REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Noveno (9°) Superior del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, dieciséis (16) de marzo de 2011.

200° y 152°

ASUNTO No. :AP21-R-2011-000178

PARTE ACTORA: CARLOS LORENZO RIVAS MONASTERIO, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad No. 6.014.379

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: CARLOS PRATO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 111.508

PARTE DEMANDADA: INVERSORA INKOBE, C.A

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: VICTOR ALBERTO DURAN, LUIS E. ALVAREZ DE LUGO O y GUSTAVO SANTANDER CASTRO abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 51.163,115.262 y 50.567 respectivamente.

MOTIVO: recurso de hecho.



Conoce este Juzgado Superior del recurso de hecho interpuesto en fecha 7 de febrero de 2011, por los abogados VICTOR ALBERTO DURAN, LUIS E. ALVAREZ DE LUGO O y GUSTAVO SANTANDER CASTRO, en su carácter de apoderados judiciales de la parte demandada, contra el auto dictado en fecha 2 de febrero de 2011 por el Juzgado Décimo Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

El día 8 de febrero de 2011 se distribuyó el presente expediente, mediante auto de fecha 11 de febrero de 2011 se dio por recibido el presente asunto, instándose a la parte recurrente a consignar dentro de los 5 días hábiles siguientes las copias certificadas que considerare prudente para ilustrar al Juzgado sobre los hechos planteados.

Consignada las copias correspondientes este despacho en auto de fecha 9 de marzo de 2011 fijo el lapso para dictar pronunciamiento sobre el recurso de hecho planteado para dentro de 5 días hábiles siguientes, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil.

Estando en la oportunidad de dictar el fallo esta Alzada pasa a dictar y publicar el fallo en los siguientes términos:

CAPITULO I
ALEGATO DE LA PARTE RECURRENTE

Alega la parte recurrente que se interpone el presente recurso de hecho por cuanto en fecha 2 de febrero de 2011 el Juzgado Décimo Primero (11º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas mediante auto dictado oyó en un solo efecto el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la decisión dictada por dicho juzgado en fecha 25 de enero de 2011 que declaro extemporáneo el reclamo interpuesto por la parte demandada de la experticia complementaria del fallo presentada por el experto contable en fecha 9 de diciembre de 2010, el cual se encuentra inserto en el expediente Nº AP21-L-2008-004592.

CAPÍTULO II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Analizadas las actas procesales que conforman el presente expediente, específicamente las copias certificadas aportadas por la parte demandada se evidencia que no se agregaron a las mismas copias certificadas del poder que acredita la representación de los actuantes como apoderados judiciales de la parte demandada en el presente recurso de hecho, sin embargo, en virtud del principio de derecho de defensa y por cuanto es un hecho notorio judicial en el expediente informático de la causa principal que dichos apoderados están acreditados como apoderados judiciales de la demandada INVERSORA INKOBE C.A este despacho reconoce su cualidad para actuar en el presente recurso y procede en consecuencia a revisar las alegaciones expuestas en su escrito. ASI SE ESTABLECE.

Así las cosas se evidencia de las copias certificadas presentadas por el recurrente que el auto dictado por el a quo y que cursa al folio 28 del presente expediente esta referido a oír la apelación interpuesta que negó el reclamo solicitado por la parte demandada en fecha 17 de diciembre de 2010 contra la experticia complementaria del fallo ordenada. En dicha decisión (que cursa a los folios 14 al 19 del presente recurso) el Juzgado realizado el cómputo de ley luego de la consignación del experto y considero que el reclamo fue presentado fuera del lapso legalmente establecido ( 5 días hábiles a la fecha de su presentación) .

El recurrente aduce en su escrito que el reclamo se hizo dentro del lapso correspondiente y que con respecto a las decisiones que se dicten con relación a las determinaciones que deban hacerse mediante experticia complementaria del fallo no pueden considerarse como sentencias interlocutorias, ni como decisiones dictadas en ejecución de sentencia por cuanto la ejecución de sentencia no ha sido decretada aun, por lo cual en su escrito considera que cualquier decisión que se dicte en relación a la experticia complementaria del fallo debe ser escuchada en ambos efectos, por cuanto el artículo 161 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo según su decir dispone que las apelaciones contra la sentencia definitiva se escucha en ambos efectos.
Para sustentar sus dichos alega decisión de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, referida a la interpretación que esta hace del contenido del artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, de la cual igualmente trascribe un extracto.

Para decidir en relación a lo planteado este despacho observa:

En primer lugar es motivo de análisis si el caso bajo estudio esta dentro de los supuestos que prevé el legislador laboral para considerar admisible el recurso de hecho.

