REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Décimo Quinto (15°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, once (11) de marzo de dos mil once
200º y 152º
ASUNTO: AP21-L-2009-005992.
PARTE ACTORA: JESUS SANDOVAL, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V-2.061.294.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: EUFRACIO GUERRERO ARELLANO, DAVID RICARDO GUERRERO PÉREZ, REGULO ANTONIO VASQUEZ CARRASCO, GEISA MARTINEZ VILLARROEL, Abogados, en ejercicio, inscritos en el IPSA bajo la matricula N° 7.182, 81.742, 33.471 y 110.142, respectivamente.-
PARTE DEMANDADA: METALMECANICA TECNICA INDUSTRIAL C.A, Sociedad Mercantil, inscrita ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, inscrita bajo el N° 17 Tomo 72-A, en fecha 31 de mayo de 1976.-
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: ANA LUNA ZAMORA, EDITH CARDOZO TOVAR, MARIA TERESA CARVALLO, ROSA HURTADO DE POL y RAFAEL MUÑOZ SANCHEZ, abogados en ejercicio inscritos en el IPSA bajo la matricula N° 18.917, 19.037, 19.918, 30.472 y 45.658
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES (SENTENCIA DEFINITIVA).
-I-
ANTECEDENTES PROCESALES
Se inicia el presente procedimiento en virtud de la demanda interpuesta por el ciudadano, JESUS SANDOVAL, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V-2.061.294, por Cobro de Prestaciones Sociales, en contra de la sociedad mercantil, METALMECANICA TECNICA INDUSTRIAL C.A, Sociedad Mercantil, inscrita ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, inscrita bajo el N° 17 Tomo 72-A, en fecha 31 de mayo de 1976, la actora presentó su demanda por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Laboral de Caracas, en fecha diecisiete (17) de noviembre de 2009.
Ahora bien, una vez recibida la demanda se ordenó su revisión por el Juzgado Vigésimo (20°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial a los fines del pronunciamiento sobre su admisión, la cual en fecha diecinueve (19) de noviembre de 2010, fue admitida y se ordenó la comparecencia de las partes a los fines de la celebración de la Audiencia Preliminar.
Ahora bien según acta de fecha 2 de julio de 2010, en el Juzgado Décimo Cuarto (14°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial, la Jueza trató de mediar personalmente las posiciones de las partes, no éstas no llegaron al avenimiento, por lo que se declaró concluida la Audiencia Preliminar, en consecuencia, se agregaron las pruebas, la demanda consigno escrito de contestación a la demanda, se ordenó remitir el expediente a los Juzgados de Juicio, correspondiendo conocer la causa por Distribución a este Tribunal, el cual admitió las pruebas promovidas por las partes, fijó Audiencia de Juicio, la cual se celebró en fechas, dieciocho (18) de octubre de 2010, 23 de febrero de 2011 y dictando el dispositivo oral del fallo, en fecha 03 de marzo de 2011, en consecuencia estando dentro de la oportunidad a objeto dictar el fallo in-extenso de conformidad con lo dispuesto en la norma del 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se procede a realizarlo en los siguientes términos:
-II-
ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA
De un estudio practicado al libelo de demanda se extraen los siguientes hechos postulados por la parte actora, para lo cual, de seguidas se resumen los datos objetivos y necesarios para constituir la litis. Alega el ciudadano SANDOVAL, que fue contratado por la demandada mediante un contrato de trabajo a tiempo indeterminado desde el día 04 de febrero de 1991, co el cargo de obrero de construcción, co una jornada diaria de lunes a viernes de ocho horas diarias, y que fue despedido en fecha 15 de diciembre de 2007.-
Con base a lo anterior sostiene el actor que prestó sus servicios por el lapso de 16 años 10 meses y 11 días, asimismo indica que previamente demando y desistió de la demanda por lo qué nuevamente presentó su acción.-
N° RESUMEN DE LOS CONCEPTOS DEMANDADOS MONTO
1 Utilidades.- Bs. 25.821.00
2 Bono Vacacional y Vacaciones Bs. 18.243,00
3 Antigüedad Abrogada Bs. 867,00
4 Intereses Antigüedad Abrogada Bs. 938,00
5 Artículo 666 Ley Orgánica del Trabajo. Bs. 2.952,00
6 Intereses de la antigüedad Art. Bs. 22.859,00
7 Intereses de la antigüedad Art. Bs.10.350,00
8 Artículo 125 Indemnización Sustitutiva del Preaviso Bs. 3.780,00
9 Artículo 125 Indemnización Bs. 6.300,00
10 TOTAL GENERAL DEMANDADO Bs. 92.110,00
