REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPERIOR NOVENO DE LO
CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE LA REGIÓN CAPITAL
Exp. Nº 2010-1126
En fecha 22 de abril de 2010, el abogado Rigoberto Zabala, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 34.406, actuando en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana YURAIMA RIVERO ESPINOZA, titular de la cédula de identidad N° 16.177.474, consignó ante este Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en su carácter de Distribuidor de los órganos jurisdiccionales Contencioso Administrativo de dicha Región, escrito contentivo de recurso contencioso administrativo funcionarial incoado contra el INSTITUTO DE VIVIENDA Y HÁBITAT DEL ESTADO MIRANDA, en virtud de los actos administrativos contenidos en los oficios Nros. 100017 y 100179, respectivamente, de fecha el primero 14 de enero de 2010, y el segundo 17 de febrero de 2010, los cuales remueven a la ciudadana querellante del cargo de Sociólogo II y retiran del ente querellado.
Previa distribución realizada en fecha 22 de abril de 2010, fue asignada la presente causa a este Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, siendo recibido en la misma fecha.
Realizado el estudio de las actas procesales, pasa este Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital a dictar sentencia, sobre la base de las siguientes consideraciones:
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL
La parte accionante, fundamentó el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, sobre la base de los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
Inicia sus argumentos, señalando que su representada ingresó al Instituto de Vivienda y Hábitat del Estado Miranda en fecha 02 de enero de 2007, en el cargo de carrera administrativa como Trabajadora Social I, y que posteriormente mediante Oficio Nº 094724, de fecha 07 de julio de 2009, fue ascendida al cargo de Sociólogo II, tal como se desprende de constancia de trabajo de fecha 16 de noviembre de 2009, devengando una remuneración mensual de bolívares dos mil trescientos setenta y cinco con sesenta y ocho céntimos (Bs. 2.375,80).
Establece asimismo, en su escrito libelar que mediante Oficio Nº 1000017, de fecha 14 de enero de 2010, su representada fue notificada que había sido removida del cargo de Sociólogo II, por motivos de cambios en la organización administrativa y que estaba sujeta a disponibilidad por el transcurso de un (01) mes, lapso en el cual se harían las gestiones tendentes a su reubicación tal como lo establece la Ley del Estatuto de la Función Pública.
Manifiesta, que en fecha 23 de febrero de 2010, su representada fue notificada mediante Oficio Nº 100179 de fecha 17 de febrero de 2010, de su retiro en virtud de haber sido infructuosa las gestiones reubicatorias por ante el Viceministro de Planificación y Desarrollo, anexando Oficio Nº DGCYS/Nº 14.039, de fecha 03 de febrero de 2010, del Ministerio del Poder Popular para la Planificación y Desarrollo, donde se expresa en forma determinante y precisa que no se realizó la gestión reubicatoria ya que no reposaba documentación alguna de su representada.
Arguye, que los actos administrativos de remoción y retiro carecen de motivación y fundamentación por cuanto no se le indicó a su representada los motivos por los cuales su cargo y no otro fue afectado por el proceso de reducción de personal, que además el órgano querellado omitió acompañar el acto administrativo de remoción el acuerdo Nº 25-2009, de fecha 8 de diciembre de 2009, así como el Informe técnico que lo originó, dejando a su representada en estado de indefensión, en flagrante violación de lo dispuesto en el artículo 9 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, así como a los artículos 49 y 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, aunado al hecho que el hoy querellado confesó expresamente el no haber realizado las gestiones reubicatorias a las que tenía derecho su representada como funcionario de carrera en manifiesta violación de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y al artículo 78 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, y violación al debido proceso y a la legítima defensa.
Finalmente, solicita la nulidad absoluta de los actos administrativos de remoción y retiro, solicita su reincorporación al cargo que venía desempeñando u otro de igual o mayor jerarquía, así como el pago de los sueldos dejados de percibir y demás conceptos laborales dejados de percibir desde el 23 de febrero de 2010, hasta su definitiva y real reincorporación.
II
DE LA CONTESTACIÓN
Por otra parte, la representación judicial del Instituto de Vivienda y Hábitat del Estado Miranda, de conformidad con el primer aparte del artículo 99 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, consignó escrito de contestación el 15 de noviembre de 2010, estableciendo en el mismo, las siguientes argumentaciones de hecho y de derecho.
