REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DÉCIMO CUARTO (14º) DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, quince (15) de marzo de dos mil once (2011)
200° y 151°

AP21-0-2011-000018

PARTE AGRAVIADA: MANUEL ELEAZAR OJEDA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad número V-12.392.003

ABOGADO ASISTENTE DEL AGRAVIADO: ANTONIO MEDINA, abogado en ejercicio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 14.645.171.-

PRESUNTA AGRAVIANTE: DISTRIBUIDORA AUDIOSON, C.A., inscrita por ante el registro Mercantil V, de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 25 de marzo de 1999, bajo el N° 33, Tomo 296-A., cuya utlima reforma estatutaria quedo debidamente Registrada por ante el referido Registro mercantil en fecha 13 de agosto de 2001, bajo el N° 04, Tomo 574-A5-.

APODERADO DEL PRESUNTO AGRAVIADO: No acreditado apoderado en el proceso.

MOTIVO: AMPARO CONSTITUCIONAL



I
ANTECEDENTES
Interpuesto el presente recurso de Amparo Constitucional por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial, en fecha 25 de febrero de 2011, por el ciudadano MANUEL ELEAZAR OJEDA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad número V-12.392.003, en virtud de las presuntas violaciones de derechos constitucionales por la sociedad mercantil DISTRIBUIDORA AUDIOSON, C.A., inscrita por ante el registro Mercantil V, de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 25 de marzo de 1999, bajo el N° 33, Tomo 296-A., cuya ultima reforma estatutaria quedo debidamente Registrada por ante el referido Registro mercantil en fecha 13 de agosto de 2001, bajo el N° 04, Tomo 574-A5. En fecha 25 de febrero de 2011, se designa mediante distribución a este Tribunal, dándole entrada en fecha en fecha 28 de febrero de 2011. Así las cosas, es importante señalar que quien aquí suscribe, se encontraba de reposos medico expedido por la Dirección del Servicio Medico de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura desde el 01 de marzo de 2011 hasta el 12 de marzo del mismo año, inclusive, motivo por el cual, procede a pronunciarse respecto a la admisibilidad del recurso extraordinario presentado quien suscribe pasa a realizarlo bajo las siguientes consideraciones:
I
II
ALEGATOS DE LA PRESUNTA PARTE AGRAVIADA

la parte querellante adujo que su representado comenzó a prestar servicios personales, bajo dependencia y subordinación, para Distribuidora Audioson C.A., en fecha 12 de febrero de 2007, que se desempeñaba como VENDEDOR, que devengaba un salario mensual de Bs. OCHOCIENTOS SETENTA Y OCHO BOLIVARES CON NOVENTA CENTIMOS (Bs. 878,90) que cumplía un horario de 08:00 a.m. a 6:00 p.m. hasta el día 19 de junio de 2009, fecha en la que fue despedido injustificadamente, sin haber incurrido en ninguna de las causales de previstas en el artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo, teniendo un tiempo de servicio de dos (2) años, cuatro (4) meses y siete (7) días, y pese a estar protegido por el Decreto de Inamovilidad Laboral dictado por el Ejecutivo Nacional N° 6.603, de fecha 29 de diciembre de 2008, Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.090, y amparado de conformidad con lo establecidos en el artículo 454, de la Ley Orgánica del Trabajo. Señala que al margen de este precepto legal la empresa Distribuidora Audioson C.A., procedió a despedirlo sin solicitar previamente la autorización correspondiente por ante la Inspectoría del Trabajo de conformidad con el artículo 453 ejusdem.

Que al efectuarse el despido, acudió en fecha 25 de junio de 2009, por ante la Inspectoría del Trabajo en el Este del Estado Miranda (Servicio de Fuero Sindical), a fin de solicitar su reenganche y Pago de salarios Caídos, que en fecha 03 de agosto de 2009, fue declarada con lugar, mediante Providencia Administrativa signada con el N° 00482-09, por lo que se ordenó a la empresa, procediera a su inmediata reincorporación en sus funciones y el pago de los salarios dejados de percibir.

Asimismo afirma, que la mencionada empresa no cumplió con la orden de Reenganche y pagos de salarios caídos, y dada la contumacia de la accionada, en fecha 05 de octubre de 2009, acudió a la sede de la referida Inspectoría con el objeto de solicitar el procedimiento de (multa), la accionada fue notificada en fecha 14 de septiembre de 2010, a los fines de establecer la sanción prevista en los artículos 637 y 639 de la Ley Orgánica del Trabajo, por no haber acatado la orden de Reenganche y Pago de Salarios Caídos, En virtud del Procedimiento antes mencionado, es dictada Providencia Administrativa N° 027-0906-00756 la cual impone la multa respectiva.-
Por todo lo anterior, interpone el presente amparo constitucional, por la presunta violación de las normas constitucionales establecidas en los artículos 75, 87, 89, 91 y 93 de nuestra Carta Magna, para se restablezca la situación jurídica infringida y se ordene a la empresa DISTRIBUIDORA AUDIOSON, C.A., acatar en forma inmediata la decisión emanada de la Inspectoría del Trabajo, y se cumpla la reincorporación del demandante a su puesto de trabajo, en las mismas condiciones que se encontraba antes de su ilícito despido.

