REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
PODER JUDICIAL JUZGADO NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, tres (03) de marzo de dos mil once (2011)
Años 200° Y 151°
No. DE EXPEDIENTE: AP21-L-2010-001572
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
DEMANDANTE: GABRIEL ALEJANDRO FEZERINAC SERRANO, mayor de edad e identificado con la Cédula de Identidad número 16.876.633
APODERADOS JUDICIALES DE LA DEMANDANTE: ELBA SERRANO, abogada en ejercicio e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 65.071.
DEMANDADA: KRONOS COMPUTER, C.A. inscrita en el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 29 de marzo de 2006, bajo el No.96, Tomo 1292 A.
APODERADOS JUDICIALES DE LA DEMANDADA: KEILA GALINDO ALVARADO, abogada en ejercicio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 74.669.
MOTIVO: Cobro de Prestaciones Sociales
Siendo la oportunidad procesal para reproducir el fallo conforme a lo establecido en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Tribunal inicia la siguiente decisión realizando un breve resumen de los hechos que constan en el referido expediente, de las pruebas que mediante la aplicación de las reglas de la lógica y de la experiencia y que conforman la sana crítica, considera constituyen piezas fundamentales para la solución de la presente controversia, y de las normas sustantivas y adjetivas que rigen el Derecho Laboral venezolano vigentes.
I. ANTECEDENTES
Se inicia el presente procedimiento mediante libelo de demanda presentado en fecha 22 de marzo de 2010, por el ciudadano GABRIEL ALEJANDRO FEZERINAC SERRANO, titular de la cédula de identidad No. 16.876.633, en su carácter de parte actora, el cual se encontraba debidamente asistido por la abogada ELBA SERRANO, inscrita en el Instituto de Previsión del Abogado bajo el No. 65.071, por ante la Unidad de Recepción y Distribución del Circuito Judicial del Trabajo de esta Circunscripción Judicial. Siendo admitida mediante auto dictado en fecha 09 de abril de dos mil diez (2010), fijándose en consecuencia la oportunidad para la celebración de la audiencia preliminar, previa notificación de la parte demandada.
Gestionadas las notificaciones pertinentes, el Juzgado 16° de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, dio por recibido el presente expediente a los fines de la celebración de la Audiencia Preliminar, la cual se llevó a cabo el día 19 de julio de dos mil diez (2010), dejándose constancia de la comparecencia de ambas partes.
Luego de varias prolongaciones, en fecha 02 de noviembre de dos mil diez (2010), el Juzgado 16º de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas levantó acta en la cual dio por concluida la Audiencia Preliminar, sin lograr la mediación entre las partes, ordenando la incorporación a las actas procesales de las pruebas promovidas por las partes para su admisión y evacuación ante el Juez de Juicio.
Remitido el presente expediente a éste Tribunal de Juicio previo sorteo de ley, y admitidas como fueron las pruebas promovidas por las partes, se procedió a fijar mediante auto de fecha 09 de diciembre de dos mil diez (2010) la oportunidad para la celebración de la Audiencia Oral de Juicio en el presente expediente para el día 24 de febrero de 2010, oportunidad en la cual se celebró la misma y se dictó el dispositivo del fallo declarándose: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por Cobro de Prestaciones Sociales, interpuesta por el ciudadano GABRIEL ALEJANDRO FEZERINAC SERRANO, contra la sociedad mercantil KRONOS COMPUTER, C.A. plenamente identificados en autos. SEGUNDO: Los conceptos y cantidades de dinero que deberá pagar la demandada al actor, serán discriminados en el fallo en extenso, donde se incluirá lo correspondiente a los interese dem ora y la corrección monetaria. TERCERO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo.
