REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DÉCIMO CUARTO (14°) DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
200° y 152°
Caracas veintinueve (29) de marzo de dos mil once (2011)

EXPEDIENTE N°: AP21-L-2010-004278
INDENTIFICACION DE LAS PARTES Y DE SUS APODERADOS

PARTE ACTORA: FRANCOISE ANNE SAVY DE KAPPLER, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad N° V.- 6.822.654,

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: JESUS R. VELASQUEZ VALENZUELA y OSCAR GABRIEL PIRELA, abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 29.452 y 41.241, respectivamente.-.

PARTE DEMANDADA: HOTEL TAMANACO INTERCONTINENTAL C.A., inscrita por ante el Juzgado de Primera Instancia en lo mercantil del Distrito Federal, en fecha 26 de abril de 1948, bajo el N° 319, Tomo 2-C., cuya modificación estatutaria consta de asiento inscrito en el registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito capital y Estado bolivariano de Miranda, en fecha 06 de octubre de 2008, bajo el N° 26, tomo 170-A.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: NESTOR RAFAEL MARTINEZ GOMEZ, abogado en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 51.482, respectivamente.-.

MOTIVO: CALIFICACIÓN DE DESPIDO/PERSISTENCIA EN EL DESPIDO

SENTENCIA DEFINITIVA

-I-
ANTECEDENTES PROCESALES

Se inicio el presente juicio por demanda por Calificación de Despido, incoada por la ciudadano FRANCOISE ANNE SAVY DE KAPPLER, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad N° V.- 6.822.654, contra HOTEL TAMANACO INTERCONTINENTAL C.A., siendo admitida por auto de fecha 22 de septiembre de 2010, por el Juzgado Décimo Tercero de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial del Trabajo, en el cual se emplazó a la parte demandada a objeto de la celebración de la Audiencia Preliminar. En fecha 21 de octubre de 2010, recibió el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial del Trabajo a los fines de la celebración de la audiencia preliminar, siendo su última prolongación el 11 de enero de 2011, en consecuencia se distribuye dicho expediente a los Juzgados de Juicio, correspondiendo a este Juzgado, procediendo quien suscribe a dar por recibida la presente causa en fecha 31 de enero de 2011, y por auto de fecha 07 de febrero de 2011, admite las pruebas promovidas por la parte actora y subsiguientemente en fecha 07 de enero de 2011, se fija la oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio para el día 15 de marzo de 2011, fecha en la cual se llevó acabo la celebración de la audiencia oral de juicio, profiriéndose de forma oral la decisión de este tribunal, en fecha 22 de marzo de 2011, y estando dentro de la oportunidad legal para publicar el Fallo en extenso esta Juzgadora pasa a decidir en base a las siguientes consideraciones:
II
ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA

La parte actora FRANCOISE ANNE SAVY DE KAPPLER, señala que comenzó a prestar su servicios en fecha 01 de junio de 1988, para la empresa HOTEL TAMANACO INTERCONTINENTAL, bajo la supervisión de la ciudadana Rosa Urbano, que se desempeñaba en el cargo de Profesora de Tenis, cumpliendo un horario de trabajo de 8:00 a.m. a 7:00 p.m., devengando un salario por la cantidad de Bs. 12.000,00 mensuales, hasta el 13 de septiembre de 2010, fecha en la cual aduce que fue despedido injustificadamente, por la ciudadana ROSA URBANO, en su carácter de JEFE DE RECURSOS HUMANOS, razón por la cual es que procede a accionar en el presente procedimiento a fin de solicitar su reenganche y el pago de los salarios caídos.
Asimismo manifestó en la audiencia oral de juicio que su representada devengaba un salario fijo mensual y otra variable que eran las propinas que le otorga el cliente, asimismo señala

