REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPERIOR NOVENO DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPERIOR NOVENO DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE LA REGIÓN CAPITAL CON SEDE EN CARACAS
Caracas, 24 de marzo de 2011
200° y 152°
En fecha 15 de marzo de 2011, el Abogado RAFAEL PERAZA DURÁN, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 9.298, actuando con el carácter de apoderado judicial de la Empresa SERVICIOS DE PERSONAL LA ARENISCA, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Mirando en fecha 29 de septiembre de 2003, y del Acta de Asamblea Extraordinaria de Accionistas de fecha 30 de julio de 2008, bajo el Nº 4, Tomo 213-A Sgdo, consignaron ante el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, distribuidor de los órganos jurisdiccionales Contencioso Administrativo de dicha Región, escrito contentivo de Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad interpuesto conjuntamente con Medida Cautelar de Suspensión de Efectos contra el INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORAL (INPSASEL), a través de la DIRECCIÓN ESTADAL DE SALUD DE LOS TRABAJADORES DEL ESTADO MIRANDA (DIRESAT Miranda), en virtud del acto administrativo denominado “CERTIFICACIÓN” Nro. 0343-10, dictado por la referida dirección, en fecha 05 de mayo de 2010, por medio del cual se certifica que la ciudadana Risis Reverón Rivero, titular de la cédula de identidad Nº 10.073.869, trabajadora de la empresa SERVICIOS DE PERSONAL LA ARENISCA, C.A. – GALLETAS PUIG; padece de cambios espondiloartrosicos asociados a discopatía a predominio de L4 – L5 y L5 – S1, profusión discal en L4 – L5 y L5 – S1 (CIE10: M51.1), cuya sintomatología se considera como una enfermedad agravada por las condiciones de trabajo, que le condiciona una Discapacidad Parcial y Permanente. Quedando limitada para la ejecución de actividades que requieran de manipulación, levantamiento y traslado de cargas, movimientos repetitivos y continuos de miembros superiores, posturas estáticas mantenidas.
Previa distribución de la causa, efectuada en fecha 15 de marzo de 2011, correspondió su conocimiento este Órgano Jurisdiccional, siendo recibida en fecha 16 del mismo mes y año.
En el referido recurso, la parte recurrente señaló que su representada fue notificada en fecha 17 de septiembre de 2010, del referido acto administrativo mediante Oficio Nº DM 1505-2010, de fecha 13 de septiembre de 2010, por lo que resulta admisible de pleno derecho. Además que la Providencia Administrativa impugnada fue dictada por una autoridad manifiestamente incompetente toda vez que a las Direcciones Estadales de Salud de los Trabajadores no les corresponde el emitir dichos pronunciamientos, sino al Instituto Nacional de Previsión, Salud y Seguridad Laborales. Asimismo indicó que dicha providencia se encuentra viciada de nulidad absoluta de conformidad con los numerales 7 y 8 del artículo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos en concordancia con el numeral 1 del artículo 19 eiusdem y 25 de al Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; pues el referido acto expresa textualmente que la ciudadana Haideé Rebolledo, Médico Especialista en Salud Ocupacional es quien certifica la enfermedad ocupacional en cuestión sin señalar si actúa o no por delegación, aunado al hecho de que el acto in commento no lo suscribe la mencionada ciudadana sino otra persona como se observa del sello estampado al final del acto administrativo impugnado. Indica además que el acto fue dictado con prescindencia del procedimiento legalmente establecido y que adicionalmente incurrió la administración en falso supuesto de hecho. Finalmente solicita la Suspensión del Acto Administrativo in-commento conforme a lo establecido en los artículos 104 y 105 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo, así como la nulidad absoluta de la certificación dictada por la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores del Estado Miranda.