II. HECHOS ALEGADOS POR LAS PARTES
Alega el accionante en su escrito libelar, que en fecha día 14 de abril de 2009 inició a prestar servicios para la empresa KRONOS COMPUTER C.A., hasta el día 15 de noviembre de 2009, fecha en la cual renunció al cargo que venía desempeñando como vendedor, que la relación de trabajo tuvo una duración de siete (07) meses, devengando un último salario de Bs. 3.411,34, el cual dependía de las ventas efectuadas, en virtud que no tenia sueldo básico, asimismo, indicó que tenía una jornada de trabajo de 10:00 a.m. a 6:00 p.m., de lunes a domingo, con un día libre a la semana, y que su superior inmediato era el ciudadano Edgardo Martínez. Indicó que por cuanto la empresa no le ha cancelado sus prestaciones sociales, comisiones y otros beneficios establecidos en la Ley Orgánica del Trabajo es por lo que acude a reclamar el pago de los siguientes conceptos:
- Prestación de Antigüedad, contemplada en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo.
- Días sábados, domingos y feriados.
- Vacaciones y bono vacacional fraccionadas del 2009, contemplado en los artículos 219 y 223 de la Ley Orgánica del Trabajo.
- Utilidades fraccionadas del año 2009, contempladas en el artículo 175 de la Ley Orgánica del Trabajo.
- Comisiones, derivadas de las ventas efectuadas durante la relación laboral.
- Intereses de Mora e indexación
Por su parte la Representación Judicial de la demandada, no dio contestación a la demanda, en la oportunidad procesal correspondiente, en consecuencia, este Juzgado no tiene materia sobre la cual pronunciarse.
III. TÉRMINOS DE LA CONTROVERSIA
De conformidad con lo previsto en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo el demandado en su escrito de contestación de la demanda deberá determinar con claridad cuáles de los hechos invocados por el actor admite como ciertos y cuáles niega o rechaza, debiendo expresar así mismo, los hechos o fundamentos de su defensa que creyere conveniente alegar, quedando en consecuencia admitidos aquellos sobre los cuales no se hubiere hecho la requerida determinación. De igual manera y con respecto a lo dispuesto en el artículo 72 de la mencionada Ley adjetiva, en consonancia con la jurisprudencia emanada del Tribunal Supremo de Justicia, el demandado tiene la carga de la prueba de todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar la pretensión del actor. Asimismo en cuanto a la distribución de la carga de la prueba, el demandado tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió al trabajador, cuando en la contestación de la demanda haya admitido la prestación de un servicio personal y no la califique de naturaleza laboral. Así se Establece.
De igual manera y para el caso que la demandada no diere contestación a la demanda se le tendrá por confesa sobre los hechos alegados por el actor en su libelo de demanda, tal como lo dispone el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que señala que “Si el demandado no diera la contestación de la demanda dentro del lapso indicado en este artículo, se le tendrá por confeso, en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante”, debiendo en todo caso el Tribuna verificar si lo peticionado no es contrario a derecho. Así se establece.
Transcritas la norma anterior, interpretadas en su alcance por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, mediante sentencia de fecha 18 de abril de 2006, caso V. Sanchez y otros en nulidad, este Tribunal pasa a decidir la presente causa previo análisis de los medios probatorios aportados a la litis, todo de conformidad con lo establecido en el articulo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, considerando que el punto a decidir la procedencia en derecho del pago de prestaciones sociales reclamadas por el accionante a la demandada con base a los salarios señalados en el libelo de la demanda, así como la jornada laborada, tomando en cuenta que la demandada no dio contestación a la demanda. Así se establece.
IV. DE LAS PRUEBAS
La parte actora promovió:
- Promovió documentales cursantes desde el folio cuarenta y ocho (48) hasta el folio sesenta y cinco (65) del expediente, correspondientes a recibos que reflejan comisiones pagadas quincenalmente, sobre las cuales la parte demandada señaló que desconocía las documentales cursantes a los folios cincuenta y dos (52), cincuenta y tres (53) y sesenta y cuatro (64) de conformidad con lo establecido en el artículo 86 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en virtud que las mismas no emanan de su representado. Este Juzgado observa que las mismas fueron promovidas por la parte demandada en su acervo probatorio, en consecuencia, se le otorga valor probatorio, a las documentales antes indicadas, con excepción de las cursantes a los folios 52, 53 y 64, a las cuales no se le otorga eficacia probatoria en virtud de haber sido objeto de impugnación y no haber sido ratificado su contenido por otro medio de prueba idóneo. Así se establece.