Rechazó, negó y contradijo en todas y cada una de sus partes, tanto en los hechos como en el derecho, los alegatos presentados por la querellante. Asimismo, expuso que conforme a lo que consta en el expediente administrativo de la hoy querellante, ingresó al ente querellado mediante contrato de servicios profesionales suscrito en fecha 29 de septiembre de 2006, adscrita a la Gerencia Pro Cogestión, el cual fue renovado en fecha 10 de noviembre de 2006, vencido dicho contrato ingresó mediante un nombramiento expedido en fecha 02 de enero de 2007, suscrito por el Presidente del ente estadal querellado, para ejercer el cargo de Trabajadora Social I, siendo adscrita a la Unidad de Gestión Social de la Gerencia de Apoyo Comunitario, posteriormente ascendida al cargo de Sociólogo II, cargo este del cual fue removida.
Aduce, que la administración notificó a la querellante que había sido afectada por la medida de reducción de personal, ello en virtud de cambios en la organización administrativa, por lo que afirma esa representación que los actos administrativos se encuentran suficientemente motivados.
Asimismo, arguye la representación del ente querellado, que el Oficio Nº 100179, de fecha 17 de febrero de 2010, mediante el cual se procedió a retirar a la hoy querellante se puede apreciar que dicho acto de retiro cumplió con las formalidades de Ley. De igual forma, rechaza el argumento presentado por la querellante, en relación a que la administración confesó no haber realizado las gestiones reubicatorias y que ello puede evidenciarse en el expediente administrativo.
En ese mismo orden de ideas, rechaza la denuncia de la querellante referida a la violación del debido proceso por cuanto no detalla las razones de hecho que constituyen dicha violación, por lo cual solicitan que se deseche el vicio denunciado.
Por otra parte, indica que todos los cargos del área social como los del querellante, fueron eliminados al suprimir la gerencia a la cual la querellante estaba adscrita.
Por último, solicitan se declare sin lugar la presente querella funcionarial interpuesta, por cuanto la remoción y el retiro están debidamente motivados, y ajustados a derecho, en virtud de que la querellada cumplió con todos los requisitos exigidos para remover y retirar al querellante, ubicándola en situación de disponibilidad y realizando las gestiones reubicatorias pertinentes al caso, por cuanto tanto el proceso de reestructuración, como la consecuente reducción de personal aprobada por el Consejo Legislativo del Estado Bolivariano de Miranda, están revestidos de legalidad, porque cumplió con todas las previsiones legales establecidas a tal efecto.
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
I.- Como punto previo, debe este Órgano Jurisdiccional verificar su competencia para conocer de la presente querella funcionarial y, en tal sentido observa:
Que lo dispuesto en el artículo 93 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en concordancia con la Disposición Transitoria Primera eiusdem, aplicable esta última rationae temporis, los cuales establecen la competencia para conocer y decidir de todas las controversias derivadas de relaciones de empleo público, tramitadas a través de recursos contenciosos administrativos funcionariales corresponde, en primera instancia, a los Juzgados Superiores Regionales con competencia para conocer de la materia contencioso administrativa, del lugar donde ocurrieron los hechos, donde fue dictado el acto administrativo impugnado o donde funcione el ente u órgano de la Administración Pública que dio lugar al litigio.
Ahora bien, vinculado a lo señalado ut supra, y en virtud de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.447 de fecha 16 de junio de 2010, reimpresa por error material en fecha 22 de junio de 2010 en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.451, se observa que el numeral 6 del artículo 25 de la misma, atribuye la competencia a los Tribunales Superiores de lo Contencioso Administrativo para conocer de los conflictos concernientes a la función pública en primera instancia, de igual forma como lo hace la Ley del Estatuto de la Función Pública, sin existir ninguna modificación o variación al respecto.
En consecuencia visto que en la presente causa se ventilan pretensiones derivadas de una relación de empleo público suscitada dentro de la circunscripción judicial de la Región Capital, entre la parte querellante y el Instituto de Vivienda y Hábitat del Estado Miranda, el cual tiene su sede en la ciudad de Caracas, este Órgano Jurisdiccional resulta competente para conocer, en primer grado de jurisdicción, de la querella interpuesta. Así se declara.
