REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Décimo Quinto (15°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, veintitrés (23) de marzo de dos mil once
200º y 152º
ASUNTO: AP21-L-1999-000325.
PARTE ACTORA: DARREL MILLARD DELCOURE, norteamericano mayor de edad, con domicilio en la ciudad de Grayson, Los Ángeles, Estados Unidos de America, pasaporte N° 28008185, e identificado con la cedula E- 80.088.901.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: GLYN CRISTOBAL FRANCIS, ANAMELY RIVAS M, LEANDRO GUERRERO y GRETTY LAFFEE, Abogados, en ejercicio, inscritos en el IPSA bajo la matricula N° 14.351, 14.350, 29.550 y 81.740, respectivamente.-
PARTE DEMANDADA: BENTON-VINCCLER, C.A, sociedad mercantil inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 29 de junio de 1993, bajo el N° 13, Tomo 146-A Sgdo, (actualmente denominada HARVEST VINCCLER, C.A, Como se evidencia de acta de asamblea Extraordinaria de Accionistas Inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 3 de mayo de 2004, bajo el N° 17, Tomo 65-A Sgdo.- Y Solidariamente en contra de PDVSA PETROLEO, S.A., sociedad mercantil inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Metropolitano, en fecha 19 de noviembre de 1978, bajo el N° 26, Tomo 17-A Sgdo
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: MANUEL DIAZ MUJICA, CARLOS FELCE, GIUSEPPE MAURIELLO, GAISKALE CASTILLEJO, MARIANA ROSO, CÉSAR SANTANA, MANUEL RINCÓN TABAYRE RÍOS, MARIA EUGENIA MOYA y RAEL DARINA BORJAS, abogados en ejercicio inscritos en el IPSA bajo la matricula N° 17.603, 44.752, 56.508, 77.304, 90.892, 71.805, 91.871, 131.837 y 97.801, (por BENTON-VINCCLER, C.A actualmente denominada HARVEST VINCCLER, C.A). JOAQUIN SILVEIRA CALDERIN, JOAQUIN SILVEIRA ORTIZ, MAGALY ALBERTI VASQUEZ y MARIA CAROLINA RON RON, abogados en ejercicio inscritos en el IPSA bajo la matricula N° 29.234, 1.613, 4.448 y 55.141.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES (SENTENCIA DEFINITIVA).

-I-
ANTECEDENTES PROCESALES

Se inicia el presente procedimiento en virtud de la demanda interpuesta por el ciudadano DARREL MILLARD DELCOURE, norteamericano mayor de edad, con domicilio en la ciudad de Grayson, Los Ángeles, Estados Unidos de America, pasaporte N° 28008185, e identificado con la cedula E- 80.088.901, por Cobro Diferencia de Sociales en contra de la : BENTON-VINCCLER, C.A, sociedad mercantil inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 29 de junio de 1993, bajo el N° 13, Tomo 146-A Sgdo, (actualmente denominada HARVEST VINCCLER, C.A, Como se evidencia de acta de asamblea Extraordinaria de Accionistas Inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 3 de mayo de 2004, bajo el N° 17, Tomo 65-A Sgdo.- Y Solidariamente en contra de PDVSA PETROLEO, S.A., sociedad mercantil inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Metropolitano, en fecha 19 de noviembre de 1978, bajo el N° 26, Tomo 17-A Sgdo, el libelo de demanda fue presentado en fecha 27 de octubre de 1999, ante el extinto Juzgado Noveno de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los fines de interrumpir la prescripción, por lo qué dicho Tribunal sustanció el expediente bajo el procedimiento previsto para la época.-

Ello implicó que en virtud de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo que entró en rigor en fecha 13 de agosto de 2003, la causa fuera redistribuida para los Juzgados de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Régimen Procesal Transitorio del Área Metropolitana de Caracas, es así como la causa fue reactivada por los Juzgados de Sustanciación a los fines de su admisión, Notificación de la parte demandada, a la Procuraduría General de la República y posterior celebración de la Audiencia Preliminar.

Ahora bien, no obstante que ante el Juzgado Cuadragésimo Cuarto (44°) de Primera Instancia de Sustanciación Mediación, y Ejecución del Trabajo de este Circuito Judicial del Régimen Procesal Transitorio, el Juez trató de mediar personalmente las posiciones de las partes, éstas no llegaron al avenimiento, por lo que se declaró concluida la Audiencia Preliminar, en consecuencia, se agregaron la pruebas, la parte demandada consignó por escrito la contestación de la demanda, se ordenó remitir el expediente a los Juzgados de Juicio, correspondiendo conocer de la causa por Distribución a este Tribunal, el cual lo dio por recibido en fecha treinta (30) de marzo de 2009, fijó Audiencia de Juicio, la cual se celebró en fechas, veintiocho (28) de febrero de 2011, dictando el dispositivo oral del fallo, en fecha dieciséis (16) de febrero de 2011, en consecuencia estando dentro de la oportunidad a objeto dictar el fallo in-extenso de conformidad con lo dispuesto en la norma del 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se procede a realizarlo en los siguientes términos:
-II-
ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA

