REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO SEXTO SUPERIOR DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
CARACAS, PRIMERO (01) DE MARZO DE DOS MIL ONCE (2011)
200º y 152º
ASUNTO Nº: AP21-R-2011-000096.
PARTE ACTORA: , venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nro. 6.353.649.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: TORIBIO EUGENIO MUÑOZ RENDÓN, abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 107.863.
PARTE DEMANDADA: BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO, BANCO UNIVERSAL, inscrito por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 29 de noviembre de 2002, bajo los Nros. 79 y 80, Tomo 51-A.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: LESLIE OBREGÓN REYES Y LUIS RAFAEL OQUENDO, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 146.201 y 19.610, respectivamente.
MOTIVO: INCIDENCIA (NEGATIVA DE HOMOLOGACIÓN DE TRANSACCIÓN).
Han subido las presentes actuaciones en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, contra la decisión de fecha 25/01/2011, dictada por el Juzgado Trigésimo Cuarto (34º) de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas.
Estando dentro del lapso legal correspondiente, habiéndose celebrado la Audiencia Oral en fecha 22 de febrero de 2011, pasa este Tribunal Superior a reproducir y a publicar en su integridad la decisión dictada en esa misma fecha, en los siguientes términos:
DE LA SENTENCIA APELADA
El a-quo mediante decisión de fecha 25 de enero de 2011, negó la homologación del acuerdo celebrado en fecha 17/12/2010, en base a las siguientes consideraciones:
“…Segundo: …el 17-12-2010, los abogados TORIBIO MUÑOZ…y LESLIE OBREGON…, en su carácter…de abogado asistente de la parte actora y el segundo como representante judicial de la demandada consignan diligencia…, en la cual manifiestan el acuerdo transaccional y solicitan la homologación del mismo, en este sentido, conviene aclarar que para fecha señalada (17-12-2010) aun no constaba en autos la experticia complementaria del fallo mediante la cual se deben cuantificar ciertos conceptos condenados. Tercero: El 20 de enero de 2011, quien decide dicta un auto en el cual se insta a ambas partes a aclarar el método de calculo para determinar los intereses moratorios y la indexación salarial o corrección monetaria a los fines de emitir un pronunciamiento sobre la homologación solicitada. Cuarto: …el 21-01-2011, la representación judicial de la parte demandada consigna diligencia en la cual afirma textualmente “….En atención al auto dictado por este Tribunal el día de ayer 20-01-2011, lo que hicimos fue deducir del tiempo que perduró el juicio, los períodos vacacionales y de paralización del tribunal, en vista que el capital condenado por el tribunal era de 12.000 Bs. F aproximadamente, simplemente le aplicamos CASI el 100% (cien por ciento) del monto condenado que es muy superior a la inflación acumulada en el período completo que perduró el juicio…Pudiendo concluir quien decide, que la transacción consignada por ambas representaciones en el ejercicio de sus facultades cumple con: 1) La asistencia técnica de la parte actora en el proceso; 2) se efectúo al término de la relación de trabajo; 3) sin embargo respecto a los derechos comprendidos en la misma - dado que existe una condena que ordena la cuantificación de intereses moratorios y corrección monetaria a favor del accionante – NO se indicó las sumas (cantidades de dinero) y fechas de calculo tanto iniciales como finales, tampoco se observa el método matemático para cuantificar tales conceptos, siendo forzoso para este juzgado NEGAR LA HOMOLOGACIÓN del acuerdo celebrado el 17-12-2010, cursante al folio 155 al 156 ambos inclusive. Asi (sic) de decide...”.
