REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO DECIMO (10º) DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, veinticuatro (24) de marzo de dos mil once (2011)
200º y 152º
PARTE INTIMANTE: GILDA GARCES, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, de profesión Contador y titular de la cédula de identidad N° 6.331.003; debidamente asistida por el abogado en ejercicio Pedro Álvarez, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 57.097.
PARTE INTIMADA: SOLUCIONES DE CARGA 3000, C.A; y sus directivos ENRIQUE GARCIA SOSA y DANIEL CAVERO DE CASAS, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de la cédula de identidad números: 4.772.798 y 4.090.381 respectivamente.
MOTIVO: INTIMACION DE HONORARIOS.
I
Recibido el presente expediente, se le dio entrada a los efectos de su tramitación; al respecto, se hacen las siguientes consideraciones:
La ciudadana GILDA GARCES, antes identificada, consignó escrito de Intimación de Honorarios Profesionales, alegando que en el expediente signado con el N° AP21-L-2009-4680, fue designada experto contable, y que una vez cumplidas las formalidades de ley, consignó a los autos, el correspondiente informe de experticia complementaria del fallo, cuyo informe señaló la intimante, quedó firme y con base a ello se practicó embargo sobre los bienes propiedad de la empresa Soluciones de Carga 3000. Asimismo señaló, que igualmente tuvo que actualizar el informe de la experticia realizada, en lo que respecta a los intereses de mora e indexación, y que en virtud a que sus honorarios no han sido cancelados, ni mucho menos se incluyeron en el decreto de ejecución librado, es por lo que procedió a intimar sus honorarios profesionales como auxiliar de justicia, designado en el expediente signado con el N° AP21-L-2009-4680, para lo cual solicitó se intimara a la empresa Soluciones de Carga 3000.
Ahora bien, observa este juzgador, después de hacer una revisión exhaustiva tanto del sistema IURIS 2000, como del físico del expediente signado con el N° AP21-L-2009-4680, en el cual se tramita el procedimiento por Cobro de Prestaciones Sociales instaurado por el ciudadano FREDLYN RANIERY GAMBOA MONTERREY, titular de la cédula de identidad N° V-12.846.763, en contra de la empresa Soluciones de Carga 3000, C.A., que el nombramiento como experto contable de la intimante en el referido procedimiento, se realizó como consecuencia de la sentencia publicada en fecha ocho (08) de enero de 2010, por el Juzgado Décimo Segundo (12°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de esta Circunscripción Judicial, la cual declaró Con Lugar la acción propuesta, cuyo procedimiento actualmente se encuentra en fase de ejecución.
II
En ese sentido este tribunal, a los fines de pronunciarse con respecto a la consecución de la presente demanda, considera necesario realizar ciertas consideraciones previas con respecto a la competencia de este órgano jurisdiccional, y a tales efectos, se señala:
La Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, estableció en sentencia de fecha 12 de diciembre de 2007, en el procedimiento que por Cobro de Honorarios Profesionales intentara la ciudadana JUDITH DEL CARMEN RATTIS DE HERNANDEZ (vs) CORPORACIÓN KIOTO, C.A., y con fundamento en la sentencia N° 483, dictada por la Sala de Casación Civil de nuestro Máximo Tribunal, en fecha 20 de diciembre de 2001, caso Leonardo Capaldo, cuyo criterio fue ratificado por la Sala Constitucional en fecha 07 de octubre de 2009; lo siguiente:
“(…) En virtud de lo anterior, esta Sala considera necesario advertir que en este caso no se demanda el pago de honorarios profesionales de abogados, sino más bien, de emolumentos de un auxiliar de justicia que presentó un dictamen pericial, vale decir, una experticia complementaria del fallo, situación que, sin lugar a dudas, se encuentra bajo el ámbito de aplicación del Decreto con Fuerza y Rango de Ley de Arancel Judicial publicado en la Gaceta Oficial N° 5.391, Extraordinario, del 22 de octubre de 1999.
“(…) Así las cosas, considera esta Sala necesario advertir que si bien es cierto que la naturaleza del procedimiento de cobro de honorarios profesionales es de carácter civil, en el caso de autos, excepcionalmente y tomando en cuenta que tales honorarios no se derivan de actuaciones realizadas por un abogado designado por alguna de las partes, a dicha acción debe dársele el trámite de una incidencia dentro del proceso ante el Tribunal que realizó la designación del experto, por estar este acto vinculado con la ejecución de la sentencia definitiva y firme, …”. (cursivas y subrayado del tribunal).
