REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPERIOR DÉCIMO DE LO
CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE LA REGIÓN CAPITAL
Exp. Nº 1541-10

En fecha 28 de julio de 2009, el Juzgado Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en funciones de Distribuidor, recibió escrito contentivo de la querella funcionarial interpuesta por la ciudadana DEVORA INÉS HENRÍQUEZ URDANETA, titular de la cédula de identidad Nro. 3.975.906 e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 41.600, actuando en su propio nombre y representación, contra la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA por órgano del MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA RELACIONES INTERIORES Y JUSTICIA, tendente a lograr la nulidad del acto administrativo de remoción contenido en la Providencia Administrativa Nº 25 de fecha 04 de marzo de 2010, y notificado mediante Oficio Nº 1847 de la misma fecha, emanado de la DIRECCIÓN GENERAL DEL SERVICIO AUTÓNOMO DE REGISTROS Y NOTARÍAS (SAREN).

Previa distribución realizada el 8 de junio de 2009, le correspondió su conocimiento a este Tribunal Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, quien lo recibió en fecha 9 de junio de 2009.

Con posterioridad, el 13 de diciembre de 2011, la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia designó a la abogada Nohelia Cristina Díaz García, como Jueza Temporal de este Tribunal Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, quien por auto del 31 de enero de 2011 se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado procesal en que se encuentra.

I
DE LA QUERELLA FUNCIONARIAL

La parte actora fundamentó su pretensión procesal sobre la base de los siguientes argumentos de hecho y de derecho:

Narró que ingresó a trabajar para el Servicio Autónomo de Registros y Notarías (SAREN), específicamente en la Dirección del Sistema Registral, adscrita al Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia, a partir del 29 de octubre del año 2009, ocupando el cargo de Inspectora de Registros.

Que el 4 de marzo de 2010, se le notificó mediante Oficio Nº 1847, que según la Providencia Administrativa Nº 25 de la misma fecha, de conformidad con lo establecido en el artículo 21 de la Ley del Estatuto de la Función Pública y artículo 12 de la Ley de Registro Público, había sido removida y retirada del cargo de Inspectora de Registros.

Que el acto administrativo por el cual se le remueve y se retira, está viciado de falso supuesto, toda vez que las actividades efectuadas como inspectora de Registros, no se subsumen en el artículo 12 de la Ley de Registro Público y del Notario.

Denunció falsa motivación, toda vez que el artículo 12 de la Ley de Registro Público y del Notariado, publicado en Gaceta Oficial Nº 5.833 y en vigencia desde el 22 de diciembre de 2006, establece que los Registradores o Registradoras, titulares, suplentes o auxiliares, los Notarios y Notarias, ocupan cargos de confianza y por lo tanto son de libre nombramiento y remoción. Siendo el caso que el cargo de Inspectora de Registros, el cual ocupaba, no es ninguno de los cargos allí especificados.

Que el Servicio Autónomo de Registros y Notarías, dependiente del Ministro del Poder Popular para las Relaciones Interiores y Justicia, forma parte de la Administración Pública y, por tanto, no todos sus funcionarios deben ser considerados de libre nombramiento y remoción o de confianza.

Que las actividades desplegadas por la querellante en el cargo de Inspectora de Registros en ningún momento implicaron actividades de seguridad de Estado, de fiscalización e inspección, rentas, aduanas, control de extranjeros y fronteras, por lo tanto, no se subsume dentro de los supuestos establecidos en el articulo 21 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, por lo tanto el Servicio Autónomo de Registros y Notarías incurrió en un falso supuesto de derecho.

Finalmente, solicitó que se declare la nulidad del acto administrativo de remoción y retiro de fecha 4 de marzo de 2010, por cuanto el cargo que venía ocupando antes de su ilegal retiro, no es ninguno de los contemplados, ni se subsumen en la norma de los artículos 12 de la Ley de Registro Público y del Notariado, así como tampoco del articulo 21 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, y por ello que se proceda a su reincorporación en el cargo que venía desempeñando como Inspectora de Registros, y se le cancelen los sueldos y beneficios económicos dejados de percibir, desde la fecha de la remoción y retiro hasta la fecha de su reincorporación.

