Exp. N° 1406

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPERIOR OCTAVO DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGION CAPITAL, CON SEDE EN CARACAS

En fecha 10 de marzo de 2011, se recibió proveniente del Juzgado Noveno de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, por orden de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 16 de febrero de 2011, en la que declaro competente a este Tribunal Superior para conocer de la acción de amparo interpuesta por la abogada Xiomara Castillo, en su condición de Procuradora de Trabajadores del Distrito Capital y en su Carácter de apoderada judicial de la ciudadana OFELIA ISABEL ESCOBAR ÁLVAREZ, contra la presunta negativa de la empresa Productora y Distribuidora Venezolana de Alimentos S.A (PDVAL), a ejecutar la Providencia Administrativa Nº 0620-09, dictada el 08 de septiembre de 2009 por la inspectoria del Trabajo, a los fines de pronunciamiento sobre admisibilidad; En la misma fecha 10 de marzo del año en curso se dio entrada al expediente y se dio cuenta al juez.

Siendo la oportunidad de pronunciarse en cuanto a la admisibilidad de la presente Acción de Amparo Constitucional, este Tribunal pasa a realizarlo previas las consideraciones siguientes:

I
ANTECEDENTES

El 21 de junio de 2010, la abogada Xiomara castillo, actuando en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana OFELIA ISABEL ESCOBNAR ÁLVAREZ, interpuso ante el Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en funciones de distribuidor, acción de amparo constitucional contra Productora y Distribuidora Venezolana de Alimentos S.A (PDVAL), por la presunta negativa por parte de esta última, de acatar de la Providencia Administrativa Nº 0620-09 dictada el 08 de septiembre de 2009 por la Inspectoría del Trabajo.

En fecha 29 de julio de 2010, este Órgano Jurisdiccional, se declaró incompetente para conocer de la acción de amparo, fundamentado en el artículo 25, numeral 3, dela Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa publicada en Gaceta Oficial Nº 39.447 del 22 de junio de 2010 y en la decisión dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 21 de julio de 2010, con ponencia del Magistrado Emiro García Rosas.

Mediante Oficio del 29 de septiembre de 2010, este Órgano Jurisdiccional remitió el expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, a los fines de la acción propuesta.

En fecha 04 de octubre de 2010, la causa fue recibida en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, y El 08 de septiembre del mismo mes y año, el expediente fue recibido por el Tribunal Noveno de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas.

En fecha 13 de octubre de 2010, el Tribunal antes mencionado, admitió la acción de amparo propuesta y ordenó las notifiaciones correspondientes, a los fines de fijar la oportunidad para la celebración de la audiencia oral y pública, librándose las notificaciones correspondientes. El 14 de ese mismo año.

En fecha 02 de diciembre de 2010,. El Tribunal Noveno de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscrpción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, se declaró incompetente para conocer de la acción de amparo, argumentado que de la demanda de amparo fue propuesta el 22 de junio de 2010, esto es, con anterioridad al 23 de septiembre de 2010, fecha en la cual la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante decisión Nº 955 señaló que la jurisdicción laboral es la competente para conocer y resolver las acciones

relacionadas con las Providencias Administrativa provenientes de la Inspectorías del Trabajo, y que por tal motivo, no podría aplicarse al amparo interpuesto un criterio establecido con posterioridad al momento de su interpretación.

En fecha 16 de febrero de 2011, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ordena la remisión del expediente al este órgano Jurisdiccional, a fin de que conozca en primera instancia de la presenta acción de amparo constitucional y se pronuncie sobre su admisibilidad.