II.- Determinada la competencia para conocer de la presente querella, pasa este Tribunal a entrar a pronunciarse sobre el fondo de la controversia planteada en los siguientes términos.
Del análisis de las actas que conforman el presente expediente, se observa que la querellante pretende la nulidad de los actos administrativos contenidos en los oficios Nros. 100017 y 100179, de fecha 14 de enero de 2010 y 17 de febrero del mismo año, respectivamente, mediante los cuales, el primero la remueve del cargo de Socióloga II, y el segundo la retira del ente estadal descentralizado; y en consecuencia, se ordene la reincorporación de la ciudadana querellante al cargo que ejercí o a otro de igual o superior jerarquía, así como el pago de los sueldos dejados de percibir demás conceptos laborales, a partir del 23 de febrero de 2010 hasta su definitiva y real reincorporación.
Fundamentó la parte querellante su pretensión, diciendo que “(…) los actos administrativos de Remoción (sic) y Retiro (sic) carecen de Motivación (sic) y Fundamentación (sic) ya que en los mismos no se le notificó a [su] representada el motivo por el cual su cargo y no otro fue afectado por el proceso de reducción de personal ya que la fundamentación individual del cargo, permite al funcionario controlar los motivos del acto de remoción y determinar su importancia en el órgano administrativo (sic) cuestión que no sucedió en el caso de mi representada (…)”.
Asimismo, estableció en su escrito libelar que “(…) el órgano (sic) querellado OMITIÓ ACOMPAÑAR AL ACTO ADMINISTRATIVO DE REMOCIÓN el acuerdo N° 25-2009 de fecha 08-12-2009 así como el informe técnico que lo originó y quien (sic) lo realizó, dejando a mi [su] representada en un completo estado de INDEFENSIÓN, toda vez que a esta fecha [su] representada desconoce el motivo de su Remoción (sic) y Retiro (sic) , en flagrante violación al artículo N° 9 de la LOPA (sic) Y AL 49 Y 89 de la Constitución Bolivariana (sic) Nacional (sic) (…)”. Además de ello, denunció el “(…) hecho cierto que el INVIHAMI (sic) confesó expresamente NO HABER REALIZADO LAS GESTIONES REUBICATORIAS (…) a que tiene derecho [su] representada como funcionaria de carrera administrativa (…)” solicitando como consecuencia la nulidad de los actos administrativo, antes identificados, “(…) por adolecer de los vicios de Inmotivación (sic) y violación al ordenamiento legal vigente en el artículo 9 de la LOPA (sic) y 78 de la Ley del Estatuto de la Función Pública así como al Debido (sic) Proceso (sic) Y (sic) Derecho (sic) a la Defensa (sic) (...)”. (Mayúsculas propias del escrito libelar)
En contrario, alegó la representación judicial de la parte querellada que, en lo que respecta al vicio de inmotivación denunciado, “(…) consta en el oficio N° 100017 de fecha 14-01-2010, (…) que fue afectada por la medida de reducción de personal, en virtud de ‘cambios en la organización administrativa’, razón por la cual fue removida y ubicada en situación de disponibilidad, para gestionarle su reubicación (…)”. Asimismo, fue notificada la ciudadana querellante que “(…) la reorganización administrativa de la cual fue objeto el Ente (sic) querellado, ‘fue aprobada por el Consejo Legislativo del Estado Bolivariano de Miranda, mediante el Acuerdo No. 25-2009, de fecha 08-12-2009 de conformidad con lo dispuesto en el artículo 78, ordinal (sic) 5° de la Ley del Estatuto de la Función Pública, por lo cual [quedó] removida del cargo’ (…)”; lo cual, a entender de la representación judicial del ente estadal descentralizado, “(…) desvirtúa el alegato de la recurrente, en cuanto a que el acto administrativo de remoción carece de motivación y base legal (…)”
Ahora bien, corresponde a este Órgano Jurisdiccional pronunciarse sobre los vicios y violaciones denunciadas, en ese sentido observa que la parte querellante denunció vicio de inmotivación, en cuanto a los actos de remoción y retiro impugnados, así como vicio de falso supuesto de hecho, en cuanto al acto de retiro antes identificado; así como violación al debido proceso y derecho a la defensa, consagrado éstos en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
En este sentido, cabe destacar que el vicio de inmotivación ha sido definido por la jurisprudencia patria como cuando no es posible conocer cuáles fueron los motivos del acto y sus fundamentos legales, o cuando los motivos del acto se destruyen entre sí, por ser contrarios o contradictorios; por lo tanto, la insuficiente motivación de los actos administrativos, sólo da lugar a su nulidad cuando no permite a los interesados conocer los fundamentos legales y los supuestos de hecho que constituyeron los motivos en que se apoyó el órgano administrativo para dictar la decisión, pero no cuando, a pesar de su sucinta motivación, permite conocer la fuente legal, las razones y los hechos apreciados por la Administración. (Vid. Sentencias Nros. 00465 y 01117 de fechas 27 de marzo de 2001 y 19 de septiembre de 2002, respectivamente, dictadas por la Sala Política Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia.)