“(…), no necesita instar un juicio aparte para que le sean cancelados sus emolumentos ya que sus servicios no fueron contratados por alguna de las partes del proceso, simplemente su actuación se limitó a participar como un auxiliar de justicia por órdenes del Juez”. (cursivas y subrayado del tribunal).
De acuerdo con el contenido de la disposición copiada en precedencia, cuando se trata del cobro de los honorarios profesionales de un auxiliar de justicia, no se sigue el procedimiento establecido en la Ley de Abogados. (cursivas y subrayado del tribunal).
De allí que, en sintonía con el criterio contenido en la sentencia parcialmente transcrita con anterioridad, emanada de la Sala Plena de nuestro Máximo Tribunal, estima este juzgador, que cuando se trate del cobro de honorarios profesionales de un auxiliar de justicia, no debe seguirse el procedimiento establecido en la Ley de Abogados, sino que por el contrario, tal reclamación, se encuentra bajo el ámbito de aplicación del Decreto con Fuerza y Rango de Ley de Arancel Judicial publicado en la Gaceta Oficial N° 5.391, Extraordinario, del 22 de octubre de 1999, y en ese sentido, se concluye, que corresponde al Juzgado Duodécimo (12°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de esta Circunscripción Judicial, conocer y pronunciarse respecto a la solicitud de intimación de honorarios profesionales interpuesta por la ciudadana GILDA GARCES, por ser ese el órgano jurisdiccional que la designó como experta contable en el juicio sustanciado bajo el N° AP21-L-2009-4680, seguido por el ciudadano Fredlyn Raniery Gamboa Monterrey, en contra de la empresa Soluciones de Carga 3000, C.A, cuya solicitud, deberá tramitarse a través de una incidencia en el mismo expediente, tal como lo solicitó la intimante en el folio 1 de su escrito, y de acuerdo al criterio parcialmente transcrito anteriormente; por lo que dicha ciudadana no necesita instar un juicio aparte para que le sean cancelados sus emolumentos ya que sus servicios profesionales, no fueron contratados por ninguna de las partes del proceso, sino que su actuación se limitó a participar como auxiliar de justicia por órdenes del Juez que lo designó, siendo obligación de éste salvaguardar su derecho de percibir sus honorarios profesionales y brindarle también una tutela judicial efectiva. ASI SE ESTABLECE.
En consecuencia deberá declararse en la dispositiva del presente fallo, la incompetencia de este tribunal para conocer de la presente solicitud, y en virtud de ello, deberá declinar su competencia en el Juzgado Duodécimo (12°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, por ser el referido juzgado, el órgano jurisdiccional que la designó como experta contable en el juicio sustanciado bajo el N° AP21-L-2009-4680, seguido por el ciudadano Fredlyn Raniery Gamboa Monterrey, en contra de la empresa Soluciones de Carga 3000, C.A ASI SE ESTABLECE.
III
En atención a las anteriores consideraciones, este Tribunal Décimo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: INCOMPETENTE para conocer de la solicitud de Intimación de Honorarios Profesionales presentada por la ciudadana GILDA GARCES, en contra de la empresa SOLUCIONES DE CARGA 3000, C.A; y sus directivos ENRIQUE GARCIA SOSA y DANIEL CAVERO DE CASAS, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de la cédula de identidad números: 4.772.798 y 4.090.381 respectivamente.
SEGUNDO: En virtud de lo anterior, este tribunal DECLINA su competencia en el Juzgado Duodécimo (12°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, y en virtud de ello, cumplidos como sean los lapsos procesales, deberá remitirse el presente expediente, al referido juzgado, a los fines de que conozca de la presente causa.
TERCERO: Dada la naturaleza del presente fallo no hay condenatoria en costas.
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, se ordena dejar copia certificada de la presente decisión.
REGISTRESE y PUBLIQUESE.
Dada, firmada y sellada, en la sala del Despacho del Juzgado Décimo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los veinticuatro (24) días del mes de marzo de 2011. Años: 200° y 152°.
EL JUEZ
SCZEPAN G. BARCZYNSKI L.
LA SECRETARIA,
ABG. ANA VICTORIA BARRETO
En la misma fecha y previa las formalidades de ley, se registró y publicó la presente decisión.
LA SECRETARIA,
SGB/AVB/DJF.
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