De un estudio practicado al libelo de demanda se extraen los siguientes hechos postulados por la parte actora, para lo cual, de seguidas se resumen los datos objetivos y necesarios para constituir la litis. Sostiene los libelistas que el ciudadano actor prestó sus servicios para la empresa BENTON VINCCLER, C,A, de la cual la compañía BENTON OIL AND GAS COMPANY, constituida de conformidad con las leyes Norteamericanas es su mayor accionista y, quien contrato los servicios del ciudadano actor, a los fines qué se desempeñará como Técnico para la empresa BENTON VINCCLER, C.A, para la ejecución del Convenio de Servicios de Operación suscrito con LAGOVEN, S.A, filial de PETROLEOS DE VENEZUELA, S.A, PDVSA, en fecha 31 de julio de 1992, para la rehabilitación, desarrollo, producción y otras actividades, relativas al desarrollo comercial continuo de los Campos Uracoa, Bombal y Tucupita ubicados en la Unidad Monagas Sur, del Programa de Reactivación de Campos Petroleros.-

Que la prestación de los servicios se comienza a realizar en fecha 14 de julio de 1994, en la ciudad de Maturín del estado Monagas, para Benton Vinccler, C.A., y que concluyó en fecha 30 de noviembre de 1998, por renuncia del ciudadano actor, presentada a su superior ciudadano Pedro Luis Velásquez, en fecha 30 de octubre de 1998, que la sociedad mercantil BENTON VINCCLER, C.A, en su condición de empresa contratista para una empresa de hidrocarburos de conformidad con lo dispuesto en las normas de los artículos 55 y 56 de la Ley Orgánica del Trabajo, se considera responsable solidaria a la empresa beneficiaria del servicio LAGOVEN hoy denominada PDVSA PETROLEO Y GAS, S.A, por lo que a juicio del actor las empresas demandadas están obligadas a cancelar sus beneficios conforme al régimen legal Venezolano y con base a lo establecido en la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria Petrolera, depositada en fecha 25 de noviembre de 1997, en su Cláusula N° 3, en concordancia con los artículos 3, 10 y 670 de la Ley Orgánica del Trabajo.-

Respecto del salario percibido el actor expone qué percibía la suma de US $ 8.583,33 mensuales los cuales eran cancelados por la compañía BENTON OIL AND GAS CO, de USA, en su condición de patrono accionista de la demandada BENTON VINCCLER, C.A,.

Considerando el tiempo de servicios prestados por el actor y el salario alegado, así como los beneficios en la escala de la Convención Colectiva Petrolera, reclama los siguientes beneficios, considerando el salario en Dólares Americanos, (US$ 8.583,33 Mensuales y 286,11Diarios) demanda por concepto de preaviso de conformidad con la Cláusula N° 9 reclama 60 días la suma de USD $ 17.166,60, por concepto de antigüedad conforme a la Cláusula Régimen 9: literales a, b, c, y d 207,50 días reclamando el monto de USD $ 59.367,83 y USD $ 13.398,10, Vacaciones por la Cláusula 8 literal A) 120 días, para demandar la suma de USD $ 34.333,20, ayuda para vacaciones de conformidad con la cláusula 8 literal E), reclama 160 días para un total de USD $ 45.777,60, utilidades fraccionadas de conformidad con lo dispuesto en el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo, demanda 110 días para un total de USD $ 31.472,10, y por concepto de intereses sobre prestaciones sociales reclama la suma de USD $ 40.418,87, para cuantificar su pretensión en la suma de USD $ 240.934,30.-

Por ultimo explican que considerado el cambio de moneda y su conversión en bolívares, para la época de la demanda reclaman la suma en CIENTO CINCUENTA Y UN MILLONES SETENCIENTOS OCHENTA Y OCHO MIL SETENCIENTOS SEISCIENTOS NUEVE (V Bs. 151.788.609,00), antes de la conversión monetaria.-
-III-
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA
BENTON-VINCCLER, C.A, hoy HARVEST VINCCLER, C.A.

Con ocasión a lo expuesto por la accionante la demandada, expuso lo siguiente: la demandada admite como cierto el hecho que el ciudadano actor es una persona extranjera de nacionalidad Norteamericana y que fue contratado en EEUU, para prestar sus servicios en la ciudad de Maturín Estado Monagas.

Que fue la compañía BENTON OIL AND GAS COMPANY (posteriormente denominada “Harvest Natural Resources Inc.”), la que contrato al actor para prestar sus servicios en Venezuela.

Sostienen que la empresa Harvest Vinccler C.A., es una empresa constituida conforme las normas y trámites nacionales y qué es distinta a Benton Oil And Gas Company, posteriormente denominada “Harvest Natural Resources Inc.”.