Consecuente con el tiempo de servicios alegado por el actor este indica que se le adeudan todos y cada uno de los beneficios derivados del contrato de trabajo y de lo qué se puede entender de la exposición y libelo es que sólo cobró el salario más no otro concepto derivado del contrato de trabajo, en tal sentido el actor fundado en al escala de beneficios previstos en la Contratación Colectiva de la Construcción, reclama la suma de NOVENTA Y DOS MIL CIENTO DIEZ BOLIVARES CON 00/100 CENTIMOS (Bs. 92.110,00), por concepto de prestaciones sociales, los cuales discrimina así:
Asimismo solicita los intereses moratorios e indexación de los montos demandados.-
-III-
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA
Con ocasión a lo expuesto por la accionante la demandada, expuso lo siguiente: la demandada niega la pretensión incoada por el actor considerando varios aspectos, empero fundamentándose principalmente en alegar la inexistencia de la relación laboral, sosteniendo qué los vinculó un contrato de naturaleza mercantil .-
Afirma la demandada que el ciudadano actor comenzó a prestar sus servicios mediante un contrato entre sociedades mercantiles en fecha 23 de octubre de 2003, a través de su propia empresa TECNO MONTAJE SANDOVAL S.R.L, sosteniendo que esta empresa se contrató a los fines que suministrara un servicio de dirección técnica, mano de obra, transporte, con sus propios equipos, herramientas y demás accesorios.-
Sostiene qué el actor está inscrito en el IVSS, por la empresa PILOTES PERFORADOS C.A, egresando de esta empresa en fecha 15 de diciembre de 1995, por lo qué resulta inverosímil qué comenzará en la demandada en la fecha alegada por el actor, indica la demandad que mal puede aplicarse al caso en concreto la contratación colectiva alegada por el actor, pues denuncia que este toma varias ramas de actividad para cuantificar sus beneficios y asimismo aclara la demandada sobre los errores cometidos por el actor en su libelo respecto del método aplicado para cuantificar sus beneficios.-
Sostiene la demandada que el actor mediante su empresa se responsabilizó a efectuar trabajos de montaje y desmontaje de andamios y estructuras metálicas para toda clase de usos, obligándose a suministrar la dirección técnica, mano de obra, contratación de trabajadores los cuales estaban bajo su control y dirección, transporte de equipos, herramientas y demás accesorios necesarios para la ejecución de los trabajos contratados según el acuerdo mercantil.-
De tal forma que al alegar la inexistencia de un contrato de trabajo indicando uno de naturaleza mercantil la demandada sostienen que nada adeuda por los conceptos demandados por el actor solicitando la declaratoria sin lugar de la demanda.-
-IV-
DE LA CONTROVERSIA Y CARGA DE LA PRUEBA
De conformidad con lo previsto en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el régimen de distribución de la carga probatoria en materia laboral se fijará de acuerdo a la forma en que el accionado de contestación de la demanda y se realizará a la luz de la legislación vigente y la jurisprudencia emanada de la Sala de Casación Social, procede este Juzgador a dejar establecido los límites de la controversia y la carga de la prueba en el presente caso. Queda en este caso en particular la controversia en determinar la naturaleza contractual qué unió a las partes, y la carga de la prueba queda dividida por su parte el actor debe demostrar la prestación del servicio desde el año 1991 al 2003 y la demandada debe enervar la presunción laboral a partir del año 2003 y demostrar sus afirmaciones de hecho en referencia a qué el actor operaba como una sociedad mercantil.-
En lo que respecta a la controversia respecto del régimen aplicable en cuanto a la escala de beneficios constituye un punto de derecho y pronunciamiento del Tribunal, empero deberá demostrar el actor que la actividad desempeñada califica dentro de la rama de la Construcción.-
Procede de seguidas el Sentenciador a valorar el material probatorio otorgado por las partes extrayendo su mérito según el control que estas hayan realizado en la Audiencia de Juicio y conforme al principio de la sana critica según la disposición contenida en la norma del artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASÍ SE DECIDE.
-V-
DE LOS MEDIOS PROBATORIOS
• PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA.
