En fecha 24 de Marzo de 2011, se recibió en el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital (en Sede Distribuidora) la presente Acción de Amparo Constitucional, proveniente de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia;
En la misma fecha, previo sorteo, correspondió el conocimiento de la presente causa a este Tribunal, quien lo recibió el mismo día, dándole entrada y asignándole la nomenclatura 1608.
De seguidas pasa este Juzgado a pronunciarse en cuanto a la admisibilidad de la presente acción de Amparo Constitucional previas las consideraciones siguientes:
I
ANTECEDENTES
En fecha 23 de Agosto de 2010, se recibió en la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Acción de Amparo Constitucional interpuesta por los ciudadanos José Domingo Gallardo Cordova, Maria Eugenia Josefina González, Francisca Tibisay Domínguez, Rafael Alberto Pirona Medina, Marielbis del Valle Barreto Serrano y Jacqueline González Hernández, titulares de la Cédula de Identidad Nº 1.748.095, 10.216.173, 5.017.098, 3.119.451, 19.753.380 y 6.975.552, respectivamente, en su carácter de miembros asociados integrantes de la Asociación Cooperativa Aseguradores Internacionales R.S., creados e inscritos en fecha 09 de Febrero de 2007, ante el Registro Público Inmobiliario de los Municipios Autónomos Lagunillas y Valmore Rodríguez del Zulia, representados por la ciudadana Francisca Tibisay Domínguez, Coordinadora de la Instancia de Administración y Representante Legal de la Asociación Cooperativa, asistida por el abogado Joel José León, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 70.353, contra el Instituto Nacional de Transporte Terrestre y la Consultoría Jurídica del Ministerio del Poder Popular para las Obras Públicas y Vivienda (MOPVI), actual Ministerio del Poder Popular para Transporte y Comunicaciones;
En fecha 25 de Febrero de 2011, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia se declaró Incompetente declinando su conocimiento en los Juzgados Superiores en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital.
II
DE LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL
Expuso la parte presuntamente agraviada que el 22 de Abril de 2010, se presentó ante su sucursal en Cumaná una comisión integrada por el Instituto Nacional de Transporte Terrestre, solicitando a una de sus socias documentación de su asociación, quien les indicó que todos los asociados se encontraban laborando en la calle y que allí estaban emitiendo pólizas de responsabilidad civil debidamente exigidas por la Ley de Tránsito Terrestre y su Reglamento. Afirman que en vista de que no se aportó documentación, determinaron de manera inmediata que la Cooperativa debería estar cerrada y no laborar más hasta que cumplieran conforme al Memorando Nº 1400-012608 emitido a las Gerencias de Oficinas Regionales e informando a los particulares y a la socia que no podría seguir vendiendo pólizas por cuanto no iban a ser aceptadas por el cuerpo de tránsito terrestre.
Alegan que solicitaron hablar con el Comandante de la unidad para obtener información, percatándose que estaban solicitando un requisito no contemplado en las leyes de inmediato cumplimiento por lo que el 22 de Abril de 2010, se trasladaron hasta las oficinas en Caracas para consignar la información solicitada, quienes les manifestaron que como no tenían el permiso de la Superintendencia de Seguros no podían levantar la medida. Señala que les explicaron que tal requisito no existía, no era de inmediato cumplimiento y el cierre generaría problemas con sus afiliados y el resto de los asociados, ya que no poseen recursos del Estado y lo que generan es para cancelar los siniestros causados por sus afiliados y el pago de excedentes, así como el pago de sus trabajadores, indicándoles el Director que hasta no mostrar el permiso permanecerían cerrados, preguntaron si existía denuncia e indicaron que no, sino que era un plazo extendido por su Despacho, perjudicando a la Cooperativa, a los padres y afiliados que dependen de la misma.