II
DE LA ACCION DE AMPARO CONSTITUCIONAL

Esgrime al accionante que realizó la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos por ante la Inspectoría del Trabajo Pedro Ortega Díaz, Sede Sur-Caracas, en fecha treinta y uno (31) de julio del 2009, la cual fue admitida el tres (03) de agosto del 2009, y declarada con lugar el 08 de septiembre ordenándosele la notificación de las partes.
Alega que el veintiséis (26) de octubre del 2009, fue fijada la oportunidad para dar cumplimiento voluntario a la Providencia Administrativa dictada por la Inspectoría del Trabajo Pedro Ortega Díaz, Sede en el Sur- Caracas y ninguna de las partes comparecieron; por lo que, en consecuencia, se acordó oficiar a la unidad de supervisión, a los fines de proceder a realizar la ejecución forzosa de la referida Providencia. Posteriormente, el nueve (09) de diciembre del 2009, se procedió a realizar la ejecución forzosa dejando constancia que Productora y Distribuidora Venezolana de Alimentos S.A (PDVAL), desacató lo ordenado por la inspectoría.

Aduce que la referida Productora de Alimentos, al asumir una actitud renuente y contumaz, pues no acató lo ordenado en la Providencia Administrativa Nº 2009-0620 del ocho (08) de septiembre del 2009, vulneró los derechos Constitucionales de su poderdante al Trabajo, al salario, a la estabilidad laboral y a la inamovilidad laboral previsto en los artículos 87, 91 93 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Asimismo alegó que le fueron violados sus derechos consagrados en los artículos 23, 24, 94, y 96 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Destaca finalmente en atención a las anteriores consideraciones, solicitó que la acción de amparo constitucional fuese declarad con lugar, a fin de que se ordene a la Productora y Distribuidora Venezolana de Alimentos S.A (PDVAL), cumplir de manera inmediata la orden de reenganche y pago de salarios caídos impartida mediante la Providencia Administrativa Nº 2009-00620 del ocho (08) de septiembre del 2009, emanada de la Inspectoría del Trabajo Pedro Ortega Díaz, Sede Sur-Caracas.

III
DE LA SENTENCIA DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

La sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 26 de Febrero dispuso lo siguiente:

Determinada la competencia, pasa la Sala a pronunciarse respecto del fondo del asunto sometido a su conocimiento, y a tal fin observa:
El conflicto negativo de competencia que corresponde a esta Sala resolver, fue promovido por el Tribunal Noveno de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, el cual declaró lo siguiente:

(…) de lo antes expuesto y dado que la demanda que dio origen al presente procedimiento fue presentada por ante los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en fecha 23 de septiembre de 2010, fecha en la cual se estableció con carácter vinculante el nuevo criterio de competencia para el conocimiento y resolución de las acciones relacionadas con las Providencias Administrativas, emanadas de las Inspectorias del Trabajo por parte de los Tribunales del Trabajo, es por lo que este Tribunal considera que su conocimiento debe corresponder a los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, específicamente al Juzgado Superior Octavo de lo contencioso (sic) Administrativo de la Región Capital (…).
Por su parte, el Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, fundamentó su incompetencia en lo siguiente:
(…)si bien es cierto, que tanto la norma, como el criterio de la Sala hacen referencia a los recursos de nulidad contra actos administrativos de efectos generales o particulares, no es menos cierto, que tal apreciación puede emplearse por vía análoga determinar la competencia en materia de amparo(…)Como consecuencia de lo anterior, ya que, se ha evidenciado que el fondo de la controversia aquí planteada deviene de una relación laboral que se encuentra regida por las disposiciones normativas contenidas en la Ley Orgánica del Trabajo, este Órgano Jurisdiccional se declara INCOMPETENTE por la materia para el conocimiento de la presente causa, declina la competencia a los Tribunales de Juicio en materia laboral para que conozcan de la presente acción(…).
Corresponde entonces a esta Sala, la determinación del Juzgado competente para el conocimiento de dicha acción, para lo cual, es preciso analizar lo previsto en el artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, cuyo texto es del tenor siguiente:
Artículo 7.- Son competentes para conocer de la acción de amparo, los (i) Tribunales de Primera Instancia (ii) que lo sean en la materia afín con la naturaleza del derecho o de las garantías constitucionales violados o amenazados de violación, (iii) en la jurisdicción correspondiente al lugar donde ocurrieren el hecho, acto u omisión que motivaren la solicitud de amparo.
En caso de duda, se observarán, en lo pertinente, las normas sobre competencia en razón de la materia.
Si un Juez se considerare incompetente, remitirá las actuaciones inmediatamente al que tenga competencia.
Del amparo de la libertad y seguridad personales conocerán los Tribunales de Primera Instancia en lo Penal, conforme al procedimiento establecido en esta Ley. (Subrayado de esta Sala).
Según el artículo anterior, son competentes para conocer de dichas acciones los Tribunales de Primera Instancia afín a la materia, la naturaleza del derecho o de las garantías constitucionales violados o amenazados de violación, en la jurisdicción correspondiente al lugar donde hubiese ocurrido el hecho, acto u omisión que motivare la solicitud de amparo.
En este sentido, esta Sala observa que la parte accionante alegó que el hecho presuntamente lesivo deriva de la negativa de Productora y Distribuidora Venezolana de Alimentos (PDVAL) S.A, de acatar la Providencia Administrativa N°0620-09, dictada el 08 de septiembre de 2009, por la Inspectoría del Trabajo, que declaró con lugar solicitud de reenganche y pago de salarios caídos de la accionante.
Esta Sala estima necesario señalar que, conforme a la sentencia Nro 955, de fecha 23 de septiembre de 2010 caso: Bernardo Jesús Santeliz Torres y otros, con carácter vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás Tribunales de la República, se estableció que la jurisdicción laboral es la competente para conocer de las distintas pretensiones que se planteen en relación con las providencias administrativas dictadas por las Inspectorías del Trabajo, tanto para juicios de nulidad contra las referidas providencias, como para la resolución de los conflictos que surjan con motivo de la ejecución de éstas que han quedado firmes en sede administrativa, como por demandas de amparo constitucional fundamentadas en lesiones que sean causadas por el contenido o por la ausencia de ejecución de dichos actos administrativos.
Debido a la importancia y por lo esclarecedor de su contenido respecto al caso objeto de estudio, la Sala estima pertinente reproducir una parte considerable de su contenido, tal y como se hace a continuación:
(…) considera oportuno la Sala revisar los criterios de interpretación de esta norma constitucional (artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela), que ha venido aplicando de manera pacífica y reiterada en casos como el de autos, a fin de garantizar la efectiva vigencia y respeto de los derechos y garantías consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
A estos efectos, es importante recordar que una norma no puede ser interpretada de forma aislada, sino dentro del contexto en el cual la misma se encuentra. De allí que debe analizarse hasta qué punto podría ser viable la exclusión del conocimiento de acciones relacionadas con providencias administrativas dictadas por Inspectorías del Trabajo –en el ámbito de una relación laboral–, de la jurisdicción contencioso administrativa.
