Tribunal Séptimo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas; 23 de marzo de 2011
200° y 152°

PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIADA: KARELIA JOSÉ ROMERO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio e identificada con la cédula de identidad número: 12.268.358, abogada en ejercicio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 115.916, actuando en su propio nombre y representación.

PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIANTE: UNIVERSIDAD BOLIVARIANA DE VENEZUELA (UBV).

MATERIA: Amparo Constitucional en apelación.
EXPEDIENTE Nº: AP21-R-2011-000207



Conoce este Juzgado Superior la presente causa en virtud del recurso de apelación interpuesto en fecha 10 de febrero de 2011, por la parte presuntamente agraviada contra la decisión de fecha 07 de febrero de 2011, dictada por el Juzgado Décimo Quinto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró inadmisible la acción de amparo constitucional incoada por la ciudadana Karelia José Romero contra la Universidad Bolivariana de Venezuela (UBV).

En fecha 22 de febrero de 2011, mediante auto se da por recibido la presente acción, fijándose un lapso de treinta (30) días continuos para dictar y publicar la decisión correspondiente de conformidad con lo previsto en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

Ahora bien, estando dentro de la oportunidad legal para decidir, este Juzgado Superior pasa a hacerlo con base en las siguientes consideraciones:

I
DE LA COMPETENCIA


En este orden de ideas, vale señalar que la presente acción constitucional versa sobre la ejecución por vía de amparo de una providencia administrativa, emanada de la inspectoría del trabajo en materia de inamovilidad, con ocasión a la relación laboral existente entre el accionante y la Universidad Bolivariana de Venezuela (UBV), bajo la tutela de la Ley Orgánica del Trabajo, siendo que de acuerdo con las sentencias Nº 955 de fecha 23 de septiembre de 2010 y Nº 108 de fecha 25 de febrero de 2011, ambas proferidas por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, se debe determinar que este Juzgado Séptimo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, es competente para conocer la presente acción de amparo. Así se establece.-

II
DE LOS ALEGATOS DE LA PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIADA

Sostiene la accionante que comenzó a “…prestar servicios bajo relación de dependencia a la UNIVERSIDAD BOLIVARIANA DE VENEZUELA (UBV) desde la fecha 01 de agosto de 2007, adscrita a la Dirección General de Apoyo Administrativo (…) que sin haber incurrido en alguna de las causas previstas en el Articulo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo, fui DESPEDIDA INJUSTIFICADAMENTE en fecha 04 de noviembre de 2009, mediante carta de fecha 24/09/2009 suscrita por el ciudadano Eduar Moreno, Consultor Jurídico de la institución, todo esto pese a estar amparada por los Artículos 94 y 96 de la Ley Orgánica del Trabajo (LOT).
Vista esta posición arbitraria e irregular de la Accionada oportunamente acudí ante la Inspectoría del Trabajo ‘PEDRO ORTEGA DÍAZ’ Sede Caracas Sur, con el objeto que dicho Órgano Administrativo en el ejercicio de sus atribuciones procediera a dar curso a lo pautado en el Artículo 454 de la Ley Orgánica del Trabajo, y durante el transcurso del procedimiento fue declarada con lugar la solicitud de reenganche y pago de los salarios caídos ya que el patrono NO CUMPLIO con las formalidades establecidas en el Artículo 453 ejusdem. Se proceden a ordenar el reenganche al cargo que desempeñaba con el consecuente pago de los salarios y beneficios dejados de percibir desde el irrito despido.
En fecha 18 de noviembre del año dos mil nueve (2009) , la ciudadana Inspectora del Trabajo declaro CON LUGAR la PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA Nº 0824/2009, DEL EXPEDIENTE nº 079-2009-01-02597, mediante la cual, se ordena el Reenganche y pago de salarios caídos a favor de la accionante, el cual anexo marcado con la letra ‘A’, en virtud que la misma no acató dicha providencia, por lo que se ordena el inicio del procedimiento Sancionatorio en fecha 23 de noviembre de 2009 bajo en (sic) Nº 079-2009-06-02673. El cual anexo marcado con la letra ‘B’.
Ahora bien, (sic) fecha 15 de diciembre de el (sic) mismo año, acude a la Universidad Bolivariana de Venezuela en compañía del funcionario de Inspectoría del Trabajo ‘PEDRO ORTEGA DÍAZ’ Sede Caracas Sur; de conformidad con las atribuciones establecidas en los Artículo. 590 de la LOT y 232 y 233 de su reglamento, con el objeto de constatar el cumplimiento de la Providencia Administrativa, siendo atendidos por el ciudadano Eduar Moreno, Consultor Jurídico de la Institución, se procedió a levantar el Acta donde el representante de la institución ‘Insiste en el despido’, se deja constancia del desacato a la Providencia Administrativa considerado como un agravante del Procedimiento Sancionatorio, por lo tanto se encuentra en ¡DESACATO!.
Vencido El lapso previsto para promover y hacer evacuar pruebas pertinentes a su defensa, la parte accionada no pudo demostrar lo contrario a lo alegado por la accionante.
En fecha 18 de febrero de 2010 la Sala de Fuero de la Inspectoría del Trabajo notifica a la Sala de Sanciones del reiterado incumplimiento por parte de la Universidad Bolivariana de Venezuela de la Providencia Administrativa que ordena reenganche y pago de Salarios Caídos, considerando el nuevo desacato como agravante del procedimiento de multa.
El procedimiento sancionatorio se cumplió a cabalidad ante el ente administrativo y fue sancionada la empresa por la cantidad de Bs. 1.758,30, tal como consta en providencia administrativa Nº 00503-2010, emitida por Inspectoría del Trabajo ‘PEDRO ORTEGA DÍAZ’ Sede Caracas Sur y signada con el expediente bajo el Nº 079-2009-06-02673.
Motivado a que el procedimiento de multa previsto en la Ley Orgánica del Trabajo para la ejecución forzosa por la Administración Laboral de la providencia que ordenó el reenganche y pago de salarios caídos sin ser fructífera la gestión, es por lo que procedo a intentar la presente acción de amparo Constitucional, tal como lo ha reiterado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 2308, de fecha 14 de diciembre de 2006.
Siendo que se agotó el procedimiento de multa ordinario (…) siendo que es jurisprudencia que su agotamiento constituye un requisito esencial para que se pueda verificar manifiestamente la conducta contumaz del accionado a cumplir con la orden emanada de Inspectoría del Trabajo de que se trate, por tal razón se considera que, la mera notificación al accionado de la multa o sanción impuesta, es el acto administrativo que configura y hace evidente que han finalizado todas las gestiones posibles y realizables por la Administración, sin poder hacer valer los principios de ejecutoriedad y ejecutividad que envuelven a sus actos es por ello que intento la presente acción extraordinaria ante su competencia.
….omissis…
Por lo que con el debido respeto acudo ante su competente autoridad, sea declarado con lugar la definitiva y garantizar de esta manera el DERECHO AL TRABAJO COMO HECHO SOCIAL PREVISTO Y CONSAGRADO EN LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y sea restituida a mi habitual condición de trabajo, y solicitar el restablecimiento de las Garantías Constitucionales que fueron Violadas por la agraviante y restituidas mediante PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA Nº 0824/2009, del expediente Nº 079-2009-01-02597, emitida por la Inspectoría del Trabajo ‘PEDRO ORTEGA DÍAZ’ Sede Caracas Sur, declaro CON LUGAR la solicitud de Reenganche y pago de salarios caídos, y expuestas ya las razones de hecho y de derecho, así como las disposiciones de carácter constitucional ya mencionadas, solicitamos de este juzgador que actuando en sede constitucional ratifique y ordene el cumplimiento de la Providencia Administrativa para preservar los derechos constitucionales que me han sido cercenados, ordenando el reenganche a mi puesto de trabajo en las mismas condiciones de trabajo que tenía antes del ilegal despido, así como el pago de los salarios caídos y demás beneficios inherentes al cargo hasta la fecha de la ejecución de la sentencia definitiva, con la debida corrección monetaria previa experticia complementaria del fallo, y sea condenada en costos y costas procesales por incurrir en desacato y contumacia al incumplir con el ordenamiento de la providencia administrativa de reintegrarme a mi lugar de trabajo…”.