Afirman que el objeto de la presente acción de amparo constitucional es el tercer aparte del Artículo 18 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de justicia, señalando que violenta el derecho al trabajo, puesto que la libertad de trabajo no puede ser restringida por una norma de única interpretación, al no existir posibilidad de actuar ni excepciones ante las Salas del Tribunal Supremo de Justicia, cuando se descalifica a los abogados que tengan menos de 05 años de graduados, para ejercer una profesión para la cual se prepararon por lo menos durante 05 años de carrera universitaria, por lo que exigen su nulidad.
Señalan que la norma de la cual exigen su nulidad no respeta la Igualdad ante la Ley, pues revierte un mandato constitucional que obliga al Estado a crear medidas que favorezcan la obtención de un puesto de trabajo, no entendiéndose la restricción a prestar un servicio profesional como un elemento facilitador de la puesta en práctica de alguna actividad laboral, directamente relacionada con su carrera académica.
Arguyen que la norma de la cual exigen su nulidad no respeta el principio de igualdad ante la Ley, al establecer una condición especial para ejercer una profesión como el Derecho, elemento que descalifica un título universitario que posee amplia licencia para la puesta en práctica de la profesión estudiada, otorgando la posibilidad a los abogados con más de 05 años de graduados de ejercer su profesión ante el Tribunal Supremo de Justicia, mientras que en su caso, los abogados con menos de 05 años de graduados, no pueden acudir ante el máximo Tribunal, para defender los derechos de los ciudadanos, ni los de ellos mismos. Señalan que tal disposición no puede garantizar el ejercicio de la igualdad ante la Ley, cuando modifica la capacidad de un abogado titulado para actuar ante algunos órganos, permitiendo o prohibiendo, según sea el caso, el ejercicio de su profesión de manera caprichosa.
Alegan que el Artículo 18 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia no hace distinción en cuanto a los recursos de nulidad, demandas contra la república por responsabilidad patrimonial del Estado, amparo constitucional en primera y segunda instancia, lo cual es una violación a la posibilidad de acceder a la instancia por parte de los abogados que tengan menos de 05 años de graduados, violentando el derecho de acceso a la instancia.
Afirman que los hechos narrados configuran una evidente violación del derecho a la defensa, al trabajo y de asociación, consagrados en los Artículos 49, 52, 97, 88 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual ha sido interpretado en reiteradas oportunidades por el Tribunal Supremo de Justicia como aplicable no solo a los procedimientos judiciales sino a los administrativos, por lo que, de conformidad con el Artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo solicitan el amparo del derecho a la defensa, ordenando al Instituto para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios, y a la Superintendencia Nacional de Cooperativas que en sus respectivos ámbitos de competencia suspendan los procedimientos y repongan al estado en que fueron vulnerados sus derechos, respetándose todos los atributos del derecho a la defensa, asociación y al trabajo, en el sentido que:
1) El procedimiento sustanciado y la medida tomada por el Instituto Nacional de Transporte Terrestre, es arbitraria, pues no se respetó ni notificó de manera oportuna qué se debía consignar para darle información y no es materia de su competencia tomar la desaplicación de la norma siendo un elemento de exigibilidad por Ley para dar cumplimiento a otro;
2) Respeten sus derechos y sea el Ente regulador el que les notifique como es el caso de la Superintendencia Nacional de Cooperativas, sujeta a lo establecido en la Constitución y la Ley;
3) Respeten las reglas procedimentales contenidas en la Ley Especial de Asociaciones Cooperativas, lo que impone al instructor las siguientes obligaciones: El procedimiento sea recogido en un expediente donde aparezca el acto de apertura y esté debidamente foliado; los argumentos legales que pretendan exponer, no establecidos en la Ley Especial de Asociaciones Cooperativas por la misma Superintendencia Nacional de Cooperativas, no pueden ser exigibles pues no están regulados por la Ley u otro ente;
4) La medida tomada por el Instituto Nacional de Transporte Terrestre, fue arbitraria, pues no han sido objeto de denuncia ni se han violentado derechos de servicios, ya que no reposan expedientes ni denuncias de las personas aseguradas por Responsabilidad Civil. Y al ente rector de las cooperativas no consta en autos procedimiento alguno.