De lo referido anteriormente, se desprende que para que se constituya el vicio de inmotivación, debe de existir una ausencia absoluta de justificación –ya bien sea de hecho o de derecho- en el acto administrativo dictado por la Administración Pública; o, una motivación que no permita conocer al afectado, las justificaciones de hecho y de derecho que motivaron al órgano administrativo a dictar tal acto.
Es por ello, que en lo que respecta a la denuncia realizada por el querellante, relacionada con el vicio de inmotivación que presuntamente recae en el acto administrativo de remoción, contenido en el oficio N° 100017 de fecha 14 de enero de 2010, el cual riela al folio nueve (09) del presente expediente judicial, el mismo establece lo siguiente:
“(…) me dirijo a usted, a fin de notificarle que ha sido afectada por la medida de reducción de personal en virtud de la reorganización administrativa del Instituto de Vivienda y Hábitat del Estado Miranda (INVIHAMI), debido a ‘cambios en la organización administrativa’ aprobada por el Consejo Legislativo del Estado Bolivariano de Miranda, mediante el Acuerdo N° 25-2009 de fecha 08-12-2009, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 78, ordinal (sic) 5° de la Ley del Estatuto de la Función Pública, por lo cual queda removida del cargo de Sociólogo II (…)”
(Resaltado de este Tribunal Superior)
Del texto parcialmente transcrito del acto administrativo impugnado, observa esta Sentenciadora, que el mismo contiene los fundamentos tanto de hecho como de derecho por el cual procedió a tomar la decisión de remover a la querellada, e indica las bases del mismo, como lo es el Acuerdo N° 25-2009 de fecha 08 de diciembre de 2009, dictado por el Consejo Legislativo del Estado Bolivariano de Miranda, donde acuerda aprobar los cambios en la organización administrativa del Instituto de Vivienda y Hábitat del Estado Miranda.
Asimismo, indica la base legal por la cual ese ente estadal decidió remover a la funcionarial, el cual se encuentra consagrado en el numeral 5 del artículo 78 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, el cual establece lo siguiente:
“Artículo 78. El retiro de la Administración Pública procederá en los siguientes casos:
(…) Omissis (…)
5. Por reducción de personal debido a limitaciones financieras, cambios en la organización administrativa, razones técnicas o la supresión de una dirección, división o unidad administrativa del órgano o ente. (…)”
(Resaltado de este Tribunal Superior)
En este orden de ideas, es de evidente claridad, que la Administración Pública Estadal se encontraba facultada -tanto formal como materialmente- para dictar el acto administrativo de remoción ut supra identificado, y que el mismo no contempla ninguna modalidad del vicio de inmotivación, anteriormente analizado, ya que el mismo se encuentra motivado tanto por los hechos acontecidos, como fue la reestructuración a que es objeto el Instituto de Vivienda y Hábitat del Estado Miranda, como por el derecho, específicamente la Ley del Estatuto de la Función Pública, que permite dentro de las causales de retiro de los funcionarios, cuando el órgano o ente público se encuentre en procesos de reestructuración, y por lo tanto sea necesario la reducción de determinado personal, para el mejor desenvolvimiento del ejercicio de las funciones públicas que realice.
Es por ello, que de acuerdo al análisis supra realizado, se hace imperioso para este Órgano Jurisdiccional declarar improcedente la pretensión de nulidad del acto administrativo de remoción, contenido en el oficio N° 100017 de fecha 14 de enero de 2010, donde se remueve a la ciudadana querellante del cargo de Socióloga II del Instituto de Vivienda y Hábitat del Estado Miranda. Así se declara.