-III-
CONSIDERACIONES CON RESPECTO A LA PERSISTENCIA EN EL DESPIDO

La parte demandada fundamentó sus persistencia en el despido indicando que luego de la celebración de la Audiencia Preliminar y su prolongación, cursa a los folios 27 y 28 del expediente, diligencia mediante la cual su representada persistió en el despido, y por vía de consecuencia consigno los montos y conceptos que a juicio le corresponde al accionante, el cual asciende a la cantidad de Bs. 55.047,68; por concepto de Prestación de Antigüedad; Intereses, Indemnización de Antigüedad; Indemnización sustitutiva de preaviso, vacaciones vencidas, vacaciones fraccionadas, utilidades fraccionadas, Saldo pendiente del antiguo régimen conforme al literal A) Y b) DEL ARTÍCULO 666; Intereses conforme al parágrafo primero del art 666; Salarios caídos desde 14 de septiembre de 2010, hasta el 07 de diciembre de 2010, deposito en fideicomiso Banco Provincial; previa deducción de la cantidad de Bs. 9.450,00; por concepto de anticipos de prestación de antigüedad, y la cantidad de Bs. 10.262,22 por concepto de intereses sobre prestación de antigüedad, ya cancelada en el transcurso de la relación laboral, que mediante auto de fecha 08 de diciembre de 2010, el Juzgado duodécimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial del Trabajo, ordeno la apertura de una cuenta de ahorros a favor del accionante, y le concedió al actor un lapso perentorio de cinco (05) de despacho para que manifestara su inconformidad o no sobre los montos consignados

IV
ALEGATOS DE LA PARTE ACCIONANTE CON RESPECTO A LA IMPUGNACIÓN REALIZADA
Se observa que por auto de fecha 08 de diciembre de 2010, el Juzgado de Sustanciación mediación y Ejecución concedió a la parte actora un lapso de 5 días hábiles siguientes a la fecha del presente auto para que manifestara su inconformidad o no con el monto y conceptos consignados y, en el primero de los casos presente escrito debidamente motivado. No es sino hasta el días 13 de enero de 2011 que la parte actora ante la unidad de recepción y distribución de documentos consigna escrito de inconformidad, es decir de haber transcurrido un lapso de superior a los cinco días concedidos por el Juzgado de Sustanciación Mediación y Ejecución por lo que a todas luces el escrito consignado por la parte actora es EXTEMPORANEO,

Por otra parte la representación judicial de la parte actora señalo en la audiencia con ocasión a la persistencia, de fecha 11 de enero de 2011, manifestó su inconformidad por el monto y concepto consignados sin especificar los motivos de su inconformidad.
-V-

LIMITES DE LA CONTROVERSIA

De conformidad con lo dispuesto en las normas contenidas en los artículos 15 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, así como la doctrina jurisprudencial emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, procede esta Jugadora a dejar establecido los nuevos limites de la controversia y la carga de la prueba en el presente caso, dada la persistencia en el despido realizada por la parte demandada y consignación de los montos que consideró adeudados, esta sentenciadora de seguidas debe determinar la existencia o no de una diferencia en cuanto a la suma dineraria y conceptos consignados a favor de la parte accionante una vez observada la persistencia en el despido realizada por la parte demandada en la oportunidad de celebración de la Audiencia Preliminar
Corresponde a la parte demandada demostrar el adecuado pago de los conceptos de los salarios dejados percibir, Vacaciones y bono vacacional fraccionados, prestación de antigüedad, indemnizaciones previstas en la norma del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo consignados a favor de la accionante.
Dicho lo anterior procede esta sentenciadora a valorar el material probatorio otorgado por las partes extrayendo su mérito según el control que estas hayan realizado en la audiencia de Juicio y conforme al principio de la sana critica según la disposición contenida en la norma del artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASÍ SE DECIDE.