Qué el objeto social de la empresa Harvest Vinccler se enmarcó en la ejecución del Convenio de Servicios de Operación suscrito con LAGOVEN, S.A, filial de PETROLEOS DE VENEZUELA, S.A, PDVSA, en fecha 31 de julio de 1992, para la rehabilitación, desarrollo, producción y otras actividades, relativas al desarrollo comercial continuo de los Campos Uracoa, Bombal y Tucupita ubicados en la Unidad Monagas Sur, del Programa de Reactivación de Campos Petroleros.-

Admiten como cierto qué la empresa Benton Oil And Gas Company, posteriormente denominada “Harvest Natural Resources Inc.”, en su condición de patrono del actor canceló a este la suma de US$ 8.583,33, mensuales durante el decurso del contrato de trabajo, producto de un convenio pactado entre las partes a través del cual se fijó un paquete de beneficios laborales de conformidad con la legislación Norteamericana que se pagó únicamente en Dolares de los EEUU, qué eran depositados al ciudadano Darrel Millard Delcoure, en una cuenta en el extranjero de la era titular.-
Y por ultimo admiten qué la empresa Benton Oil And Gas Company, posteriormente denominada “Harvest Natural Resources Inc.”, es accionista mayoritaria de la sociedad mercantil Harvest Vinccler.-

La demandada finca su defensa primeramente en la negativa de la prestación de los servicios y contrato de trabajo entre el actor y la sociedad mercantil Harvest Vinccler al sostener que este se vinculó con la compañía Bento Oil And Gas Company hoy Harvest Natural Resources Inc, al sostener que son empresas distintas toda vez qué esta última se encuentra domiciliada y constituida de conformidad con las leyes de los EEUU.-

Por lo anterior niegan la existencia del contrato de trabajo servido desde el 14 de julio de 1994 hasta la fecha 30 de noviembre de 1998, fecha en la cual sostiene el actor renunció a su puesto de trabajo ante sus superior, admitiendo en todo caso como fecha de culminación del contrato de trabajo la fecha anterior señalada.-

La demandada considera la reclamación improcedente por cuanto al actor se el cancelaron todos sus beneficios conforme se pacto bajo la formula de convenio con su patrono Benton Oil And Gas Company hoy Harvest Natural Resources Inc, mediante un paquete de salarios, pagos y beneficios laborales en Dólares de los EEUU, (paquete anual de beneficios acostumbrado en relaciones de trabajo de naturaleza internacional), de conformidad con la legislación norteamericana, siendo más favorables en su conjunto que las prestaciones previstas en nuestra legislación por lo que ya se cubría las prestaciones e indemnizaciones que le pudiesen corresponder conforme a la legislación Venezolana, qué en caso de considerar al actor como beneficiario del régimen legal nacional en modo alguno podrá concedérsele la escala de beneficios consagrados en la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria Petrolera, depositada en fecha 25 de noviembre de 1997, por cuanto se desempeñaba como un trabajador de confianza por lo qué estaba excluido del ámbito de aplicación de la Convención Colectiva.-

Con ocasión a lo anterior sostiene la demandada que la reclamación efectuada por el actor es improcedente debido que el mismo fue un trabajador internacional, de nacionalidad norteamericana qué convino su relación de trabajo en el extranjero (USA) con una empresa constituida en EEUU, bajo un paquete de compensación laboral regido por las disposiciones de dicho país, ejecutándose conforme se pactó el pago de salarios, beneficios en Dólares norteamericanos qué en sus conjunto fueron más beneficiosos para el demandante incluyéndose las prestaciones y beneficios conforme a la legislación patria, bajo la modalidad de remuneración anual de beneficios pactados en paquete, muy acostumbrado en este tipo de relaciones de trabajo de naturaleza internacional.-

Al sostener y desarrollar que la relación de empleo se materializó en el marco de un contrato internacional de trabajo entre el actor y la compañía Benton Oil And Gas Company, la demandada considera qué conforme a la Ley de Derecho Internacional Privado, la legislación aplicable debe ser aquella pactada por las partes siendo en este asunto en especifico la legislación de los Estados Unidos de América, que se debe concordar la aplicación del artículo 10 de la Ley Orgánica del Trabajo con la ley de DIP, para el caso en concreto por lo qué el actor no tiene derecho a percibir nuevamente los beneficios que ya le fueron cancelados en virtud derecho aplicable, motivos por los cuales solicitan se declare sin lugar la pretensión instaurada.-

DE LA CONTESTACIÓN A LA DEMANDA DE LA CO- DEMANDADA PRETOLEOS DE VENEZUELA SOCIEDAD ANONIMA (PDVSA).-

Previamente sostiene esta demandada que ocurrió la perención en el procedimiento según lo establecido mediante sentencia del Juzgado Cuarto Superior del Régimen Procesal del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, según fallo de fecha 27 de febrero de 2007.