- Promovió documentales cursantes desde el folio sesenta y seis (66) hasta el folio setenta y cuatro (74) de expediente, correspondientes a listas de clientes, sobre las cuales, la parte demandada señaló que las mismas eran listas de presuntos clientes, las cuales desconoció de conformidad con lo establecido en el artículo 86 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo por cuanto las mismas no emanan de la demandada, en consecuencia, y por cuanto no se aportó otro medio de prueba idóneo para ratificar el contenido de las referidas documentales, es por lo que este Juzgado no les otorga eficacia probatoria. Así se establece.
- Promovió documentales cursantes desde el folio setenta y cinco (75) hasta el folio setenta y nueve (79) del expediente, correspondientes a relación de ventas y comisiones, sobre las cuales, la parte demandada señaló en la oportunidad de la celebración de la audiencia oral de juicio que las desconocía de conformidad con lo establecido en el artículo 86 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en virtud que no emanan de la demandada, en consecuencia, y por cuanto no se aportó otro medio de prueba idóneo para ratificar el contenido de las referidas documentales, es por lo que este Juzgado no les otorga eficacia probatoria. Así se establece.
- Promovió la exhibición de las documentales correspondientes a los contratos cuyas ventas fueron efectuadas por el trabajador según el listado que anexo el actor marcado con la letra “C”, en cuatro (04) folios útiles, de las cuales la parte demandada consignó en ciento quince (115) folios útiles las documentales solicitadas, indicando que en cuanto a los contratos de venta signados con los Nos. 1124, 1071, 1334, 1540, 1463, los mismos no fueron consignados en virtud de no haberse encontrado; en tal sentido, la parte actora señaló que los contratos se encuentran suscritos por el actor y consta la comisión del 4% generada co la celebración del contratado; que en cada caso se coloca el tiempo de pago por el cliente, y que la demandada debió haber cobrado las cuotas pendientes y que la pérdida por lo no cobrado lo asume la empresa y no el trabajador. Este Juzgado le otorga valor probatorio a las referidas documentales de conformidad con lo establecido en el artículo 82 de Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.
- Promovió la testimonial de los ciudadanos José Ferreira y Carmen Doraida Zambrano Ramos, de las cuales se dejó constancia de su incomparecencia al acto, motivo por el cual este Juzgado no tiene materia sobre la cual pronunciarse. Así se establece.
La parte demandada promovió:
- Documental cursantes desde el folio ochenta y dos (82) hasta el folio noventa y siete (97) del expediente, correspondiente a las relaciones de pagos suscritos por la parte actora, las cuales no fueron objetadas durante la celebración de la audiencia oral de juicio, razón por la cual este Juzgado les otorga pleno valor probatorio. Así se establece.
- La Testimonial de los ciudadanos Robert Alberto Zambrano Baptista y Carlos Daniel Colina Atacho, quienes no comparecieron a la oportunidad fijada para la celebración de la audiencia oral de juicio a los fines de que se les tomase la declaración correspondiente, razón por la cual este Tribunal no tiene materia sobre la cual pronunciarse. Así se establece.
De igual manera promovió la testimonial de los ciudadanos González Fernández Francisca Raquel, Berdugo González Glenis María, Camacho Dayleionar Yumari y Manjarres Guido Oswaldo Miguel, titulares de la cédula de identidad Nos. 26.414.163, 24.721.440, 18.761.326 y 15.206.719, respectivamente, quienes comparecieron a la celebración de la audiencia oral de juicio y de cuyas deposiciones observa el Tribunal que en cuanto a los ciudadanos Glenis Berdugo y Oswaldo Manjarres, los mismos no tienen conocimiento directo de los hechos debatidos en el presente asunto, toda vez que no prestaban servicios para la demandada para el período alegado por el actor, razón por la cual este Tribunal desecha las testimoniales de los referidos ciudadanos. Así se establece.
