REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Noveno (9°) Superior del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, nueve (09) de marzo de 2011.
200° y 152°
ASUNTO No. :AP21-L-2007-000287
PARTE ACTORA: DANIEL ERNESTO CORREA ROJAS, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. 14.095.894.
APODERADAS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: YAMILETH ALBORNOZ BELMONTE y OFELMINA LOZANO VARGAS, abogadas en ejercicio e inscritas en el Inpreabogado bajo los Nos. 76.373 y 81.770, respectivamente
PARTE DEMANDADA: REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA POR ÓRGANO DEL MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA SALUD.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: ANTONIO JOSÉ GONZÁLEZ, JOAN MANUEL GONZÁLEZ BRITO, AMERYS DEL CARMEN PERNALETE LUGO, MAYERLING BEATRIZ VÁSQUEZ RIVAS y ZAIMARA JOSEFINA BAQUERO OSTMANN, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 92.553, 104.486, 118.072, 122.748 y 83.154, respectivamente.
MOTIVO: Consulta Obligatoria (Cobro de Diferencia de Prestaciones Sociales y Otros Conceptos Laborales.
Conoce este Juzgado Superior del presente expediente, en virtud de la consulta obligatoria ordenada por el Juzgado Tercero (3°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por auto de fecha 19 de enero de 2011, de conformidad con lo previsto en el artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.
En fecha 25 de enero de 2011 fue distribuido el presente expediente; por auto de fecha 07 de febrero de 2011 este Juzgado Superior dio por recibido el asunto exponiendo los motivos por los cuales se hacía fuera del lapso legalmente establecido y se fijaron 30 días continuos a los fines de dictar y publicar la decisión correspondiente.
Estando dentro de la oportunidad legal para decidir este Tribunal pasa a hacerlo en los siguientes términos:
CAPITULO I
ALEGATOS DE LAS PARTES
Alegó la parte actora en su escrito libelar que la demanda interpuesta pretende el cobro de prestaciones sociales y demás conceptos derivados de la relación de trabajo que lo unió con la Clínica Popular El Paraíso como ente dependiente del entonces Ministerio de Salud y Desarrollo Social; señaló que en fecha 16 de mayo de 2004 comenzó a prestar servicios como enfermero para la Clínica Popular El Paraíso, pero que sin embargo la constancia de trabajo que se le emitió se hizo con fecha de ingreso 06 de octubre de 2004, intentando el organismo defraudar los beneficios y derechos laborales que le corresponden, según su verdadero tiempo de servicio; que entre la fecha real de inicio y la fecha en que sostiene la Institución que inició labores el accionante, el día 06 de octubre de 2004, exactamente 4 meses y 20 días el actor no recibió salario alguno, siendo el originalmente convenido de Bs. 861.646; que a partir del 06 de octubre de 2004 comenzó a percibir un salario de Bs. 1.200.000 pero sin pago de cesta tickets ni de bono nocturno hasta el día 30 de marzo de 2005, cuando comenzó a percibir Bs. 1.085.568,1 por concepto de salario básico, Bs. 423.371,56 por bono nocturno y Bs. 814.176,09 por concepto de “Bono Mensual no calificado”, más cesta tickets, siendo éste el monto de lo percibido en el periodo comprendido entre el 01 de abril de 2005 hasta el 31 de diciembre de 2005, fecha en la que expiró el último de los contratos firmado; señaló que con ocasión de esa rescisión de contrato por parte del Ministerio de Salud y Desarrollo Social, le cancelaron la cantidad de Bs. 3.123.334,72, pago que incluía según esa Institución los conceptos de antigüedad, intereses sobre prestaciones, vacaciones, bono vacacional y utilidades, reflejando una diferencia abismal entre este cálculo y lo realmente adeudado; indicó asimismo el accionante que debió haber disfrutado de los beneficios de la Convención Colectiva de trabajo por Reunión Normativa Laboral de empleados del sector Salud de la Administración Pública, haciéndolo acreedor del reclamo de la diferencia de prestaciones sociales en razón del salario y demás beneficios que prevé dicha Convención Colectiva así como las condiciones que se aplicaron para el cálculo de los conceptos que se le adeudan; en razón del tiempo de servicio prestado desde el 15 de mayo de 2004 al 31 de diciembre de 2006 de 1 año, 7 meses y 16 días, reclamó los siguientes conceptos y cantidades: Bs. 8.527,80 por Prestación de antigüedad, Bs. 978,74 por Intereses sobre prestaciones, Bs. 4.234,56 por concepto de vacaciones vencidas 2004/2005, Bs. 2.804,92 por vacaciones fraccionadas 2005, Bs. 4.357,5 por bonificación fin de año 2004, Bs. 11.632,98 por concepto de bonificación de fin de año 2005, Bs. 9.600 por concepto de bono nocturno no pagado, Bs. 7.200 por concepto de salario no pagado desde el 16 de mayo de 2004 al 05 de octubre de 2004; menos la suma recibida de Bs. 3.123.334,72, estableciendo en definitiva el monto de su reclamación en la cantidad de Bs. 46.213,11, más lo que resultare por concepto de intereses moratorios e indexación judicial.