Los medios probatorios admitidos de la parte actora se refieren a: documentales y testigos.-
DOCUMENTALES.
A los folios 36 al 39, se evidencias constancias de trabajo promovidas por el actor, las cuales fueron desconocidas por la demandada y asimismo indicaron que la del folio 37 y 38 según su fecha fueron realizadas en día domingo de tal forma que resulta cuestionable su emisión, de acuerdo está el sentenciador con la representación de la demandad, por lo qué nada demuestran estos documentos y deben desecharse.- ASI SE DECIDE.-
TESTIGOS.
De los testigos promovidos por la representación de la parte
• PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA.
Los medios probatorios admitidos para la demandada se refieren a: Documentales.-
DOCUMENTALES.
Marcado con la letra C a los folios 43 al 45 se evidencia contrato de servicios suscritos entre las empresas COMPAÑÍA METALMECANICA INDUSTRIAL “COMETI” C.A., y TECNO MONTAJE SANDOVAL S.R.L, redactado por la abogada ANA LUNA, autenticado ante la notaria publica Décima del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 23 de octubre de 2003.-
Marcado D folio 46, cursa RIF y NIT de la empresa TECNO MONTAJE SANDOVAL S.R.L, en original lo cual resulta muy curioso para el sentenciador, que se encuentre en posesión de la demandada.-
Marcado E folios 47 cuenta individual del ciudadano actor ante el IVSS, que se aprecia por cuanto se puede observar al igual por notoriedad al revisar la pagina oficial del Instituto en Internet, a tales fines evidencia la afirmación de hecho realizada por la demandada respecto de las cotizaciones y fecha de egreso de dicha compañía PILOTES PERFORADOS.-
Respecto de los folios 48 al 85 se desechan, por cuanto son documentos manipulados únicamente por la demandada sin participación del actor, por tanto con base al principio por el cual nadie puede elaborarse un titulo a su favor sin intervención de la contraria (alteridad), carecen de eficacia probatoria.-
PRUEBAS EX OFICIO
De la declaración de parte del ciudadano actor lo relevante fue establecer qué se fue a motu propio pues de sus dicho dijo qué le pagaban poco y por ello se retiró de las declaraciones del ciudadano José Manuel González Sánchez, como representante de la demandada, se pudo extraer qué los elementos y herramientas de trabajo eran suministrado por la empresa.-
Informes requeridos a las empresas TIPOGRAFIA PIRINEOS S.R.L, e inversiones GRAFART 2415,C.A, a los fines esclarecer quien ordenó realizar las facturas, consta la respuesta al folio 152 155, de lo cual se desprende una respuesta que nada ayuda y por lo demás deja dudas que ayudan al actor.-
-VI-
CONCLUSIONES.
Conforme a la soberana apreciación atribuida a este Juzgador se procede a determinar, de conformidad con la Ley, la jurisprudencia, lo alegado y probado en autos, la procedencia o no de las pretensiones de quien acciona: tal como antes se estableció las cargas particulares en el caso, en concreto observamos que el actor debió lograr demostrar la prestación del servicio a los fines que opere la presunción contenida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, para el periodo 1991-2003.
Como se dejó establecido en el presente caso ante la negativa absoluta de la prestación del servicio por la demandada, en el periodo 1991-2003, queda en cabeza de la parte actora demostrar la prestación del servicio a dicho reiteradamente este sentenciador que, para la parte actora tan sólo es necesario la prestación del servicios personal y directo a la empresa demandada, para aplicar la presunción de laboralidad en perfección en caso contrario estaríamos ante un hecho irreal o una entelequia cuestión que ha sostenido quien suscribe en muchas oportunidades, somos del criterio que no podemos condenar un hecho simplemente presumido, es decir, esta presunción debe materializarse y concretarse en la realidad de aquí que recordamos a connotados doctrinarios como Guasp que nos indica que la actividad alegatoria se complementa con la probatoria y Sentís Melendo cuando nos dice que un proceso sin pruebas es una entelequia.
Dicho lo anterior, para que la demanda prospere en relación a la fecha de inicio la actora deberá sustentar la presunción de laboralidad y en el presente caso no hay medio de prueba suficiente que haga tal sustento.