Por otra parte, la querellante denunció el vicio de falso supuesto recaído en el acto administrativo de retiro, contenido en el oficio N° 100179 de fecha 17 de febrero de 2010, recibido por la recurrente en fecha 23 del mismo mes y año. En ese sentido, se puede inferir del escrito libelar del apoderado judicial de la parte querellante, que quiso denunciar el vicio de falso supuesto, al cual cabe destacar que el vicio de falso supuesto ha sido definido tanto por la doctrina como por la jurisprudencia de dos maneras, a saber: cuando la Administración, al dictar un acto administrativo, fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el o los asuntos objeto de decisión. Ahora, cuando los hechos que dan origen a la decisión administrativa existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero la Administración al dictar el acto los subsume en una norma errónea o inexistente en el universo normativo para fundamentar su decisión, lo cual incide decisivamente en la esfera de los derechos subjetivos del administrado, se está en presencia de un falso supuesto de derecho que acarrearía la anulabilidad del acto.
De acuerdo a ello, se deriva que el vicio de falso supuesto de hecho alegado por la parte actora, está configurado en la situación en donde la Administración al dictar el acto administrativo respectivo, se base en hechos y acontecimientos falsos que imposibiliten la subsunción correcta de esas situaciones no acontecidas de manera fáctica, al supuesto de hecho normativo necesario para la constitución del acto administrativo determinado.
Ahora bien, se desprende del expediente administrativo en su folio ciento noventa seis (196), que consta oficio N° DGP-09022010/066-1 de fecha 09 de febrero de 2010, donde el Director General de Planificación del estado Bolivariano de Miranda, respondió a la solicitud realizada por el ente querellado mediante oficio N° 100066 de fecha 18 de enero de 2010 para que realice las gestiones pertinentes a los fines de realizar la reubicación de la ahora querellante, estableciendo que las mismas han resultado infructuosas por cuanto no se ha podido ubicar un cargo vacante de similar nivel desempeñado por la menciona ciudadana dentro de la estructura de la Gobernación del estado Bolivariano de Miranda; adecuándose esta a lo exigido por el único aparte del artículo 78 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en concordancia con los artículos 84; 86 y 87 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa.
Es por ello, que a pesar de que la Administración Estadal Descentralizada incurre en error involuntario al solicitar la reubicación de la funcionaria dentro de la administración pública nacional, el mismo fue subsanado al remitir solicitud al órgano que corresponde, el cual -para el caso en concreto-, de acuerdo al Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa, es la Dirección General de Planificación del estado Bolivariano de Miranda. Por lo tanto, desvirtuado el argumento de la parte querellante, resulta para este Órgano Jurisdiccional, declarar improcedente tal pretensión. Así se declara.
En otro orden de ideas, la parte querellante denunció el vicio de inmotivación contra el acto administrativo de retiro, contenido en el oficio N° 100179 de fecha 17 de febrero de 2010, recibido por la querellante en fecha 23 del mismo mes y año. Al respecto, es necesario destacar lo resaltado por la jurisprudencia patria en cuanto a estos dos vicios que puede tener el acto administrativo que se recurre, la cual ha sido constante en afirmar que “(…) al alegarse simultáneamente los vicios de inmotivación y falso supuesto, se produce una incoherencia en la fundamentación de los supuestos expresados que no permite constatar la existencia de uno u otro, dado que se trata de conceptos mutuamente excluyentes. Tanto es así, que la inmotivación supone la omisión de los fundamentos de hecho y de derecho que dieron lugar al acto, y el falso supuesto alude a la inexistencia de los hechos, a la apreciación errada de las circunstancias presentes, o bien a la fundamentación en una norma que no resulta aplicable al caso concreto. Siendo ello así, cómo podría afirmarse que un mismo acto, por una parte, no tenga motivación, y por otra, tenga una motivación errada en cuanto a los hechos o el derecho. Expresarse en los términos indicados, sin duda, representa un preocupante desconocimiento de los elementos que acompañan al acto administrativo y los efectos que se producen cuando adolecen de los vicios indicados (…)”. (Vid. Sentencia N° 00330 de fecha 26 de febrero de 2002, dictada por la Sala Política Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia).