5) Queden suspendidos los efectos de la medida tomada por el Instituto para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios, según Memorando del 22 de Abril de 2010 Nº 1400-012608, pues nunca se notificó ni solicitó documento alguno que corroborara algún incumplimiento, así como la exigencia de un permiso por la Superintendencia de Seguros que no existe o por la Superintendencia Nacional de Cooperativa que no poseen y no está contemplado que en las leyes ni es de inmediato cumplimiento, cerrándolos y vulnerando sus derechos, sin tomar en cuenta que a su vez están causando una desprotección a sus asegurados.
6) Se ha observado un vacío legal entre la Superintendencia Nacional de Cooperativa y la Superintendencia de Seguros, pues no se creó el mecanismo regulatorio para cuando se conforma una cooperativa que explote el área de seguros, en su caso particular, solo amparan Responsabilidad Civil y Defensa Penal, no pudiendo este vacío después de haber sido autorizados por la Superintendencia Nacional de Cooperativas, ser vulnerado, exigiendo requisitos no contemplados en las Leyes.
7) Visto como fue expuesto en diferentes reuniones desde el cierre de la cooperativa en Cumaná y otros Estados, que ya fueron aprobadas las Gacetas Oficiales Nº 39.447 y Extraordinaria 5.990, de fechas 16 de Junio y 29 de Julio de 2010, donde se regula la materia, es a partir de allí que se pondrán a derecho para equipararse a las exigencias de la Superintendencia Nacional de Cooperativa y la Superintendencia Nacional de Seguros;
Finalmente, solicitan, de conformidad con el Artículo 22 de la Ley Orgánica de Amparo, se restablezca en vía precaulativa la situación jurídica infringida, con la finalidad de evitar que se les produzca un gravamen que no puede ser reparado, por vía de amparo, tal como lo pauta el Artículo 6, numeral 2 y 3 eiusdem.
III
DE LA COMPETENCIA PARA CONOCER DE LA ACCIÓN DE AMPARO
Corresponde previamente a este Juzgado pronunciarse sobre su competencia para conocer de la presente acción de amparo constitucional interpuesta, y al respecto observa: El Artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, establece:
“Artículo 7. Son competentes para conocer de la acción de amparo, los Tribunales de Primera Instancia que lo sean en la materia afín con la naturaleza del derecho o de la garantía constitucionales violados o amenazados de violación, en la jurisdicción correspondiente al lugar donde ocurrieren el hecho, acto u omisión que motivaren la solicitud de amparo.
[…]”
Ahora bien, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nº 09-0117 del 15 de Mayo de 2009, con ponencia del Magistrado Marco Tulio Dugarte Padrón, señaló:
"La Sala en sentencia N° 1555, del 8 de diciembre de 2000 (Caso: Yoslena Chanchamire Bastardo) sostuvo que los tribunales competentes para conocer en primera instancia las acciones de amparo constitucional intentadas contra los entes de la administración pública central o descentralizada, son los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo de la Región donde ocurrieron los hechos lesivos de los derechos constitucionales. En tal sentido, señaló lo siguiente:
“La Sala está consciente de que los órganos de la administración central o descentralizada, al dictar actos administrativos, o realizar uno de los supuestos del artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, pueden lesionar derechos y garantías constitucionales de personas tanto en el Área Metropolitana de Caracas, como en diversas partes del país.