En definitiva el actor no cumple con su carga procesal, este criterio es compartido también por el Juzgado Superior Cuarto del Trabajo de este Circuito Judicial en el asunto AP21-R-2007-001839, que en sentencia de fecha siete (07) de abril de dos mil ocho (2008), dejo sentado:
“De acuerdo con los hechos narrados en el libelo de la demanda y la carga probatoria a cargo de la parte actora, se evidencia que ésta no cumplió con la comprobación de los hechos alegados, en cuyo caso, forzoso resulta declarar sin lugar la apelación interpuesta por la parte actora y sin lugar la demanda. Así se establece”
Tal como se ha dicho antes es la prestación de los servicios que debe el actor demostrar para comprobar los hechos alegados, en efecto la Sala de Casación Social en sentencia N° 499 de fecha 20 de marzo de 2007, indica que al actor corresponde es demostrar la prestación de servicio más no la existencia de la relación laboral:
“El artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo establece que se presumirá la relación de trabajo entre quien preste un servicio personal y quien lo reciba, salvo en aquellos casos en los cuales, por razones de orden ético o de interés social, se presten servicios a instituciones sin fines de lucro con propósitos distintos de los de la relación laboral.
Es decir, la Ley establece una presunción iuris tantum, a favor del actor, al señalar que se presume la existencia de la relación de trabajo entre quien preste un servicio personal y quien lo reciba, salvo que se trate de servicios prestados a instituciones sin fines de lucro con propósitos distintos de los de la relación laboral, esto es de orden ético o de interés social.
En tal sentido, demostrada por el actor la prestación personal de servicio se presume la existencia de una relación de trabajo. No obstante, tal presunción puede ser desvirtuada por el patrono demandado, cuando considere que el vínculo que lo une con el demandante es de otra naturaleza distinta a la laboral, caso en el cual, le corresponde la carga de la prueba.
En el caso que se examina, se constata que efectivamente el Juzgado ad quem le dio una interpretación errada al contenido y alcance del artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, con efectos determinantes para el dispositivo del fallo, al establecer que corresponde al demandante demostrar la existencia de la relación de trabajo y no la prestación personal de servicio, que es el supuesto de hecho previsto en dicha norma para que se presuma, salvo prueba en contrario, la existencia de la relación de trabajo” (negrillas añadidas por el Tribunal)
Consecuente con lo expuesto este sentenciador debe declarar que el trabajador reclamante no cumple con la demostración de la prestación del servicio para el periodo 1991-2003, por lo qué, se debe dejar establecido y decidido qué las partes se vincularon por un contrato en la fecha alegada por la demandada esto es 23 de octubre 2003. ASI SE DECIDE.
Por su parte la demandada a juicio de quien suscribe no logra desvirtuar la presunción contenida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, de hecho se evidencia una clara intención en simular lo laboral de la prestación elementos, como la posesión del RIF y NIT, originales, registro mercantil en copia, identidad de abogado en las empresas, nos hace pensar qué la empresa TECNO MONTAJE SANDOVAL, C.A, es una empresa de maletín a los fines de simular la relación laboral, aun si aplicamos la sentencia de la Sentencia de la Sala de Casación social de fecha 13 de agosto de 2002, en el caso de Mireya Beatriz Orta de Silva contra Federación Nacional de Profesionales de la Docencia, Colegio de Profesores de Venezuela, en la cual se estableció un inventario de indicios que permiten determinar la naturaleza laboral o no de una relación jurídica,:
“Sin ser exhaustiva, una lista de los criterios, o indicios, que pueden determinar el carácter laboral o no de una relación entre quien ejecuta un trabajo o presta un servicio y quien lo recibe fue propuesta en el proyecto de recomendación sobre el trabajo en régimen de subcontratación que la Conferencia de la OIT examinó en 1997 y 1998:
a) Forma de determinar el trabajo (...)
b) Tiempo de trabajo y otras condiciones de trabajo (...)
c) Forma de efectuarse el pago (...)
d) Trabajo personal, supervisión y control disciplinario (...)
e) Inversiones, suministro de herramientas, materiales y maquinaria (...);
f) Otros: (...) asunción de ganancias o pérdidas por la persona que ejecuta el trabajo o presta el servicio, la regularidad del trabajo (...) la exclusividad o no para la usuaria (...).”. (Arturo S. Bronstein, Ámbito de Aplicación del Derecho del Trabajo, Ponencia del Congreso Internacional de Derecho del Trabajo y de la Seguridad Social, Caracas-Venezuela 6-8 de mayo de 2002. Pág. 22).