III
DEL FALLO APELADO

El juzgador de la primera instancia constitucional, mediante sentencia de fecha 07/02/2011, declaró la inadmisibilidad de la presente acción de amparo, al considerar que “…luego de la revisión exhaustiva de las actas de los expedientes administrativos, colige este Juzgador que no se agotaron los trámites administrativos establecidos para el cumplimiento efectivo de las Providencias Administrativas, la primera que ordena el reenganche y pago de salarios caídos, cuyo cumplimiento se pretende a través del presente procedimiento, ni la segunda que impone la sanción administrativa derivada del procedimiento de multa, pues si bien consta la resolución de multa y su imposición no consta el pago o y liquidación de la misma por la administración para considerar el trámite agotado así como tampoco consta ni ha sido alegada ni se evidencia de autos, la violación de alguna disposición constitucional durante la tramitación del mismo requisito ineludible para dar tránsito válido a la posibilidad del amparo constitucional como medio de cumplimiento en sede judicial.

Entonces, al pender los mecanismos administrativos legalmente establecidos para el cumplimiento de los actos administrativos, tanto el procedimiento de ejecución de actos administrativos previsto en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, como el procedimiento de ejecución de créditos fiscales establecido en el Código de Procedimiento Civil; la solicitud de amparo constitucional se advierte inadmisible en los términos previstos en el artículo 6.5 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el cual establece:

“6.- No se admitirá acción de amparo:
...omissis...
5.- Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho medio de los judiciales preexistentes.”

En cuanto a la naturaleza del amparo constitucional la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha expresado que:

“… es una acción de carácter extraordinario, por lo que su procedencia está limitada sólo a casos en los que sean violados a los solicitantes de manera directa, inmediata y flagrante derecho subjetivos de rango constitucional o previstos en los instrumentos internacionales sobre derechos humanos, para cuyo restablecimiento no existan vías procesales ordinarias, eficaces, idóneas y operantes.” (Sentencia Nº 80 del 09/03/2000, caso Gustavo Querales Castañeda).

Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del Magistrado José Delgado Ocando, en decisión de fecha 26 de junio de 2001, estableció:

“(…) Tal y como se ha establecido, uno de los requisitos fundamentales para la admisión de la acción de amparo constitucional es, en principio, que no deben existir medios idóneos para restablecer la situación jurídica infringida o que existiendo se hubieren agotado y los mismos lesionaran, por distintos motivos, los derechos y garantías constitucionales, pues lo contrario permitiría que la acción de amparo fuese utilizada en sustitución de los medios procesales establecidos en nuestro derecho positivo. (…)”

Asimismo, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del Magistrado José Delgado Ocando, en decisión de fecha 23 de noviembre de 2001, estableció:

“(…) la Sala estima pertinente señalar que la norma prevista en el artículo 6, numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, consagra simultáneamente el supuesto de admisibilidad e inadmisibilidad de la acción de amparo…”
(…)
“(…)Ahora bien, para que el artículo 6.5 no sea inconsistente es necesario, no sólo admitir el amparo en caso de injuria inconstitucional, aun en el supuesto de que el agraviado haya optado por la jurisdicción ordinaria, sino, también, inadmitirlo si éste pudo disponer de recursos ordinarios que no ejerció previamente. De otro modo, la antinomia interna de dicho artículo autorizaría al juez a resolver el conflicto de acuerdo con las técnicas integrativas de que dispone el intérprete (H. Kelsen, Teoría Pura del Derecho, Buenos Aires, Eudeba, 1953, trad, de Moisés Nilve).

Lo expuesto anteriormente, lleva a concluir, entonces, que la norma en análisis, no sólo autoriza la admisibilidad del llamado “amparo sobrevenido”, sino que es el fundamento de su inadmisibilidad, cuando se dispone de un medio idóneo para el logro de los fines que, a través del amparo, se pretende alcanzar…’.

Lo anterior constituye una circunstancia indispensable para que por vía de amparo constitucional y de manera excepcional, pueda ejecutarse una providencia administrativa emanada de la Inspectoría del Trabajo, razón por la cual debe declarase en la dispositiva INADMISIBLE la Acción de Amparo Constitucional…”.

IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Ahora bien, declarada como fue la competencia de este Tribunal para el conocimiento de la presente causa, pasa esta alzada a pronunciarse sobre lo decido por el a quo, en los siguientes términos:

La accionante en su pretensión, fundamentalmente señala que la presuntamente agraviante (Universidad Bolivariana de Venezuela), no cumplió con lo ordenado por la Inspectoría del Trabajo de reengancharla a su puesto de trabajo, y que en virtud de ello se inició el procedimiento de multa, por lo que la Sala de Sanciones del citado ente administrativo, le fijó una multa a la demandada por la cantidad de Bs. 1.758,30, tal y como consta de la Providencia Administrativa Nº 00503-2010, siendo que ante tal conducta, fue por lo que intento la presente acción de amparo constitucional, solicitando que como quiera que ya se “…agotó el procedimiento de multa ordinario (…) siendo que es jurisprudencia que su agotamiento constituye un requisito esencial para que se pueda verificar manifiestamente la conducta contumaz del accionado a cumplir con la orden emanada de Inspectoría del Trabajo de que se trate, por tal razón se considera que, la mera notificación al accionado de la multa o sanción impuesta, es el acto administrativo que configura y hace evidente que han finalizado todas las gestiones posibles y realizables por la Administración, sin poder hacer valer los principios de ejecutoriedad y ejecutividad que envuelven a sus actos es por ello que intento la presente acción extraordinaria ante su competencia.
….omissis…
Por lo que con el debido respeto acudo ante su competente autoridad, sea declarado con lugar la definitiva y garantizar de esta manera el DERECHO AL TRABAJO COMO HECHO SOCIAL PREVISTO Y CONSAGRADO EN LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y sea restituida a mi habitual condición de trabajo, y solicitar el restablecimiento de las Garantías Constitucionales que fueron Violadas por la agraviante y restituidas mediante PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA Nº 0824/2009, del expediente Nº 079-2009-01-02597, emitida por la Inspectoría del Trabajo ‘PEDRO ORTEGA DÍAZ’ Sede Caracas Sur, declaro CON LUGAR la solicitud de Reenganche y pago de salarios caídos, y expuestas ya las razones de hecho y de derecho, así como las disposiciones de carácter constitucional ya mencionadas, solicitamos de este juzgador que actuando en sede constitucional ratifique y ordene el cumplimiento de la Providencia Administrativa para preservar los derechos constitucionales que me han sido cercenados, ordenando el reenganche a mi puesto de trabajo en las mismas condiciones de trabajo que tenía antes del ilegal despido, así como el pago de los salarios caídos y demás beneficios inherentes al cargo hasta la fecha de la ejecución de la sentencia definitiva, con la debida corrección monetaria previa experticia complementaria del fallo, y sea condenada en costos y costas procesales por incurrir en desacato y contumacia al incumplir con el ordenamiento de la providencia administrativa de reintegrarme a mi lugar de trabajo…” .

Siendo ello así, una vez analizados los planteamientos expuesto para la parte presuntamente agraviada, pasa esta alzada a verificar los requisitos de inadmisibilidad previstos en Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y a tal efecto, constata que en el numeral 5 del artículo 6 se establece la inadmisibilidad de la acción de amparo, en aquellos casos en los que el presunto agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o haya hecho uso de los medios judiciales preexistentes o los tenga a su disposición.