En este sentido, este Tribunal Superior desestima por excluyente los alegatos de inmotivación planteados. Así se declara.
Finalmente, en cuanto a la denuncia realizada por la querellante, relacionada con la violación al debido proceso y derecho a la defensa, consagrados en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; este Órgano Jurisdiccional observa, que de conformidad con el numeral 5 del artículo 78 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, anteriormente transcrito, una de las formas de egreso de la administración pública, son los procesos de reestructuración, reducción de personal y cambios que pueda tener una unidad administrativa, dentro de su organización como órgano o ente integrante de la Administración Pública.
En tal sentido, dichos procesos de reestructuración organizativa se encuentran mencionados en la Ley del Estatuto de la Función Pública como una causal de retiro dentro de la Administración Pública, pero no se encuentra regulado el procedimiento y formas del mismo, para poder llevar a cabo dichos procesos reestructurativos.
Es por ello, que de conformidad con los artículos 118 y 119 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa derogada, el cual se mantiene vigente aun en todo aquello que no contradiga la Ley del Estatuto de la Función Pública, los cuales establecen:
“Artículo 118. La solicitud de reducción de personal será acompañada de un informe que justifique la medida y de la opinión de la Oficina Técnica competente, en caso de que la causal invocada así lo exija”.
“Artículo 119. Las solicitudes de reducción de personal debida a modificación de los servicios o cambios en la organización administrativa, se remitirán al Consejo de Ministros por lo menos, con un mes de anticipación a la fecha prevista para la reducción, con un resumen del expediente del funcionario. En el caso de los institutos autónomos se remitirán por órgano del Ministro de adscripción”.
Se puede observar, de lo transcrito anteriormente, que los artículos 118 y 119 del mencionado Reglamento contemplan un procedimiento a seguir por la Administración Pública para garantizar los derechos e intereses de los afectados por tales procesos de reducción, definido por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo como “(…) un procedimiento administrativo constitutivo integrado por una serie de actos, como la elaboración de informes justificatorios, opinión de la oficina técnica, presentación de la solicitud de la medida y subsiguiente aprobación por el Consejo de Ministros, y finalmente la remoción y retiro (…)”. En tal sentido, es necesario destacar que dicho procedimiento no se ajusta a la organización administrativa que tienen los estados y los municipios, a los cuales la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en sentencia N° 2006-02104 de fecha 04 de julio de 2006, se pronunció al respecto:
“(…) Al respecto, este Órgano Jurisdiccional observa que el caso de marras versa sobre el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por los apoderados judiciales de la ciudadana Mirna Andrades, el cual se circunscribe a cuestionar el procedimiento de reorganización administrativa llevada a cabo en la Alcaldía del Municipio Baruta del Estado Miranda, que originó una reducción de personal y con ello la emanación de los actos administrativos que hoy se impugna, ahora bien, del análisis del expediente y de lo expuesto por ambas partes se evidencia que efectivamente la remoción y retiro del querellante se produjo por la reestructuración organizativa de la referida Alcaldía, y que la validez de ambos actos es consecuencia directa de la legalidad de la reducción de personal aprobada por el órgano legislador del Municipio Baruta, es decir, si el Organismo cumplió o no con el procedimiento legalmente establecido para la reorganización administrativa y consecuentemente con la reducción de personal.
Ahora bien, el fundamento jurídico que utilizó la Administración para ordenar la “Reorganización Administrativa de la Alcaldía”, entendida esta como cambios en la organización administrativa, contiene varias disposiciones establecidas en diversos instrumentos jurídicos, así tenemos que, hace referencia a los artículos 6 y 62 de la Ordenanza sobre Administración de Personal al Servicio del Municipio Baruta del Estado Miranda, y los artículos 118 y 119 de su Reglamento General.
(…) Omissis (…)
La Corte Primera de lo Contencioso Administrativo a través de su jurisprudencia ha interpretado y desarrollado el proceso de cambios en la organización, (sinónimo de “reestructuración administrativa ver sentencia N° 1469 de fecha 3 de julio de 2001), así en la sentencia N° 376 de fecha 26 de marzo de 2001 (entre otras), precisó lo siguiente:
‘1.- Un Decreto del Ejecutivo que ordene la ‘reestructuración’, visto que el Ejecutivo Nacional es el Superior Jerárquico de la Administración Pública Centralizada y, como tal, es de su competencia todo lo relativo a la función pública y a la administración de personal (…).