En este orden de ideas, destaca la regulación constitucional del derecho al trabajo, plasmada en los artículos 87 al 97, Título III: Derechos Sociales, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Al considerarlo un derecho y un hecho social, el Constituyente impone al Estado el deber de protegerlo.
De allí que la Disposición Transitoria Cuarta, en su numeral 4, de nuestra Carta Magna, estableció el deber para la Asamblea Nacional de aprobar, dentro del primer año, contado a partir de su instalación:
‘Una ley orgánica procesal del Trabajo que garantice el funcionamiento de una jurisdicción laboral autónoma y especializada, y la protección del trabajador o trabajadora en los términos previstos en esta Constitución y en las leyes. La ley orgánica procesal del trabajo estará orientada por los principios de gratuidad, celeridad, oralidad, inmediatez, prioridad de la realidad de los hechos, la equidad y rectoría del juez o jueza en el proceso.
Esta posición se ve reforzada por la reciente entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 377.244 del 16 de junio de 2010; la cual tiene por objeto ‘regular la organización, funcionamiento y competencia de los órganos de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, salvo lo previsto en las leyes especiales’ (artículo 1).
Las competencias de los órganos integrantes de esta jurisdicción, están consagradas en los artículos 9, 23, 24, 25 y 26 de la referida Ley Orgánica. De esos artículos interesa, a los efectos de determinar la competencia para el conocimiento de las acciones relacionadas con providencias administrativas emanadas de las Inspectorías del Trabajo, lo contenido en el numeral 5 del artículo 23, en el numeral 5 del artículo 24 y en el numeral 3 del artículo 25:(…)
De los artículos anteriormente transcritos, se puede apreciar que el legislador excluyó –de forma expresa– de las competencias asignadas a los órganos que integran la jurisdicción contencioso administrativa, la relativa al conocimiento de ‘las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones administrativas dictadas por la Administración del trabajo en materia de inamovilidad, con ocasión de una relación laboral regulada por la Ley Orgánica del Trabajo’.
Con este criterio, la Sala puede evidenciar que el legislador viene a fortalecer la protección jurídico-constitucional de los trabajadores, a través de normas garantistas de los derechos amparados por la Constitución, favoreciendo la tutela judicial efectiva y protegiendo la vigencia y efectividad del trabajo, como derecho y como hecho social que deber ser protegido por el Estado (artículos 87 y 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela), en pro del interés general y de la ropia vida en el porvenir de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, para hacerla descansar en la justicia social y humanitaria.(…)
De lo anterior se colige que aun cuando las Inspectorías del Trabajo sean órganos administrativos dependientes -aunque desconcentrados- de la Administración Pública Nacional, sus decisiones se producen en el contexto de una relación laboral, regida por la Ley Orgánica del Trabajo, razón por la cual debe atenerse al contenido de la relación, más que a la naturaleza del órgano que la dicta, para determinar que el juez natural en este caso no es el contencioso administrativo, sino el laboral. Una relación jurídica denominada relación de trabajo, expresada y manifestada por la fuerza de trabajo desplegada por los trabajadores, que exige un juez natural y especial, para proteger la propia persona de los trabajadores. En fin, la parte humana y social de la relación.
En efecto, los órganos jurisdiccionales especializados en los conceptos debatidos en las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo (derecho al trabajo y a la estabilidad en el trabajo), sea que se trate, entre otras, de la pretensión de nulidad a través del recurso contencioso administrativo, sean las pretensiones relativas a la inejecución de dichos actos como consecuencia de la inactividad de la Administración autora o bien del sujeto obligado -el patrono o el trabajador- para su ejecución o, por último, sea que se trate de pretensiones de amparo constitucional con fundamento en lesiones que sean causadas por el contenido o por la ausencia de ejecución de dichos actos administrativos; son los tribunales del trabajo. Así se declara.
Por todo lo anterior, esta Sala Constitucional, actuando como máximo intérprete de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, estima que el conocimiento de las acciones intentadas en ocasión de providencias administrativas dictadas por las Inspectorías del Trabajo, debe atribuirse como una excepción a la norma general contenida en el artículo 259 constitucional, a los tribunales del trabajo. Así se declara.
Con fundamento en las consideraciones que se expusieron, y en ejercicio de la facultad de máximo intérprete del Texto Constitucional, esta Sala deja asentado el siguiente criterio, con carácter vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás tribunales de la República:
1) La jurisdicción competente para el conocimiento de las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo, es la jurisdicción laboral.
2) De los tribunales que conforman esta jurisdicción, el conocimiento de las pretensiones antes especificadas corresponde, en primera instancia, a los Tribunales de Primera
Instancia del Trabajo y en segunda instancia, a los Tribunales Superiores del Trabajo (Subrayados de esta Sala).