La parte demandada, República Bolivariana de Venezuela por Órgano del Ministerio del Poder Popular para la Salud, no dio contestación a la demanda en la oportunidad procesal correspondiente para ello, no obstante, la misma debe tenerse como contradicha de conformidad con lo establecido en el artículo 12 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, según el cual en aquellos procesos en los cuales se encuentren involucrados los derechos, bienes o intereses de la República, los funcionarios judiciales deben observar los privilegios y prerrogativas consagrados en leyes especiales, todo en virtud de lo que prevé el artículo 68 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela No. 5.892 Extraordinario, de fecha 31 de julio de 2008, que dispone que cuando el Procurador o Procuradora General de la República, o los abogados que ejerzan la representación de la República, no asistan a los actos de contestación de demandas intentadas contra ésta, se tendrá como contradicha en todas sus partes.
En la celebración de la audiencia de juicio, la apoderada judicial de la parte accionante, señaló que su representado comenzó a prestar servicios para el Ministerio del Poder Popular para la Salud, específicamente en la Clínica El Paraíso, el día 16 de mayo de 2004 como Licenciado en Enfermería con un horario nocturno de 07;00 p.m. a 07:00 a.m.; que hasta el 06 de octubre de 2004 no se le hizo cancelación de salarios, que el actor comenzó a trabajar en el mes de mayo cuando fue inaugurada la Clínica y a partir de octubre de ese año, se le entrega una carta donde le ratifican el horario que iba a seguir teniendo y a partir de allí se le comienza a pagar un salario distinto al que se le había ofrecido; que la reclamación básica es en relación a los pagos que dejaron de percibirse desde su fecha de ingreso real hasta el mes de octubre, más el impacto que efectivamente tuvieron estos salarios en la antigüedad del trabajador y el impacto que tiene el tiempo efectivo de servicios en el resto de los conceptos de los cuales era beneficiario; que también reclamó el bono nocturno que dejó de pagarse en virtud del horario que venía teniendo y el impacto o las incidencias que tiene este bono nocturno en el resto de los conceptos demandados; que el accionante egresó el día 31 de diciembre del año 2005 con ocasión de la terminación del contrato de trabajo que había suscrito con el Ministerio de Salud y que cursa en autos.