En cuanto a la testimonial de los ciudadanos González Fernández Francisca Raquel y Camacho Dayleionar Yumari, los mismos fueron contestes en que el objeto de la demandada es la venta de equipos electrónicos, que el actor fungía como vendedor de la misma, que no tenía horario fijo, que el control de los clientes atendidos los llevaba cada vendedor, que tenían derecho al 4% de las comisiones por ventas, que si no se pagaba el equipo no se pagaban las comisiones, que no se le exigía al actor el cumplimiento de horario que si no se pagaba el equipo se cancelaba el contrato, que en este caso la situación de las comisiones dependía de la cantidad con la cual éste era reservado y que el pago de las comisiones dependía del número de cuotas pagadas. Por cuanto los referidos testigos fueron contestes en sus dichos, es por lo que se les otorga valor probatorio a sus deposiciones. Así se establece.
Declaración de parte:
Conforme a lo dispuesto en el artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y ante las preguntas formuladas por el Tribunal, la parte actora señaló que la empresa vende computadoras a crédito y a contado, el local de la empresa estaba ubicado en el centro comercial Multiplaza Victoria, que el estaba contratado como asesor de venta, que realizaba información técnica del equipo y formas de pago, que llevaba un listado personal de clientes y que en caso que se hubiere atendido al cliente que en primer lugar no haya comprado y volvía a la tienda tenía derecho a la comisión por esa venta, que el contrato era entre la empresa y el comprador. Asimismo, señaló que no tenía sueldo base sino sólo por comisión, tenia relación de trabajo, hay un recibo de pago, pidió dinero en efectivo como préstamo y le fue dado. Manifestó que si el cliente cancelaba le contrato se le descontaba la comisión. En este estado, la parte demandada respondió a las preguntas realizadas por este Juzgado señalando que el actor renunció el 15 de noviembre de 2009, que en cuanto a los contratos alegados por el actor, consignó contratos que van más allá del 20 de noviembre de 2009, que se pagaba comisión en forma fraccionada si la venta era fraccionada, señaló que no es cierto que se realizaran descuentos de comisiones y que la demandada se haya negado a pagarle. Vistas las deposiciones de las partes este Juzgado le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.
V. CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Analizadas y revisadas las probanzas aportadas a los autos, de conformidad con lo establecido en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y la sentencia de fecha 18 de abril de 2006 dictada por la Sala de Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia (caso V. Sanchez y otros en nulidad); este Tribunal pasa a realizar las siguientes consideraciones:
Visto que la demandada de autos no contestó la demanda tal como se evidencia del auto de fecha 10 de noviembre de 2010 (folio 99 del expediente) emanado del Juzgado 16° de Primera Instancia de Sustanciación, mediación y Ejecución de este Circuito Judicial Laboral, debe señalarse que por aplicación de lo dispuesto en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la misma se tiene por confesa en cuanto a los hechos alegados por el actor en su escrito libelar, y por tanto al no haber negado la relación de trabajo invocada por éste, así como la fecha de ingreso el 14 de abril de 2009 y de egreso el 15 de noviembre de 2009, así como el cargo desempeñado de vendedor, el ultimo salario alegado como devengado de Bs. 3.411,34, mensuales compuesto por comisiones generadas por las ventas realizadas y que el motivo de la culminación de la relación de trabajo obedeció a una renuncia, todo lo cual deriva de las documentales promovidas por las partes e insertas a los folios 48 al 51, 54 al 63, 65, 66 al 74 y 75 al 79, así como las consignadas por la demandada en la oportunidad de la exhibición, las cuales fueron debidamente reconocidas por las partes en la oportunidad de la audiencia oral de juicio. Asimismo considera este Tribunal que tales hechos se encuentran fuera del controvertido, no formando parte del thema decidendum, toda vez que se entienden como ciertos dada la confesión en que incurrió la demandada, debiendo pronunciarse en todo caso el Tribunal si lo peticionado por el actor se encuentra ajustado a derecho, lo cual pasa a considerar de seguidas. Así se establece.