La citada causal de inadmisibilidad ha sido objeto de interpretación en diversos fallos de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, entre otros, en sentencia del 9 de noviembre de 2001 (Caso: Oly Henríquez de Pimentel), se señaló:
"…la acción de amparo constitucional opera bajo las siguientes condiciones:
a) Una vez que la vía judicial haya sido instada y que los medios recursivos hayan sido agotados, siempre y cuando la invocación formal del derecho fundamental presuntamente vulnerado, en la vía o a través del medio correspondiente, no haya sido satisfecha; o
b) Ante la evidencia de que el uso de los medios judiciales ordinarios, en el caso concreto y en virtud de la urgencia de la restitución, no dará satisfacción a la pretensión deducida.
La disposición del literal a) apunta a la comprensión de que el ejercicio de la tutela constitucional por parte de todos los jueces de la República, a través de cualquiera de los canales procesales dispuestos por el ordenamiento jurídico, es una característica inmanente al sistema judicial venezolano, tal como se afirmó en líneas anteriores; por lo que, en consecuencia, ante la interposición de una acción de amparo constitucional, los tribunales deberán revisar si fue agotada la vía ordinaria o fueron ejercidos los recursos, que de constar tales circunstancias, la consecuencia será la inadmisión de la acción, sin entrar a analizar la idoneidad del medio procedente, pues el carácter tuitivo que la Constitución atribuye a las vías o medios procesales ordinarios les imprime la potestad de conservar o restablecer el goce de los derechos fundamentales, por lo que su agotamiento es un presupuesto procesal a la admisibilidad de la acción de amparo.
La exigencia del agotamiento de los recursos a que se refiere el aludido literal, no tiene el sentido de que se interponga cualquiera imaginable, sino sólo los que permitan reparar adecuadamente lesiones de derechos fundamentales que se denuncian. No se obliga, pues, a utilizar en cada caso todos los medios de impugnación que puedan estar previstos en el ordenamiento procesal, sino tan sólo aquellos normales que, de manera clara, se manifiesten ejercitables y razonablemente exigibles. Por ejemplo, ante el agotamiento de la doble instancia en un juicio civil, el actor tendrá la posibilidad de recurrir en casación o en amparo constitucional, pues es sabido que aquélla constituye una vía extraordinaria de revisión…”.

Así mismo, en sentencia del 23 de noviembre de 2001 (Caso: “Mario Téllez”), la citada Sala señaló:
“…En concordancia con lo expuesto anteriormente, la Sala estima pertinente señalar que la norma prevista en el artículo 6, numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, consagra simultáneamente el supuesto de admisibilidad e inadmisibilidad de la acción de amparo.
Así, en primer término, se consagra claramente la inadmisión de la acción cuando el agraviado haya optado por recurrir a la vías ordinarias o a los medios judiciales preexistentes, sobre el fundamento de que todo juez de la República es constitucional y, a través del ejercicio de los recursos que ofrece la jurisdicción ordinaria, se pueda alcanzar la tutela judicial efectiva de derechos o garantías constitucionales…”.

Posteriormente, dichos criterios fueron ratificados en sentencia Nº 1584, de fecha 19/11/2009, (caso: José Clemente Torres), al indicar respecto a la idoneidad de los medios ordinarios de impugnación que:
“…al pronunciarse una sentencia definitiva o interlocutoria apelable, si de ella resulta que se infringe algún derecho o garantía constitucional, no puede pensarse, que la situación no pueda ser reparada de inmediato si se apela, y la alzada decide dentro de los términos para ello. De allí, la negación del amparo al accionante, con base a la existencia de la vía procesal ordinaria de la apelación, ya que por esta vía se puede restablecer la situación jurídica infringida antes que la lesión cause un daño irreparable, descartándose así la amenaza de violación lesiva, y sólo si los jueces de la alzada, quienes igualmente son protectores de la Constitución, que conocieren de esta petición decidieran con violación de derechos y garantías constitucionales, que amenazaran de irreparable su situación, podría acudir a la vía del amparo…”.