VI
DEL ANALISIS DE LAS PRUEBAS APORTADAS
POR LAS PARTES

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA ACTORA
En la oportunidad procesal la parte actora promovió las siguientes pruebas las cuales fueron admitidas y evacuadas en la audiencia de juicio:
Documentales:
Marcado con el numero 1, Inserta al folio 53 del expediente: comprobante de egreso, de fecha 29 de noviembre de 1995, por concepto de Gastos de Clases esta sentenciadora observa que tal documental fue desconocida por la parte contra quien se le opone, asimismo se observa que tal documental carece de sello y firma de quien emana, motivo por el cual se desecha.-.-Así Se Establece.-
Marcado con el numero N° “2”, Insertas a los folios 54 al 61 del expediente, Acta de visita de inspección emitida por la Dirección General de Relaciones Laborales, Dirección de Inspección y Condiciones de Trabajo Inspectoría del Trabajo del Este del Área Metropolitana de Caracas, esta sentenciadora observa que tal documental no aporta nada al proceso a los fines de resolver la presente controversia.-Así Se Establece.-
Marcado con el numero “4, cursante al folio 60 del expediente, relativo a un comunicado de fecha 23 de junio de 2010, mediante la cual se remite información relacionada con los planes deportivos de las canchas de tenis; Esta sentenciadora observa que tal documental fue desconocida impugnada por la parte contra quien se le opone, aunado al hecho que la misma no aporta nada al proceso de la presente controversia motivo por el cual se desecha.-Así Se Establece.-
De la prueba Testimoniales: De los ciudadanos, MARIO OCHOA y RICHARD COUUKROUN. Esta Sentenciadora observa que en la oportunidad de la celebración de la audiencia de juicio comparecieron los ciudadanos MARIO OCHOA Y RICHAR COUUKROUN a rendir sus deposiciones del cual se extrae lo siguiente: Esta sentenciadora observa que dichos testigos no tiene conocimiento cierto de los hechos aquí debatidos dado que los mismos son testigos referencial, motivo por el cual esta sentenciadora los desecha.-Así Se Establece.-

En cuanto al testigo ciudadano GABRIEL BARRERA se observa que el mismo no comparecieron a la celebración de la audiencia oral de juicio a rendir su deposiciones motivo por el cual no se tiene elemento alguno sobre el cual emitir opinión.-Así se Establece.-
PRUEBA DE EXHIBICIÓN.-
De las documentales marcadas 2, 3,y 4. Esta sentenciadora observa que en la oportunidad de la celebración de la audiencia de juicio este Tribunal INSTO a la parte demandada para que exhibiera tales documentales, no obstante que la accionada no exhibió tales documentales esta sentenciadora reitera el criterio anteriormente expuesto, por lo que no le es aplicable la consecuencia allí establecida. ASI SE ESTABLECE

En cuanto a las pruebas consignadas por la parte actora en fecha 13 de enero de 2011, cursante a los folios 02 al 253 del cuaderno de recaudos N° 01, esta sentenciadora observa que las misma fueron consignadas de forma extemporánea.- Así Se establece.-

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA
En la oportunidad procesal la parte demandada no promovió pruebas alguna, sin embargo esta Sentenciadora observa que de una revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente pudo evidenciar que la representación judicial consigno junto con el escrito de contestación a la demandada diferentes recibos de pagos cursante los folios 72al al 159 a los efectos de demostrar el salario devengado por el actor durante la existencia de la relación laboral siendo su ultimo salario devengado al septiembre de 2010, la cantidad de bs. 728,67 mensual.-