Ahora bien, correspondiente a este Tribunal emitir pronunciamiento sobre la admisibilidad o no de la demanda de nulidad, atendiendo a las causales establecidas en el artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en Gaceta Oficial Nro. 39.447, en fecha 16 de junio de 2010, reimpresa por error material según publicación en Gaceta Oficial Nro. 39.451, del 22 de junio de 2010, este Tribunal observa de la revisión preliminar de las actas que conforman este expediente judicial, que no se evidencia a prima facie la caducidad de la acción; asimismo se observa que el conocimiento del referido recurso no compete a otro Tribunal, que no existe acumulación de acciones que se excluyan mutuamente o que se tramiten con procedimientos incompatibles; que no contiene conceptos irrespetuosos; no existe cosa juzgada, no resulta contraria la orden público ni a las buenas costumbres, no existe prohibición legal alguna para su admisión, que el recurso fue acompañado con los documentos fundamentales para el presente análisis y, finalmente que el referido recurso cumple con los requisitos previstos en el artículo 33 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, este Órgano Jurisdiccional, de conformidad con el artículo 36 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo, lo ADMITE en cuanto ha lugar en derecho salvo su apreciación en la definitiva.
Por cuanto la presente demanda de nulidad fue interpuesta conjuntamente con Medida Cautelar de Suspensión de Efectos y admitido como ha sido el presente recurso, este Órgano Jurisdiccional de conformidad con lo previsto en el artículo 105 eiusdem, se pronunciará sobre dicha solicitud en cuaderno separado que se ordena abrir a tal efecto, para ello la parte solicitante deberá consignar los fotostátos necesarios para su conformación.
En consecuencia, de conformidad con lo previsto en el numeral 3 del artículo 78 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se ordena notificar al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), quien conforme a lo dispuesto en el artículo 79 ejusdem, deberá remitir dentro de los 10 días hábiles siguientes a su notificación los antecedentes administrativos que guardan relación con la presente causa, los cuales deben estar debidamente foliados y ordenados en orden cronológico, so pena de incurrir en la multa establecida en el mencionado artículo 79, la cual establece la sanción de entre cincuenta (50) unidades tributarias y cien (100) unidades tributarias al funcionario que omita dicha remisión. Asimismo se ordena notificar al Director de la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores del Estado Miranda de acuerdo a lo establecido en el numeral 1 del artículo 78 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. De igual forma, se ordena notificar a la Procuradora General de la República de conformidad con lo establecido en el numeral 2 del artículo 78 ejusdem en concordancia con el artículo 96 del Decreto Nro. 6.286, con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República y a la ciudadana Fiscal General de la República, según lo establecido en el numeral 2 del ya mencionado artículo 78 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
Finalmente conforme a lo establecido en el numeral 3 del artículo 78 ejusdem, notifíquese a la ciudadana RISIS REVERÓN RIVERO, titular de la cédula de identidad Nro. 10.073.869, tercera interesada en la presente causa. Líbrense oficios y Boleta.
Ahora bien, por cuanto en la presente causa se pretende la nulidad de un acto administrativo de efectos particulares, no resulta necesario librar el cartel de emplazamiento previsto en el artículo 80 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa; en consecuencia, dentro de los cinco (5) días de despacho a la constancia en autos de la práctica de las notificaciones ordenadas en el presente auto, este Tribunal de conformidad con el artículo 82 eiusdem, fijará la oportunidad para que tenga lugar la celebración de la audiencia de juicio. Asimismo, se hace advertencia que de conformidad con el referido artículo 82, la incomparecencia del demandante al referido acto dará lugar a que el Tribunal declare el desistimiento del procedimiento.
En el mismo sentido, en la referida audiencia de juicio, se indicará el tiempo otorgado para las respectivas exposiciones orales, pudiendo además las partes consignarlas por escrito, así como promover sus medios de prueba, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 83 de la referida Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Líbrense Oficios y boleta.
La Jueza Provisoria,
MARVELYS SEVILLA SILVA
La Secretaria,
RAIZA PADRINO
Exp. Nro. 2011-1335 /MSS/RP/jdcp