REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

TRIBUNAL DÉCIMO TERCERO (13°) DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Caracas, dos (02) de marzo de dos mil once (2011)
200º y 152º
ASUNTO: AP21-N-2011-000016
ASUNTO: AH22-X-2011-000024

PARTE ACCIONANTE: Sociedad mercantil Castellana Motors de este domicilio, inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda en fecha 29 de agosto de 1961, bajo el n° 25, Tomo 27-A.

APODERADOS JUDICIALES: Ciudadanos Gonzalo Álvarez Domínguez, Lindolfo León Arteaga, Pedro Luis Álvarez Gonzalo, Luis Gonzalo Álvarez Gonzalo y Amy Mariela Vielma abogados en ejercicio, inscritos en el IPSA bajo los números 4.920, 26.573, 26.500, 38.387 y 104.873 respectivamente.

PARTE ACCIONADA: Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas.

MOTIVO: Medida cautelar de suspensión de efectos del acto administrativo

SENTENCIA: Interlocutoria


Visto en el Recurso de Nulidad interpuesto por la empresa Castellana Motors, contra el acto administrativo contenido en la Providencia Administrativa No 00667-10 de echa 17 de noviembre de 2010 emanada de la Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas, con motivo del Procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos incoado por el ciudadano Lizandro Matos Zurita, y en virtud de la solicitud realizada en el escrito libelar de la suspensión de efectos del acto que declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos incoada por el ciudadano Lizandro Matos Zurita en contra de la empresa Castellana Motors.

Ahora bien, procede este sentenciador a pronunciarse con respecto a la solicitud de suspensión de los efectos de la providencia recurrida. Al respecto, considera quien decide, que es necesario expresar cuales son los requisitos indispensables para que el juez pueda acordar una medida cautelar, los cuales son conocidos tanto en la doctrina como la jurisprudencia como: “peligro en el retardo” ( periculum in mora) “ presunción del buen derecho” (fumus boni iuris) y por último el “peligro inminente de daño o lesión” (Periculum in damni); son: el periculum in mora (peligro en el retardo) y fumus boni iuris (presunción de buen derecho); en el entendido que deben ser probados por la parte solicitante con cualquier medio de prueba que se acompañe junto al libelo o solicitud y una vez acompañados, el juez debe evaluar y apreciar los instrumentos probatorios a los fines de decretar o no la medida peticionada.

Por otra parte es preciso señalar lo establecido en el artículo 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, dispone lo siguiente:

“Artículo 104.- A petición de las partes, en cualquier estado y grado del procedimiento el tribunal podrá acordar las medidas cautelares que estime pertinentes para resguardar la apariencia del buen derecho invocado y garantizar las resultas del juicio, ponderando los intereses públicos generales y colectivos concretizados y ciertas gravedades en juego, siempre que dichas medidas no prejuzguen sobre la decisión definitiva”.

La norma antes transcrita, permite inferir, que el juez está investido con las más amplias potestades cautelares, lo que a nuestro juicio le autoriza a actuar según su prudente albedrío al momento de decidir sobre la procedencia o no de las medidas cautelares, siempre ponderando que la medidas resulten adecuadas, lo que implica actuar con discreción para decretar medidas cautelares que considere pertinentes. Por lo tanto, el Juez debe velar porque su decisión se fundamente no sólo en un simple alegato de perjuicio, sino en la argumentación y acreditación de hechos concretos de los cuales nazca la convicción de un posible perjuicio real y procesal para el recurrente. Por lo que considera este sentenciador que la parte solicitante debe, demostrar el (periculum in mora) y la presunción grave del derecho del solicitante de una manera concurrente y determinante. Así se establece.

Ahora bien, verificadas las actas procesales que conforman el presente expediente, se constata que la parte solicitante de la suspensión de los efectos de la providencia administrativa, aduce que del contenido de su dispositivo se extrae que el órgano administrativo vulneró el debido proceso por cuanto no analizó ni mencionó la prueba de informes admitida y que fue promovida para demostrar que el trabajador devengó más de tres salarios mínimos y por lo tanto no estaba amparado por la inamovilidad derivada del Decreto 7.154 publicado en la Gaceta Oficial 39.334 del 23 de diciembre de 2009 y que al ser declarado con lugar el procedimiento, el cumplimiento de la providencia administrativa acarrearía daños irreparables por la sentencia porque se tendrían que pagar los salarios caídos y en caso de ser favorable a la empresa la decisión de nulidad no se podrían reponer los pagos efectuados y de no acatarse la providencia se iniciarían procedimiento de multa las cuales no podrán ser objeto de repetición.

Del examen del expediente y alegatos formulados por los apoderados judiciales de la empresa peticionante, evidencia este Tribunal que no es posible confirmar con el grado de certeza que exige el mandamiento cautelar, el agravio o peligro inminente del daño o lesión, por lo que resulta forzoso para este tribunal declarar improcedente la medida cautelar de suspensión de los efectos del acto administrativo solicitada. Así se Decide.-

Dispositiva

Con base a los razonamientos de hecho y derecho que han sido expresados en la parte motiva del fallo este JUZGADO DÉCIMO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, en nombre de la República Bolivariana De Venezuela y Por Autoridad De La Ley Declara: Primero: IMPROCEDENTE la solicitud de suspensión de efectos de la Providencia Administrativa No, 00667-10 de fecha 17 de noviembre de 2010 emanada de la Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas, con motivo del procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos incoado por el ciudadano Lizandro Matos Zurita en contra de la empresa Castellana Motors, realizada por los ciudadanos Gonzalo Álvarez Domínguez, Lindolfo León Arteaga, Pedro Luis Álvarez Gonzalo, Luis Gonzalo Álvarez Gonzalo y Amy Mariela Vielma abogados en ejercicio, inscritos en el IPSA bajo los números 4.920, 26.573, 26.500, 38.387 y 104.873 respectivamente, en su carácter de apoderados judiciales de la sociedad mercantil Castellana Motors de este domicilio, inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda en fecha 29 de agosto de 1961, bajo el n° 25, Tomo 27-A. Segundo: No hay condenatoria en costas.

Dando cumplimiento a lo establecido en las disposiciones del artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, se ordena dejar copia certificada de la presente sentencia en el archivo del Tribunal así como la publicación de la presente sentencia en la página web del Tribunal Supremo de Justicia en el sitio denominado Regiones Área Metropolitana de Caracas http://caracas.tsj.gov.ve/. Cúmplase.

CÚMPLASE, PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA DE LA PRESENTE DECISIÓN.

Dada, sellada y firmada en el Despacho del Juzgado DÉCIMO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS. En ésta ciudad, a los dos (2) días del mes de marzo de dos mil once (2011). Año 200º de la Independencia y 152º de la Federación.


Abg. GLENN DAVID MORALES
LA JUEZ
Abg. LUISANA OJEDA
LA SECRETARIA


En esta misma fecha se publicó y registró la presente decisión.

LA SECRETARIA