DE LA AUDIENCIA ORAL
En la Audiencia Oral por ante esta Alzada, la representación judicial de la parte demandada apelante alego, “que se tiene como antecedente un juicio en el cual todos los puntos demandados fueron resueltos en la audiencia preliminar, excepto dos puntos, uno referido a un bono general reclamado por el actor, punto que gano la demandada y el otro punto se refiere a la actuación fuera del marco de la ley de su representada, al descontar de las prestaciones sociales de la trabajadora, el monto adeudado por concepto de tarjeta de crédito, punto que perdió la demandada en juicio. Acordaron las partes no apelar y llegar hasta Primera Instancia, siendo condenada la empresa a pagar a la actora la cantidad de Bs. 12.500,00, llegando al acuerdo de cancelarle la cantidad de Bs. 24.000,00, ni la corrección monetaria ni la indexación superaría este monto, acordando en la transacción restituir a la actora sus tarjetas de crédito, esto es fuera del contexto de la sentencia. Que fue nombrado un experto y se niega la homologación hasta tanto haya una experticia, cosa que ve fuera de lugar, porque no se está pagando por debajo del monto. Su apelación se restringe a: 1. Era absolutamente inútil ordenar una experticia que lo que trae es mas gastos a las partes. 2. La apelación en concreto es en contra de la ausencia o falta de homologación por parte de la juez de mediación, ya que en forma alguna era justificado que se negara la homologación, debiendo dar por concluido el juicio. Solicita se revoque la decisión apelada”.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Analizadas como han sido las actas procesales que conforman el presente expediente, este Tribunal observa que: 1) En fecha 24/11/2010, el Juzgado Décimo Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción del Área Metropolitana de Caracas, dicta sentencia declarando Parcialmente con lugar la demanda incoada por la ciudadana María Emilia Mayorca Gamboa, contra la Sociedad Mercantil Banco Occidental de Descuento Banco Universal, C.A. 2) En fecha 10/12/2010, mediante sorteo público se designa como experto contable a la ciudadana Sara Meneses, titular de la cédula de identidad Nro. 9.470.667. 3) En fecha 17/12/2010, la representación judicial de la parte actora y la representación judicial de la parte demandada, consignan ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del circuito judicial, escrito transaccional, mediante el cual dejan constancia del pago único realizado, consignan copia de cheque Nro. 04052203, girado contra el Banco Occidental de Descuento por la cantidad de Bs. 24.000,00. 4) En fecha 18/01/2011, la representación judicial de la parte demandada, consigna diligencia solicitando al Tribunal se sirva homologar la transacción presentada el día 17/12/2010. 5) En fecha 18/01/2010, la ciudadana Sara Meneses, manifiesta aceptar el cargo de Experto Contable que le fue asignado. 6) En fecha 20/01/2011, visto el convenio de pago efectuado entre las partes posterior a la sentencia, que ordenó la cuantificación de ciertos conceptos a través de experticia complementaria del fallo no constando en autos la experticia referida, dado que las partes no aclaran el método de calculo para determinar la suma transada, específicamente en lo que concierne a la corrección monetaria e intereses moratorios por lo que el Juzgado Trigésimo Cuarto de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, solicita se aclare dicha situación. 7) En fecha 20/01/2011, la representación judicial de la parte demandada, consigna ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Laboral, diligencia mediante la cual solicita a la experto contable designada, se abstenga de realizar cualquier actuación, en razón de la transacción celebrada por ambas partes en fecha 17/12/2010. 8) En fecha 21/01/2011, la representación judicial de la parte demandada, consigna ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Laboral, diligencia mediante la cual aclara situación correspondiente a la transacción realizada en fecha 17/12/2010, asimismo, solicita se homologue la transacción celebrada entre las partes y que el experto contable se abstenga de realizar cualquier gestión. 9) Mediante decisión de fecha 25/01/2011, el Juzgado Trigésimo Cuarto de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, niega la homologación del acuerdo celebrado entre las partes en fecha 17/12/2010, cursante al folio 155 y 156 del expediente. 10) En fecha 17/01/2011, la experto contable ciudadana Sara Meneses, recibió conforme y firmo la Boleta de Notificación. 11) En fecha 26/01/2011, la representación judicial de la parte demandada, apela de la decisión de fecha 25/01/2011. 12) En fecha 01/02/2011, la experto contable consigna ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial laboral, informe de experticia contable con un monto condenado a pagar de Bs. 16.572,99. 13) Mediante auto de fecha 02/02/2011, el Juzgado Trigésimo Cuarto de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, oye el recurso en ambos efectos y ordena la remisión del presente expediente, al Juzgado Superior correspondiente.
Ahora bien, la representación judicial de la parte demandada, adujo en la audiencia oral por ante esta Alzada que: La apelación en concreto es en contra de la ausencia o falta de homologación por parte de la juez de mediación, ya que en forma alguna era justificado que se negara la homologación, debiendo dar por concluido el juicio.