Así, de la sentencia parcialmente transcrita, se desprende que esta Sala asumió, con la entrada en vigencia de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, un nuevo criterio respecto a la competencia para conocer de los juicios contra las resoluciones administrativas emanadas de las Inspectorías del Trabajo, el cual debe aplicarse hacia el futuro, es decir, con efecto “ex nunc”, en aras de salvaguardar la tutela judicial efectiva y la confianza legítima que tienen los particulares en la estabilidad de las decisiones judiciales, tal y como se dispuso en la citada sentencia.
Lo anterior resulta cónsono con lo establecido en el artículo 3 del Código de Procedimiento Civil, respecto al momento determinante de la competencia, en los siguientes términos:
Artículo 3. La jurisdicción y la competencia se determinan conforme a la situación de hecho existente para el momento de la presentación de la demanda y no tienen efecto respecto de ellas los cambios posteriores de dicha situación, salvo que la ley disponga otra cosa
De esta manera, conforme a lo establecido en la norma citada, la competencia del órgano jurisdiccional para el juzgamiento de la demanda sometida a su conocimiento se determina por la situación fáctica que existía para el momento de la interposición de la demanda, sin que pueda modificarse dicha competencia en razón de cambios que se susciten en el curso del proceso ( cfr. sentencias dictadas por esta Sala Nros 957 de fecha 6 de octubre de 2010, caso: Luis Felipe Acosta Carlez y 1303 del 9 de diciembre de 2010, caso: Simón González).
Por lo tanto, en relación al presente caso, esta Sala observa que el amparo fue intentado el 21 de junio de 2010, por una trabajadora favorecida por una Resolución de la Inspectoría del Trabajo -que ordenó su reenganche y el pago de salarios caídos- con el objeto de lograr el cumplimiento efectivo de la referida providencia administrativa, en resguardo de su derecho constitucional al trabajo; asimismo, se detalla que la sentencia vinculante que establece el nuevo régimen competencial fue dictada el 23 de septiembre de 2010, siendo aplicable a los amparos interpuestos a partir de esa fecha pues, como se lee en su dispositivo, se ordenó en esa misma oportunidad remitir copia certificada del mencionado fallo a la Sala Político Administrativa y a la Sala de Casación Social de este máximo Tribunal, a los fines de que distribuirla y hacerla del conocimiento de los tribunales de la jurisdicción contencioso administrativa y de la jurisdicción laboral, respectivamente, el criterio que –con carácter vinculante- se asentó, siendo importante establecer que la falta de publicación en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela –tal y como fue acordada en el dispositivo de la aludida sentencia-, no resulta excusa para su efectiva aplicación, en virtud del principio de publicidad de las sentencias, así como la notoriedad judicial que ella involucra para todos los Tribunales de la República.
Ahora bien, en el presente caso, resulta evidente que dicho criterio no es aplicable a la presente causa, conforme a los criterios antes expuestos y lo que dispone el artículo 3 del Código de Procedimiento Civil.
De esta forma, en razón de lo antes señalado, se concluye que la jurisdicción Contencioso Administrativa es la competente para conocer de la presente causa, por cuanto así fue establecido por esta Sala Constitucional en Sentencia Nro 2862, de fecha 20 de noviembre de 2002 caso: Ricardo Baroni Uzcátegui, cuando señaló lo siguiente:
(…) Con fundamento en las en las consideraciones que se expusieron, y en ejercicio de la facultad de máxima intérprete del Texto Constitucional, esta Sala deja sentado el siguiente criterio, con carácter vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás tribunales de la República (…).
(iii) De las demandas de amparo constitucional autónomo que se intenten contra los actos, actuaciones u omisiones de las Inspectorías del Trabajo, conocerán los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial correspondiente al lugar donde se produjo la supuesta lesión al derecho constitucional, y en segunda instancia, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo. A falta de los primeros en la localidad en donde se hubiere producido el hecho lesivo, conocerán, con fundamento y de acuerdo al procedimiento que establece el artículo 9 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, los tribunales de Primera Instancia en lo Civil -si lo hubiere- o de Municipio -a falta de aquél- de la localidad Así se declara (…).
Dicho lo anterior, esta Sala observa que, conforme al criterio antes señalado, el cual es aplicable a este caso, la jurisdicción Contencioso Administrativa es la competente para conocer de las acciones de amparo ejercidas contra acciones u omisiones de las Inspectorías del Trabajo, por tanto al tratarse, de una acción de amparo ejercida contra Distribuidora Venezolana de Alimentos (PDVAL) S.A, por la supuesta negativa de acatar una Providencia Administrativa emanada de la Inspectoría del Trabajo, esta Sala considera que el juzgado competente para conocer y decidir la presente acción de amparo es el Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, al cual se le ordena remitir el presente expediente. Así se declara. ( Subrayado del original ).

