REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, Treinta y Un (31) de marzo de 2011
Años 200° y 151°

ASUNTO: AP21-O-2011-000023

IDENTIFICACION DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

ACCIONANTE: CARIDAD EDUVIGIS LUGO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio e identificada con la cédula de identidad número: 18.249.910.

APODERADOS JUDICIALES DE LA ACCIONANTE: VIRGINIA DEL VALLE GRATEROL FERNANDEZ, PEDRO RAMÓN ALVAREZ ALVAREZ y PATRICIA MARÍA MUÑOZ RIOS, abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los N° 93.239, 20.473 y 91.638, respectivamente.

ACCIONADA: INVERSIONES WORLD TOYS 2021, C.A., sociedad mercantil, inscrita por ante el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 19 de marzo de 2009, bajo el N° 73, Tomo 39-A-Cto.

APODERADOS JUDICIALES DE LA ACCIONADA: MIGUEL MAKKEKJI SAYSAN, abogado en ejercicio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 63.733.

MOTIVO: AMPARO CONSTITUCIONAL

Siendo la oportunidad procesal para reproducir el fallo en extenso correspondiente al presente procedimiento (Sentencia N° 07 emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 01 de febrero de 2000; caso José Amando Mejía), este Tribunal inicia la siguiente decisión realizando un breve resumen de los hechos que constan en el referido expediente:


I. ANTECEDENTES
Se inicia el presente procedimiento mediante Acción de Amparo Constitucional interpuesta por la ciudadana CARIDAD EDUVIGIS LUGO, a través de su apoderada judicial contra la empresa WORLD TOYS 2021, C.A., por ante la Unidad de Recepción y Distribución del Circuito Judicial del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, siendo admitida mediante auto dictado en fecha 15 de marzo de 2011, ordenándose la notificación de la Accionada así como de la Fiscalía del Ministerio Público a los fines de la de la Audiencia Constitucional preliminar, la cual se llevó a cabo el día 25 de marzo de 2011, oportunidad en la cual se dictó el correspondiente Dispositivo del Fallo en el cual se declaró: PRIMERO: INADMISIBLE la Acción de Amparo Constitucional intentada por la ciudadana CARIDAD EDUVIGIS LUGO contra la sociedad mercantil INVERSIONES WORLD TOYS 2021, C.A., plenamente identificados en autos. SEGUNDO: Dada la naturaleza del presente fallo no hay condenatoria en costas.

II. HECHOS ALEGADOS POR LAS PARTES
Sostiene la accionante en amparo que estando amparada por la inamovilidad laboral maternal prevista en el artículo 384 de la Ley Orgánica del Trabajo, fue despedida en forma injustificada por la empresa World Toys 2021, c.a., donde se desempeñó como Cajera, solicitando por ante la Inspectoría del Trabajo “Pedro Ortega Diaz” la calificación de su despido, el reenganche y pago de salarios caídos, la cual fue declarada Con Lugar según Providencia Administrativa N° 713-2009, de fecha 19 de octubre de 2009. Que dicha providencia administrativa ha sido desacatada por la accionada, no habiendo sido reenganchada a su lugar de trabajo, tal como se evidencia de acta de ejecución de fecha 27 de octubre de 2009, oportunidad en la cual el ciudadano Manuel de Abreu en su condición de Gerente de la empresa se negó a dar cumplimiento de la referida providencia administrativa. Que en fecha 28 de octubre de 2009 la Sala de Sanciones de la Inspectoría del Trabajo inició el procedimiento de multa respectivo, cuya procedencia se determinó mediante Providencia Administrativa dictada por la Inspectoría del Trabajo en fecha 23 de noviembre de 2010 y notificada a la empresa en fecha 14 de diciembre de 2010.

Alega la accionante la contumacia del patrono en cumplir la providencia administrativa que acordó su reenganche y pago de salarios caídos, vulnera sus derechos constitucionales al trabajo, a la estabilidad de empleo así como a la inamovilidad derivada de su estado de gestación, conforme a lo dispuesto en los artículos 87, 89 y 93 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como en el artículo 384 de la Ley Orgánica del Trabajo, solicitando a través del presente procedimiento el efectivo cumplimiento de la Providencia Administrativa signada con el N° 713-2009 de fecha 16 de octubre de 2009, emanada de la Inspectoría del Trabajo “Pedro Ortega Diaz”.

La representación judicial de la parte demandada en la oportunidad de la Audiencia expuso que en nombre de su representada daba fiel cumplimiento a la Providencia Administrativa N° 713-2009, de fecha 16 de octubre de 2009, que ordenó el Reenganche y Pago de Salarios Caídos interpuesto por la ciudadana Caridad Lugo, señalando que dicho reenganche era efectivo la fecha de la Audiencia Constitucional, pudiendo reincorporarse la trabajadora a su lugar de trabajo a partir del día lunes 28 de marzo de 2011.