Por otra parte, observa esta Juzgadora con sede Constitucional que el querellado, consigno conjuntamente con el escrito de acción de amparo constitucional copias certificada contentiva del procedimiento administrativo las cuales se encuentra inserta a los folios12 al 73, del expediente.
III
DE LA COMPETENCIA

Tenemos que el Artículo 11º de la Ley Orgánica del Trabajo, establece que los derechos consagrados por la Constitución en materia laboral serán amparados por los Jueces de Primera Instancia de la Jurisdicción del Trabajo, de conformidad con la Ley Orgánica de Amparo sobre derechos y Garantías Constitucionales, norma sustantiva que se concatena con lo establecido en el Artículo 193 de la misma Ley Procesal del Trabajo, el cual establece: “Son competentes para conocer de la acción de amparo laboral, sobre derechos y garantías constitucionales, los Tribunales del Trabajo previstos en esta Ley, aplicándose el procedimiento establecido al efecto”. Por su parte, el Numeral 3° del Artículo 29 de la mencionada Ley procesal, dispone: “Los Tribunales del Trabajo son competentes para sustanciar y decidir: (…) Las solicitudes de amparo por violación o amenaza de violación de los derechos y garantías constitucionales establecidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela”. En razón de las normas antes transcritas este juzgado se declara competente para conocer de la presente acción. Y ASÍ SE DECIDE.
IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Siendo la oportunidad para pronunciarse sobre la admisión de la Acción de Amparo constitucional, el Tribunal pasa a hacerlo sobre la base de las siguientes consideraciones:

Este Tribunal observa que, en el caso de autos el querellante identifican el hecho lesivo o generador de la lesión constitucional, respecto al incumplimiento por parte de la empresa querellada de la providencia administrativa Nº 00482-09, de fecha 03 de agosto de 2009, mediante la cual se ordenó el reenganche y el pago de los salarios caídos, y como consecuencia de ello, el desacato a la decisión de la administración. En concreto, la pretensión de amparo va dirigida a que se le restituya al accionante en su empleo, en los términos en que lo ordenó la Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas.

Asimismo es importante resaltar el carácter excepcional de la acción de amparo constitucional, así como su procedencia en la ejecución de las providencias administrativa emanadas de las Inspectorías del Trabajo, y analizados como han sido los fundamentos de hecho y de derecho expuestos por el querellante en su escrito, al señalar que el ente administrativo ordenó el procedimiento de multa previsto la ley Orgánica del Trabajo, la cual fue dictada la Providencia Administrativa N° 086/10, de fecha 23 de junio de 2010, ordenado así la notificación del infractor Distribuidora Audioson, C.A., por haber infringido en las disposiciones contenidas en el artículo 639 de la Ley Orgánica del trabajo.