VII
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Previamente debe esta sentenciadora pronunciarse en relación a los fruto de los hechos postulados por las partes, vista la nueva controversia surgida en virtud de la persistencia en el despido realizada por la parte demandada, consignación de montos y conceptos, ha llegado este Sentenciadora la siguiente convicción: En virtud de la persistencia en el despido realizada por la parte demandada, el procedimiento inicial pierde su cometido primordial, el cual se constituye en que el Juez califique el motivo del despido, ya que existe una admisión de que el despido fue realizado sin justa causa, quedándole únicamente a esta sentenciadora verificar que la parte demandada consigne los salarios caídos hasta esa manifestación así como las indemnizaciones contenidas en artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo según la duración del contrato de trabajo. Ahora bien, al no existir los motivos y fundamentos de la inconformidad por parte de la actora no con la persistencia en si, pues éste es un derecho de la parte demandada de hacer uso de las indemnizaciones previstas en la Ley y subrogarse en el pago, sino con respecto al pago (conceptos consignados) nace entonces un nuevo controvertido que debe ser resuelto por el Sentenciador. Antes de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se ordenaba la apertura de una articulación probatoria a los fines de esta decisión de conformidad con la norma del artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, y el Juez decidía si se encontraba ajustada la consignación de los salarios y regularmente se dejaba abierta la posibilidad de que la parte actora pudiera reclamar la diferencia de Prestaciones Sociales que bien tuviese demandar. Hoy en día, en virtud de lo ordenado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 3284 de fecha treinta y uno (31) de octubre de 2005, con ponencia del Magistrado Dr. Luis Velásquez Alvaray y su posterior aclaratoria dictada en fecha nueve (09) de mayo de 2006, y signada con el N° 937, la referida Sala interpretó la norma del artículo 190 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y completó un vacío procedimental a los fines de resolver la nueva controversia, de manera tal que una demanda incoada por motivo de Calificación de Despido se convierte “muta” en una demanda de Prestaciones Sociales indemnizaciones previstas en la norma del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo y demás beneficios otorgados. En ese sentido, esta sentenciadora se encuentra con una primera dificultad probatoria, pues las pruebas incorporadas al proceso tienden en su mayoría y si no en su totalidad a la demostración del contrato de trabajo y fundamentalmente a la justificación del despido. Si bien es cierto, el Juez de Juicio tiene amplias facultades probatorias a los fines de esclarecer los hechos, esta actividad probatoria a juicio de ésta Primera Instancia es complementaria y nunca debe suplir la falta de alegaciones de las partes o las deficiencias probatorias de alguna de éstas, pues como tantas veces se ha dicho, la actividad alegatoria se complementa con la actividad probatoria. Por ello, se decide conforme a lo que consta en autos.


Observada tal situación, quien suscribe el presente fallo considera pertinente invocar lo expresado a través de la sentencia dictada en fecha nueve (09) de mayo de 2006, por nuestro más Alto Tribunal de Justicia en Sala Constitucional con ponencia del Magistrado Dr. Luis Velásquez Alvaray en el expediente signado con el N° 2005-0368, la cual es del siguiente tenor:

“(…) Ahora bien, la Sala considera que el procedimiento que debe aplicar el juez de juicio para sustanciar y decidir sobre el pago de los conceptos aludidos, cuando se trata de una causa devenida de un proceso de estabilidad laboral por la insistencia del patrono en el despido del trabajador y la inconformidad de éste sobre el pago consignado, es el previsto en el artículo 150 y siguientes de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pues garantiza que las partes tendrán la oportunidad procesal para ejercer su derecho a la defensa y evacuar en esta instancia las pruebas necesarias para crear el convencimiento del juzgador sobre el pago de los conceptos laborales ahora controvertido (…)
(…) En este orden de ideas y con la finalidad de despejar dudas, es necesario precisar que la inconformidad sobre lo que corresponde pagar al trabajador debe (sic) ser fundamentada por ambas partes ante el juez de sustanciación, mediación y ejecución, en cuyo caso y en aplicación de lo previsto en el artículo 190 de la ley procesal laboral y dependiendo del supuesto, procederá lo siguiente:
1. Si el trabajador manifiesta su inconformidad con el pago consignado, antes de la ejecución del fallo, el juez de sustanciación convocará a una audiencia que tendrá lugar al segundo día hábil siguiente, en la que las partes fundamentarán esa inconformidad, a partir de lo cual el juez mediará la solución del conflicto. De no lograrse dicha solución, el juez de sustanciación deberá remitir la causa al juez de juicio, para que de conformidad con el artículo 150 y siguientes de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, proceda a fijar la audiencia de juicio, en la que las partes expondrán oralmente los alegatos en los cuales se fundamentó su inconformidad y presentarán y evacuarán las pruebas tendientes a demostrar todo lo relacionado a los conceptos laborales reclamados (…)”