II
DE LA CONTESTACIÓN

La representación judicial del órgano querellado negó, rechazó y contradijo en todas y en cada una de sus partes, tanto en los hechos como en el derecho lo alegado por la querellante en su escrito libelar, con fundamento en los siguientes argumentos:

Luego de hacer mención al régimen constitucional de la función pública, contenida en el artículo 146 constitucional, señaló que la jurisprudencia ha sido reiterada al sostener que el ingreso de los funcionarios públicos a los cargos de carrera es por concurso público, fundamentado en principios de honestidad, idoneidad y eficiencia. Igualmente, ha sostenido que el ingreso al régimen de la carrera administrativa se realiza mediante un sistema de concursos que tendrá por base el mérito del aspirante fundamentado en los mencionados principios.

Que a partir de la entrada en vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en el año 1999, no le es dable a los órganos jurisdiccionales así como a la Administración Pública, otorgarle a los funcionarios que presten de manera irregular, como funcionarios de hecho, la cualidad o el status de funcionarios de carrera administrativa.

Que a la querellante no se le abrió ningún procedimiento porque su cargo era de Inspectora de Registros y éste es considerado como de alto nivel, y por ende, de libre nombramiento y remoción.

Que conforme a la Resolución Nº 62 de fecha 1º de marzo de 2010, dictada por el Ministro de Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 374.881, la querellante se encontraba dentro de un cargo denominado 99, de alto nivel y así pudo constatarlo también del expediente administrativo de la misma, debido a que no existe prueba alguna que lleve a la convicción, de que la misma hubiese sido nombrada para desempeñar un cargo de carrera, previo cumplimiento del requisito de concurso público al que alude la Ley sobre la materia, cuyas funciones se encuentran caracterizadas por su alto grado de confidencialidad, en los despachos de las máximas autoridades de la Administración Pública, y que por lo tanto la querellante no puede indicar que el acto contiene el vicio de falso supuesto ni falsa motivación.
Por las razones expuestas, solicitó a este Tribunal, deseche y desestime todos y cada uno de los alegatos y pedimentos formulados por la querellante, por infundados, y declare sin lugar la demanda incoada en contra de la República Bolivariana de Venezuela por órgano del Servicio Autónomo de Registros y Notarías (SAREN), del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia.

III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a este Tribunal Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, pronunciarse sobre la querella funcionarial interpuesta por el ciudadana DEVORA INÉS HENRÍQUEZ URDANETA, contra la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA por órgano del MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA RELACIONES INTERIORES Y JUSTICIA, tendente a lograr la nulidad del acto administrativo de remoción contenido en la Providencia Administrativa Nº 25 del 4 de marzo de 2010, y notificado mediante Oficio Nº 1847 de la misma fecha, emanado de la DIRECCIÓN GENERAL DEL SERVICIO AUTÓNOMO DE REGISTROS Y NOTARÍAS (SAREN), y para ello observa:

I.- Como punto previo, debe este Órgano Jurisdiccional verificar su competencia para conocer de la presente querella funcionarial y, en tal sentido, observa lo dispuesto en la Disposición Transitoria Primera de la Ley del Estatuto de la Función Pública, publicada el 11 de julio de 2002 en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 37.482, reimpresa por error material en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 37.522 de fecha 6 de septiembre de 2002, según la cual la competencia para conocer de controversias derivadas de relaciones de empleo público, tramitadas a través de recursos contenciosos administrativos funcionariales corresponde, en primera instancia, a los Juzgados Superiores Regionales con competencia para conocer de la materia contencioso administrativa, del lugar donde ocurrieron los hechos, donde fue dictado el acto administrativo impugnado o donde funcione el ente u órgano de la Administración Pública que dio lugar al litigio, hasta tanto se promulgara la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

Ahora bien, en fecha 16 de junio de 2010 entró en vigencia la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en Gaceta Oficial Nro 39.447, reimpresa por error material en fecha 22 de junio de 2010, en Gaceta Oficial Nro. 39.451. En ese sentido se observa que la competencia establecida mediante la disposición transitoria referida, para el presente caso, al tratarse de la nulidad de actos administrativos provenientes de una relación de empleo público; no experimentó modificación en la novísima Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, tal como se desprende de lo establecido en el artículo 25, numeral 6 de dicha Ley.

En consecuencia visto que en la presente causa se ventilan pretensiones derivadas de una relación de empleo público -vinculado a un régimen estatutario específico en virtud del cargo de Inspectora de Registros que desempeñaba la querellante en el Servicio Autónomo de Registros y Notarías (SAREN), integrada al Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores y de Justicia- suscitada en el ámbito territorial de la circunscripción judicial de la Región Capital, este Órgano Jurisdiccional resulta competente para conocer, en primer grado de jurisdicción, de la querella interpuesta. Así se declara.