En estos casos la infracción constitucional se reputa que ocurre en el lugar donde se desmejora o lesiona la situación jurídica; es decir, en el lugar donde se concreta el efecto del acto, y conforme a lo explicado en este fallo, lo natural será acudir en amparo ante los Tribunales de Primera Instancia de dicho lugar, o los excepcionales del artículo 9 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Sin embargo, mientras no se dicten las leyes que regulen la jurisdicción constitucional o la contencioso-administrativa, y a pesar de la letra del artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el conocimiento de los amparos autónomos afines con la materia administrativa, corresponderá en primera instancia a los Tribunales Superiores con competencia en lo Contencioso Administrativo, que tengan competencia territorial en el lugar donde ocurrieron las infracciones constitucionales, a pesar de que no se trate de jueces de primera instancia. Esta determinación de competencia se hace en aras al acceso a la justicia y a la celeridad de la misma, evitando así, que las personas lesionadas deban trasladarse a grandes distancias del sitio donde se concretó el hecho lesivo, a fin de obtener la tutela constitucional. En beneficio del justiciable, si en la localidad en que ocurrieron estas transgresiones, no existe Juez Superior en lo Contencioso Administrativo, pero sí un Juez de Primera Instancia en lo Civil, éste podrá conocer del amparo de acuerdo al procedimiento del artículo 9 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Ahora bien, si en la localidad en que ocurrieran las transgresiones constitucionales, tampoco existe Juez de Primera Instancia en lo Civil, conocerá de manera excepcional de la acción de amparo, el juez de la localidad, y éste, de conformidad con el artículo 9 antes citado, lo enviará inmediatamente en consulta obligatoria al Juez Superior en lo Contencioso Administrativo, para que se configure la primera instancia”.
Así mismo, con carácter vinculante, en sentencia N° 1700 del 7 de agosto de 2007 (Caso: Carla Mariela Colmenares Ereú) esta Sala Constitucional, estableció:
“En conclusión, considera esta Sala que mantener el criterio residual para el amparo partiendo de lo que establecía el artículo 185 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, no resulta idóneo frente al principio de acceso a la justicia, siendo necesario aproximar la competencia en aquellos tribunales contenciosos más próximos para el justiciable, ello, por considerarse que de esta manera en lo referente a la protección constitucional se estaría dando cumplimiento a la parte final del artículo 259 de la Constitución cuando dispone que el deber para el Estado de ‘disponer lo necesario para el restablecimiento de las situaciones jurídicas subjetivas lesionadas por la actividad administrativa’.
Lo expuesto ya ha sido advertido por este Alto Tribunal, al establecer que la distribución competencial en amparo constitucional debe realizarse atendiendo no sólo a la naturaleza de los derechos lesionados, conforme lo indica el artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, sino además salvaguardando el derecho a la tutela judicial efectiva de la parte accionante, señalándose como competente al Tribunal de mayor proximidad para el justiciable. Verbigracia, ha sido el criterio que imperó en la sentencia de esta Sala N° 1333/2002; así también la sentencia de la Sala Plena N° 9/2005 que citó a la primera. Inclusive, respecto a la distribución competencial para conocer de los recursos de nulidad interpuestos contra los actos administrativos dictados por las Inspectorías del Trabajo, esta Sala, en la sentencia N° 3517/2005, indicó que el conocimiento de tales recursos “corresponde en primer grado de jurisdicción a los Juzgados Superiores Contencioso Administrativos Regionales, y en apelación a las Cortes de lo Contencioso Administrativo, todo ello en pro de los derechos de acceso a la justicia de los particulares, a la tutela judicial efectiva, a la celeridad procesal y el principio pro actione, en concatenación con lo previsto en el artículo 257 de la Carta Magna, relativo al proceso como instrumento fundamental para la realización de la justicia…” (resaltado del texto citado), extracto que resume la clara intención del Máximo Tribunal de darle mayor amplitud al derecho al acceso a la justicia que estatuye el artículo 26 de la Constitución
Por ende, esta Sala determina que el criterio residual no regirá en materia de amparo, por lo que en aquellos supuestos donde el contencioso administrativo general le asigne la competencia a las Cortes para el control de los actos, ese criterio no será aplicable para las acciones de amparo autónomo, aplicándose, en razón del acceso a la justicia, la competencia de los Juzgados Superiores en lo Civil y Contencioso Administrativo con competencia territorial donde se ubique el ente descentralizado funcionalmente (v.gr. Universidades Nacionales) o se encuentre la dependencia desconcentrada de la Administración Central, que, por su jerarquía, no conozca esta Sala Constitucional.