La representación judicial de la parte actora, en el contenido de su escrito libelar, se encuentra reclamando el pago de los siguientes conceptos, prestación de antigüedad más sus respectivos intereses, vacaciones y bono vacacional fraccionados y utilidades causados desde la fecha de ingreso el 14 de abril de 2009, hasta la fecha de culminación de la relación laboral el 15 de noviembre de 2009; siendo así, este Tribunal en estudio del material probatorio consignado al proceso a los fines de verificar si los referidos conceptos resultan contrarios a derecho, como sería que alguna ya haya sido efectiva y correctamente pagado por parte de la legitimada pasiva en juicio; revisados como fueron los elementos probatorios se evidenció que no existe prueba alguna de la cual se desprende pago alguno por parte de la demandada en relación a los señalados conceptos, razón por la cual quien aquí decide declara la procedencia en derecho de los referidos conceptos, por lo que ordena la practica de experticia complementaria del fallo, a realizarse mediante un único experto que resulte designado por el Tribunal que corresponda ejecutar la presente decisión a los fines de cuantifique los referidos conceptos en base a los parámetros que a continuación se realizan, así como en base al salario promedio alegado por el actor de Bs. 3.411,34, mensuales (Bs.113,71 diarios), la cantidad de 15 días (por año) de utilidades a los fines de la respectiva alícuota para la determinación del salario integral, y en base a la cantidad de 7 días por concepto de bono vacacional a los fines de la respectiva alícuota para la determinación del salario integral con el cual se deberá cancelar el concepto de prestación de antigüedad. Así se establece.
Prestación de antigüedad
14/04/2009 al 15/11/2009 = 7 meses = 45 días X salario integral. (Parágrafo primero Art. 108 Ley Orgánica del Trabajo)
Corresponde al actor el pago de 5 días por mes efectivamente, debiendo calcularse los 5 días por mes con base al salario promedio integral devengado por la accionante y señalado en el presente fallo con las respectivas alícuotas de 15 días anuales de utilidades y 7 días anuales de bono vacacional conforme a lo dispuesto en los artículos 174 y 223 de Ley Orgánica del Trabajo. De igual manera corresponde en derecho al actor, el pago de los intereses generados de conformidad con lo previsto en el literal “c”, del artículo 108 de la Ley en comento. Al respecto, y a los fines de lo que corresponda al actor por este concepto, se ordena la realización de una experticia complementaria del fallo, con cargo a la demandada, la cual se realizará por un solo experto designado por el Juez Ejecutor con cargo a las codemandada, para el caso que las partes no llegaren a un acuerdo sobre su nombramiento; debiendo tomar en cuenta el experto el salario devengado por el actor y establecido en el presente fallo, así como las alícuotas de de utilidades y bono vacacional, en los términos antes expuestos. En la Experticia Complementaria del fallo ordenada para calcular los intereses de la prestación de antigüedad, el experto considerará las tasas de interés fijadas por el Banco Central de Venezuela para cada período, tomando en cuenta la fecha en la cual será pagado este concepto, y hará sus cálculos tomando en consideración las pautas legales para cada período capitalizando los intereses. Así se decide.
Vacaciones fraccionadas
14/04/2009 al 15/11/2009 = 7 meses X 15 días / 12 meses = 8,75 días X salario normal.
Bono Vacacional fraccionado
14/04/2009 al 15/11/2009 = 7 meses X 7 días / 12 meses = 4,08 días X salario normal.
Utilidades Fraccionadas
14-04-2009 al 15-11-2009=7 meses X 15 días / 12 meses = 8,75 días X salarios normal.
