REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA DE REENVÍO Y CON COMPETENCIA EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER

AREPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA







EN SU NOMBRE
CORTE DE APELACIONES DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
AREA METROPOLITANA DE CARACAS
CON COMPETENCIA EN REENVIO EN LO PENAL
Caracas, 10 de Marzo de 2011
200º y 152º

PONENTE: Jueza Integrante: DRA. ERENIA ROJAS MARTINEZ
Asunto Nº CA-1052-11-VCM
Resolución Judicial N° 047-11

Corresponde a esta Corte de Apelaciones de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas con Competencia en Reenvío en lo Penal, conocer y decidir el recurso de apelación interpuesto en fecha 21 de enero de 2011, por la ciudadana YANETH MARILIN LAMUS LOPEZ, titular de la cédula de identidad N° V-12.748.910, en su condición de víctima, debidamente asistida por el Abogado JOSÉ GREGORIO BLANCO ZULOAGA, contra la decisión de fecha 07 de enero de 2011, dictada por el Juzgado Sexto de Violencia Contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual se decretó el sobreseimiento de la causa, seguida contra el ciudadano HEBER GIOVANNI MENDEZ, titular de la cédula de identidad N° V-13.432.218, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA PSICOLOGICA, tipificado en el artículo 39 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, reiterando su opinión en contrario expresada en el acto de la audiencia efectuada en fecha 08/10/2010, en los términos del artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal.

Revisado el recurso de apelación interpuesto, esta Corte para emitir pronunciamiento en relación a la admisibilidad o no del mismo, previamente observa:

En fecha 04 de junio de 2010 el Abogado ISMAEL QUIJADA, en representación de la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, formalmente solicitó el sobreseimiento de la causa, seguida contra el ciudadano HEBER GIOVANNI MENDEZ, de conformidad con lo establecido en el primer supuesto del ordinal 2° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto el hecho imputado no es típico; asimismo solicitó se convocara a las partes a una audiencia oral para debatir los fundamentos de la referida solicitud de sobreseimiento, conforme al artículo 323 ejusdem. (Folios 60 y 61 del cuaderno de apelación).

En fecha 08 de octubre de 2010, el Tribunal de Primera Instancia, realizó la audiencia oral a que se contrae el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, en la cual ordenó enviar las actuaciones a la Fiscalía Superior del Ministerio Público, para que mediante pronunciamiento motivado ratifique o rectifique la petición fiscal, de conformidad con lo establecido en el único aparte del artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto el Tribunal a quo, no aceptó la solicitud de sobreseimiento de la causa, presentada por el Fiscal Cuarto del Ministerio Público; consecuencia de ello el Tribunal de Primera Instancia remitió con oficio N° 3507-10, las actuaciones a la referida Fiscalía Superior. (Folios 101-110 y 113-114, del cuaderno de apelación).

En fecha 14 de diciembre de 2010 la abogada NEIDES DEL VALLE RODRÍGUEZ ROJAS, en representación de la Fiscalía Superior del Ministerio Público, ratificó la solicitud de sobreseimiento efectuada por la Fiscalía Cuarta, con base en el numeral 2 del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, visto que para dicha fiscalía no existe acción típica que calificar, en la causa seguida al ciudadano HEBER GIOVANNI MENDEZ, en perjuicio de la ciudadana YANETH MARILIN LAMUS LOPEZ. (Folios 116 y 117 del cuaderno de apelación).

En fecha 07 de enero de 2011 el Juzgado Sexto de Violencia contra la Mujer en Función de Control, Audiencia, Medidas de este Circuito Judicial Penal y sede, dictó el sobreseimiento de la causa seguida en contra del ciudadano HEBER GIOVANNI MENDEZ, por el delito de VIOLENCIA PSICOLOGICA, previsto en el artículo 39 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, reiterando su opinión en contrario expresada en el acto de la audiencia efectuada en fecha 08/10/2010, en los términos del artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, asimismo ordenó el cese de la cualidad de imputado y cualquier medida que se haya dictado contra el referido ciudadano, con ocasión del proceso. (Folios 118-121 del cuaderno de apelación).Se notificó a las partes. (Folios 122, 123, 124 y 125 del cuaderno de apelación).

En fecha 18 de enero de 2011 la Defensora Pública Primera en materia de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en su carácter de defensora del ciudadano HEBER GIOVANNI MENDEZ, se dio por notificada de la decisión de fecha 07/01/2011.