Por otro lado, la representación judicial de la República Bolivariana de Venezuela manifestó en la audiencia de juicio que dada la falta de contestación a la demanda alegaba los privilegios y prerrogativas de la República de conformidad con lo previsto en los artículos 65 y 68 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, el artículo 6 de la Ley Orgánica de la Hacienda Pública y el artículo 12 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; que en cuanto a los puntos reclamados por el accionante en su libelo de demanda, se observa un punto controvertido relativo al pago de una diferencia por aplicación de cláusula de la convención colectiva y en ese sentido desglosa varios conceptos que presuntamente le corresponden al accionante, y que la posición que asume la República en relación a esto es muy clara porque se trata de un empleado contratado por la Administración Pública en cuyo caso le son aplicables los artículos 38 y 39 de la Ley del Estatuto de la Función Pública y particularmente lo concerniente a su contrato individual de trabajo; que no le corresponde la aplicación de las cláusulas de la convención colectiva invocada por razones de índole constitucional, legal y reglamentario porque la naturaleza de las convenciones colectivas del sector público distan mucho de las del sector privado, que hay lineamientos técnicos y financieros distintos que conllevan a ceñirse en lo dispuesto en le artículo 314 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con los artículos 188 y 189 de la Ley Orgánica de la Hacienda Pública; que esta es una materia que en forma constante y reiterada se ha explanado en diferentes juicios y a nivel doctrinal; que como la Administración Pública se rige por presupuestos, se excluye a todos los contratados de la aplicación de las convenciones colectivas porque eso implicaría que cada vez que ingrese un contratado tenga que modificarse el presupuesto; que el propio Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo también prevé este tipo de distinción y negociación, por lo que estableció que no le correspondían las diferencias reclamadas en virtud que le era aplicable los artículos 38 y 39 de la Ley del Estatuto de la Función Pública y desde otro punto de vista que su propio contrato individual de trabajo establece en su cláusula undécima que no ostenta o no ostentará la condición de funcionario público y en consecuencia no será beneficiario de la convención colectiva; que al mismo tiempo la propia convención colectiva alude en su cláusula 79 el ámbito de aplicación y al accionante no le resulta aplicable por lo que considera la República que todos los conceptos reclamados como diferencia en el pago de prestaciones sociales no le corresponden; que la constancia de trabajo es clara en indicar la fecha de inicio el 06 de octubre de 2004 y que sí coinciden en la fecha de culminación el día 31 de diciembre del año 2005 por lo que ese fue el tiempo de servicio que laboró el actor y que el último salario que devengó fue de Bs. 1.085.568,1 y con base a ese salario se le liquidaron sus prestaciones sociales al momento de extinguirse la relación de trabajo por lo que igualmente consideraba que no había lugar al reclamo planteado y que todas las documentales aportadas por la parte actora evidenciaban que al accionante no le era aplicable la convención colectiva invocada en el escrito libelar.
CAPÍTULO II
LIMITES DE LA CONTROVERSIA
La sentencia sometida a consulta proferida por el Juzgado Tercero (3°) de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial, estableció que debía someterse a consideración como hechos controvertidos en primer lugar la determinación de si al accionante le correspondía el pago del Bono Nocturno y en consecuencia, si le correspondía el pago de las diferencias sobre las prestaciones sociales pretendidas sobre la base de la incidencia que el Bono Nocturno tiene sobre las mismas y en segundo lugar cuál fue la fecha de ingreso del trabajador y en definitiva el tiempo de servicio ocurrido en la relación laboral a los efectos de delimitar los pagos respectivos.
En el caso de autos la parte accionada no dio contestación a la demanda, pero ésta debe tenerse como contradicha, en virtud de lo cual no encontrándose controvertida la prestación del servicio, corresponde a la parte actora demostrar el tiempo efectivo alegado, en específico la fecha de inicio de la relación laboral, así como la procedencia de los conceptos y cantidades demandadas.
CAPITULO III
DE LAS PRUEBAS APORTADAS AL PROCESO
PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:
Anexas al escrito de promoción de pruebas fueron incorporadas al expediente las siguientes documentales:
De los folios 55 al 80, ambos inclusive, marcada con la letra “A”, ejemplar en copia simple del Contrato Colectivo de Trabajo suscrito entre el Sindicato Único Nacional de Empleados Públicos, Profesionales, Técnicos y Administrativo del Sector Salud, La Asistencia y Desarrollo Social (SUNEP-SAS), el Sindicato Único Nacional de Empleados Públicos del Instituto Nacional de Nutrición (SUNEP-INH), el Sindicato Unitario Nacional de Empleados Públicos del Instituto Autónomo Hospital Universitario de Caracas (SUNEP-HUC), la Confederación de Trabajadores de Venezuela, la Federación Unitaria Nacional de Empleados Públicos y otros y el Ministerio de Salud y Desarrollo y sus Institutos Autónomos adscritos, de fecha 09 de marzo de 2001, la cual no es susceptible de valoración en virtud del principio iura novit curia, tomando su promoción como una manera de ayudar y facilitar la labor sentenciadora de la Juez.