Se evidencia en autos, escrito transaccional celebrado entre las partes en fecha 17/12/2010, el cual riela inserto al folio 154 y 155 del presente expediente, mediante el cual, a los fines de indemnizar a la accionante por los daños causados, la demandada procede a cancelarle la cantidad de Bs. 24.000,00, que comprende la suma de Bs. 11.528,21 por concepto de capital retenido y la suma de Bs. 12.471,79 que comprende el pago calculado por exceso y en forma transaccional de la corrección monetaria, intereses de mora causados por la retención de esta suma y los honorarios por abogados del actor, declarando la accionante que con la recepción de la cantidad de dinero indicada, nada queda a deberle la demandada, ni por este medio ni por ningún concepto, por ende desiste la trabajadora de cualquier acción civil, administrativa o de cualquier otra naturaleza que le pudiere corresponder con motivo de la retención de parte del dinero procedente de su liquidación, ya que esta siendo indemnizada en el presente acto. Se le acuerda emitir las tarjetas de crédito que le fueron anuladas a la accionante. Por lo que con la firma del presente acuerdo, dan por ejecutada la sentencia definitivamente firme dictada por el Juzgado Décimo Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, razón por la cual las partes solicitan al Tribunal se sirva homologar el presente acuerdo y ordenar el archivo del expediente.
Asimismo, mediante decisión de fecha 25/01/2011, emanada del Juzgado Trigésimo Cuarto de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, se niega la homologación del acuerdo transaccional en base a: 1) La asistencia técnica de la parte actora en el proceso; 2) Se efectúo al término de la relación de trabajo, 3) Existiendo una condena que ordena la cuantificación de intereses moratorios y corrección monetaria a favor del accionante, no se indica las cantidades de dinero y fechas de cálculo tanto iniciales como finales, ni se observa el método matemático para cuantificar tales conceptos.
Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia estableció en su sentencia número 1402 de fecha 14 de agosto de 2008, caso José Casiano Gómez Molina Vs. Forauto, C.A., lo siguiente:
“…la “transacción” celebrada por las partes modificando el acto de juzgamiento, tal como se pretendió en el presente caso, no es posible en esta etapa del proceso, primero, porque dicho acto de auto composición procesal [transacción] tiene como finalidad poner fin a un juicio o precaver un litigio eventual, y en el caso de autos había una sentencia definitivamente firme; y segundo, porque el referido artículo 525 eiusdem, lo que permite a las partes es la celebración de actos de composición voluntaria, con respecto al cumplimiento de la condena; disímil a lo celebrado por las partes, que fue un acto de auto composición procesal, denominado “transacción”, lo cual a juicio de esta Sala no procede en etapa de ejecución. Así se decide…”.
En razón a lo anteriormente expuesto, esta Alzada es del criterio, que dicho medio de auto composición procesal, no puede celebrarse en la etapa de ejecución de la sentencia, en virtud que la transacción es un contrato por medio del cual las partes, mediante recíprocas concesiones, terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual, existiendo en el presente caso, una sentencia definitiva dictada por el Juzgado Décimo Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, por lo cual carecería la transacción de objeto.
En lapso de ejecución de la sentencia, pueden las partes realizar cualquier acto de composición voluntaria, que ya no tendría por objeto la terminación del procedimiento como tal, pues ya no existe litigio pendiente que terminar ni menos precaver, sino que pacta la forma de cumplimiento de la sentencia definitiva que recayó en el juicio, de allí entonces que no debe hablarse de transacción o convenimiento, sino de acuerdo para la forma de cumplimiento de la sentencia. Los llamados actos de composición voluntaria en la ejecución se celebran entre las partes para establecer la forma como deba cumplirse la sentencia.
Por lo cual, aun cuando no es posible la celebración de una transacción en la etapa de ejecución, es procedente en esta fase del procedimiento, los actos de composición voluntaria con respecto al cumplimiento de la sentencia. Así se decide.-
En base a lo anteriormente expuesto, resulta forzoso para quien decide declarar sin lugar la presente apelación y NEGAR la homologación del acuerdo transaccional en fase de ejecución de sentencia, presentado por las partes. Así se decide.-
DISPOSITIVO
Este Juzgado Sexto Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR EL RECURSO de apelación interpuesto por la parte demandada contra la decisión de fecha veinticinco (25) de enero de dos mil once (2011), dictada por el Juzgado Trigésimo Cuarto (34º) de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas. SEGUNDO: SE CONFIRMA la decisión apelada.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y DÉJESE COPIA
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Sexto del Trabajo del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los primero (01) del mes de marzo del año dos mil once (2011). Años: 200º y 152º, de la Independencia y de la Federación, respectivamente.
EL JUEZ
MARCIAL MUNDARAY
LA SECRETARIA
Abg. LUISA ROSALES
NOTA: En esta misma fecha previa las formalidades de ley, se dictó y publicó la anterior decisión.
LA SECRETARIA
Abg. LUISA ROSALES
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