Ahora, abundando en los arriba presentados, esta Sala incorpora los criterios que a continuación se exponen:
a) La naturaleza jurídica del pretendido patrono.
b) De tratarse de una persona jurídica, examinar su constitución, objeto social, si es funcionalmente operativa, si cumple con cargas impositivas, realiza retenciones legales, lleva libros de contabilidad, etc.
c) Propiedad de los bienes e insumos con los cuales se verifica la prestación de servicio.
d) La naturaleza y quantum de la contraprestación recibida por el servicio, máxime si el monto percibido es manifiestamente superior a quienes realizan una labor idéntica o similar;
e) Aquellos propios de la prestación de un servicio por cuenta ajena.
Así, y en orientación con este marco referencial, para el presente caso podemos referir a grandes rasgos, los siguientes:
1. El objeto del servicio encomendado, que en el presente caso se ubicó en la realización de una actividad particular y no general, a saber, la intermediación y administración de pólizas de seguro y fondo de bienestar social.
2. Flexibilidad en la condiciones para prestar el servicio, pues la parte actora en algunas circunstancias no se encontraba obligada a ejecutar su labor en la propia sede de la empresa, ni a cumplir con una jornada habitual de trabajo.
3. Supervisión y control disciplinario, de lo cual como se relató, careció la prestación de servicio desplegada por la actora.
4. Exclusividad o no para con la recepcionista del servicio, a lo cual nunca estuvo limitada la parte actora, puesto que en su función como corredora, la demandada sólo resulto una más dentro de la cartera de clientes; y en su actividad como administradora, no se observa la imperiosidad de que la misma la desarrollara únicamente para con la demandada y;
5. La naturaleza de la contraprestación, la cual se garantizaba la accionante directamente de la ejecución de su servicio, aunado al hecho muy significativo, de la dimensión de la suma percibida, diferencialmente denotativa a otras remuneraciones bajo esquemas laborales calificados, tanto del sector público como privado.
Para el presente caso no es posible establecer las anteriores condiciones ante la ausencia de material probatorio de la demandada qué haga determinar en el test la existencia de un contrato distinto al laboral de modo tal que como antes se dijo se evidencia es una elusión de la relación laboral de modo tal que la demandada no es capaz de desvirtuar la presunción, correspondiendo por tanto un contrato de trabajo desde el 23 de octubre de 2003 hasta el 15 de diciembre de 2007, ASI SE DECIDE.-
Consecuente con lo antes expuesto se le adeudan al trabajador sus beneficios laborales conforme a la escala de la Ley Orgánica del Trabajo pues no se hace aplicable las contrataciones colectivas alegadas el actor no demuestra el vinculo de la relación de trabajo con la actividad desempeñada y queda demostrado que se retiró por lo qué no procede el despido y sus indemnizaciones.- ASI SE DECIDE.
Así las cosas, se ordena a la parte demandada la cancelación de los siguientes conceptos; prestación de antigüedad; intereses sobre la prestación de antigüedad; utilidades; bono vacacional; vacaciones; conceptos que deberán ser calculados y determinados mediante experticia complementaria del fallo a cargo de un único experto de conformidad con la norma del artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, cuyos gastos serán sufragados por la parte demandada, realizando la observación que el referido experto calculará a su vez los intereses moratorios e indexación sobre los montos adeudados. ASÍ SE DECIDE.
Así las cosas, el experto determinará el salario integral progresivo histórico devengado, para lo cual deberá servirse del salario normal, es decir, el salario mensual que se desprende en su escrito libelar, Bs. 642,00 mensuales desde octubre de 2003 a diciembre de 2003, Bs. 664,00 desde enero 2004 a diciembre de 2004, Bs. 685,00 de enero de 2005 a diciembre de 2005, Bs. 728,00 de enero de 2006 a diciembre de 2006, y finalmente de Bs. 900,00 de enero de 2007 a diciembre de 2007. ASÍ SE DECIDE.
En lo atinente a la prestación de antigüedad, el cálculo deberá realizarse atendiendo a la noción de salario integral (progresivo histórico), el cual deberá componerse por el salario normal y las alícuotas correspondientes a Utilidades (treinta (15) días por año) y Bono Vacacional (de acuerdo a la Ley Orgánica del Trabajo). ASÍ SE DECIDE.