Al folio 81 de autos, marcada con la letra “B”, copia simple de Constancia de Trabajo emitida por la Coordinadora de Recursos Humanos de la parte demandada, a la cual se le confiere valor probatorio conforme los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y de la que se desprende que el accionante para la fecha de la expedición de la mencionada constancia, el día 25 de abril de 2005, prestó servicios como Licenciado en enfermería, bajo contratación desde el día 06 de octubre de 2004, devengando un salario promedio mensual de Bs. 1.200,00.
Marcado “C”, cursante al folio 82, copia fotostática de instrumento bancario-cheque, el cual no puede ser valorado toda vez que no fue promovido conforme lo previsto en el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Cursante al folio 83 y marcado con la letra “D”, copia simple de carnet de identificación, el cual se desecha del material probatorio por no serle oponible a la parte demandada además de no aportar elemento alguno a la solución del controvertido toda vez que la prestación del servicio no se encuentra discutida.
Marcado con la letra “E”, cursante al folio 84, copia simple de Comunicación emitida por la demandada al accionante en fecha 12 de enero de 2005, a la que se le confiere valor probatorio de conformidad con lo previsto en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, toda vez que no fue atacada en la celebración de la audiencia de juicio, de ella se desprende el hecho de que el actor pasaría a cumplir sus funciones como enfermero en el área de emergencia en el turno de 7:00 p.m. a 7:00 a.m., a partir del día 07 de octubre de 2004.
Marcada “F”, al folio 85 del expediente, cursa instrumental en copia simple de la nómina de pago donde se reflejan datos relativos al accionante, se observa de la reproducción audiovisual de la audiencia de juicio que el apoderado judicial de la parte demandada impugnó dicha instrumental por no encontrarse suscrita ni sellada por la demandada, motivo por el cual al igual que lo hiciere la sentencia consultada, no se le confiere valor probatorio.
De los folios 86 al 95, ambos inclusive, identificados con la letra “G”, copias simples de contratos de trabajo a tiempo determinado, que fueron expresamente reconocidos por la parte accionada en la celebración de la audiencia de juicio y a los que se les confiere valor probatorio conforme los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, evidenciándose de los mismos que se circunscribieron 2 contratos a tiempo determinado, que podían ser prorrogados por un lapso de tres (3) meses, del primer contrato se observa un periodo de vigencia desde el 06 de octubre de 2004 hasta el 31 de octubre de 2004 y del segundo contrato que tuvo una vigencia desde el 01 de abril de 2005 hasta el 31 de diciembre de 2005; asimismo el accionante fue contratado para prestar servicios como Lic. en Enfermería; que devengaría una remuneración mensual de Bs. 681.646,00 durante la vigencia del primer contrato y la cantidad de Bs. 1.200,00 mensuales para la vigencia del segundo contrato; en ambos casos fue establecido expresamente que la parte demandada se comprometía a garantizar los derechos y beneficios derivados del referido contrato a saber: prestación de antigüedad e intereses, disfrute de vacaciones, bono vacacional, bonificación de fin de año, bono nocturno, domingos y feriados, horas extras, entre otros que pudieran establecerse.
Marcado con la letra “H”, de los folios 96 al 108, ambos inclusive, copias simples de recibos de pago, los cuales no se encuentran suscritos y por ende fueron impugnados por la parte demandada en la celebración de la audiencia de juicio, que aunque se pidió su exhibición y los mismos no fueron presentados por la demandada, se desechan por cuanto, nada aportan al controvertido de la causa.