Esta demandada sostiene que no debe cancelar las pretensiones del actor en virtud que el actor es un ciudadano extranjero amparado por la legislación de su país qué la empresa qué lo contrató tiene su domicilio al igual qué el actor en EEUU, donde recibió sus pagos y donde pactó sus beneficios, sostiene la demandada PDVSA, que dada las circunstancias de contratación así como las condiciones de remuneración se trata de un contrato internacional de trabajo pactado con una empresa trasnacional mediante la cual se acostumbra otorgar un paquete de beneficios superior al percibido en la legislación nacional, por lo qué solicita se declare sin lugar la demanda.-
-IV-
DE LA CONTROVERSIA Y CARGA DE LA PRUEBA

De conformidad con lo previsto en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el régimen de distribución de la carga probatoria en materia laboral se fijará de acuerdo a la forma en que el accionado de contestación de la demanda y se realizará a la luz de la legislación vigente y la jurisprudencia emanada de la Sala de Casación Social, procede este Juzgador a dejar establecido los límites de la controversia y la carga de la prueba en el presente caso. El caso planteado constituye una apreciación jurídica por parte del Tribunal, Los hechos expuestos por las partes se encuentran en su mayoría aceptados y no son controvertidos, a excepción de la renuncia que deberá demostrar el actor puesto qué se niega de forma absoluta. En efecto el pronunciamiento en este caso se trata de la aplicación de la legislación Venezolana, por Lo qué deberá exponer el sentenciador su opinión respecto a la aplicación del artículo 10 de la Ley Orgánica del Trabajo, en el caso en concreto, considerando la naturaleza de la prestación del servicio internacional, no obstante considera quien sentencia qué nos encontramos ante un punto de derecho, por lo qué en caso de considerar aplicable la legislación nacional procederá el Tribunal a pronunciarse respecto de los beneficios a percibir y la aplicación de la Contratación Colectiva Petrolera, para lo cual la demandada deberá demostrar que según las funciones ejecutadas por el actor no se encontraba amparado por dicho instrumento.-

Previamente aun cuando nada se dijo de forma oral habrá qué pronunciarse respecto de la perención alegada por la co-demandada.-
Procede de seguidas el Sentenciador a valorar el material probatorio otorgado por las partes extrayendo su mérito según el control que estas hayan realizado en la Audiencia de Juicio y conforme al principio de la sana critica según la disposición contenida en la norma del artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASÍ SE DECIDE.
-V-
DE LOS MEDIOS PROBATORIOS

• PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA.

Los medios probatorios admitidos de la parte actora se refieren a: a: Documentales, Exhibición de Documentos e Informes.-

 DOCUMENTALES.

Marcado con la letra “A”, a los folios 99 al 100, se evidencia en idioma ingles y su respectiva traducción al español, de comunicación enviada al ciudadano Darrel Millard, por la empresa Benton Vinccler, en la cual se le informa sobre el salario jornada y sistema de compensación, se le otorga valor probatorio a los fines de establecer el salario mensual de USD $ 10.000,00, a partir del 1 marzo de 1996, el pago del impuesto venezolano por la empresa Benton Oil and Gas, vacaciones 30 días, con hasta 4 viajes a su hogar seguro, gastos de bolsillo, retención de impuestos en EUA, póliza de seguro.-

Marcado con la letra “B”, a los folios 101 al 102 y su vuelto, se evidencian en idioma ingles y su respectiva traducción al español, comunicación enviada al ciudadano Darrel Millard, por la empresa Benton Oil and Gas Company, en la cual se le informa sobre el salario la jornada y sistema de compensación, se le otorga valor probatorio a los fines de establecer el salario mensual de USD $ 8.583,33, la jornada laboral de 4 semanas activas y dos semanas libres, condiciones sobre el viaje de ida y vuelta en a Venezuela y USA, qué el pago del impuesto Venezolano por la empresa Benton Oil and Gas, se le informa qué es elegible para los beneficios de Benton Oil and Gas Company, pago de gastos de bolsillo.-

Marcado con la letra “C”, a los folios a los folios 103 al 106 y su vuelto, se evidencian en idioma ingles y su respectiva traducción al español, el cover fax fue reconocido más no el contenido adjunto al folio 105, todos en la segunda pieza del expediente, por lo que se debe establecer si otorgar valor probatorio o no al contenido de la información adjunta, en tal sentido se trata sobre una aparente opinión de VENAMCHAM, que no es posible verificar sus certeza y más aun no resulta una opinión vinculante para quien decide por lo que se estima no concederle valor probatorio.- ASI SE DECIDE.-

A los folios 107 al 108 de la segunda pieza del expediente cursa, notificación realizada al ciudadano actor en su domicilio en Grayson, LA 71435, por la empresa extranjera Benton Oil and Gas Company, mediante la cual se perfecciona la renuncia debido a la aceptación de la empresa expresando que según el aviso previo hasta el día 30 de noviembre de 1998, hace inferir al sentenciador que la relación laboral culminó en fecha 30 de noviembre de 1998, en los Estados Unidos de America, no obstante si bien la manifestación de voluntad se inicial la misma se perfecciono en EEUU, por voluntad recepticia ASI SE DECIDE.-