III. DE LA COMPETENCIA
Vistos los fundamentos de hecho y de derecho sobre los cuales se sustenta la presente Acción de Amparo Constitucional, donde la accionante y presunta agraviada solicita se decrete medida de Amparo Constitucional y se restablezca la situación jurídica infringida por parte de la accionada por su actitud contumaz e inconstitucional y se le ordene acatar en forma inmediata la decisión de la inspectoría del trabajo que ordenó su reenganche y pago de salarios caídos desde la fecha del ilegal despido hasta el momento de su efectiva reincorporación. Al respecto, debe pronunciarse este Tribunal en cuanto a la Competencia para conocer de la presente controversia en los términos que a continuación se exponen:

La acción de Amparo Constitucional, es una acción de carácter excepcional que procede para aquellos casos de evidente vulneración y aún de las amenazas inminentes contra derechos y garantías de rango constitucional, así como de los derechos fundamentales de la persona humana no previstos expresamente en la Constitución, llevados a cabo por los órganos del poder público nacional, estadal o municipal, personas naturales o jurídicas, grupos u organizaciones privadas, “que hayan violado, violen o amenacen violar cualquiera de las garantías o derechos amparados” por la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, (Artículos 1 y 2 de dicha Ley).

Siendo así, la violación o amenaza inminente se encuentra relacionada con derechos y garantías fundamentales de las personas, estén previstos o no expresamente en la Constitución Nacional, lo cual deberá ser verificado y corroborado por el Juez Natural que resulte competente para ello.

Así, en relación a la Competencia de este Tribunal para conocer de la Acción de amparo objeto del presente procedimiento, debe señalarse que según la novísima Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa publicada en Gaceta Oficial N° 39.447, de fecha 16 de junio de 2010, su objeto, a tenor de su artículo 1, es regular la organización, funcionamiento y competencia de los órganos de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, salvo lo previsto en leyes especiales, excluyendo del ámbito de competencia de los Juzgados Superiores Estadales en lo Contencioso Administrativo “…. Las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones administrativas dictadas por la Administración del trabajo en materia de inamovilidad, con ocasión de una relación laboral regulada por la Ley Orgánica del Trabajo”, tal como lo dispone el numeral 3° del artículo 25 de la mencionada Ley.

Siendo así, a criterio de quien decide, la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa no extendió a los Juzgados Superiores de la Jurisdicción Contencioso Administrativa la competencia para conocer de las acciones relacionadas con las providencias administrativas dictadas por la Administración del trabajo en materia de inamovilidad, con ocasión de una relación laboral regulada por la Ley Orgánica del Trabajo, que abarcaría, no solo las pretensiones de nulidad de dichas providencias administrativas, sino también las acciones de amparo constitucional con fundamento en lesiones que sean causadas por el contenido o por la ausencia de ejecución de dichos actos administrativos, todo ello en apego a las Sentencias dictadas por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fechas 23 de septiembre y 26 de noviembre de 2010, signada con los números 955 y 12638, Casos BERNARDO SANTELIZ y otros contra la CENTRAL LA PASTORA, C.A., y JEHAN CARLOS RAMÍREZ SÁNCHEZ, contra la sociedad mercantil MERCADOS DE ALIMENTOS C.A. (MERCAL), respectivamente, en las cuales se pronunció sobre el cambio de criterio relacionado con la Competencia para conocer de las controversias suscitadas con ocasión de las Providencias Administrativa dictadas por la Administración Pública a Través de las Inspectorías del Trabajo como órganos desconcentrados.

Así, del contenido de la sentencia N° 955 del 23 de septiembre de 2010, se evidencia que la Sala Constitucional como último intérprete de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, estableció “que el conocimiento de las acciones intentadas con ocasión de providencias administrativas dictadas por las Inspectorías del Trabajo, debe atribuirse como una excepción a la norma general contenida en el artículo 259 constitucional, a los tribunales del trabajo”, estableciendo adicionalmente en la sentencia N° 12.638 del 26 de noviembre de 2010, que los efectos de la sentencia de fecha 23 de septiembre de 2010 debían aplicarse hacia el futuro en salvaguarda de la tutela judicial efectiva y de la confianza legítima que tienen los particulares en la estabilidad de las decisiones judiciales, y que “la competencia del órgano jurisdiccional para el juzgamiento de la demanda sometida a su conocimiento se determina por la situación fáctica que existía para el momento de la interposición de la demanda, sin que pueda modificarse dicha competencia en razón de cambios que se susciten en el curso del proceso”. Al respecto el mencionado fallo estableció:
De la decisión vinculante recién establecida se deduce con meridiana claridad que esta Sala asume una nueva postura respecto de la competencia para conocer de los juicios contra las resoluciones administrativas emanadas de las Inspectorías del Trabajo. Si bien el fallo en cuestión no advirtió que la interpretación en él contenida, debía aplicarse hacia el futuro, es decir, con efecto ex nunc, esta Sala, en situaciones como la de autos lo ha establecido así, en aras de evitar las serias repercusiones que podría tener sobre juicios pendientes o culminados; y ello resulta lo ajustado a derecho, tomando en cuenta la amplia aplicación que tuvo en el foro el precedente que atribuía el conocimiento de esos juicios a la jurisdicción contencioso administrativa desde su nacimiento en el 2001.

