REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO SEXTO SUPERIOR DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
CARACAS, DIECISEIS (16) DE MARZO DE DOS MIL ONCE (2011)
200º Y 152º

ASUNTO Nº: AP21-R-2011-000072.

PARTE ACTORA: NICOLAS JOSÉ DÍAZ VÁSQUEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº 13.068.705.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: DOMINGO ALBERTO FLEITAS, abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 63.132.

PARTE DEMANDADA: MERCADOS DE ALIMENTOS, C.A. (MERCAL), Sociedad Mercantil domiciliada en la ciudad de caracas, ordenada su creación mediante Decreto Nº 2.359 publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 328.322 de fecha 15 de abril de 2.003 e inscrita en el Registro Mercantil IV de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 16 de abril de 2003, bajo el Número 12, Tomo 20-A-Cto.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: MARIBEL CARNERO, abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 38.884.

MOTIVO: Recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la decisión de fecha 22/12/2010, dictada por el Juzgado Noveno (9º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

MOTIVO: INCIDENCIA

Han subido las presentes actuaciones en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la decisión de fecha 22/12/2010, dictada por el Juzgado Noveno (9º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Estando dentro del lapso legal correspondiente y habiéndose dictado el dispositivo oral del fallo en fecha 09 de marzo de 2011, pasa este Tribunal Superior a reproducir y a publicar en su integridad la decisión dictada en esa misma fecha, en los siguientes términos:

DE LA SENTENCIA APELADA

El a-quo mediante decisión de fecha 22 de diciembre de 2010, ordena la reposición de la causa, deja sin efecto “los folios Nros. 26 al 38, 43 al 114 y folio 117”, y ordena remitir el presente expediente a los juzgados de juicio, en base a las siguientes consideraciones:

“…este juzgado determino que efectivamente la Sociedad Mercantil Mercados de Alimentos C.A. (MERCAL), es una empresa en donde el Estado tiene representación accionaría, en donde se encuentran involucrados derechos, intereses y bienes patrimoniales de la República, por lo que goza de los privilegios y prerrogativas concedidos a la República…El artículo 66 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, indica:
…omissis
Asimismo, el artículo 12 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, indica:
…omissis
Por otra parte el articulo 6 de la Ley Orgánica de Hacienda Pública Nacional impone:
…omissis
Los artículos in comento le imponen a los funcionarios judiciales a acatar sin restricción alguna los privilegios y prerrogativas de la República siempre que ésta tenga algún interés patrimonial directo o indirecto discutido en juicio que pudiera resultar afectado.
De tal forma que, ante la incomparecencia de la parte demandada, el Juzgador debe observar los privilegios o prerrogativas de la República y no aplicar indefectiblemente el efecto jurídico del artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; de la no asistencia del demandado a la audiencia preliminar, como lo es la presunción de admisión de los hechos.
En el presente asunto, una vez operada la incomparecencia del demandado, este Juzgado Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución, tomando en cuenta el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y ponderando los principios constitucionales que deben estar presentes en los juicios laborales, y visto que son normas de orden público, decide REPONER LA CAUSA, dejar sin efecto los folios del N° 26, al 38 y folios del N° 43, al 114, y el N° 117 , se ordena , remitir el presente expediente a los juzgados de juicios, previo el transcurso de los cinco (5) días hábiles a que se contrae el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a los fines de que el Juez de Juicio que correspondiera, proveyera lo que considerare pertinente. Así se decide...”.
DE LA AUDIENCIA ORAL

En la Audiencia Oral por ante esta Alzada, la representación judicial de la parte demandada apelante manifestó sus alegatos de viva voz, aduciendo “la existencia de un vicio en la notificación, toda vez que quien recibe la boleta de notificación es el Ministerio de Alimentación y no su representada, notificación que es tomada como válida por la juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución, creando indefensión a su representada, la juez simplemente ordena que sea remitido al Tribunal de Juicio, por lo cual solicita la reposición de la causa a los fines de realizar una nueva notificación”.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Analizadas como han sido las actas procesales que conforman el presente expediente, este Tribunal observa que: 1) En fecha 16/06/2010, el Juzgado Décimo Quinto (15º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, admite la demanda en cuanto ha lugar en derecho se refiere y ordena emplazar cartel de notificación a la parte demandadaza, asimismo, ordena notificar mediante oficio a la Procuraduría General de la República. 2) En fecha 23/06/2010, se deja constancia por ante el Coordinador Judicial del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, de haberse entregado cartel de notificación a la ciudadana Nora Matos, secretaria de la Dirección de Despacho del Ministerio del Poder Popular para la Alimentación encargada de recibir la correspondencia. 3) En fecha 30/06/2010, el Secretario del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas deja expresa constancia que la notificación a la empresa demandada y a la Procuraduría General de la República se efectuó en los términos indicados en la misma, de conformidad con el artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. 4) En fecha 15/07/2010, se da inicio a la celebración de la audiencia preliminar, dejándose expresa constancia de la comparecencia de la parte actora, así como la incomparecencia de la parte demandada Sociedad Mercantil Mercado de Alimentos C.A., (MERCAL), por lo cual se difiere el pronunciamiento del dispositivo del fallo. 5) En fecha 21/06/2010, el Juzgado Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, declara con lugar la demanda incoada por el ciudadano Nicolás Díaz, contra la empresa Sociedad Mercantil Mercados de Alimentos C.A., (MERCAL). 6) En fecha 08/10/2010, la representación Judicial de la empresa demandada, consigna ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Laboral de Caracas, escrito de consideración, mediante el cual solicitan la reposición de la causa. 7) En fecha 25/01/2011, la representación judicial de la parte demandada consigna por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Laboral de Caracas escrito de Contestación a la Demanda. 8) Mediante decisión de fecha 22/12/2010, el Tribunal Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, ordena la reposición de la causa y deja sin efecto los “folios Nros 26 al 38, 43 al 114 y folio 117”, ordenando remitir el presente expediente a los juzgados de juicio. 9) En fecha 21/01/2011, la representación judicial de la parte demandada, ejerce recurso de apelación contra la decisión de fecha 22/12/2010. 10) Por auto de fecha 27/01/2011, el Juzgado Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, oye el recurso de apelación en un solo efecto, ordenando la distribución al Tribunal Superior del Trabajo.