Con respecto a la documental marcada con la letra “I”, inserta al folio 109 del expediente, referida a copia simple de la orden de pago por concepto de prestaciones sociales emitida por el Ministerio de Salud, se le confiere valor probatorio, toda vez que se encuentra aceptado por las partes que el Ministerio le canceló al demandante la cantidad de Bs. 3.123.334,72.
Con respecto a las documentales signadas con las letras “J” y “K”, cursantes a los folios 110 y 111, respectivamente, relativas a Acta de Reclamo y constancia de desistimiento del procedimiento de Reclamos, respectivamente, levantadas por ante la Inspectoría del Trabajo con ocasión a la solicitud de cancelación de las prestaciones sociales del accionante, las cuales se desechan del material probatorio por no aportar elemento alguno a la solución del controvertido.
Igualmente solicitó la parte actora la exhibición de documentos originales de los recibos de pago de salarios desde la fecha de ingreso del trabajador hasta la terminación de la relación de trabajo; se evidencia de la reproducción audiovisual de la audiencia de juicio que la parte demandada no exhibió lo requerido, sin embargo este Juzgado Superior comparte el criterio expuesto por la sentencia consultada en no aplicar consecuencia jurídica alguna por no versar sobre hechos controvertidos.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:
Tal como lo expusiera la sentencia consultada, fue omitido el pronunciamiento correspondiente a la admisión de las pruebas promovidas oportunamente por la parte demandada por lo cual se tuvieron por admitidas; así se evidencia de la reproducción audiovisual de la audiencia de juicio celebrada por ante el Tribunal de Primera Instancia, que el apoderado judicial de la parte accionada hizo alusión a las pruebas aportadas en autos, las cuales son comunes tales como los contratos individuales de trabajo y la convención colectiva de trabajo.
CAPITULO IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
La sentencia sometida a consulta declaró Parcialmente Con Lugar la demanda incoada; estableció en primer lugar que visto el reconocimiento expreso de la parte actora durante la celebración de la audiencia de juicio en relación a la inaplicabilidad de la Convención Colectiva suscrita entre el Sindicato Único Nacional de Empleados Públicos, Profesionales, Técnicos y Administrativo del Sector Salud, La Asistencia y Desarrollo Social (SUNEP-SAS), el Sindicato Único Nacional de Empleados Públicos del Instituto Nacional de Nutrición (SUNEP-INH), el Sindicato Unitario Nacional de Empleados Públicos del Instituto Autónomo Hospital Universitario de Caracas (SUNEP-HUC), la Confederación de Trabajadores de Venezuela, la Federación Unitaria Nacional de Empleados Públicos y otros y el Ministerio de Salud y Desarrollo y sus Institutos Autónomos adscritos, de fecha 09 de marzo de 2001, quedaba este punto fuera de los aspectos controvertidos, situación esta que igualmente delimita este Juzgado Superior. Así se establece.
Por otra parte, se observa que la parte actora reclamó la diferencia de sus prestaciones sociales contenidas en los siguientes conceptos: Prestación de Antigüedad, Intereses sobre Prestaciones Sociales, Vacaciones Vencidas 2004-2005, Vacaciones Fraccionadas 2005; Bonificación de Fin de Año 2004; Bonificación de Fin de Año 2005; Bono Nocturno no pagado; Salario no pagado desde el 16-05-2004 al 05-10-2004; insistiendo que el punto determinante de su reclamación era la incidencia del Bono Nocturno sobre sus Prestaciones Sociales y el resto de los conceptos demandados.