A los folios 109 al 118, marcado con la letra “E”, y sus respetivos vueltos, se evidencian en ingles y su traducción, copias de planillas de declaración y pago de impuesto años 1994, 1995, 1996, 1997 y 1998, y resumen de ganancias, en la cual se evidencia que el actor declaraba sus ganancias en USA, es decir que el ciudadano actor declaraba sus rentas en Estados Unidos.-

En lo qué respecta a las copias del carnet, folio 119, marcada “J”, pasaporte folio 120 Y 121, marcado “K”, no son hechos controvertidos por lo qué nada aportan.-

En lo atinente a las copias de las identificaciones o comprobante de identificación expedido por el Ministerio de Relaciones Interiores, a los folios 122 Y 123, marcados “L”, se evidencia que le fue otorgado al actor una identificación de Transeúnte.-
Respecto de las copias de impuesto sobre la renta marcado con las letra M a los folios 124 al 126 fueron impugnadas en su control, por lo que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, carecen de valor probatorio al no contarse con sus originales u otro medio de prueba qué demuestre su existencia.- ASI SE DECIDE.

 Exhibición de Documentos.-

En relación a la exhibición de documentos solicitada por la parte actora de los copias presentadas debido qué han sido previamente valorados toda vez que su existencia y tenencia no ha sido cuestionada, resulta inoficiosa la exhibición de documentos como medio auxiliar, por lo qué se ratifica el criterio valorativo expresado arriba respecto de los documentos.-

 Prueba de Informes.-

Requerida al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria SENIAT, mediante la cual informa que el ciudadano actor no presenta declaración de impuesto sobre la renta ISLR para los ejercicios fiscales 1994, 1995, 1996, 1997 y 1998.-

• PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA.
Los medios probatorios admitidos para la demandada se refieren a: Merito Favorable de Autos, Documentales, e Informes.-

 MÉRITO FAVORABLE DE AUTOS

En relación a la invocación del principio de comunidad de la prueba y mérito favorable de autos, este Tribunal a los fines de dictar el presente fallo se ha impuesto de todas y cada una de las actas procesales que integran el presente expediente analizando que actas benefician a las partes, por cuanto, es bien conocido que al momento de dictar la sentencia definitiva se debe realizar conforme a lo alegado y probado en autos, aunado a ello debe resaltarse que el principio de la comunidad de la prueba no es un medio probatorio, sino que se erige como pilar fundamental del sistema probatorio judicial Venezolano. ASÍ SE ESTABLECE.

 DOCUMENTALES.

Marcado con el numero 1 folios 159 al 161, se evidencian en idioma ingles y su respectiva traducción al español, comunicación enviada al ciudadano Darrel Millard, por la empresa Benton Oil and Gas Company, en la cual se le informa sobre el salario la jornada y sistema de compensación, se le otorga valor probatorio a los fines de establecer el salario mensual de USD $ 8.583,33, la jornada laboral de 4 semanas activas y dos semanas libres, condiciones sobre el viaje de ida y vuelta en a Venezuela y USA, qué el pago del impuesto Venezolano por la empresa Benton Oil and Gas, se le informa qué es elegible para los beneficios de Benton Oil and Gas Company, pago de gastos corrientes, se debe indicar que este documento ha sido previamente valorado.-

Marcado con el número 2 a los 163 al 176 se evidencian en idioma ingles y su respectiva traducción al español, documento denominado “Información Sobre Distribución, Traspaso y Retención de Impuestos para el Plan 401 (k) de participación en la Utilidades de la compañía Benton Oil and Gas Company, del cual puede desprenderse el plan de retiro individual y su modalidades lo cual hace comprobar el arraigo del ciudadano actor con su país de origen.-

Marcado con el número 3 a los 177 al 194, se evidencian en idioma ingles y su respectiva traducción al español, documento denominado “Aviso Especial de Impuesto con Respecto al Plan de Pagos “, de lo qué puede evidenciarse y comprobarse el arraigo del ciudadano actor con su país de origen, qué se encontraba inscrito en el plan 401 (k) de participación de utilidades, que estaba contratado para la empresa Benton Oil And Gas Company, qué sus beneficios eran conforme a la Ley de los Estados Unidos de America, según el sistema de compensación pactado.-

Marcado con el número 4 a los 195 al 199, se evidencian en idioma ingles y su respectiva traducción al español, se evidencia planilla de Inscripción/ Solicitud de Cambio, para una empresa administradora de Salud, servicios médicos o seguro de vida y atención medica, afiliación al sistema de seguridad social todo lo cual hace comprobar que el arraigo del ciudadano actor con su país de origen.-

Marcado con el número 5 a los 200 al 203, se evidencian en idioma ingles y su respectiva traducción al español, se evidencia convenio de autorización para depósitos automáticos donde se refleja que percibía sus beneficios en una cuenta corriente en el Citizens Progresive Bank, Columbia, LA, todo lo cual hace comprobar que el arraigo del ciudadano actor con su país de origen.-