En la Audiencia Oral por ante esta Alzada, la representación Judicial de la parte demandada apelante adujo la existencia de un vicio en la notificación, toda vez que la boleta de notificación fue consignada ante el Ministerio del Poder Popular para la Alimentación y no a su representada la Sociedad Mercantil Mercado de Alimentos C.A., (MERCAL), notificación que es tomada como válida por la juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución, creando indefensión a su representada, siendo ordenado por la juez la remisión del expediente al Tribunal de Juicio.

Esta Alzada observa que riela inserto al folio 09 del presente expediente, escrito de admisión de demanda emanado del Juzgado Décimo Quinto (15º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, el cual ordena emplazar mediante cartel de notificación a la parte demandada Sociedad Mercantil Mercados de Alimentos, C.A. (MERCAL), y ordena notificar mediante oficio a la Procuraduría General de la República, de conformidad con el artículo 96 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, asimismo, se evidencia al folio 11 del presente expediente, que en fecha 22/06/2010, se entrega Cartel de Notificación a la ciudadana Nora Matos en su carácter de Secretaria de la Dirección de Despacho del Ministerio del Poder Popular para la Alimentación encargada de recibir la correspondencia, dejándose constancia del mencionado acto en fecha 23/06/2010, por ante el Coordinador Judicial del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas.

Corre inserto al folio 12 del expediente, que en fecha 30/06/2010, el Secretario titular del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, certifica que la notificación practicada a la empresa demandada Sociedad Mercantil Mercados de Alimentos, C.A., y a la Procuraduría General de la República, se indico en los términos indicados en la misma.

Ahora bien, en primer lugar se evidencia de las actuaciones que corre inserto al folio 12 del expediente que en fecha 30/06/2010 el Secretario dejo constancia con el fin de que se iniciara el lapso para la comparecencia de las partes a la audiencia preliminar, sin que para el momento se hubiese cumplido con el lapso de suspensión previsto en el artículo 96 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República ( el referido lapso de noventa (90) días que se le conceden a la Procuraduría General de la República, es uno de aquellos previstos en la ley, como presupuesto para el comienzo del plazo para que ocurra un acto del proceso, ver sentencia 2054 de fecha 15-06-06 de la Sala de Casación Social) que establece lo siguiente:

“…Los funcionarios judiciales están obligados a notificar al Procurador o Procuradora General de la República de la admisión de toda demanda que obre directa o indirectamente contra los intereses patrimoniales de la República. Las notificaciones deben ser hechas por oficio y estar acompañadas de copias certificadas de todo lo que sea conducente para formar criterio acerca del asunto.

El proceso se suspenderá por un lapso de noventa (90) días continuos, el cual comienza a transcurrir a partir de la fecha de la consignación de la notificación, practicada en el respectivo expediente. Vencido este lapso, el Procurador o Procuradora se tendrá por notificado. Esta suspensión es aplicable únicamente a las demandas cuya cuantía es superior a un mil Unidades Tributarias (1.000 U.T).

El Procurador o Procuradora General de la República o quien actúe en su nombre, debe contestar dichas notificaciones durante este lapso, manifestando la ratificación de la suspensión, o su renuncia a lo que quede del referido lapso, en cuyo caso se tendrá igualmente por notificado…”.

