REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Noveno (9°) Superior Laboral del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, veintiuno (21) de marzo de dos mil once (2011).
200º y 152º
ASUNTO: AP21-R-2010-001913
Visto el escrito y su anexos, cursantes de los folios doscientos cincuenta y seis (256) al doscientos sesenta y uno (261), ambos inclusive, de la segunda pieza del presente expediente, presentado en fecha 14 de marzo de 2011, suscrito por el abogado JUAN BAUTISTA REYES HERNÁNDEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 103.506, actuando en su condición de apoderado judicial de Los ciudadanos CÉSAR JOSÉ RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ, DOMINGO ALFREDO BELLO y JUAN MANUEL PERNÍA SUÁREZ, titulares de las cédulas de identidad Nos. 12.358.466, 4.951.741 y 6.963.432, respectivamente, parte actora en el presente asunto, por una parte; y la abogado ROSHERMARI VARGAS TREJO, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 57.465, actuando en nombre y representación del CONSORCIO CONTUY MEDIO GRUPO A, inscrito ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda en fecha 19 de febrero de 1993, bajo el No. 55, Tomo 2-C Sgdo., parte demandada en el presente procedimiento, por la otra parte, y verificado que el apoderado judicial de la parte accionante tiene facultad expresa para transigir según consta en los instrumentos poderes que cursan de los folios 12 al 15, ambos inclusive, de la primera pieza, así como la apoderada judicial de la parte demandada tal como se verifica del instrumento poder que le fuera otorgado y que se encuentra inserto de los folios 214 al 219, ambos inclusive de la segunda pieza del expediente, escrito mediante el cual manifiestan haber llegado a un acuerdo transaccional a los fines de poner fin a sus diferencias en el presente juicio, este Tribunal Superior a los fines de emitir pronunciamiento en relación a la solicitud de homologación, observa lo siguiente:
HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS CONSTATADAS
PRIMERO: En fecha 09 de diciembre de 2010 el Juzgado Décimo (10°) de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial declaró Parcialmente Con lugar la demanda incoada en el presente asunto por concepto de cobro de diferencia de prestaciones sociales, condenando el pago de los conceptos declarados procedentes y ordenando su cuantificación mediante experticia complementaria del fallo.
SEGUNDO: El presente asunto se encontraba sometido a consideración de este Tribunal, producto de la distribución efectuada en fecha 13 de enero de 2011, en virtud de los recursos de apelación interpuestos en fecha 14 y 16 de diciembre de 2010 por la representación judicial de la parte actora y demandada, respectivamente, en contra de la decisión dictada en fecha 09 de diciembre de 2010 por el Juzgado Décimo (10°) de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial, que condenó el pago del beneficio de alimentación por los días sábados trabajados y la correspondiente indexación de los montos que correspondieran.
TERCERO: De una revisión del escrito transaccional presentado por las partes, se constata que las mismas han manifestado actuar de mutuo y común acuerdo, que la transacción consta por escrito, que versa sobre derechos litigiosos o discutidos, que contiene una relación circunstanciada de los hechos que la motivan y de los derechos en ella comprendidos; asimismo se evidencia que el pago transaccional acordado para cada uno de los accionantes fue de Bs. 5.468,75, producto de la conciliación entre las partes y los acuerdos recíprocos alcanzados, considerando esta Juzgadora que dichas cantidades no merman derechos irrenunciables de los extrabajadores y que no ha sido violentada la Cosa Juzgada ya que comprende el pago de los conceptos reclamados y condenados; asimismo que ambas partes dejaron expresa constancia que el monto acordado por vía transaccional fue cancelado de la siguiente manera: Bs. 5.468,75 mediante cheque de gerencia No. 09939477 a nombre del codemandante César Rodríguez, Bs. 5.468,75 mediante cheque de gerencia No. 09939476 a nombre del codemandante Domingo Bello y Bs. 5.468,75 mediante cheque de gerencia No. 09939451 a nombre del codemandante Juan Manuel Pernía, -y que el apoderado judicial de los accionantes tiene además de plena facultad para transar, facultades para recibir cantidades de dinero y otros valores y otorgar los correspondientes recibos y finiquitos de cancelación-; igualmente se constata que se consignaron copias simples de los cheques referidos a los efectos de acompañar el escrito transaccional y en virtud de ello se otorgaron el más amplio finiquito, dando por concluido este juicio.
PROCEDENCIA DE LA HOMOLOGACIÒN:
En virtud de los hechos antes verificados y de conformidad con lo establecido en el artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, 10 y 11 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, y por cuanto en cualquier estado y grado de la causa las partes pueden establecer acuerdos, tal como lo prevé el artículo 257 del Código de Procedimiento Civil aplicado por analogía de conformidad con lo previsto en el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Tribunal HOMOLOGA la transacción señalada en los términos expuestos por las partes, todo de conformidad con dichas normas y la sentencia No. 739 dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 28 de octubre de 2003, Expediente 03-402 (Francisco Antonio Landaella y Otros contra Pdvsa Petróleo y Gas), en consecuencia una vez se encuentre definitivamente firme la presente homologación, se ordenará la remisión del expediente al Juzgado Décimo Séptimo (17°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los fines que dé por terminado el expediente.
PUBLÍQUESE Y DÉJESE COPIA DE LA PRESENTE DECISIÓN
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Noveno Superior del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas a los veintiún (21) días del mes de marzo de 2011. AÑOS: 200º de la Independencia y 152° de la Federación.
JUDITH GONZÁLEZ
LA JUEZ
TOMÁS MEJÍAS
EL SECRETARIO
JG/TM/ ksr.
Asunto N° AP21-R-2010-001913
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