Con respecto a la procedencia del bono nocturno, cabe hacer el señalamiento, al igual que lo efectuara la sentencia sometida a consulta, que para que haya una jornada nocturna, en los términos que dispone el artículo 195 de la Ley Orgánica del Trabajo, se debe estar en alguno de los supuestos contemplados en la mencionada norma, a saber, que el horario efectivamente laborado sea entre las 7:00 p.m. y las 5:00 a.m., o que habiendo una prestación de servicio antes de las 7:00 p.m., es decir en horas diurnas, la prestación del servicio en un período nocturno sea superior de cuatro (04) horas. Al igual que lo estableciera la decisión consultada dictada en fecha 30 de marzo de 2009, se observa que la documental aportada en autos por la parte actora y que identificara con la letra “E” (folio 84), se refiere a comunicación emitida por la demandada al accionante en fecha 12 de enero de 2005, mediante la cual se le informa al actor que pasaría a cumplir sus funciones como enfermero en el área de emergencia en el turno de 7:00 p.m. a 7:00 a.m., a partir del día 07 de octubre de 2004, hecho éste determinante y demostrativo de que el actor prestaba servicios en una jornada nocturna, por lo que le corresponde al demandante, tal como fue condenado, el pago de bono nocturno, es decir, el monto que arroje el 30% del salario básico mensual devengado en el mes correspondiente, el cual incidirá en los conceptos de prestación de antigüedad, vacaciones, bono vacacional y bonificación de fin de año, dado su carácter de regular y permanente de conformidad con lo previsto en el artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo. Así se declara.
Con respecto al establecimiento de la fecha real de inicio de la prestación de servicio y por cuanto de autos no se desprende elemento probatorio alguno distinto al señalado en el contrato individual de trabajo y en la constancia de trabajo emitida por la accionada, debe tenerse como cierto que el accionante inició su relación laboral como Licenciado en Enfermería, bajo contratación desde el 06 de octubre de 2004, que devengaba un salario promedio mensual de Bs. 1.200,00, evidenciándose de los contratos sucritos que el primero de ellos tuvo una vigencia desde el 06 de octubre de 2004 hasta el 31 de diciembre de 2004 y para el segundo contrato, con una vigencia desde el 01 de abril de 2005 hasta el 31 de diciembre de 2005, por lo que se tiene como fecha cierta de ingreso el día 06 de octubre de 2004y como fecha de terminación del contrato individual de trabajo el día 31 de diciembre de 2005, motivo por el cual resulta ajustado a derecho la improcedencia declarada en la sentencia consultada con relación a los salarios no cancelados desde el día 16 de mayo de 2004 hasta el día 05 de octubre de 2004. Así se establece.
Tal como se estableciera con anterioridad, al resultar improcedente la aplicación de la convención colectiva resulta ajustado a derecho la no condenatoria que hiciera el Tribunal de Primera Instancia con respecto al pago de las vacaciones sobre la base de lo dispuesto en la Convención Colectiva.
Igualmente comparte este Juzgado Superior, que la procedencia declarada del pago del Bono Nocturno incide sobre el salario devengado por el trabajador, y dado que el mismo debió percibirse de forma mensual, regular y permanente, al formar parte del salario normal a los efectos del pago de los conceptos previstos en el artículo 219 y 223 de la Ley Orgánica del Trabajo, corresponden las diferencias correspondientes. Así se decide.
Esta Superioridad, una vez revisada la determinación realizada, comparte el criterio expuesto en la sentencia consultada y en consecuencia ratifica la condena realizada de los conceptos y montos demandados, con base a la relación laboral ocurrida entre la parte actora y demandada, la cual fue de 1 año, 2 meses y 25 días, siendo la fecha de ingreso el día 06 de octubre de 2004 y la fecha de terminación del contrato individual de trabajo el día 31 de diciembre de 2005; que devengaba un último salario básico mensual de Bs. 1.200,00, en los términos expuestos en su escrito libelar y tal como se demuestra de los contratos de trabajo suscritos entre las partes, por lo que igualmente se establecen los conceptos a cancelar de la siguiente manera:
1- Prestación de Antigüedad: de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponde al trabajador: 55 días, cuyo resultado se obtiene de multiplicar los 5 días por mes que le corresponde por el tiempo de servicio prestado de 1 año 2 meses y 25 días y a los efectos del cálculo respectivo, se ordena la práctica de experticia complementaria del fallo, para lo cual el único experto designado deberá tomar como base el salario integral devengado por el accionante mes por mes –tomando en cuenta como alícuota de utilidad quince (15) días, y alícuota de bono vacacional el mínimo de ley, siete (07) días más un (01) día conforme al año de su labor respectiva o su fracción, ello conforme a los salarios señalados en los contratos de trabajos que cursan en autos, y determinado el monto de la prestación de antigüedad se deberá descontar la cantidad de Bs. 3.123,35 que fue cancelado por la demandada por prestaciones sociales como lo reconoció el actor en su libelo y de lo que se desprende de la documental marcada “H” que cursa al folio 109 del expediente. Así se decide.