Por lo cual, al no haberse respetado el privilegio de la República previsto en el artículo 96 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, se violentó el derecho a la defensa y al debido proceso, siendo nulas las actuaciones cursante en autos posteriores a la admisión de la demanda, las cuales por el hecho de haber nacido viciadas de nulidad absoluta no pudieron causar estado, ni firmeza ya que el acto írrito en este caso, es esencial a la validez de los actos subsiguientes, también éstos son nulos, consecuentemente, el efecto de las nulidades alegadas debe ser la reposición de la causa a su punto de partida, ello por imperativo del artículo 98 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, y siguiendo el criterio reiterado y pacifico del Tribunal Supremo de Justicia en sus distintas Sala. Así se decide

Cabe destacar que ninguno de los actos posteriores a la admisión de la demanda en este caso pudieron causar cosa juzgada en virtud de la anomalía detectada y ello debido a los graves vicios que afectan la validez del procedimiento, por incidir sobre el derecho de defensa (ver sentencia de la Sala de Casación Social de fecha 16-11-01 caso JOSÉ RINCONES, contra la empresa COMPAÑÍA ANÓNIMA ELECTRICIDAD DE ORIEN-TE (ELEORIENTE).

En segundo lugar, y en abono a lo anterior observa esta alzada que la notificación de la parte demandada fue entregada a la secretaria de la Dirección de Despacho del Ministerio del Poder Popular para la Alimentación y no directamente a la empresa Sociedad Mercantil Mercados de Alimentos C.A., (MERCAL), por lo que efectivamente se violentó el derecho a la defensa y al debido proceso al no haberse notificado correctamente a la parte demandada. En efecto, el artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, resulta ser muy claro al señalar que la notificación debe realizarse mediante cartel, que deberá contener la indicación del día y la hora acordada para la celebración de la audiencia preliminar y el cual deberá ser fijado por el Alguacil a la puerta de la sede de la empresa, entregándole una copia del mismo al patrono o consignándolo en su secretaría o en la oficina receptora de correspondencia, si la hubiere. De esto último, el funcionario judicial a quien le corresponda realizar la notificación, deberá verificar que la persona a la cual se está indicando en la boleta como representante legal de la empresa, realmente lo sea, a través, por supuesto, de cualquier medio de identificación y en caso de procederse a la consignación del cartel en la secretaría o en la oficina receptora de correspondencia, deberá asimismo identificar a la persona que lo recibe, la cual a su vez deberá firmar de su puño y letra la boleta de notificación, colocando asimismo el cargo que ocupa dentro de la empresa, pues de esta manera el funcionario judicial tendrá la plena certeza de señalar en la nota estampada, que posteriormente suscribirá ante la secretaría del tribunal de sustanciación correspondiente, que la persona que firmó el cartel de notificación lo hizo en su condición de representante de la demandada o como encargado de la secretaría o de la oficina receptora de correspondencia.

Para que la notificación se haga conforme a derecho, esto es garantizando el derecho a la defensa de la empresa demandada de acuerdo a los parámetros establecidos en dicho artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el alguacil debe constatar que la persona que recibe la notificación efectivamente trabaja en la empresa que se pretende notificar, para lo cual deberá solicitar a la misma, cualquier medio de identificación que certifique ello, todo con la finalidad de evitar que la notificación se entregue a una persona que no labora en la empresa demandada, con lo cual la notificación podría no cumplir su finalidad y que los datos de identificación que son suministrados sean auténticos, esto como un medio que acredite que efectivamente se llevó a cabo dicha notificación (ver Sentencia N° 714 del 22 de junio de 2005 Sala de Casación Social, la N° 371 del 12 de marzo de 2008 Sala Constitucional, y la N° 383 del 3 de abril de 2008 Sala de Casación Social).

La notificación practicada en el presente caso, no garantizó que la demandada efectivamente hubiese sido informada de que existía una demanda en su contra y que se había fijado una fecha para la celebración de la audiencia preliminar a la cual se encontraba obligado de asistir, ya que el cartel librado a tales efectos, no fue consignado en alguna de las oficinas de la empresa Sociedad Mercantil Mercados de Alimentos C.A., (MERCAL),

Por lo ante expuesto, se ordena la reposición de la causa al estado de fijar una nueva oportunidad para la celebración de la audiencia preliminar, previa notificación de la parte actora y de la Procuraduría General de la República, en virtud que la parte demandada se encuentra a derecho, debiendo dejarse transcurrir el lapso de noventa (90) días continuos, al cual se refiere el artículo 96 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. Así se decide.-

DISPOSITIVO

Este Juzgado Sexto Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR EL RECURSO de apelación interpuesto por la parte demandada contra la decisión de fecha veintidós (22) de diciembre de dos mil diez (2010) dictada por el Juzgado Noveno (9º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. SEGUNDO: SE REPONE la causa al estado de fijar una nueva oportunidad para la celebración de la audiencia preliminar, previa notificación de la parte actora y de la Procuraduría General de la República, en virtud que la parte demandada se encuentra a derecho. TERCERO: SE DECLARA la nulidad de los actos posteriores al auto de admisión de la demanda, incluyendo la decisión apelada. No hay condenatoria en costas.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y DÉJESE COPIA

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Sexto del Trabajo del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los dieciséis (16) día del mes de marzo del año dos mil once (2011). Años: 200º y 152º, de la Independencia y de la Federación, respectivamente.

EL JUEZ

MARCIAL MUNDARAY SILVA

LA SECRETARIA

Abg. LUISA ROSALES

NOTA: En esta misma fecha previa las formalidades de ley, se dictó y publicó la anterior decisión.
LA SECRETARIA

Abg. LUISA ROSALES