Marcado con el número 6 y 7 a los 204 al 211, se evidencian en idioma ingles y su respectiva traducción al español, se evidencian recibos de pago de servicios médicos por el plan contratado por el actor.-

Marcado con el número 8 a los 212 al 215, se evidencian en idioma ingles y su respectiva traducción al español, documentos que evidencian el plan de salud contratado a través de la empresa para el servicio médico plan de administración de salud u HCM, con la empresa The American Pensión Plan.-

Marcado con el número 9 a los 216 al 219, se evidencian en idioma ingles y su respectiva traducción al español, copia de cheque perteneciente al ciudadano actor en cuenta mantenida en el banco Citizens Progresive Bank, Columbia, LA.

Marcado con el número 10 a los 220 al 223, se evidencian en idioma ingles y su respectiva traducción al español, se evidencia copia de documento denominado como Certificado de Deducción de Retención del Trabajador, formulario emanado del Departamento de Tesorería Servicio de Rentas, todo lo cual hace comprobar que el arraigo del ciudadano actor con su país de origen.-
Marcado con el número 11 a los 224 al 228, se evidencian en idioma ingles y su respectiva traducción al español, se desprende planilla de inscripción al plan de salud del actor, en la empresa contratada al respecto.-

Marcado con el número 12 y 13 a los 229 al 236 se evidencian en idioma ingles y su respectiva traducción al español, se evidencia copia del formulario I-9, del cual se puede evidenciar que la s partes contrataron en EEUU, la relación de empleo y qué a las leyes de dicho país se sometieron según lo convenido.- ASI QUEDA ESTABLECIDO.-

Marcado con el número 14 a los 237 al 241, se evidencian en idioma ingles y su respectiva traducción al español, se evidencia copia de documento denominado como formulario de inscripción cambio de Plan 401 (k) suscrito por el actor el cual comprueba el convenio del plan especial de utilidades, convenido por las partes conforme a la normativa al a cual eligieron ceñirse.-

Marcado con el número 15 a los 237 al 241, se evidencian en idioma ingles y su respectiva traducción al español, se evidencia copia de documento denominado detalle de pago al proveedor emitido por la empresa asegurador de salud contratado por la compañía norteamericana según lo convenido por el actor para la prestación de sus servicios.-

 PRUEBA DE INFORMES.

En relación a las pruebas de informes requeridas a las empresas distinguidas en el capitulo tercero del escrito de pruebas de la demandada a saber qué se libraron sendas rogatorias para que las empresas AETNA US HEALTHCARE; THE AMERICAN PENSION PLAN, así como el SEGURO SOCIAL DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA, cabe señalar que consta en autos su diligenciamiento y obtención, no obstante las respuestas recibidas nada aportan al proceso y por el contrario resultan confusas e inocuas, por lo qué se desechan.-

En lo atinente a la Prueba de informes mediante rogatoria a la empresa HARVEST NATURAL RESOURCES INC. (Antes denominada BENTON OIL AND GAS COMPANY); fue presentada su traducción a los folios 282 al 317, y se evidencian varios datos a saber, respecto que el contrato de trabajo se pacto en lo EEUU, antes de la fecha que comenzó a prestar servicios en Venezuela, que manifestó sus voluntad de renunciar en el país, qué sus beneficios eran pagados conforme los pacto en el país de domicilio.-

En relación a la prueba de informes requerida al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria SENIAT, sólo se tiene respuesta a la cual informa que el ciudadano actor no presenta declaración de impuesto sobre la renta ISLR para los ejercicios fiscales 1994, 1995, 1996, 1997 y 1998.-

En cuanto a la prueba de informes requerida a la dirección de Migraciones Laborales, nada aporta por cuanto se refiere a periodos que son impertinentes al asunto descuido.-
-VI-
CONCLUSIONES.

Conforme a la soberana apreciación atribuida a este Juzgador se procede a determinar, de conformidad con la Ley, la jurisprudencia, lo alegado y probado en autos, la procedencia o no de las pretensiones de quien acciona: en relación a la solicitud de perención resulta de plano improcedente pues lo que se perimió fue la instancia superior más no la primera instancia o merito puesto qué se encontraba pendiente el asunto, por tanto se considera improcedente.-

En el presente caso estamos ante un punto de derecho pues se debe determinar la Ley aplicable para el caso de autos, considerando el estudio y evolución doctrinal y jurisprudencial que ha tenido la interpretación del artículo 10 de la Ley Orgánica del Trabajo, pues se encuentra en conflicto su aplicación.-

En el caso sub iudice nos encontramos en presencia de un trabajador internacional, resaltando que el ciudadano actor fue contratado en el extranjero y la asignación a Venezuela que le proporcionó beneficios que trabajadores venezolanos no perciben (por ejemplo, pagos en moneda extranjera, beneficios de seguro para él y su familia, pagos de bolsillo, compensación de utilidades, plan de retiro, etc.), es decir, que las normas laborales fueron relajadas mediante acuerdos de las partes según el derecho extranjero. En efecto, se observa que los beneficios laborales venezolanos no fueron otorgados en la oportunidad legal correspondiente, toda vez que de acuerdo con el uso y costumbre de las empresas trasnacionales, el tratamiento que se le otorga a los trabajadores extranjeros que prestan servicios en el país obtienen beneficios muy superiores a los previstos en la legislación venezolana; el paquete de compensación ya incluía el pago de los beneficios laborales venezolanos de forma mensual (por ejemplo: bono vacacional, utilidades, prestación de antigüedad y sus intereses).