II.- Sentado lo anterior, corresponde a este Tribunal Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital decidir la querella interpuesta, sobre la base de las siguientes consideraciones:

Se desprende que la pretensión de la parte querellante se dirige principalmente a obtener la nulidad del acto administrativo de remoción y retiro del cargo contenido en la Providencia Administrativa Nº 25 de fecha 4 de marzo de 2010, y notificado mediante Oficio Nº 1847 de la misma fecha, emanado de la Dirección General del Servicio Autónomo de Registros y Notarías (SAREN), y solicitó a este Tribunal ordenar la reincorporación a su cargo y el pago de los sueldos dejados de percibir y cualquier otra acreencia, que por su condición de funcionaria le corresponda, desde su ilegal destitución hasta su reincorporación efectiva al cargo que detentaba.

En este orden de ideas, es menester, revisar el cargo que detentaba la querellante para el momento de su remoción, a cuyo efecto se constata que la misma ocupaba el cargo de Inspectora de Registros (Vid. folio 04), debiendo este Tribunal revisar la naturaleza del mismo a los efectos de revisar las consecuencias jurídicas que se deriven del acto que le declaró terminada su relación de empleo público con la Administración Pública Nacional Central.

Así, se evidencia de la Resolución Nº 62 de fecha 1º de marzo de 2010, dictada por el Ministro del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.376 de esa misma fecha, que el Servicio Autónomo de Registros y Notarías (SAREN) cuenta con un sistema de clasificación y remuneración de cargos, que establece en su artículo 3 que el cargo de Inspector de Registro tiene grado 99, nivel supervisorio y de confianza, considerado así de Alto Nivel, en los siguientes términos:

“Artículo 3: Queda establecido que los sueldos del personal que desempeñe cargos de nivel Supervisorio, y de Confianza, se enmarcan dentro de las pautas derivadas tanto de las Escalas de los Funcionarios de Alto Nivel detallada en el artículo anterior, así como del Tabulador Especial Transitorio aprobado según Circular Nº 111, de fecha 31 de Marzo de 2008, emanada de la Dirección general del Servicio Autónomo de Registros y Notarías (SAREN), la cual se detalla a continuación:
PERSONAL SUPERVISORIO SEDE CENTRAL REGISTROS Y NOTARÍAS

CARGO MIN
I II III PRO
M
IV V VI MAX
VII

99 COORDINADOR/
JEFE DE SERVICIO/
INSPECTOR DE REGISTRO
1.266
1.393
1.583
1.900
2.217
2.407
2.534
(Resaltado añadido).

Aunado a ello, el artículo 19 de la Ley del Estatuto de la Función Pública prevé lo siguiente:

“Artículo 19. Los funcionarios o funcionarias de la Administración Pública serán de carrera o de libre nombramiento y remoción.”

El artículo 20 eiusdem indica que los funcionarios o funcionarias públicos de libre nombramiento y remoción podrán ocupar cargos de confianza; y con relación a los cargos de confianza, el artículo 21 prevé:

“Artículo 21. Los cargos de confianza serán aquellos cuyas funciones requieren un alto grado de confidencialidad en los despachos de las máximas autoridades de la Administración Pública, de los viceministros o viceministras, de los directores o directoras generales y de los directores o directoras o sus equivalentes. También se considerarán cargos de confianza aquellos cuyas funciones comprendan principalmente actividades de seguridad del estado, de fiscalización e inspección, rentas, aduanas, control de extranjeros y fronteras, sin perjuicio de lo establecido en la ley”. (Subrayado de este Tribunal).

De lo anterior, se colige que el Legislador reservó las actividades de fiscalización de la Administración Pública para los cargos de confianza, cuyas funciones por indicación de la propia norma requieren un alto grado de confidencialidad.

Las anteriores premisas, aplicadas al caso sub iudice permiten concluir que el cargo que cumplía la querellante como Inspectora de Registros, debe ser considerado por este Tribunal Contencioso Administrativo como un cargo de confianza y, por ende, de libre nombramiento y remoción, de conformidad con lo previsto en los artículos 19, 20 y 21 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, y así se declara.