Con respecto al número de días que debe cancelar la parte demandada por concepto de prestación de antigüedad al trabajador, debe observarse que corresponden atendiendo al tiempo de prestación del servicio (4 años (1) mese): 242 días. ASÍ SE DECIDE.
Deberá cuantificar el experto los intereses sobre la prestación de antigüedad, calculados éstos a partir del cuarto mes en la prestación del servicio, es decir, desde el veintitrés (23) de octubre de 2007, a los fines de obtener la suma real adeudada por este concepto. ASÍ SE DECIDE.
Por lo que respecta a las utilidades, se observa que corresponden 61,25 días, que deberán calcularse de acuerdo al último salario normal devengado por la parte accionante,. ASÍ SE DECIDE.
En lo atinente al concepto de vacaciones, corresponden 67,58 días, los cuales deberán ser calculados atendiendo al último salario normal devengado por la parte accionante. ASÍ SE DECIDE.
En lo atinente al concepto de bono vacacional corresponden 34,91 días, los cuales deberán ser calculados atendiendo al último salario normal devengado por la parte accionante. ASÍ SE DECIDE.
En cuanto a los intereses moratorios se ordena la cancelación de los mismos, debiendo ser calculados por el experto, teniendo éste último la labor de cuantificar el pago de intereses moratorios, conforme lo prevé el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de acuerdo a las tasas establecidas para ello aplicando analógicamente el literal “c” artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, exclusive de la fecha de terminación de la relación de trabajo, es decir, desde el quince (15°) de diciembre de 2007, hasta la fecha en que el presente fallo se encuentre definitivamente firme debiendo acotar que no operará el sistema de capitalización sobre los mismos y para la corrección monetaria (indexación judicial) de los conceptos condenado se ordena conforme lo ha dispuesto la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia 1841 de fecha once (11) de noviembre de 2008, en la cual estableció:
“…la Ley Orgánica Procesal del Trabajo recogió la jurisprudencia de esta Sala, que ya le atribuía al patrono que hubiese sido condenado al pago, la pérdida del poder adquisitivo de la moneda como consecuencia de la inflación, durante la ejecución forzosa de la sentencia, máxime cuando tal demora le es imputable porque pudo darle cumplimiento voluntario al fallo y satisfacer así su deuda con el trabajador.
No obstante, esta Sala aprecia que, limitar la corrección monetaria al lapso de ejecución forzosa, implica una ruptura con los avances que en la materia se habían logrado por vía jurisprudencial, al desnaturalizar dicha figura jurídica. Como señaló la Sala de Casación Civil en sentencia de fecha 17 de marzo de 1993, a que se ha hecho referencia precedentemente, la indexación “debe restablecer la lesión que realmente sufre el valor adquisitivo de los salarios y prestaciones del trabajador por la contingencia inflacionaria, corrigiendo la injusticia de que el pago impuntual de las prestaciones se traduzca a una ventaja del moroso y en daño del sujeto legalmente protegido con derecho a ello”.
Cuando el trabajador, ante el incumplimiento culposo por parte del deudor de la obligación, activa los órganos de administración de justicia, deberá esperar el tiempo que necesariamente requiere la culminación del proceso –pese a que el nuevo proceso laboral destaca frente al anterior por haber acortado significativamente su duración, al inspirarse en principios de brevedad, celeridad y concentración, constituye una actividad dinámica que se desarrolla en el tiempo– para obtener un pronunciamiento judicial. Así, la fase de cognición de la causa podría implicar una demora en el cumplimiento del patrono, y, ante la improcedencia de la corrección monetaria durante ese lapso, es el trabajador quien soporta la pérdida del valor adquisitivo de la moneda en razón de la inflación –lo cual constituye una máxima de experiencia conteste con la consolidada jurisprudencia de este máximo Tribunal–, porque en definitiva recibe una cantidad inferior a la que se le adeudaba, desde el punto de vista de su poder adquisitivo y no nominal.
En consecuencia, a fin de permitir que el trabajador obtenga una cantidad igual a la que se le debía para el momento de poner en mora al empleador, es indispensable que esa suma sea actualizada a través del mecanismo de la indexación, lo que debe realizarse incluso en aquellas causas que hayan comenzado bajo el régimen procesal laboral vigente.