Ahora bien, encontrándose la causa en fase de juicio, debe observarse que la parte actora alega que dichos conceptos y cantidades se encuentra mal calculados por la parte demandada por cuanto su representada devengaba un salario fijo y uno variable como son las propinas que percibía por los clientes, no obstante como anteriormente señalo esta sentenciadora, que el escrito de inconformidad consignado por la parte actora en fecha 13 de enero de 2011 se encuentra completamente extemporánea, asimismo esta sentenciadora no observa de las actas procesales que se le haya vulnerado su derecho a la defensa toda vez que durante el proceso una vez que la parte demandada persistió en el despido se le otorgo por auto expreso 5 días para que manifestar si o no su inconformidad de las cantidades y conceptos consignados por la parte demandada siendo que en la audiencia conciliatoria ante el juzgado de Sustanciación mediación y ejecución expreso su inconformidad no obstante no consigno escrito alguno que indicara los motivos de su inconformidad sino hasta el 13 de enero de 2011 cuando la parte consigan ante UDRR dicho escrito el cual se encuentra extemporáneo. No obstante esta sentenciadora ordenó a su vez, que las partes oralmente expusieran en la Audiencia de Juicio los fundamentos de sus escritos, lo cual efectivamente realizaron, por otra parte esta Juzgadora en busca de la verdad procedió a verificar todos y cada una de las actas procesales específicamente de las elementos probatorios consignadas por la parte actora los cuales cursan al cuaderno de recaudos N°1, sin que esta juzgadora pudiese evidenciar el salario aducido por la parte actora en la audiencia ORAL de juicio, es decir la parte variable conformado por unas supuestas propinas que recibía la trabajadora por los clientes, siendo que de la misma declaración de parte, la parte actora manifestó que ella devengaba al momento de la terminación de la relación laboral un salario básico de 727,00., observando igualmente esta sentenciadora del cúmulo de recibos traídos al proceso se observa que a septiembre de 2010 la parte actora devengaba un salario quincenal de Bs. 727,07 esto es mensuales mas comida, sin que se desprenda de ello lo dicho por la parte actora.
Ahora bien, queda demostrado los siguientes hechos que la trabajadora ingresó a prestar sus servicios para la empresa demandada en fecha 01 de junio de 1988 y su contrato de trabajo culminó por despido injustificado en fecha 13 de septiembre de 2010, por lo que su relación laboral fue de 19 años 3 meses, que por la labor prestada percibía un salario mensual de Bs. 1.454,14 mas comida Así queda establecido.
De todo lo antes expuesto, y dado que la parte actora no manifestó los motivos de su inconformidad, consignando de forma extemporánea dicho escrito y no dentro del lapso establecido por el Juzgado de Sustanciación Mediación y Ejecución, concluye quien decide que las cantidades y conceptos consignados por la parte demandada se encuentran correctamente cancelados y ajustados a derecho.-ASI SE DECIDE.-
VIII
DISPOSITIVO
Por las razones antes expuestas este JUZGADO DÉCIMO CUARTO (14°) DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: PRIMERO HA LUGAR La persistencia en el Despido de los montos consignados por la empresa demandada sociedad mercantil HOTEL TAMANACO C.A. Inscrita por ante el Juzgado de Primera Instancia en lo mercantil del Distrito Federal, en fecha 26 de abril de 1948, bajo el N° 319, Tomo 2-C., cuya modificación estatutaria consta de asiento inscrito en el registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito capital y Estado bolivariano de Miranda, en fecha 06 de octubre de 2008, bajo el N° 26, tomo 170-A. En consecuencia se ordena el retiro de las cantidades consignadas, por la parte demandada, a nombre de la ciudadana FRANCOISE ANNE SAVY DE KAPPLER, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad N° V.-6.822.654, parte actora del presente procedimiento.- Así Se establece.- .
SEGUNDO: Se condena en costa a la parte completamente perdidosa de conformidad con el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo

CÚMPLASE, REGISTRESE, PUBLÍQUESE Y DEJESE COPIA DE LA PRESENTE DECISION-.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del JUZGADO DÉCIMO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, en ésta ciudad, a los veintinueve (29) días del mes de marzo de dos mil once (2011) Año 200º de la Independencia y 152º de la Federación.
Abg. MARIELA MORGADO RANGEL
LA JUEZ
Abg. ISRAEL ORTIZ QUEVEDO
El SECRETARIO


En la misma fecha 29 de marzo de 2011, previa el cumplimiento de las formalidades de ley, se dicto, diarizó y público la anterior decisión.-

El SECRETARIO