Por otra parte, con relación a la denuncia efectuada por la querellante relativa a que no se le abrió un procedimiento administrativo; se observa que existe jurisprudencia reiterada de las Cortes de lo Contencioso Administrativo que indican con respecto a los funcionarios de libre nombramiento y remoción no existe el deber por parte de la Administración de sustanciar un procedimiento administrativo previo a su remoción, pues basta que la autoridad competente dicte el acto que ponga fin a la relación funcionarial. Con relación a este aspecto, este Tribunal recoge el criterio sentado en sentencia Nº 1.472 dictada por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo del 13 de noviembre de 2000, por la cual, al conocer de la presunta violación del derecho a la defensa en el caso de destitución de un funcionario de libre nombramiento y remoción, estableció las siguientes precisiones:

“(…) Así pues, esta Corte aprecia que la presunta violación al derecho a la defensa en cuanto la inexistencia de un procedimiento tendiente a la destitución del presunto agraviando es improcedente, porque siendo el recurrente un funcionario de libre nombramiento y remoción, no existe el deber por parte de la administración de sustanciar un procedimiento administrativo previo a su remoción. En efecto es discrecional del órgano el nombramiento y remoción, de este tipo de cargos, y así se declara.
Finalmente, con respecto a la presunta violación al derecho al trabajo consagrado en el artículo 85 de la Constitución, esta Corte observa que tal garantía no constituye un derecho absoluto y en el caso de los funcionarios públicos, éstos pueden ser suspendidos, removido o destituidos de conformidad con la Ley, por lo que un pronunciamiento acerca de la violación de tal derecho implica un análisis de carácter legal que necesariamente conllevaría una decisión sobre el recurso contencioso administrativo de anulación, lo que se encuentra vedado a esta instancia jurisdiccional en esta oportunidad, y así se declara (…)”.

En virtud de lo anterior, tratándose en el presente caso de una decisión administrativa vinculada a la gestión de personal del órgano querellado, este Tribunal debe desestimar el alegato de la omisión del procedimiento administrativo previo, ya que, como se insiste, no existe el deber por parte de la Administración Pública de sustanciar un procedimiento administrativo para remover del cargo a un funcionario de libre nombramiento y remoción, y así se declara.

Sobre la base de las motivaciones antes expuestas y encontrándose el acto administrativo impugnado ajustado a derecho, este Tribunal verifica que los efectos del mismo deben conservarse, no siendo procedente la pretensión de la querellante de declarar la nulidad del mismo y las pretensiones que se derivan de ello, como la reincorporación y los salarios dejados de percibir. Admitir lo contrario, traería como consecuencia reconocerle a la querellante un derecho a la estabilidad que no le otorga el ordenamiento jurídico, el cual confiere a la Administración la potestad de remover discrecionalmente a aquellos funcionarios de confianza.

En mérito de las consideraciones explanadas, resulta forzoso para este Tribunal declarar sin lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial incoado por la ciudadana Devora Inés Henríquez Urdaneta, actuando en su propio nombre y representación, contra la República Bolivariana de Venezuela por órgano del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia, tendente a lograr la nulidad del acto administrativo de remoción contenido en la Providencia Administrativa Nº 25 de fecha 4 de marzo de 2010, y notificado mediante Oficio Nº 1847 de la misma fecha, emanado de la Dirección General del Servicio Autónomo de Registros y Notarías (SAREN), y así se decide.
IV
DECISIÓN

Por las razones expuestas, este Tribunal Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, se declara:

1.- COMPETENTE para conocer de la presente querella funcionarial ejercida por la ciudadana DEVORA INÉS HENRIQUE URDANETA, ya identificada, contra la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA por órgano del MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA RELACIONES INTERIORES Y JUSTICIA, tendente a lograr la nulidad del acto administrativo de remoción contenido en la Providencia Administrativa Nº 25 de fecha 04 de marzo de 2010, y notificado mediante Oficio Nº 1847 de la misma fecha, emanado de la DIRECCIÓN GENERAL DEL SERVICIO AUTÓNOMO DE REGISTROS Y NOTARÍAS (SAREN).

2.- SIN LUGAR la querella funcionarial interpuesta.


Publíquese y regístrese. Notifíquese a la Procuraduría General de la República de conformidad con lo establecido en el artículo 86 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. Notifíquese al Ministro del Poder Popular para las Relaciones Interiores y Justicia a los fines legales consiguientes. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital con sede en Caracas, a los dos (2) días del mes de marzo del año dos mil once (2011). Años 200° de la Independencia y 152° de la Federación.-
LA JUEZA TEMPORAL,

NOHELIA CRISTINA DÍAZ GARCÍA
LA SECRETARIA,

RAYZA VEGAS


En misma fecha, siendo las ___________________________, se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nº _______.-


LA SECRETARIA,

RAYZA VEGAS
Exp. 1541-10