REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA DE REENVÍO Y CON COMPETENCIA EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
CORTE DE APELACIONES DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL
AREA METROPOLITANA DE CARACAS
CON COMPETENCIA EN REENVIO EN LO PENAL
Caracas, 15 de Marzo de 2011
200º y 152º
PONENTE: Jueza Integrante: DRA. ERENIA ROJAS MARTINEZ
Asunto Nº CA- 1046-11-VCM
Resolución Judicial N°048-11
Corresponde a esta Corte de Apelaciones de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas con Competencia en Reenvío en lo Penal, conocer y decidir el recurso de apelación interpuesto en fecha 13/10/10, por la Abogada GUADALUPE SILVA y DARIO OSWALDO GUZMÁN MAZZEI, en su condición de Fiscal Principal y Fiscal Auxiliar Sexagésimo Cuarto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, contra la decisión de fecha 30 de septiembre de 2010 dictada por el Juzgado Tercero de Violencia Contra la Mujer en Función de Control, Audiencia y Medidas de este mismo Circuito Judicial Penal y Sede, mediante la cual decretó el sobreseimiento de la causa, seguida contra el ciudadano FERNANDO BALDOMERO CASADO GUTIERREZ, titular de la cédula de identidad N° E-84.392.454, conforme a las pautas establecidas en los artículos 318 y 33 numeral 4, ambos del Código Orgánico Procesal Penal en relación con el articulo 20 del citado texto adjetivo penal, por la no admisión de la acusación.
Revisado el recurso de apelación interpuesto, esta Corte para emitir pronunciamiento en relación a la admisibilidad o no del mismo, previamente observa:
Presentado el recurso de apelación, el Tribunal Tercero de Violencia Contra la Mujer con Función de Control, Audiencia y Medidas de este mismo Circuito Judicial Penal, dictó auto acordando librar boleta de emplazamiento al Abogado ELIO BURGUERA, en su carácter de Defensor Privado del ciudadano FERNANDO BALDOMERO CASADO GUTIERREZ, conforme a lo previsto en el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 64 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, quien se dio por notificado en fecha 26/10/10 y dió contestación por escrito, en fecha 28/10/2010.
En fecha 17 de febrero de 2011, se recibió cuaderno de apelación, constante de una (01) pieza, con ciento quince (115) folios útiles, procedente de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Penal y Sede, contentivo del asunto N° AP01-R-2010-001591; en consecuencia se le dio entrada en el Libro de Entrada y Salida de Asuntos Nº 5, llevado por este Despacho y se le asignó el Nº CA-1046-11-VCM, correspondiendo como ponente a la Jueza Integrante DRA. ERENIA ROJAS MARTINEZ quien con tal carácter suscribe la presente decisión.
DE LA ADMISIBILIDAD
Siendo la oportunidad fijada para resolver sobre la admisibilidad del presente recurso, y ante la ausencia de disposición expresa prevista en la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en relación con la tramitación del recurso de apelación de auto, en atención a lo establecido en el artículo 64 de la Ley en referencia, se debe indicar que el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, establece:
“…Artículo 437. Causales de Inadmisibilidad. La Corte de Apelaciones, sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:
a) Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo; b) Cuando el recurso se interponga extemporáneamente;
c) Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.
Fuera de las anteriores causas, la Corte de Apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará la decisión que corresponda…”.
En este sentido la Corte pasa a analizar cada uno de los puntos expresados en el artículo anterior:
Con respecto al requisito establecido en el literal a) del artículo transcrito ut supra, referido a la facultad para la interposición de la apelación, esta Corte observa que los abogados GUADALUPE SILVA y DARIO OSWALDO GUZMÁN MAZZEI, en su condición de Fiscal Principal y Auxiliar de la Fiscalía Sexagésima Cuarta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, respectivamente, poseen legitimación activa para ejercer el recurso de apelación interpuesto, por lo cual los impugnantes tienen la cualidad para recurrir y actuar en el mismo.
En relación con el requisito contenido en el literal b) de la norma en mención, referido al lapso contemplado para la interposición del recurso de apelación de auto, encontramos la ausencia de disposición expresa prevista en la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en consecuencia debe aplicarse supletoriamente las disposiciones del Código Penal y del Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto no se opongan a las previstas en la Ley Orgánica que rige la presente materia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 64 de la mencionada Ley y en tal sentido, al remitirnos al Código Orgánico Procesal Penal; se establece en el encabezamiento del artículo 448, que la apelación debe ser interpuesta dentro del término de cinco (5) días contados a partir de la notificación de las partes; de lo cual se observa, que la decisión dictada en audiencia por el Juzgado de Instancia, se produjo en fecha 30 de septiembre de 2010, quedando notificadas las partes de conformidad con lo dispuesto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, en esa misma fecha; siendo propuesto el referido recurso el 13 de octubre de 2010, es decir, al sexto día hábil siguiente a la celebración de la audiencia preliminar, tal y como se evidencia del cómputo inserto a los folios 111 y 112 del presente cuaderno de apelación, suscrito por la Secretaria adscrita al Juzgado Tercero de Violencia Contra la Mujer en Función de Control, Audiencia y Medidas, de este Circuito Judicial Penal, resultando hoy evidentemente extemporáneo el recurso, en atención a lo previsto en el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal al ser propuesto fuera del lapso establecido en dicha norma sustantiva. Toda esta situación que fue cotejada por esta Alzada, cuando solicitó la pieza principal del citado expediente.
De lo antes analizado se concluye, que dicho recurso se encuentra comprendido dentro de las causales de inadmisibilidad contenidas específicamente en el literal “b” del artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 64 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, por lo que es procedente y ajustado en Derecho es declararlo INADMISIBLE POR EXTEMPORANEO al haber sido interpuesto fuera del lapso previsto en el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.-
DISPOSITIVA
Por las razones que anteceden, esta Corte de Apelaciones de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas con Competencia en Reenvío en lo Penal, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con el encabezamiento del artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 64 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, declara INADMISIBLE POR EXTEMPORANEO el Recurso de Apelación, interpuesto por los Abogados GUADALUPE SILVA y DARIO OSWALDO GUZMÁN MAZZEI, en su condición de Fiscal Principal y Auxiliar de la Fiscalía Sexagésima Cuarta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, contra la decisión de fecha 30 de septiembre de 2010, dictada por el Juzgado Tercero de Violencia Contra la Mujer en Función de Control, Audiencia y Medidas de este mismo Circuito Judicial Penal y Sede, por considerar que dicho recurso se encuentra comprendido dentro de la causal de inadmisibilidad contenida en el artículo 437 literal b del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 64 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
Regístrese, diarícese, publíquese y déjese copia de la presente decisión.
EL JUEZ PRESIDENTE (E),
DR. JOHN ENRIQUE PARODY GALLARDO
LAS JUEZAS INTEGRANTES,
DRA. ERENIA ROJAS MARTINEZ DRA. ROSA MARIA MARGIOTA GOYO
-Ponente-
LA SECRETARIA,
Abg. AUDREY DIAZ SALAS
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.
LA SECRETARIA,
Abg. AUDREY DIAZ SALAS
JEPG/ERM/RMG/Ads/janc.-
Asunto N°. CA-1046-11 VCM