Así pues, esta Sala, en salvaguarda de la tutela judicial efectiva y de la confianza legítima que tienen los particulares en la estabilidad de las decisiones judiciales, ha señalado en reiteradas oportunidades que los criterios establecidos en sentencias vinculantes, en las que la Sala ordene su publicación en Gaceta Oficial, sólo pueden ser aplicados para aquellos casos en los cuales la demanda se inicie con posterioridad a dicha publicación.

Lo anterior resulta cónsono con lo establecido en el artículo 3 del Código de Procedimiento Civil que consagra el principio de la perpetuatio fori, el cual precisa el momento determinante de la competencia, en los siguientes términos:

“Artículo 3. La jurisdicción y la competencia se determinan conforme a la situación de hecho existente para el momento de la presentación de la demanda y no tienen efecto respecto de ellas los cambios posteriores de dicha situación, salvo que la ley disponga otra cosa”.

Así pues, de acuerdo a lo establecido en la norma citada, la competencia del órgano jurisdiccional para el juzgamiento de la demanda sometida a su conocimiento se determina por la situación fáctica que existía para el momento de la interposición de la demanda, sin que pueda modificarse dicha competencia en razón de cambios que se susciten en el curso del proceso. “La perpetuación del fuero competencial se fundamenta en los principios de economía procesal y seguridad jurídica, con lo cual se busca evitarle un perjuicio a las partes que menoscabe sus derechos y garantías constitucionales y procesales” (ver sentencia N° 957 del 6 de octubre de 2010, caso: Luis Felipe Acosta Carlez).

En este sentido, esta Sala verifica en el caso de autos que el amparo fue intentado el 29 de junio de 2010, por un trabajador favorecido por una resolución de la Inspectoría del Trabajo del Estado Barinas -que ordenó su reenganche y el pago de salarios caídos- con el objeto de lograr el cumplimiento efectivo de la referida providencia administrativa, en resguardo de su derecho constitucional al trabajo; asimismo, se observa que la sentencia vinculante que establece el nuevo régimen competencial fue dictada el 23 de septiembre de 2010 (decisión que aún no ha sido publicada en Gaceta Oficial), por lo que resulta evidente que la misma no resulta aplicable a la presente causa, conforme a los criterios antes expuestos y lo que dispone el artículo 3 del Código de Procedimiento Civil.

En razón de lo antes señalado, se concluye que es la jurisdicción contencioso administrativa la competente para el conocimiento de la presenta causa, por ser la doctrina imperante para el momento del ejercicio de la acción de amparo; motivo por el cual esta Sala considera que el juzgado competente para conocer y decidir la presente acción de amparo es el Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Los Andes. En consecuencia, se ordena remitir el presente expediente al referido Juzgado. Así se declara. (Resaltados del Tribunal)

En razón de lo antes expuesto y como quiera que el presente asunto se encuentra circunscrito a la ejecución por vía de amparo de una providencia administrativa emanada de una Inspectoría del Trabajo en materia de inamovilidad y con ocasión de una relación laboral regulada por la Ley Orgánica del Trabajo, es por lo que este Tribunal considera que es competente para el conocimiento de dicha controversia, razón por la cual, este Juzgado Noveno de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, SE DECLARA COMPETENTE para el conocimiento del presente asunto en primera instancia, tomando en consideración la materia discutida y la ubicación territorial del ente que dictó la providencia administrativa cuya ejecución se pretende por la vía del amparo constitucional. Así se establece.



IV. CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Siendo la oportunidad fijada por este Tribunal para la celebración de la Audiencia Constitucional, la parte expuso que en nombre de su representada daba fiel cumplimiento a la Providencia Administrativa N° 713-2009, de fecha 16 de octubre de 2009, que ordenó el Reenganche y Pago de Salarios Caídos interpuesto por la ciudadana Caridad Lugo, señalando que dicho reenganche sería efectivo desde la fecha de la audiencia constitucional, esto es desde el 25 de marzo de 2011, pudiendo reincorporarse la trabajadora a su lugar de trabajo a partir del día lunes 28 de marzo de 2011, haciendo entrega de un cheque a nombre de la trabajadora por concepto de salarios caídos adeudados desde la fecha del despido hasta la presente fecha.