En fecha 20 de enero de 2011 la ciudadana YANETH MARILIN LAMUS LOPEZ, en su condición de víctima en la presente causa, le otorgó poder apud acta al ciudadano abogado JOSÉ GREGORIO BLANCO ZULOAGA, titular de la cédula de identidad N° V-16.495.167, debidamente inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 149.481, para que la represente en el presente juicio, revocando así a todos sus representantes anteriores. (Folio 138).

En fecha 21 de enero de 2011, fue interpuesto el recurso de impugnación ante el Tribunal a quo, por la ciudadana YANETH MARILIN LAMUS LOPEZ, en su condición de víctima, debidamente asistida por el Abogado JOSÉ GREGORIO BLANCO ZULOAGA, contra la decisión de fecha 07/01/2011, dictada por el Juzgado Sexto de Violencia Contra la Mujer en Función de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. (Folios 134-136).

En fecha 31 de enero de 2011, el Juzgado de Primera Instancia, dictó auto acordando librar boleta de notificación a la Defensoría Primera Penal con competencia en materia de Violencia contra la Mujer y al Fiscal Cuarto (4°) del Ministerio Público ambos de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de conformidad con lo establecido en el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión del artículo 64 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, a los fines de que dieran contestación al recurso de apelación interpuesto. Dándose por notificados en fechas 02/02/ y 03/02 de 2011.

En fecha 09 de febrero de 2011 el abogado ISMAEL QUIJADA FARFÁN, ahora en representación de la Fiscalía Centésima Cuadragésima Cuarta del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, consignó escrito de contestación al recurso de apelación, por lo cual contestó en tiempo hábil. (Folios 147-150 del cuaderno de apelación).

En fecha 01 de marzo de 2011, se recibió cuaderno de apelación de sentencia, constante de una (01) pieza, ciento cincuenta y cinco (155) folios útiles, procedente de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Penal y Sede, contentivo del asunto N° AP01-R-2011-000050, se le dio entrada en el Libro de Entrada y Salida de Asuntos Nº 5, llevado por este Despacho y se le asigno el Nº CA-1052-11-VCM, y se designó como ponente a la Jueza Integrante DRA. ERENIA ROJAS MARTINEZ.


DE LA ADMISIBILIDAD

Siendo la oportunidad fijada para resolver sobre la admisibilidad del presente recurso, y ante la ausencia de disposición expresa prevista en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en relación con la tramitación del recurso de apelación de sentencia, en atención a lo establecido en el artículo 64 de la Ley en referencia, se debe indicar que el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, establece:


“…Artículo 437. Causales de Inadmisibilidad. La Corte de Apelaciones, sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:
a) Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo;
b) Cuando el recurso se interponga extemporáneamente;
c) Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.
Fuera de las anteriores causas, la Corte de Apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará la decisión que corresponda…”.

En este sentido la Corte, pasa a analizar cada uno de los puntos expresados en el artículo anterior:

Con respecto a lo establecido en el literal a) del citado artículo, en relación con la facultad para la interposición de la apelación, esta Sala observa que la recurrente posee legitimidad activa, de conformidad con lo establecido en el artículo 325 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que en dicha norma se establece expresamente: “El Ministerio Público o la víctima, aún cuando no se haya querellado, podrán interponer recurso de apelación y de casación, contra el auto que declare el sobreseimiento”.

Ahora bien, en cuanto a lo requerido de acuerdo con lo dispuesto en el literal b) del artículo en mención, referido al lapso aplicable para la interposición del recurso de apelación de sentencia de sobreseimiento y en particular, por ser ésta de las catalogadas por la doctrina como una decisión interlocutoria con carácter de definitiva (por el efecto que producen), esto es, porque ponen fin al proceso o hacen imposible su continuación, esta Corte de Apelaciones por la no existencia de disposición expresa que regule dicha situación procesal y a los fines de mantener los principios que rigen nuestro sistema de justicia (artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela) ha acogido la jurisprudencia de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, cuando en sentencia N° 535, de fecha 11 de Agosto de 2.005, entre otras cosas reza: "...A pesar de que los artículos 324 y 325 del Código Orgánico Procesal Penal se refieren a la decisión que decrete el sobreseimiento como un "auto", por la naturaleza de esta decisión, en cuanto pone fin al proceso e impide su continuación, con autoridad de cosa juzgada, debe equipararse a una sentencia definitiva, debiendo atender a los fines de su impugnación a las Disposiciones que regulan la Apelación de Sentencia Definitiva..."; de esta manera ha podido cumplir con la uniformidad de criterios que exige la Sala del más alto Tribunal de la República, y ha aplicado en consecuencia lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujeres a una Vida Libre de Violencia, el cual establece textualmente: "…contra la sentencia dictada en la audiencia oral se interpondrá recurso de apelación ante el tribunal que la dictó y podrá ser ejercido dentro de los tres días hábiles siguientes a la fecha de la publicación del texto íntegro del fallo…"; y se refiere al pronunciamiento en juicio oral y público de decisiones definitivas, entendiendo esto como la conceptualización de las mismas, y suficientemente explicadas en la sentencia parcialmente transcrita ut supra, quedando el término para la interposición de la apelación de la decisión de sobreseimiento, en tres (3) días hábiles contados a partir de la notificación de las partes.