2- Vacaciones Vencidas del 06-10-2004 al 06-10-2005: le corresponde el pago del periodo completo a razón de quince (15) días del último salario diario normal en el cual debe incluirse el monto del concepto de Bono Nocturno. Así se decide.
3- Bonificación de Fin de Año 2004: Este concepto se debe calcular sobre la base del salario normal diario, devengado por el actor y le corresponden quince (15) días de salario diario normal que fraccionado a dos (02) meses de labores le corresponde uno con treinta y tres (1,33) días, de los meses de noviembre y diciembre.
4- Bonificación de Fin de Año 2005: Este concepto se debe calcular sobre la base del salario normal diario, devengado por el accionante y le corresponden quince (15) días de salario diario normal.
5- Bono Nocturno: le corresponde a la parte accionante el pago de este concepto, es decir, el monto que arroje el 30% del salario básico mensual devengado en el mes correspondiente.
Asimismo, resulta ajustado, conforme lo estableciera la sentencia sometida a consulta y de conformidad con lo previsto en el artículo 6 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo que dada la procedencia del concepto de bono nocturno, se ordene el pago en consecuencia de las diferencias correspondientes en los conceptos de vacaciones, bono vacacional fraccionado del periodo que a continuación se expresa y bajo los siguientes parámetros:
6- Vacaciones Fraccionadas periodo del 06-10-2005 al 31-12-2005: le correspondía el pago del periodo completo a razón de dieciséis (16) días del último salario diario normal, que fraccionados a dos (02) meses completos de servicio, resulta la cantidad de dos con sesenta y siete (2,67) días. Así se decide.
7- Bono Vacacional Fraccionado periodo del 06-10-2005 al 31-12-2005: le correspondía el pago del periodo completo a razón de ocho (08) días del último salario diario normal, que fraccionados a dos (02) meses completos de servicio, resulta la cantidad de uno con treinta y tres (1,33) días. Así se decide.
Igualmente y en consideración a la norma antes citada el bono nocturno condenado deberá ser imputado al salario normal del actor a los fines del calculo de los conceptos de antigüedad, vacaciones vencidas 2004-2005, bonificación de fin de año 2004, bonificación de fin de año 2005. Así se decide.
En cuanto a los Intereses sobre prestaciones sociales, se condena el pago de los mismos desde el 06 de octubre de 2004 hasta el 31 de diciembre de 2005, fecha de la culminación de la relación de trabajo conforme a lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, previa deducción de la cantidad de Bs. 3.123,35 pagado por la demandada por prestaciones sociales como antes se indico.
Se ratifica la condenatoria ordenada con respecto a los intereses de mora e indexación de los conceptos anteriormente mencionados, cuya cuantificación se hará por experticia complementaria del fallo por un único experto que resulte designado por el Tribunal de Ejecución y bajo los parámetros establecidos por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 12 de noviembre de 2010, caso Juan Carlos Martín Rivodo contra la Sociedad Mercantil Maldifassi & cia. C.A,, que son como sigue a continuación :
De conformidad con el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se ordena el pago de intereses de mora sobre la totalidad de los montos por los conceptos condenados a pagar según lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, contados desde la fecha de terminación del vínculo laboral (31 de diciembre de 2005) hasta que la sentencia quede definitivamente firme; cuyo cálculo se efectuará de conformidad con lo previsto en el artículo 108 literal c) de la Ley Orgánica del Trabajo, aplicándose las tasas fijadas por el Banco Central de Venezuela para el cálculo de los intereses de prestaciones sociales los cuales no serán objeto de capitalización. Así se establece.