IV
DE LA COMPETENCIA PARA CONOCER DE LA ACCIÓN DE AMPARO

Observa este Juzgador que la naturaleza de la cuestión objeto de esta Acción de Amparo Constitucional se define de acuerdo, a lo que se discute, esto es, en razón a la materia propia, en tal sentido, se advierte que siendo el interés principal de la presente acción, las presuntas conductas omisivas en que ha incurrido la empresa “Productora y Distribuidora Venezolana de Alimentos (PDVAL), las cuales vulneran al accionante sus derechos constitucionales contenidos en los artículos 131, 75, 87, 89, 91 y 93 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
En ese sentido, es menester hacer referencia al criterio establecido por la Sala Plena del Máximo Tribunal de la República, en sentencia de fecha 20 de noviembre de 2002 (caso: Ricardo Baroni Uzcátegui), que acreditó vía jurisprudencial la competencia de los Tribunales Superiores de lo Contencioso Administrativo Regionales para conocer, de la presente causa:
“… con fundamento en las consideraciones que se expusieron y en ejercicio de la facultad de máxima interprete del texto Constitucional, esta Sala deja sentando el siguiente criterio, con carácter vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás tribunales de la República

(iii) De las demandas de amparo constitucional autónomo que se intenten contra los actos, actuaciones u omisiones de las inspectorías del Trabajo, conocerán los Juzgados Superiores en lo Contenciosos Administrativo de la Circunscripción Judicial correspondiente al lugar donde se produjo la supuesta lesión al derecho constitucional, y en segunda instancia, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo. A falta de los primeros en la localidad en donde se hubiere producido el hecho lesivo conocerán con fundamento y de acuerdo al procedimiento que establece el artículo 9 de la LEY Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, los tribunales de Primera Instancia en lo Civil si lo hubiere o de Municipio a falta de aquel de la localidad. Así se declara…”

De la sentencia de fecha 23 de septiembre de 2010, caso : Bernardo Jesús Santeliz Torres y otros, con carácter vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás Tribunales de la República, se estableció que la jurisdicción laboral es la competente para conocer de las distintas pretensiones que se planteen en relación con las providencias administrativas dictadas por las Inspectorías del Trabajo, tanto para juicios de nulidad contra las referidas providencias, como para la resolución de los conflictos que surjan con motivo de la ejecución de estas que han quedado firmes en sede administrativa, como por demandas de amparo constitucional fundamentadas en lesiones que sean causadas por el contenido o por la ausencia de ejecución de dichos actos administrativos, en consecuencia de ello la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con la entrada en vigencia de la Lye Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, sostuvo un nuevo criterio respecto a la competencia para conocer de los juicios contra las resoluciones administrativas emanada de las Inspectorías del Trabajo, el cual debe aplicarse, con efecto “ ex nunc” en aras de salvaguardar la tutela judicial efectiva. De lo anterior resulta cónsono con lo establecido en el artículo 3 del Código de Procedimiento Civil, respecto al momento determinante de la competencia, en los siguientes términos:

“Artículo 3: La jurisdicción y la competencia se determinan conforme a la situación de hecho existente para el momento de la presentación de la demanda y no tienen efecto respecto de ellas los cambios posteriores de dicha situación, salvo que la ley disponga otra cosa.

Del caso bajo estudio este Órgano Jurisdiccional observa que el amparo fue intentado en fecha 21 de junio de 2010, por una trabajadora favorecida por una resolución de la Inspectoria del Trabajo que ordenó su reenganche y el pago de salarios caídos con el objeto de lograr el cumplimiento efectivo de la Providencia Administrativa Nº 0620-2009 d fecha 08 de septiembre de 2009, en resguardo de su derecho constitucional al trabajo. Asimismo se detalla que la sentencia vinculante que establece el nuevo régimen competencial fue dictada el 23 de septiembre de 2010, siendo aplicable a los amparo interpuestos a partir de esa fecha.

Ahora bien, resulta evidente que el criterio competencial establecido por la sentencia 955 del 23 de septiembre de 2010, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, no es aplicable a la presente causa, conforme a los criterios antes expuestos.
En consecuencia este Juzgado se declara competente para conocer y decidir la presente causa.