El auto recurrido en virtud que no es una decisión definitiva pareciera no estar en los supuestos de los artículos 161 y 170 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que son los únicos supuestos que regula dicha figura. El primero de los supuestos esta previsto para la negativa a la admisión de la apelación, o admitida a un solo efecto, contra la sentencia dictada por el Juez de Juicio, y el segundo procede contra la negativa de admitir el recurso de casación.

Sin embargo, compartiendo el criterio sostenido por los Juzgado Segundo Superior y Primero Superior en sentencias de fechas 7 de noviembre de 2003 y 23 de mayo de 2005, recursos Nº Nº AP21-R-2003-000031 y Nº AP21-R-2005-000445 respectivamente, negar la posibilidad de este recurso extraordinario ante la negativa de admitir la apelación ante un acto jurisdiccional o decisiones que pongan fin a la causa, o cuyo eventual gravamen no pueda ser reparado en sentencia definitiva alguna o que puedan incidir en la resulta del proceso, lesionaría el principio de doble instancia consagrado constitucionalmente y en textos normativos internacionales vinculantes en nuestro ordenamiento jurídico, en virtud de lo cual considera quien decide que en el presente caso es ajustado considerar admisible el presente recurso. ASI SE ESTABLECE.

Ahora bien, evaluando la Jurisprudencia alegada por el recurrente en su defensa se evidencia que la referida sentencia de la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia al interpretar el contenido del artículo 249 referido lo que establece es que no existe dudas de que la apelación se admite libremente en el caso de la decisión que debe dictar el juez competente en el caso de reclamo de experticia al momento que él deba estimar las cantidades a pagar, luego de la evaluación que hubieren hecho los expertos de lo planteado por las partes en su reclamo.

Visto esta premisa el auto dictado se refiere a la apelación que hizo la parte demandada contra la decisión del a quo de considerar extemporáneo el reclamo de dicha demandada negando su procedencia, ello no es una decisión que se refiere a la expresada en la sentencia mencionada, pues, ello es un auto incidental que efectivamente es en fase de ejecución preparatoria a la ejecución definitiva, ya que la sentencia comienza su ejecutoria con el acto de experticia complementaria, que ha sido ordenado en la dispositiva de la sentencia, y es un acto ejecutivo que el juez ejecutor solo ordena su cumplimiento en los términos ordenados, por lo cual, en este caso es aplicable el contenido de lo establecido en el artículo 186 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo que expresa: “ Contra las decisiones del Juez en la fase de ejecución, se admitirá recurso de apelación a un solo efecto, dentro de los tres días hábiles siguientes, contados a partir del acto que se impugna, la misma será decidida en forma oral e inmediata, previa audiencia de parte, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes, por el Tribunal Superior del Trabajo, contra dicho fallo no se admitirá recurso de casación.
(…)”

En el caso de la interpretación que hace la Sala Civil del artículo 249 es una excepción en la fase ejecutoria que se sustenta en que el complemento de la sentencia tiene que tener el mismo trato en cuanto al lapso de sus recursos por cuanto lo accesorio sigue a lo principal y en el caso de la experticia complementaria de un fallo mas aun, por cuanto ella es la que determina los montos definitivos que fueron condenados y deben ser ejecutados, por lo cual mal podría continuar la fase ejecutoria si no se tiene certeza del quantum definitivo de los conceptos condenados.

Por consiguiente el haber oído la apelación interpuesta en un solo efecto no vulnero el derecho a la defensa de la parte demandada y el juzgado aplico correctamente los criterios procesales contenidos en el referido artículo 186 ejusdem, por lo cual resulta forzoso considerar improcedente y sin lugar el recurso de hecho interpuesto por la parte demandada. Así se establece.

En consecuencia, de las consideraciones precedentemente señaladas, debe declararse sin lugar el recurso de hecho interpuesto por la parte demandada. Así se declara.

CAPITULO IV
DISPOSITIVO

Por las razones de hecho y de derecho precedentes, éste Juzgado Noveno Superior del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de hecho interpuesto por la parte demandada en fecha 7 de febrero de 2011, contra el auto dictado por el Juzgado Décimo Primero (11ª) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 2 de febrero de 2011, en el juicio que por cobro de diferencias de prestaciones sociales y otros conceptos laborales incoara el ciudadano CARLOS LORENZO RIVAS MANASTERIOS en contra de la sociedad mercantil INVERSORA INKOBE C. A. SEGUNDO: Se condena en costas a la parte demandada.

PUBLÍQUESE , REGÍSTRESE y DÉJESE COPIA DE LA PRESENTE DECISIÓN

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Noveno Superior del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los dieciséis (16) días del mes de marzo de 2011. AÑOS: 200º y 152°.


JUDITH GONZÁLEZ
LA JUEZ
SANTOS MURATI
EL SECRETARIO

En esta misma fecha se publico y registro la presente decisión.

SANTOS MURATI
EL SECRETARIO

Asunto No. AP21-R-2011000178
JG/SMksr.