REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
PODER JUDICIAL JUZGADO NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, ¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬treinta y uno (31) de marzo de dos mil once (2011)
Años 200° Y 152°

No. DE EXPEDIENTE: AP21-L-2010-005591

DEMANDANTE: MABEL QUINTANA venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad número 82.126.820.

APODERADOS JUDICIALES DEL DEMANDANTE: Sin apoderado judicial constituido en juicio.

DEMANDADA: ESTETICA CANDY ANDREA, C.A. (PELUQUERÍA LAKHSMI), sociedad mercantil inscrita por ante el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 13 de septiembre de 2006, No. 57, Tomo 97-A-Cto.

APODERADOS JUDICIALES DE LA DEMANDADA: JESUS VILORIA y JUAN CARLOS LANDER PARUTA, abogados en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo los números 93.825 y 46.167 respectivamente.

MOTIVO: Calificación de Despido, Reenganche y Pago de Salarios Caídos

A los fines de dejar constancia de la sentencia interlocutoria dictada en ocasión a la audiencia oral de juicio fijada por este Tribunal para el día 28 de marzo de 2011, se expresa que en la referida fecha y habiendo comparecido las partes a la audiencia oral de juicio, se indicó que de un análisis exhaustivo de las actas que conforman el expediente contentivo de la presente causa, se evidencia que en ocasión a la audiencia preliminar celebrada por el Juzgado 35° de Sustanciación, mediación y Ejecución de este Circuito Judicial Laboral, se dejó constancia de la incomparecencia de la parte demandada en juicio, ordenándose la incorporación al expediente de los elementos probatorios aportados por las partes en la oportunidad del inicio de la audiencia preliminar; de igual manera, y mediante auto de fecha 18 de enero de 2011 (día inmediatamente siguiente al de la prolongación de la audiencia preliminar de fecha 17 de enero de 2001), el referido Juzgado ordenó remitir el expediente a los Tribunales de Juicio, conforme a la sentencia No. 1300, de fecha 15 de octubre de 2004, y en atención a lo previsto en el artículo 74 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, sin haber dejado transcurrir el lapso de cinco (05) días hábiles siguientes al de la audiencia preliminar a los fines de la contestación de la demandada conforme a lo dispuesto en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, cuyo contenido y alcance fue interpretado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia No. 810, de fecha 18 de abril de 2006, caso Víctor Sánchez Leal, en la cual se señaló:
“…La severidad –no inconstitucional- de esa previsión legal es la que ha llevado a la Sala de Casación Social a matizarla a la luz de los principios constitucionales y, precisamente por ello, se señaló en la sentencia que anteriormente se citó, que la confesión ficta sólo opera por la incomparecencia al “llamado primitivo” a la audiencia preliminar, no así a las prolongaciones de ésta. Así, en este último caso, la presunción de confesión será desvirtuable por prueba en contrario (presunción juris tantum), por lo que el juez deberá incorporar al expediente las pruebas que hubieran sido promovidas por las partes para su debida admisión y evacuación ante el juez de juicio (artículo 74 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo), el cual verificará, una vez concluido el lapso probatorio, si la petición del demandante es o no contraria a derecho y si el demandado probó o no en su favor. En otras palabras, en estos casos el proceso continúa su cauce normal, con inclusión de la fase de contestación de la demanda, sin que se aplique directamente la consecuencia jurídica del encabezado del artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo…”

En tal sentido, y dado el carácter vinculante del presente fallo, y toda vez que en el presente asunto no se dejó transcurrir íntegramente el lapso para que la demandada diera contestación a la demanda, es por lo que a los fines de salvaguardar el derecho a la defensa y al debido proceso a tenor de lo establecido en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es por lo que este Tribunal se abstuvo de llevar a cabo la audiencia oral de juicio programada, dejándose sin efecto las actuaciones llevadas a cabo por este Tribunal desde el 31 de enero de 2011, fecha en la que se pronunció sobre las pruebas promovidas por las partes y procedió a fijar la oportunidad para la celebración de la audiencia oral de juicio, según autos insertos a los folios 24 al 26, ambos inclusive del expediente. Como consecuencia de lo antes expuesto se ordena la devolución del expediente contentivo de la presente causa al Juzgado Trigésimo Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial del Trabajo, a los fines que se sirva dejar transcurrir el lapso procesal correspondiente de cinco (05) días hábiles contemplado en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo a fin que la parte demandada de contestación a la demandada y evitar con ello futuras reposiciones inútiles. Líbrese Oficios.
Abg. ALBA TORRIVILLA
LA JUEZ

Abg. ANA VICTORIA BARRETO
LA SECRETARIA

Expediente: AP21-L-2010-005591