En cuanto al reclamo de los días feriados no cancelados, se constata que el actor en el contenido de su escrito libelar se encuentra alegando haber laborado 4 días feriados durante el año 2009, señalando 1 día feriado en el mes de mayo, 1 día feriado en el mes de junio, 1 día feriado en el mes de julio y 1 día feriado en el mes de octubre, sin indicar específicamente a que fechas se refiere. Siendo ello así, este Tribunal señala que de conformidad con el criterio jurisprudencial establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia No. 365 de fecha 24 de abril de 2010, corresponde al actor la carga de la prueba de los hechos exorbitantes y derivados de la relación de trabajo, tales como labores en horas extras, trabajo en días domingos y feriados, aún cuando la demandada no haya dado contestación a la demanda, por tal motivo, este Juzgado vista la naturaleza de lo reclamado por el actor, y visto el material probatorio promovido a los autos incluyendo las testimoniales analizadas y valoradas por este Tribunal, debe concluir que el actor no logró demostrar el servicio prestado en horas extras, domingos y días feriados, razón por la cual el pago tales conceptos debe declararse improcedente. Así se decide.
En cuanto al reclamo del pago de las comisiones, derivadas de las ventas efectuadas durante el tiempo que duró la relación laboral y que no fueron pagadas por la demandada, debe señalarse que por cuanto la parte demandada no dio contestación a la demanda, debe entenderse como admitido el hecho que no pagó completamente las comisiones reclamadas por el actor en su escrito libelar y no aportó a los autos prueba alguna que demuestre la liberación de dicha obligación, en consecuencia, se ordena el pago de la cantidad de Bs. 7.174,29 por este concepto. Así se decide.
De conformidad con lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la jurisprudencia de esta Sala, y al haberse establecido la procedencia en derecho del pago de prestaciones sociales a favor del actor, es por lo que se ordena el pago de los intereses de mora sobre las cantidades condenadas y causadas desde el 15 de noviembre de 2009, fecha en la cual terminó la relación de trabajo hasta el efectivo pago. Así se decide.
Se ordena la corrección monetaria sobre el monto a pagar, calculada a través de una experticia complementaria del fallo, que deberá reajustar teniendo en cuenta el hecho notorio de la depreciación de la moneda nacional, para cuya determinación se ordena que se oficie al Banco Central de Venezuela, a fin de que informe sobre los índices de Precios al Consumidor (IPC) acreditados por dicha institución, circunscritos a aquellos acaecidos en el Área Metropolitana de Caracas desde la fecha de la notificación practicada a la demandada el 29 de junio de 2010, hasta que quede definitivamente firme el fallo, todo ello en aplicación de las sentencias Números 1843 del 12 de noviembre de 2008 y 1870 del 25 de noviembre de 2008. Así se decide.
VI. PARTE DISPOSITIVA
Por las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este JUZGADO NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por Cobro de Prestaciones Sociales, interpuesta por el ciudadano GABRIEL ALEJANDRO FEZERINAC SERRANO, contra la sociedad mercantil KRONOS COMPUTER, C.A. plenamente identificados en autos. SEGUNDO: La demandada deberá pagar al actor lo correspondiente a la prestación de antigüedad y sus respectivos intereses, vacaciones, bono vacacional y utilidades por todo el tiempo que duró la relación de trabajo, así como la cantidad de Bs. 7.174,29 por concepto de Comisiones no pagadas, así como los intereses de mora y la corrección monetaria cuya cuantificación se ordenó realizar en los términos establecidos en la motiva del fallo. Los conceptos y cantidades de dinero que deberá pagar la demandada al actor, serán discriminados en el fallo en extenso, donde se incluirá lo correspondiente a los interese dem ora y la corrección monetaria. TERCERO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo.
PUBLÍQUESE - REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA DE LA PRESENTE DECISIÓN.
Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho del Juzgado Noveno de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del área Metropolitana de Caracas, al tres (03) día del mes de marzo de dos mil once (2.011). – Años: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
Abg. ALBA TORRIVILLA
LA JUEZ
LA SECRETARIA
ANA VICTORIA BARRETO
EXPEDIENTE: AP21-L-2010-001572
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