Tenemos que la decisión N° 491 dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en fecha quince (15) de marzo de 2007, con ponencia del Magistrado Doctor Juan Rafael Perdomo en el caso Rodolfo Avendaño contra Hornos Eléctricos de Venezuela, S.A., (HEVENSA), consideró la posibilidad de pactar la cancelación mensual de beneficios laborales en el caso de trabajadores expatriados:

“(…) Respecto a las prestaciones sociales, bono vacacional y utilidades, quedó demostrado por los contratos de trabajo consignados, que la empresa y el trabajador incluyeron estos conceptos en los pagos periódicos en dólares que recibía el actor, razón por la cual, no procede este concepto. (…)”

Asimismo en sentencia N° 1.670 dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en fecha treinta (30) de octubre de 2008, con ponencia del Magistrado Doctor Omar Alfredo Mora Díaz, en el caso Steve Eugene Everett contra Pride Internacional, C.A., estableció lo siguiente:

“(…) Ahora bien, evidencia la Sala que la representación judicial de la demandada en su escrito de contestación, alegó: “(…) no son procedentes sus pretensiones [del actor] de percibir nuevamente el pago de tales conceptos, ni el pago de intereses sobre la antigüedad porque la antigüedad le era abonada y pagada mensualmente, pues su forma de contratación es la conocida comúnmente como ‘paquete anual’, sistema americano muy conocido en este tipo de empresas (…) El actor estuvo y está muy consciente y así lo aceptó, al suscribir el contrato escrito opuesto (…) que el pago mensual recibido por la empresa es ‘full’, es decir, en él están incluidos los citados beneficios del régimen laboral venezolano…”.

De lo anterior se colige, que contrariamente a lo señalado por el formalizante, la Alzada no extrajo un elemento nuevo, a saber la “costumbre de las empresas”, como eje fundamental de su motivación, por el contrario, se sujetó a lo alegado por cada una de las partes en la oportunidad correspondiente -tal y como se desprende del extracto del escrito de contestación-, al análisis probatorio y a la reiterada doctrina jurisprudencial de esta Sala, concluyendo -de manera soberana- en la improcedencia de lo peticionado.”

La sentencia N° 464 de la misma Sala de fecha dos (02) de abril de 2009, con ponencia del Magistrado Doctor Alfonso Valbuena Cordero dictada en el caso Oswaldo García contra Suramericana de Transporte Petrolero, C.A., y Sargeant Marine Venezuela, S.A., señaló:

“(…) Pues bien, con relación al pedimento sobre vacaciones, bono vacacional y utilidades, es de señalar que dichos conceptos están incluidos en el denominado salario básico mensual estipulado en el contrato de servicio, pues como así lo adujo el apoderado actor en la audiencia oral y pública de casación, tales conceptos están comprendidos en la remuneración total del “paquete” compuesto por los 20.000.00 dólares mensuales que percibía el trabajador Oswaldo García Guirola por la labor prestada. Por consiguiente, se declara improcedente los conceptos demandados por vacaciones, bono vacacional y utilidades así como la incidencia salarial, que según el actor, tenían los precitados conceptos sobre el salario base sobre el cual debía calcularse la prestación de antigüedad. Así se resuelve. (…)”

La empresas trasnacionales acostumbrar a realizar este tipo de salarios paquetizados a trabajadores que por su jerarquía y condición se les permite negociar su método de compensación global, ello enmarcado dentro de la posibilidad del derecho extranjero.-

Ahora bien, ¿ lo anterior hace que se haga inaplicable de plano el principio de territorialidad prevista en el artículo 10 de la Ley Orgánica del Trabajo ¿ conoce el Juzgador y es de larga data, si se demuestra el derecho extranjero y qué su aplicación en conjunto es más beneficiosa que la legislación nacional, prevalecerá aquella sobre está, cabe preguntarse ¿ que factores determinan la aplicación de la legislación venezolana, en los contratos de trabajo de los denominados expatriados, además de la excepción del derecho más favorable ¿ la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, nos ha enseñado una evolución de pensamiento prácticamente académica al respecto al igual qué la Sala Político Administrativo, para responder lo anterior y resolver en el presente caso, qué a la final se resume en la interpretación de la aplicación del artículo 10 de la Ley Orgánica del Trabajo, ha considerado quien sentencia que la anterior norma no debe ser interpretada de manera aislada y huérfana de las demás normas jurídicas qué regulan eventos conexos y que bajo una visión amplia integradora del derecho se deben aplicar otras normas jurídicas como por ejemplo las normas de la Ley de Derecho Internacional Privado, estando así de acuerdo con el planteamiento realizado por la demandada, lo qué permitió investigar sobre el tema.- ASI QUEDA ESTABLECIDO.