Respecto de lo planteado por la representación judicial de la parte querellada, se le dio la palabra a la representación de la querellante a los fines que señalara lo que a bien tuviera en nombre de su representada, exponiendo, que vista la exposición del representante de la empresa en relación al reenganche y pago de salarios caídos, consideró que se estaba dando fiel cumplimiento al fin de la Acción de Amparo Constitucional interpuesta, aceptando en nombre de su representada, el Reenganche de ésta a su puesto de trabajo, así como el pago de los salarios caídos realizado por la empresa desde la fecha del despido hasta el día de hoy incluyendo los aumentos correspondientes, aceptando de igual manera que el reenganche de la trabajadora se haga efectivo a partir del día lunes 28 de marzo de 2011.

De la Opinión del Ministerio Público: Finalmente la representación del Ministerio Público señaló, que dada la admisión de los hechos por parte de la querellada, dando cumplimiento al reenganche y pago de salarios caídos, consideró que había cesado la violación de los derechos constitucionales infringidos, solicitando se declarese la Inadmisibilidad de la acción de amparo interpuesta conforme a lo previsto en el numeral 1° del artículo 6 de la Ley Orgánica Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

Escuchada la exposición de las partes así como la expuesta por la Fiscal del Ministerio Público, este Tribunal considera que cumplida como ha sido por la empresa querellada la Providencia Administrativa signada con el N° 713-2009, de fecha 16 de octubre de 2009, proferida por la Inspectoría del Trabajo “Pedro Ortega Díaz”, Sede Caracas Sur, en el expediente administrativo signado con el número 079-2009-01-01972, procediendo a reenganchar en la misma fecha fijada para la celebración de la Audiencia Constitucional a la ciudadana Caridad Lugo y pagando lo correspondiente a los salarios caídos generados desde la fecha del despido y hasta esa oportunidad, por la cantidad de Bs.23.328,71, mediante cheque del Banco Banesco, de fecha 25 de marzo de 2011, signado con el número 31348507, girado a favor de la accionante cuya copia se encuentra consignada al expediente contentivo de la presente causa, razón por la cual considera quien decide, que ha cesado la vulneración de los derechos constitucionales delatados como vulnerados, a tenor de lo establecido en el numeral 1° del artículo 6 de la Ley Orgánica Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que al respecto dispone:
Artículo 6. No se admitirá la acción de amparo:
1) Cuando Haya cesado la violación o amenaza del algún derecho o garantía constitucionales, que hubiesen podido causarla.

En atención a lo antes expuesto, debe señalarse que tomando en cuenta que la acción de amparo lo que pretende es tutelar derechos fundamentales cuya vulneración, que ocurrida en el pasado se extienda hasta el presente, y tomando en cuenta además que la cesación de la violación del derecho alegado como vulnerado puede producirse durante la tramitación del procedimiento de amparo constitucional, es por lo que el Juez constitucional puede declarar la inadmisibilidad de la acción en el mismo momento en que se entere que la lesión ha cesado, como es el caso de autos. Como consecuencia de lo antes expuesto y por cuanto en el presente caso se produjo la cesación de la vulneración del derecho constitucional alegado en la oportunidad de la celebración de la audiencia preliminar, es por lo que debe declararse en consecuencia la Inadmisibilidad de la Acción de Amparo interpuesta, conforme a lo dispuesto en el artículo 6, numeral 1° de la Ley Orgánica Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, lo cual así será establecido en el dispositivo del fallo. Así se decide.

V. PARTE DISPOSITIVA
Por las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este JUZGADO NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: INADMISIBLE la Acción de Amparo Constitucional intentada por la ciudadana CARIDAD EDUVIGIS LUGO contra la sociedad mercantil INVERSIONES WORLD TOYS 2021, C.A., plenamente identificados en autos. SEGUNDO: Dada la naturaleza del presente fallo no hay condenatoria en costas.
PUBLÍQUESE – REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA CERTIFICADA DE LA PRESENTE DECISIÓN Y NOTIFIQUESE A LA PROCURADURÍA GENERAL DE LA REPUBLICA.
Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho del Juzgado Noveno de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del área Metropolitana de Caracas, a los treinta y un (31) días del mes de marzo de dos mil once (2.011). – Años: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
Abg. ALBA TORRIVILLA
LA JUEZ


Abg. ANA VICTORIA BARRETO LA SECRETARIA

EXPEDIENTE: AP21-O-2011-000023