Así las cosas se observa; que la decisión dictada por el Juzgado de Primera Instancia, se produjo en fecha 07/01/2011, siendo que la víctima, se dio por notificada a través de su apoderado judicial, de la decisión recurrida, en fecha 21 de enero de 2011, es decir a través del escrito de impugnación (inserto a los folios 134-136, e interpuso recurso de apelación en fecha 21 de enero de 2011, es decir, el mismo día en el cual se dio por notificado, de lo cual se infiere que, al no haberse dictado el sobreseimiento en audiencia, el lapso para la apelación, comenzará a correr dentro de los tres (3) días hábiles siguientes a la notificación de las partes, de tal forma se observa que el recurso interpuesto es ante tempori, no obstante el mismo debe admitirse, en virtud que su extemporaneidad por haberse interpuesto el mismo día de haberse notificado la parte recurrente no debe declararse, en atención a que no se puede ir en contra de quien recurre, por su diligencia al actuar.

En lo que respecta al literal “c” del artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 64 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en cuanto a las decisiones que pueden ser objeto de apelación, esta Alzada observa que el presente recurso ha sido interpuesto contra la decisión dictada por el Juzgado Sexto de Violencia contra la Mujer en Función de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual se decretó el sobreseimiento de la causa, seguida contra el ciudadano HEBER GIOVANNI MENDEZ, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA PSICOLOGICA, tipificado en el artículo 39 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, reiterando su opinión en contrario expresada en el acto de la audiencia efectuada en fecha 08/10/2010, en los términos del artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, de tal forma que se observa que dicha decisión es una interlocutoria con carácter de definitiva (por el efecto que producen), esto es, porque ponen fin al proceso o hacen imposible su continuación y por ende es susceptible de ser recurrida a tenor de lo pautado en el numeral 1 del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia el recurrente, al no encuadrar su denuncia conforme a las previsiones legales, hace imperioso a esta Corte de Apelaciones reconducir la misma, encausándola según lo dispuesto en el artículo 447 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal.

De lo antes analizado se concluye que dicho recurso no se encuentra comprendido dentro de las causales de inadmisibilidad contenidas en el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 64 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, por lo que es procedente y ajustado a Derecho declararlo ADMISIBLE y en consecuencia acuerda fijar la audiencia a que se contrae el artículo 11 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, para el día miércoles 16 de marzo de 2011 a las 11:00 horas de la mañana, acordando la notificación a las partes que corresponda para que asistan al acto. Y así de decide.-


DISPOSITIVA

Por la razones que anteceden, esta Corte de Apelaciones de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas con Competencia en Reenvío en lo Penal, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, hace el siguiente pronunciamiento: PRIMERO: ADMITE el recurso de apelación interpuesto por el abogado JOSÉ GREGORIO BLANCO ZULOAGA, en su condición de apoderado judicial de la víctima ciudadana YANETH MARILIN LAMUS LOPEZ, titular de la cédula de identidad N° V-12.748.910, contra la decisión de fecha 07 de enero de 2011, dictada por el Juzgado Sexto de Violencia Contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual se decretó el sobreseimiento de la causa, seguida al ciudadano HEBER GIOVANNI MENDEZ, titular de la cédula de identidad N° V-13.432.218, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA PSICOLOGICA, tipificado en el artículo 39 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. SEGUNDO: Fija la audiencia a que se contrae el artículo 111 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, para el día miércoles 16 de marzo de 2011 a las 11:00 horas de la mañana, acordando la notificación a las partes que corresponda para que asistan al acto.

Regístrese, déjese copia, notifíquese y Cúmplase.

EL JUEZ PRESIDENTE (E)

DR. JOHN ENRIQUE PARODY GALLARDO

LAS JUEZAS INTEGRANTES,

DRA. ERENIA ROJAS MARTINEZ DRA. ROSA MARIA MARGIOTTA GOYO
-Ponente-

LA SECRETARIA,

ABG. AUDREY DIAZ SALAS


En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.

LA SECRETARIA,


ABG. AUDREY DIAZ SALAS

ERM/JEPG/RMG/Ads/Janc.-
Asunto N°CA-1052-11-VCM