V
SOBRE LA ADMISIBILIDAD DE
LA ACCION DE AMPARO

Determinada como ha sido la competencia, este Tribunal entra a verificar el cumplimiento de los requisitos previstos en el Artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en ese sentido, se constata de acuerdo a los recaudos que cursan a los autos, que se llenaron los extremos de dicho dispositivo. Se hace la aclaratoria que esa apreciación no elimina la potestad del Juez para Juzgar sobre la admisibilidad de las pretensiones del accionante, de acuerdo a los elementos que aporten las partes en el proceso. Con fundamento en lo anteriormente expuesto, se admite la presente acción de amparo constitucional autónomo, y así se decide.

Ahora bien, este Juzgador aclara que la presente acción fue interpuesta en virtud de solicitar el cumplimiento de la medida que otorgara la Inspectoría del Trabajo Pedro Ortega Díaz, Sede Caracas Sur en las siguientes condiciones:

“…Por los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos, esta Inspectoría del Trabajo PEDRO ORTEGA DÍAZ, en uso de sus atribuciones legales, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la solicitud de REENGANCHE Y PAGO DE LOS SALARIOS CAÍDOS, incoada por el ciudadano, por el (la) ciudadano (a) ESCOBAR ALVAREZ OFELIA ISABEL, titular de la cédula de identidad V 14.299.481, en contra de la empresa “ORICONSUL Y SOLIDARIAMENTE PDVAL FUERTE TIUNA(…) En consecuencia dicha empresa deberá reenganchar inmediatamente al (a la ) ciudadano (a) ESCOBAR ALVAREZ OFELIA ISABEL, ya identificado (a), a su puesto habitual de trabajo en las mismas condiciones en las que se encontraba al momento de su despido, es decir, al cargo de CAJERA con el consecuente pago de los salarios y demás beneficios dejados de percibir desde la fecha del despido hasta el día de su efectivo reenganche…”.

De lo antes transcrito se evidencia que la aludida Inspectoría ha emitido pronunciamiento definitivo sobre la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, razón de ello se interpuso la presente acción, en consecuencia este Órgano Jurisdiccional solo pasará a revisar el desacato de la Empresa Productora y Distribuidora Venezolana de Alimentos S.A (PDVAL).

VI
DECISIÓN

Con fundamento en lo antes expuesto este Juzgado Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, con Sede en Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1.- Competente para conocer de la Acción de Amparo, interpuesta por Xiomara Castillo Procuradora de Trabajadores en el Distrito Capital, debidamente inscrita en el Instituto de Prevención del Abogado bajo el Nº 102.750 actuando en el carácter de apoderada judicial de la ciudadana OFELIA ISABEL ESCOBAR ALVAREZ titula de la cédula de identidad Nº 14.299.481, contra Productora y Distribuidora Venezolana de Alimentos S.A (PDVAL), por la presunta negativa de esta última de acatar la Providencia Administrativa Nº 0620-2009 dictada el 08 de septiembre de 2009, por la Inspectoría PEDRO ORTEGA DÍAZ Sede Caracas Sur.

2.- Se admite la presente Acción de Amparo, en consecuencia se ordena notificar a las partes, una vez que conste en auto las ultimas de las notificaciones se fijara dentro de las 96 horas mediante auto expreso la audiencia oral y pública de amparo constitucional.

Publíquese y regístrese.

Dada, firmada y sellada, en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, con Sede en Caracas, a los Catorce (14) días del mes de Marzo de Dos Mil Once (2011). Años 200º de la Independencia y 152º de la Federación.
EL JUEZ,


Abg. JOSÉ VALENTÍN TORRES R.
LA SECRETARIA,

Abg. EGLYS FERNANDEZ TORRES

En esta misma fecha, catorce de marzo de dos mil once (14-03-2011), siendo las seis y quince post meridiem (6:15 p.m.), se publicó y registró la anterior decisión.
LA SECRETARIA,

Abg. EGLYS FERNANDEZ TORRES

Exp. Nº 1406
JVTR/EFT/DS.