Bajo una aplicación amplia e integradora, reflexiona quien sentencia no se le debe dar una interpretación literal y aislada al artículo 10 de la Ley Orgánica del Trabajo, de las demás normas que regulan situaciones internacionales más aun cuando estamos en presencia de trabajadores expatriados que por su naturaleza siendo este caso el típico laboral para una empresa o patronos constituido y establecidos en varios países.-

Expuesto lo anterior se debe considerar las disposiciones contenidas en la Ley de Derecho Internacional Privado, la Convención Interamericana Sobre Normas Generales de Derecho Internacional Privado, la Convención Interamericana Sobre Derecho Aplicable a los Contratos Internacionales y el Código de Bustamante.- ASI SE ESTABLECE.-

Quedó claro en autos que el actor percibió sus beneficios bajo un paquete acordado con la empresa o patrono demandado considerándole como una empresa con nexos y constituida en Venezuela, no queda plenamente acreditado que las partes hayan convenido en derogar expresamente la Jurisdicción de los Tribunales nacionales, no obstante se puede colegir que el paquete de beneficios eran más beneficiosos que los otorgado por la legislación nacional y sin qué ello pueda establecerse contundentemente, se debe establecer como antes se dijo los elementos de extranjería sustraen la aplicación del derecho Venezolano, así conforme al artículo 7 de la Convención Interamericana Sobre Derecho Aplicable a los Contratos Internacionales, se establece qué a falta de elección por las partes del derecho o jurisdicción aplicable el contrato debe regirse por el derecho del Estado con el cual se tenga los vínculos más estrechos, al efecto la norma establece:

El contrato se rige por el derecho elegido por las partes. El acuerdo de las partes sobre esta elección debe ser expreso o, en caso de ausencia de acuerdo expreso, debe desprenderse en forma evidente de la conducta de las partes y de las cláusulas contractuales, consideradas en su conjunto. Dicha elección podrá referirse a la totalidad del contrato o a una parte del mismo.

Considerando los elementos de extranjería en el presente caso se observa i) el domicilio del trabajador y del patrono se encuentra en los Estados Unidos de America, ii)el contrato se pactó en los Estados Unidos de America, iii) los pagos beneficios fueron percibidos en los Estados Unidos de America, iv) el actor jamás canceló impuesto en Venezuela y por el contrario se regulaba impositivamente por las normas del citado país, todo lo cual hace concluir al sentenciador que su arraigo se encuentra en su país natal siendo acordados sus beneficios según la formula pactada por las partes lo cual es aceptado en la legislación extranjera y qué por costumbre se conoce que en el caso de los expatriados empleados de empresas o patronos constituido y establecidos en varios países, son más beneficiosos que la Ley nacional, se debe forzadamente declarar sin lugar la demanda.-
-VII-
DISPOSITIVO
Con base a todos los razonamientos de hecho y derecho que han sido expresados en la parte motiva del fallo este JUZGADO DÉCIMO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECLARA: SIN LUGAR, la demanda intentada por el ciudadano DARREL MILLARD DELCUORE, en contra de la empresa, BENTON-VINCCLER C.A, actualmente denominada (HARVEST VINCCLER, C.A.), PDVSA PETROLEO Y GAS, Y PETROLEOS DE VENEZUELA S.A., partes ampliamente identificadas, por motivo de Cobro de Prestaciones Sociales.

Se condena en costas al actor al resultar totalmente vencido en el presente procedimiento.

Por aplicación analógica de acuerdo a lo dispuesto en la norma del artículo 11 de Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil se ordena dejar copia certificada de la presente sentencia.

Se ordena la publicación de la presente sentencia en la página electrónica del Tribunal Supremo de Justicia en el sitio denominado Regiones Área Metropolitana de Caracas http://caracas.tsj.gov.ve/. CÚMPLASE.
Cúmplase, publíquese, regístrese y déjese copia de la presente decisión.

Dada, sellada y firmada en el Despacho del Juzgado Décimo Quinto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
En ésta ciudad, a los veintitrés (23) días del mes de marzo de dos mil diez (2010). Año 200º de la Independencia y 152º de la Federación.


HERBERT CASTILLO URBANEJA
EL JUEZ
ADRIANA PATRICIA BIGOTT
LA SECRETARIA

NOTA: En esta misma fecha siendo las 2:20 de la tarde se dictó, diarizó y publicó la presente decisión y se cumplió con lo ordenado.

LA SECRETARIA.