Ahora bien, con base a la exposición precedente considera quien decide, que el juez constitucional debe hacer un análisis previo, aplicado al caso concreto, del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, junto con el estudio de la figura típica de admisión del amparo prevista en los artículos 18 y 19 ejusdem, a los efectos de dar entrada a la pretensión de amparo, para pasar posteriormente a sustanciar y decidir dicho proceso. Sin que ello sea óbice para que en la sentencia definitiva, pueda ser decidida alguna causal que no haya podido ser determinada u observada, al momento de la admisión de la pretensión constitucional.
Para pronunciarse al respecto, es preciso destacar, que la Constitución diseñó un sistema garantizador de las situaciones jurídicas constitucionales, en el cual el Poder Judicial cumple un rol fundamental, al permitir hacer efectivo el derecho que tienen todas las personas de acceder a los órganos de administración de justicia, para hacer valer sus derechos e intereses, de conformidad con el artículo 26 constitucional. Así, todos los órganos judiciales son tutores de los derechos fundamentales y están obligados a garantizar su goce efectivo.
En el caso de marras, la pretensión de amparo va dirigida a que este Juzgado actuando en sede constitucional tutele al quejoso respecto al incumplimiento por parte de la empresa querellada de la providencia administrativa Nº- 00482-09, de fecha 03 de agosto de 2009, mediante la cual se ordenó el reenganche y el pago de los salarios caídos, y como consecuencia de ello, el desacato a la decisión de la administración. En concreto, la pretensión de amparo va dirigida a que se le restituya al accionante en su empleo, en los términos en que lo ordenó la Inspectoría del Trabajo. Ahora bien, es preciso señalar que en relación a la situación aquí planteada, ha sido constante y pacífica la jurisprudencia emanada del Tribunal Supremo de Justicia, acerca de la pertinencia del Amparo Constitucional, como mecanismo idóneo para la ejecución de las providencias administrativas que ordenen el reenganche y pago de salarios caídos de un trabajador amparado de inamovilidad.
Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia N° 3.569 de fecha 06 de diciembre de 2005, caso Saudí Rodríguez en Amparo, destacó el carácter de ejecutividad y ejecutoriedad de los actos administrativos (providencias administrativas emanadas de las Inspectorías del Trabajo) a tenor de lo dispuesto en el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, los mismos, deben ser ejecutados por la autoridad que los dictó sin intervención judicial, señalando que el amparo no era la vía idónea para ejecutar tales actos, específicamente los emanados de las Inspectorías del Trabajo. Posteriormente la misma Sala Constitucional, mediante sentencia dictada en fecha 14 de diciembre de 2006, caso: Guardianes Vigimán, S.R.L.), con ponencia de la Dra. CARMEN ZULETA DE MERCHAN, estableció lo siguiente:

En efecto, esta Sala ha decidido (sentencias N° 2122/2001 y 2569/2001; casos: “Regalos Coccinelle C.A.”) que el acto administrativo tiene que ser ejecutado forzosamente por el órgano emisor, esto es, a través de sus funcionarios o valiéndose de la colaboración de los funcionarios de los cuerpos de seguridad del Estado, si lo considerara necesario, por tratarse de la ejecución de un acto administrativo de desalojo, cuya posibilidad de ejecución forzosa por parte de la Administración es posible, ayudándose de ser necesario, con funcionarios de los cuerpos de seguridad del Estado.
Ese criterio se extendió también, recientemente, a los actos de la Administración relacionados con aspectos laborales (actos de Inspectorías del Trabajo, por ejemplo, como en el caso de autos), pues, según la Sala, “las Providencias Administrativas deben ser ejecutadas por la autoridad que las dictó, sin intervención judicial, por lo que el amparo no es la vía idónea para ejecutar el acto que ordenó el reenganche”. Para la Sala, “constituye un principio indiscutible en el derecho administrativo la circunstancia de que el órgano que dictó el acto puede y debe el mismo ejecutarlo, recogido como principio general en el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos” (sentencia Nº 3569/2005; caso: “Saudí Rodríguez Pérez”).
En ese mismo fallo, citado por la parte solicitante de la revisión en su escrito de “alcance y complemento”, la Sala sostuvo que “por estar dotado de ejecutoriedad el acto administrativo (…), no requiere de homologación alguna por parte del juez: y la ejecución de dicha decisión opera por su propia virtualidad”. Así, agregó, a pesar de que se produjo “un evidente desacato a la Providencia Administrativa, dictada por la Inspectoría de Trabajo, que ordenó el reenganche y el pago de salarios caídos de los trabajadores, los órganos jurisdiccionales no son los encargados de intervenir en la actuación de los órganos de la Administración Pública; excepto que una Ley así lo ordene”.
Para la Sala, precisamente, la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos ordena lo contrario, puesto que el artículo 79 dispone que “La ejecución forzosa de los actos administrativos será realizada de oficio por la propia administración salvo que por expresa disposición legal deba ser encomendada a la autoridad judicial”. En consecuencia, consideró la Sala, en ese fallo Nº 3569/2005, que el acto administrativo debió se ejecutado por la Administración Pública “y de esta manera dar cumplimiento a la Providencia Administrativa”, declarando expresamente modificado el criterio sentado en sentencia del 20 de noviembre de 2002 (caso: “Ricardo Baroni Uzcátegui”), “respecto a que el amparo sea una vía idónea para lograr el cumplimiento de las Providencias Administrativas provenientes de la Inspectoría del Trabajo”.
Como se observa, la Sala ha sido del criterio, reiterado en fecha reciente para el caso concreto de los actos emanados de las Inspectorías del Trabajo, de que la ejecución de las decisiones administrativas debe ser exigida primeramente en vía administrativa y, en caso de no ser fructífera la gestión, agotado como haya sido el procedimiento de multa previsto en la Ley Orgánica del Trabajo Título XI, podría recurrir a los mecanismos jurisdiccionales ordinarios.
De ese modo, solo en situación excepcional cuando el incumplimiento afecte un derecho constitucional, puede recurrirse al amparo constitucional, para exigir un mandamiento judicial que consista en una conducta que debió instarse directamente en sede administrativa, como en principio es el caso de autos. La naturaleza del amparo constitucional, tal como es la pacífica jurisprudencia de esta Sala, es la de un mecanismo extraordinario, que sólo procede cuando se han agotado las vías ordinarias o, en caso adicional, cuando no es posible exigir ese agotamiento en vista de las circunstancias del caso concreto y de la urgencia de resolución de la controversia. (cursivas y subrayado del tribunal).
En ese sentido, y en atención al criterio antes referido, se estableció la posibilidad, de que por vía del amparo constitucional se pudiese llevar a cabo la ejecución de las Providencias Administrativas emanadas de las Inspectorías del Trabajo, sin embargo, tal posibilidad se encuentra limitada a circunstancias particulares del caso, dado el carácter excepcional de este tipo de acción, debiéndose tomar en consideración, los siguientes aspectos: a) que se hubiere exigido la ejecución de dicha providencia en sede administrativa, b) que se hubiere agotado las sucesivas multa de dicho procedimiento y que el mismo efectivamente haya resultado infructuosa, c) que el incumplimiento por parte del obligado haya afectado un derecho constitucional, y, d) que se evidencie que en la providencia cuya ejecución se solicite, la autoridad administrativa haya violentado alguna disposición constitucional durante la tramitación del procedimiento administrativo; Y como quiera que los mismos concuerda con los fundamentos plasmados en la sentencia N° 3.569, dictada por la Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal, en fecha 14 de diciembre de 2006, caso: Guardianes Vigimán, S.R.L., la cual se hiciera referencia anteriormente. ASI SE ESTABLECE
Ahora bien, resaltado el carácter excepcional de la acción de amparo constitucional, así como su procedencia en la ejecución de las providencias administrativa emanadas de las Inspectorías del Trabajo, y analizados como han sido los fundamentos de hecho y de derecho expuestos por la querellante en su escrito, al señalar que el ente administrativo ordenó el procedimiento de multa previsto la ley Orgánica del Trabajo, pero que aún faltaba el pronunciamiento por parte de dicho ente en cuanto a la sanción a imponer a la accionada, ello es motivo suficiente para que se deje establecido que no han sido agotados todos y cada uno de los procedimiento ordinarios exigibles en sede administrativa a los fines de la ejecución de la providencia administrativa, toda vez que se observa , no ha concluido en su totalidad el procedimiento sancionatorio de multa previsto en el artículo 642 de la Ley Orgánica del Trabajo, circunstancia indispensable para que por vía de amparo constitucional y de manera excepcional, pueda ejecutarse una providencia administrativa emanada de la Inspectoría del Trabajo, razón por la cual debe declarase en la dispositiva INADMISIBLE la Acción de Amparo Constitucional interpuesta por el ciudadano MANUEL ELEAZAR OJEDA titular de la cédula de identidad N° 12.392.003 a través de sus apoderados judiciales en contra de la empresa DISTRIBUIDORA AUDIOSON, C.A. ASI SE DECIDE.
IV
DECISIÓN