En este orden de ideas, la Sala precisó en fallos anteriores que el cómputo de la corrección monetaria debe hacerse a partir de la fecha en que haya sido notificada la parte demandada –y no desde la admisión de la demanda–, porque sólo entonces ésta tiene conocimiento del ejercicio del derecho de crédito por parte de su titular, quien exige el cumplimiento de la obligación.
Conteste con lo anterior, esta Sala de Casación Social establece en la presente decisión algunas parámetros que deberán ser tomados en cuenta por los jurisdicentes al momento de hacer la condena de los intereses moratorios e indexación previstos constitucional y legalmente, y que constituyen la nueva doctrina jurisprudencial de esta Sala, en el sentido infra detallado, a ser aplicada tanto en los procedimientos iniciados bajo el iter procesal consagrado en la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimientos del Trabajo, como en los iniciados o que se inicien en lo sucesivo bajo el vigente régimen adjetivo laboral.
En primer lugar, y en lo que respecta a los intereses moratorios causados por la falta de pago de la prestación de antigüedad consagrada en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, al ser concebida constitucionalmente como una deuda de valor, se establece que el cómputo de los mismos debe hacerse desde la fecha en que la misma es exigible, vale decir, desde la fecha de finalización de la relación de trabajo, sea por causa atribuibles a la voluntad de las partes o por causas ajenas a la misma, independientemente de la oportunidad elegida por el trabajador para reclamar sus derechos judicial o extrajudicialmente.
En segundo lugar, debe asumirse el mismo criterio establecido en el párrafo anterior con respecto a la indexación de la cantidad que por prestación de antigüedad sea adeudada al ex trabajador.
En tercer lugar, y en lo que respecta al período a indexar de los otros conceptos derivados de la relación laboral, su inicio será la fecha de notificación de la demandada en el nuevo proceso y de citación en el procedimiento derogado, por las razones y fundamentos anteriormente explanados hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por vacaciones judiciales. (Subrayado del Juez).
Consecuente con el fallo dictado por nuestra máxima Sala se ordena el calculo de la indexación judicial para la prestación de antigüedad desde la fecha en finalizó el contrato de trabajo y para los demás conceptos derivados del contrato de trabajo desde la notificación de la demandada hasta el cumplimiento efectivo, de conformidad con lo preceptuado en la norma del artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Por último, se debe dejar sentado que el experto deberá excluir de dicho cálculo, los lapsos sobre los cuales la causa se hubiere paralizado por acuerdo entre las partes, hechos fortuitos o fuerza mayor, tales como vacaciones judiciales y huelga de funcionarios tribunalicios, realizando el cómputo con base en los índices inflacionarios correspondientes fijados por el Banco Central de Venezuela. ASÍ SE ESTABLECE.
-VII-
DISPOSITIVO
Con base a todos los razonamientos de hecho y derecho que han sido expresados en la parte motiva del fallo este JUZGADO DÉCIMO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECLARA: PARCIALMENTE CON LUGAR, la demanda incoada el ciudadano, JESUS SANDOVAL, , por Cobro de Prestaciones Sociales, en contra de la sociedad mercantil, METALMECANICA TECNICA INDUSTRIAL C.A, por lo que se ordena a esta ultima al pago de los conceptos que especificados en las motivaciones del fallo, todos los conceptos se ordenarán a cuantificar mediante una experticia complementaria del fallo a cargo de un único experto, asimismo cuantificará los intereses moratorios e indexación sobre los montos insolutos, según los parámetros expuestos en la motivaciones de la sentencia.-
No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de la presente decisión.
Por aplicación analógica de acuerdo a lo dispuesto en la norma del artículo 11 de Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil se ordena dejar copia certificada de la presente sentencia.
Se ordena la publicación de la presente sentencia en la página electrónica del Tribunal Supremo de Justicia en el sitio denominado Regiones Área Metropolitana de Caracas http://caracas.tsj.gov.ve/. CÚMPLASE.
Cúmplase, publíquese, regístrese y déjese copia de la presente decisión.
Dada, sellada y firmada en el Despacho del Juzgado Décimo Quinto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
En ésta ciudad, a los once (11) días del mes de marzo de dos mil diez (2010). Año 200º de la Independencia y 152º de la Federación.
HERBERT CASTILLO URBANEJA
EL JUEZ
ADRIANA BIGOTT
LA SECRETARIA
NOTA: En esta misma fecha siendo las 2:20 de la tarde se dictó, diarizó y publicó la presente decisión y se cumplió con lo ordenado.
LA SECRETARIA.
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