En igual sentido, y para armonizar criterio, lo mismo ocurrirá si el amparo autónomo se interpone contra un ente u órgano de estas características que, con su actividad o inactividad, haya generado una lesión que haya acontecido en la ciudad de Caracas: en este caso la competencia recaerá en los Juzgados Superiores en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital.
Por último, en caso de apelación, la competencia en este supuesto sí corresponderá a las Cortes, quienes decidirán en segunda y última instancia en materia de amparo”. (Negrillas del fallo)”
En el caso de autos, la presente acción de amparo constitucional es ejercida contra el Instituto Nacional de Transporte Terrestre y la Consultoría Jurídica del Ministerio del Poder Popular para las Obras Públicas y Vivienda (MOPVI), actual Ministerio del Poder Popular para Transporte y Comunicaciones, por lo que la actuación presuntamente lesiva a los derechos del accionante se materializó con ocasión a la ejecución de una actividad administrativa, por lo que la materia afín con la naturaleza de los derechos y garantías constitucionales corresponde a este Juzgado Superior, y siendo atribuidas tales actuaciones a un Instituto de la Administración Pública cuyo control en sede judicial corresponde a este órgano jurisdiccional, este Tribunal Superior debe declarar su competencia para conocer, en primer grado de jurisdicción, del presente amparo constitucional, por lo que acepta la declinatoria realizada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, y así se declara.
IV
SOBRE LA ADMISIBILIDAD DE LA ACCION DE AMPARO
De seguidas pasa este Juzgador a pronunciarse sobre la admisibilidad de la presente Acción de Amparo Constitucional, y a tales efectos, debe analizar el cumplimiento de los requisitos previstos en el Artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que establecen las causales de inadmisibilidad de la Acción de Amparo Constitucional las cuales configuran una previsión del legislador para evitar que se tramite en vano, un proceso de tanta envergadura y con características esenciales tan típicas (movilización inmediata del aparato judicial, preferencia en la tramitación), por lo que deben ser analizados al momento de dilucidar la admisión de la acción, quedando a salvo las posibilidades que en algún caso específico con características singulares dichas causales de inadmisibilidad sólo puedan observarse al final de la sustanciación.
En éste mismo sentido, se acota que el procedimiento de Amparo, se dirige exclusivamente a garantizar el goce y ejercicio de los Derechos y Garantías Constitucionales, y su fin es el restablecimiento inmediato de la situación jurídica denunciada como infringida o amenazada.
Al respecto, la doctrina y jurisprudencia nacional han hecho esfuerzos importantes para evitar que el Amparo Constitucional se utilice como un mecanismo sustitutivo de los medios ordinarios, imponiéndose o sustituyendo su carácter extraordinario, por lo que, para resguardar tal situación, la Jurisprudencia ha hecho una interpretación extensiva del Artículo 6, ordinal 5º de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en el cual se establece como causal de inadmisibilidad de la Acción de Amparo que “… el agraviado haya optado por recurrir a la vías judiciales ordinarias o hecho uso de medios judiciales preexistentes…”, referida en principio, a que el particular haya acudido a éstas vías antes que al amparo, y en aras de su carácter extraordinario extendió esta interpretación a que “existe otra vía o medio procesal ordinario”.