Asimismo, procede la condenatoria de indexación o corrección monetaria, por lo cual se ordena el pago de la misma con respecto a la antigüedad y sus intereses desde la fecha de terminación de la relación de trabajo (31 de diciembre de 2005) hasta que quede definitivamente firme el fallo. Con respecto a la indexación o corrección monetaria del resto de los conceptos condenados los mismos se determinarán desde la fecha de la notificación de la demanda (18 de abril de 2007) hasta que la sentencia quede definitivamente firme, lo cual se determinará a través de experticia complementaria realizada por un único experto nombrado por el Juzgado ejecutor, el cual deberá tomar en cuenta para dicho cálculo el promedio de la tasa pasiva anual de los seis principales bancos comerciales del país de acuerdo con lo previsto en el artículo 89 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. El experto deberá excluir de dichos cálculos, los lapsos sobre los cuales la causa se hubiere paralizado por acuerdo de las partes, hecho fortuito o fuerza mayor, tales como vacaciones judiciales y huelga de funcionarios tribunalicios. ASI SE ESTABLECE.
En caso de incumplimiento voluntario del fallo, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a los efectos del cálculo de la corrección monetaria y subsiguientes intereses moratorios de los conceptos condenados a pagar, mediante una nueva experticia complementaria del fallo. Así se establece.
Los honorarios del experto contable que realice la experticia complementaria del fallo en caso de ser realizados por expertos privados serán sufragados por la parte demandada, como un emolumento procesal en fase de ejecución para la determinación de la condena que es imputable al condenado, independientemente de la exoneración de las costas procesales, como lo ha establecido los criterios fijados por la Sala Plena en distintas sentencias, Ahora Bien, por tratarse de la República se exhorta al Juzgado de Sustanciación, Mediación y Ejecución que resulte competente nombrar para la elaboración de la experticia correspondiente a expertos públicos, corporativos o institucionales de conformidad con lo previsto en el artículo 94 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASI SE ESTABLECE.
En consecuencia, la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA POR ÓRGANO DEL MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA SALUD, deberá pagar al ciudadano DANIEL ERNESTO CORREA ROJAS los conceptos y cantidades condenados por la sentencia sometida a consulta, en los términos ya establecidos, toda vez que se confirma con modificaciones la referida decisión. Así se establece.
CAPITULO V
DISPOSITIVO
Por las razones de hecho y de derecho precedentes, éste Juzgado Noveno Superior del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CONFIRMA el fallo dictado por el Juzgado Tercero (3°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 30 de marzo de 2009, en virtud de la consulta ordenada por dicho Juzgado, por auto de fecha el 19 de enero de 2011, de acuerdo a lo establecido en el artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. SEGUNDO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda intentada por el ciudadano DANIEL ERNESTO CORREA ROJAS en contra de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA POR ÓRGANO DEL MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA SALUD. TERCERO: Se ordena al MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA SALUD, pagar al ciudadano DANIEL ERNESTO CORREA ROJAS los conceptos que de prestación de antigüedad, vacaciones vencidas, bonificación de fin de año 2004, bonificación de fin de año 2005, bono nocturno, vacaciones fraccionadas periodo del 06-10-2005 al 31-12-2005, bono vacacional fraccionado, en los términos expuestos en la parte motiva de la presente decisión, más lo que resulte de la experticia complementaria del fallo por concepto de intereses sobre prestaciones sociales, intereses de mora e indexación, en la forma establecida en este fallo. CUARTO: No hay condenatoria en costas. QUINTO: Se ordena la notificación por oficio del Procurador General de la República con inserción de copia certificada de la sentencia, conforme el artículo 86 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y DÉJESE COPIA DE LA PRESENTE DECISIÓN
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Noveno Superior del Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas a los nueve (09) días del mes de marzo de 2011. AÑOS 200º y 152º.
JUDITH GONZÁLEZ
LA JUEZ
TOMÁS MEJÍAS
EL SECRETARIO
NOTA: En el día de hoy, 09 de marzo de 2011, se dictó, publicó y diarizó la anterior decisión.
TOMÁS MEJÍAS
EL SECRETARIO
Asunto No: AP21-L-2008-000287
JG/TM/ksr.
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