Por los razonamientos expuestos, este TRIBUNAL DÉCIMO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, actuando como Tribunal Constitucional, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: INADMISIBLE la acción de amparo constitucional interpuesta por el ciudadano MANUEL ELEAZAR OJEDA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad número V-12.392.003 a través de sus apoderados judiciales en contra de la sociedad mercantil DISTRIBUIDORA AUDIOSON, C.A., inscrita por ante el registro Mercantil V, de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 25 de marzo de 1999, bajo el N° 33, Tomo 296-A., cuya utlima reforma estatutaria quedo debidamente Registrada por ante el referido Registro mercantil en fecha 13 de agosto de 2001, bajo el N° 04, Tomo 574-A5-.

SEGUNDO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de la presente decisión.

Se ordena la publicación de la presente sentencia en la página electrónica del Tribunal Supremo de Justicia en el sitio denominado Regiones Área Metropolitana de Caracas http://caracas.tsj.gov.ve/.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE, NOTIFIQUESE Y DEJESE COPIA DE LA PRESENTE DECISION.

Dada, firmada y sellada en la sede constitucional del Juzgado Décimo Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, en la misma ciudad, a los quince (15) días del mes de marzo de dos mil once (2011) Año 200º de la Independencia y 151º de la Federación.
Abg. MARIELA MORGADO RANGEL
LA JUEZ
Abog. ISRAEL ORTIZ QUEVEDO
El SECRETARIO

Nota: En la misma fecha 15 de marzo de 2011, y previa las formalidades de ley, se registró y publicó la presente decisión.
EL SECRETARIO