Por tanto, la acción de Amparo Constitucional debe ser ejercida, siempre que no exista otra vía o medio procesal ordinario para satisfacer la situación jurídica infringida; o cuando dicho medio se ha agotado en su ejercicio; por lo que su ejercicio se encuentra limitado al restablecimiento de la presunta situación jurídica infringida, siempre que no exista un medio procesal breve, sumario y eficaz para protegerla, pues la existencia de otro procedimiento efectivo y distinto al Amparo Constitucional que garantice la defensa y protección de los derechos y garantías constitucionales, constituye una causal de inadmisibilidad de la acción, de conformidad con lo previsto en el encabezamiento del Artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Ahora bien, revisada como ha sido la presente acción de amparo constitucional, este Órgano Jurisdiccional observa que la presente acción se ejerce contra el Instituto Nacional de Transporte Terrestre, por el presunto cierre de la Cooperativa hasta tanto se cumpla lo ordenado en “Memorando Nº 1400-012608, emitido a las Gerencias de Oficinas Regionales por el (…) Gerente de Oficinas Regionales”, y la presunta prohibición de no “seguir vendiendo pólizas de la cooperativa por cuanto estas no iban (sic) ser aceptadas por dicho cuerpo de tránsito terrestre”, tal y como lo expresó la parte presuntamente agraviada, por lo que la acción de amparo constitucional no resulta idónea para obtener su pretensión, pues existen en el ordenamiento jurídico venezolano distintos recursos para atacar actos administrativos de efectos particulares, bien sea ante la propia Administración ejerciendo los recursos previstos en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos a los fines de obtener un pronunciamiento de la Administración, o bien ante la jurisdicción contencioso administrativa interponiendo el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad, de conformidad con lo establecido en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa conjuntamente con alguna medida cautelar de suspensión de efectos del acto administrativo impugnado, por lo que este Tribunal Superior debe declarar INADMISIBLE la presente acción de amparo constitucional, a tenor de lo establecido en el Artículo 6 numeral 5º de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, pues lo contrario desnaturalizaría la esencia misma del amparo, y así se declara.
V
DECISIÓN
Por las razones precedentes, este Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley declara:
- COMPETENTE para conocer, en primer grado de jurisdicción, del presente amparo constitucional;
- ACEPTA la declinatoria de competencia realizada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia;
- INADMISIBLE la presente Acción de Amparo Constitucional interpuesta por los ciudadanos José Domingo Gallardo Cordova, Maria Eugenia Josefina González, Francisca Tibisay Domínguez, Rafael Alberto Pirona Medina, Marielbis del Valle Barreto Serrano y Jacqueline González Hernández, titulares de la Cédula de Identidad Nº 1.748.095, 10.216.173, 5.017.098, 3.119.451, 19.753.380 y 6.975.552, respectivamente, en su carácter de miembros asociados integrantes de la Asociación Cooperativa Aseguradores Internacionales R.S., creados e inscritos en fecha 09 de Febrero de 2007, ante el Registro Público Inmobiliario de los Municipios Autónomos Lagunillas y Valmore Rodríguez del Zulia, representados por la ciudadana Francisca Tibisay Domínguez, Coordinadora de la Instancia de Administración y Representante Legal de la Asociación Cooperativa, asistida por el abogado Joel José León, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 70.353, contra el Instituto Nacional de Transporte Terrestre y la Consultoría Jurídica del Ministerio del Poder Popular para las Obras Públicas y Vivienda (MOPVI), actual Ministerio del Poder Popular para Transporte y Comunicaciones.
Publíquese y Regístrese.
Dada, firmada y sellada en el despacho del Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los Veinticinco (25) días del mes de Marzo de Dos Mil Once (2011).
EL JUEZ;

Abg. JOSÉ VALENTIN TORRES
LA SECRETARIA;

Abg. EGLYS FERNÁNDEZ
En esta misma fecha 25-03-2011, siendo las Tres y Veinte post-meridiem (03:20 pm), se publicó y registró la anterior decisión.
LA SECRETARIA;

Abg. EGLYS FERNÁNDEZ














Exp. 1608
JVTR/EFT/gpg