En atención a todo lo anteriormente expuesto se observa que, en el caso sub examine, el accionante intentó su acción de amparo constitucional contra la Universidad Bolivariana de Venezuela con miras a obtener a través de la presente acción el restablecimiento de la situación jurídica presuntamente infringida, a saber, el acatamiento de la providencia administrativa y reenganche a su puesto de trabajo con el consecuente pago de los salarios caídos “…y demás beneficios inherentes al cargo hasta la fecha de la ejecución de la sentencia definitiva, con la debida corrección monetaria previa experticia complementaria del fallo, y sea condenada en costos y costas procesales por incurrir en desacato y contumacia al incumplir con el ordenamiento de la providencia administrativa de reintegrarme a mi lugar de trabajo…”, siendo que a los autos corren inserta copias certificadas de actas, las cuales contienen o hace constar el inicio del procedimiento sancionatorio de multa, siendo que de la misma se evidencia el establecimiento e imposición de la multa, más no consta a los autos la culminación del precitado procedimiento, toda vez que la ultima actuación que se observa a los autos, respecto al procedimiento in comento es que en fecha 29 de julio de de 2009 se le notificó (de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 126 de Ley Orgánica Procesal del Trabajo) a la Universidad Bolivariana de Venezuela de la multa que le fuera impuesta, siendo que de tal circunstancia se dejo constancia en el expediente administrativo, empero, un año después, a saber, en fecha 02 de agosto del año 2010 (según, lo dispuesto en el artículo 126 ejusdem), situación ésta que implicaba el rompimiento de la estadía derecho y por tanto hacia forzosa que se hiciere una nueva notificación a los fines de dar cumplimiento al debido proceso, siendo que al no hacerse así, tal circunstancia implica que el procedimiento sancionatorio no haya culminado, es decir, no ha sido agotada en su totalidad la vía administrativa y por tanto la presente acción se enmarca dentro del criterio señalado por la Sala Constitucional, sentencia Nº 2308, de fecha 14 de diciembre de 2006, caso: GUARDIANES VIGIMAN, S.R.L., en la cual se estableció:

“ …Como se observa, la Sala ha sido del criterio, reiterado en fecha reciente para el caso concreto de los actos emanados de las Inspectorías del Trabajo, de que la ejecución de las decisiones administrativas debe ser exigida primeramente en vía administrativa y, en caso de no ser fructífera la gestión, agotado como haya sido el procedimiento de multa previsto en la Ley Orgánica del Trabajo Título XI, podría recurrir a los mecanismos jurisdiccionales ordinarios de los que conocen los tribunales (…).
De ese modo, sólo en situación excepcional cuando el incumplimiento afecte un derecho constitucional, puede recurrirse al amparo constitucional, para exigir un mandamiento judicial que consista en una conducta que debió instarse directamente en sede administrativa, como en principio es el caso de autos. La naturaleza del amparo constitucional, tal como es la pacífica jurisprudencia de esta Sala, es la de un mecanismo extraordinario, que sólo procede cuando se han agotado las vías ordinarias o, en caso adicional, cuando no es posible exigir ese agotamiento en vista de las circunstancias del caso concreto y de la urgencia de resolución de la controversia. En todo caso, sí procedería el amparo –sin lugar a dudas- en los supuestos en que, pese a la diligencia del interesado en solicitar la actuación de la Administración, no consiga satisfacción a su primigenia pretensión –el desalojo, el reenganche, por ejemplo, pues es sabido que el poder de los órganos administrativos, a los efectos de la ejecución de cierto tipo de decisiones, es limitado, por lo que, en caso de desacato, apenas cuenta con instrumentos indirectos de presión, como las multas, las cuales en ocasiones se presentan como insuficientes para influir realmente en la conducta del obligado …”, criterio éste que ha sido acogido en resiente decisión por esta alzada –véase sentencia AP21-R-2010 1292 de fecha 09/09/2010. Así se establece.-

Aunado a lo anterior, vale señalar que el artículo 80 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos en su numeral 2, establece que:

“La ejecución forzosa de los actos administrativos se llevará a cabo conforme a las normas siguientes:
(…)
2.- Cuando se trate de actos de ejecución personal y el obligado se resistiere a cumplirlos, se le impondrán multas sucesivas mientras permanezca en rebeldía y, en caso de que persista, en el incumplimiento, será sancionado con nuevas multas iguales o mayores a las que ya se le hubiere aplicado, concediéndole plazo razonable, a juicio de la administración para que cumpla”.