2.- Nombramiento de una Comisión para tal fin.
3.- Definición del plan de reestructuración (examen interno para elaborar el proyecto de reorganización a ser presentado ante el Consejo de Ministros).
4.- Estudio y análisis de la organización existente (estimación de las debilidades y fortalezas, ello, como análisis necesario para elaborar el proyecto de reorganización, el cual arrogará (sic) o no, la necesidad de una reducción de personal).
(…)
5.- Elaboración del Proyecto de Reestructuración (el cual deberá ser presentado ante la Oficina Técnica especializada, antes CORDIPLAN, ahora Ministerio de Planificación y Desarrollo).
(…)
6.- Aprobación técnica y política de la Propuesta:
(…)
7.- Ejecución de los Planes’
De tal modo la jurisprudencia de la referida Corte ha interpretado y desarrollado la regulación del proceso administrativo de reestructuración, y ha permitido la mejor comprensión de este proceso complejo, que ha sido regulado a través de la Ley de Carrera Administrativa y su Reglamento General, así como las normas contempladas en el Manual de Procedimientos para la Reducción de Personal Formas F-1 y E-1, éste último dictado por la Oficina Central de Personal del Ministerio de la Secretaría, así pues, señaló en la sentencia N° 1.582 de fecha 05 de diciembre de 2000 (entre otras), que el retiro de un funcionario público fundamentado en la reducción de personal “…es un procedimiento administrativo constitutivo integrado por una serie de actos, como la elaboración de informes justificatorios, opinión de la oficina técnica, presentación de la solicitud de la medida y subsiguiente aprobación por el Consejo de Ministros, y finalmente la remoción y retiro”.
De lo anterior se desprende que cuando la reducción de personal se debe a cambios en la organización administrativa –como es el caso de autos-, se requiere el cumplimientos de varias condiciones que resumidas comprende lo siguiente: 1.- Informe Técnico, realizado por una Comisión que diseñará el plan de reorganización, fase contemplada en el Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa, 2.- La aprobación de la solicitud de reducción de personal, realizada por el Consejo de Ministros en caso de ser a nivel nacional por aplicación de la derogada Ley de Carrera Administrativa o la Ley del Estatuto de la Función Pública , pero en el ámbito municipal, debería acudirse a los instrumentos municipales y en caso de no regularse, aplicar supletoriamente la norma nacional en cuanto no sean contrarias a la naturaleza del ente, y 3.- la remisión del listado de un resumen de los funcionarios afectados por la medida de reducción.
(…) Omissis (…)
Precisado lo anterior esta Corte considera necesario realizar algunas consideraciones sobre el “Informe Técnico” que debe ser acompañado con la solicitud de reducción de personal, y al respecto observa que:
El informe técnico a que se refiere el aludido artículo 118, aplicable al caso de autos, es aquél elaborado por la Comisión reestructuradota que fue nombrada para tal fin, ello con el propósito de realizar las evaluaciones y análisis de los problemas de organización que tiene determinado organismo y elaborar un diseño del plan de reorganización administrativa, lo cual debería concluir en una reducción de personal, sin que ello implique que toda reestructuración traiga consigo una reducción de personal, pues, sólo el informe es el que va a arrojar si es procedente o no una reducción de personal.
(…) Omissis (…)
(…) la validez del Informe Técnico como justificativo de la medida de reducción de personal está condicionada a la aprobación del cuerpo edilicio –si así lo establece los instrumentos jurídicos- y otorgue la anuencia a la movilización del personal, tal circunstancia se justifica por el hecho de que el estudio realizado por la Comisión Reestructuradora tiene por finalidad proporcionar una opinión técnica sobre la viabilidad y oportunidad de la reorganización administrativa y su consecuente ejecución lo cual en algunos casos traería consigo una medida de reducción de personal.(…)”
(Resaltado propio de este Tribunal Superior)
Es por ello, que de acuerdo al criterio establecido por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, para que un proceso de reestructuración en general tenga validez, es necesario una serie de requisitos como: i) Informe Técnico; ii) La aprobación de la solicitud de reducción de personal, realizada por el Consejo de Ministros en caso de ser a nivel nacional por aplicación de la derogada Ley de Carrera Administrativa o la Ley del Estatuto de la Función Pública, pero en el ámbito estadal o municipal, debería acudirse a los instrumentos estadales o municipales y en caso de no regularse, aplicar supletoriamente la norma nacional en cuanto no sean contrarias a la naturaleza del ente; y iii) la remisión del listado de un resumen de los funcionarios afectados por la medida de reducción.