De igual forma la Ley Orgánica del Trabajo en sus artículos 639 y 342, establece:

“Artículo 639. Al patrono que desacate la orden de reenganche definitivamente firme de un trabajador amparado con fuero sindical emanada de un funcionario competente, se le impondrá una multa no menos del equivalente a un cuarto (1/4) de un salario mínimo, ni mayor del equivalente a dos (2) salarios mínimos”.
“Artículo 642. Toda desobediencia a citación u orden emanada del funcionario competente del trabajo, acarreará al infractor una multa no menor del equivalente a un octavo (1/8) de un salario mínimo, ni mayor del equivalente a un (1) salario mínimo”
En ese sentido, puede inferirse que incluso para la aplicación de tales supuestos es necesario que el multado sea debidamente notificado para así poder concederle un plazo razonable, a juicio de la administración, para que esta pueda cumplir con la sanción que le es impuesta, amen que si bien la imposición y pagos sucesivos de multa no persigue el fin inmediato (reenganche y pago de salarios caídos), no obstante, si cumple un efecto patrimonial en el multado constriñéndolo al cumplimiento de la misma, situación ésta última, que en el presente caso tampoco se evidencia de las actas procesales. Así se establece.-

Por ultimo, vale la pena resaltar que consta a los autos (ver folios 45 y 46 del presente expediente) oficio emanado de la Universidad Bolivariana de Venezuela, dirigido al Inspectoría del Trabajo, recibido por esta en fecha 05 de febrero de 2010, donde con ocasión de formular los alegatos en relación al procedimiento que por desacato se le incoara, entre otras cosas indico, que no reengancharon en la oportunidad correspondiente a la trabajadora, por cuanto ella estaba de reposo y pensaron que estaba suspendida la relación de trabajo, empero, “…En virtud de la situación antes descrita la Institución ha venido cancelando a la trabajadora todos sus salarios y otros beneficios laborales, ya sea por emisión de cheques o por depósito directo en su cuenta, todo lo cual se demostrará En la oportunidad legal…”, indicando acto seguido, que “…es voluntad de la institución incorporar al a trabajadora a su puesto de trabajo y en tal sentido se solicita a esta Inspectoría se realice lo conducente a los efectos de su materialización…”.

Ahora bien, visto que los derechos que se alegan vulnerados se circunscriben estrictamente al reenganche (situación jurídica presuntamente infringida) y consecuente cancelación de los salarios caídos, tal y como fuera ordenado mediante resolución administrativa dictada por la Inspectoría del Trabajo; y así mismo, como quiera que en el presente asunto debe aplicarse, además de lo previsto en la normativa legal sobre las causales de inadmisibilidad de las acciones de amparo, lo establecido en las doctrinas citadas supra, en tal sentido se observa que la accionante pretende la ejecución de una providencia administrativa por ésta vía excepcional, empero, sin cumplir con los presupuestos establecidos en la precitada doctrina, cuestión esta por lo que esta alzada constitucional considera que la solicitante no ha agotado los medios judiciales ordinarios preexistentes a la acción de amparo, materializándose así, lo previsto en el artículo 6 numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, resultando improcedente su apelación y en consecuencia inadmisible su pretensión, conforme lo establecido en el ordenamiento jurídico precedentemente expuesto, en atención a ello se declara, tal como se hará en la parte dispositiva del presente fallo, sin lugar el recurso de apelación interpuesto y se confirma la sentencia dictada el 07 de febrero de 2011, dictada por el Juzgado Décimo Quinto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con la motiva expuesta en esta este fallo. Así se establece.-

V
DECISIÓN

Por las razones de hecho y de derecho precedentes, este Juzgado Séptimo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Sede Constitucional, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la ciudadana Karelia Romero contra la decisión de fecha 07 de febrero de 2011, dictada por el Juzgado Décimo Quinto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas. SEGUNDO: SE CONFIRMA la decisión apelada que declaro Inadmisible la acción de amparo constitucional intentada por la ciudadana Karelia Romero contra la Universidad Bolivariana de Venezuela, en los términos expuestos en el presente fallo.

Dada la naturaleza del presente fallo no hay condenatoria en costas.

PUBLÍQUESE, REGISTRESE y DEJESE COPIA

Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Séptimo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los veintidós (23) días del mes marzo de dos mil once (2011). Años 200º y 152º, de la Independencia y de la Federación, respectivamente.-

EL JUEZ
WILLIAM GIMÉNEZ




LA SECRETARIA
Abg. DAYANA DÍAZ



NOTA: En la misma fecha y previo cumplimiento de las formalidades legales, se dictó y publicó la presente decisión.

LA SECRETARIA



EXP. AP21-R-2011-000207
WG/DD/lf.