En este sentido, se observa que del expediente administrativo en los folios que van desde el ciento cuarenta y nueve (149) al ciento noventa y uno (191), se encuentra inserto Informe Técnico de la Modificación de la Estructura Orgánica y la Plantilla de Personal del Instituto de Vivienda y Hábitat del Estado Miranda (INVIHAMI), donde se detalla técnicamente las razones de hecho y de derecho por la cual se debió entrar a un proceso de reestructuración del mencionado ente estadal descentralizado.
Asimismo, se observa que el mismo fue aprobado por el Consejo Legislativo del Estado Bolivariano de Miranda, mediante Acuerdo N° 25-2009 de fecha 08 de diciembre de 2009; y, que del folio ciento cuarenta y nueve (149) al folio ciento cincuenta y dos (152) del expediente administrativo, se encuentra el listado de funcionarios afectados por el proceso de reestructuración administrativa, el cual dentro del folio ciento cincuenta (150) del referido expediente administrativo, se encuentra la ya identificada querellante, como una de los funcionarios y funcionarias afectadas por el proceso de reestructuración ya tantas veces mencionado.
Es por ello que, en conclusión, observa esta Sentenciadora, que el proceso de reestructuración llevado por el Instituto de Vivienda y Hábitat del Estado Miranda, se encuentra ajustado a la normativa legal y sub legal vigente, establecida por la Ley del Estatuto de la Función Pública y el Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa, así como, de acuerdo a los criterios jurisprudenciales antes mencionados; y, por lo tanto, no se ha constituido violaciones constitucionales al debido proceso y el derecho a la defensa, resultado imperioso para este Órgano Jurisdiccional, declarar improcedente la pretensión de la parte querellante. Así se declara.
Finalmente, de acuerdo a los análisis realizados ut supra, este Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, declara sin lugar la presente querella funcionarial interpuesta.
IV
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, este Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, se declara:
1.- COMPETENTE para conocer del presente recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el abogado Rigoberto Zabala G, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 34.406, actuando en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana YURAIMA RIVERO ESPINOZA, titular de la cédula de identidad N° V- 16.177.474, contra el INSTITUTO DE VIVIENDA Y HÁBITAT DEL ESTADO MIRANDA, en razón del acto de remoción contenido en Oficio N° 100017 de fecha 14 de enero de 2010, donde se remueve a la ciudadana querellante del cargo de Sociólogo II por motivos de cambio en la organización administrativa; así como el acto de retiro contenido en el Oficio N° 100179 de fecha 17 de febrero de 2010, en donde se notifica del retiro de la ciudadana querellante, en virtud de haber sido infructuosa las gestiones reubicatorias.
2.- SIN LUGAR la querella funcionarial interpuesta.
Publíquese y regístrese. Notifíquese al Presidente del Instituto de Vivienda y Hábitat del Estado Miranda, de conformidad con el artículo 86 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, en concordancia con los artículos 99 y 101 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Administración Pública y 36 de la Ley Orgánica de Descentralización, Delimitación y Transferencia de Competencias del Sector Público. Asimismo, notifíquese al Procurador General Estadal del Estado Bolivariano de Miranda, de conformidad con el artículo 96 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, en concordancia con el artículo 36 de la Ley Orgánica de Descentralización, Delimitación y Transferencia de Competencias del Sector Público.
De igual forma, se ordena notificar a la parte querellante, de conformidad con la parte in fine del artículo 251 del Código de Procedimiento Civil. Cúmplase lo ordenado. Déjese copia de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital con sede en Caracas, a los treinta y un (31) días del mes de marzo de dos mil once (2011). Años 200° de la Independencia y 152° de la Federación.-
LA JUEZA PROVISORIA,
LA SECRETARIA,
MARVELYS SEVILLA SILVA
RAIZA PADRINO
En misma fecha, siendo las _______________________ (__________), se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nº__________.-
LA SECRETARIA,
RAIZA PADRINO
Exp. Nº 2010-1126
|