REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA DE REENVÍO Y CON COMPETENCIA EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER


REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA






EN SU NOMBRE
CORTE DE APELACIONES DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS
CON COMPETENCIA EN REENVÍO EN LO PENAL

Caracas, 15 de marzo de 2011
200º y 152º

Asunto Nº CA- 1048-11-VCM
Resolución Judicial Nro. 049-11.
PONENTE: Juez Presidente: DR. JOHN ENRIQUE PARODY GALLARDO.

Corresponde a esta Corte de Apelaciones, conocer y decidir la INHIBICIÓN planteada en fecha 18 de febrero de 2011, por la Jueza del Tribunal Primero de Primera Instancia de Violencia Contra la Mujer en Función de Juicio de este Circuito Judicial Penal y Sede, Abogada VILMA ANGULO MARQUINA, en las actuaciones seguidas contra el ciudadano JUAN JOSE RIVERA CARABALLO, identificado en la causa signada bajo la nomenclatura de ese juzgado aquo, de conformidad a lo establecido en el artículo 86 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal.

En fecha 22 de febrero de 2011, se recibió cuaderno de inhibición, contentivo de diez (10) folios útiles, procedente de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Penal y Sede, (Oficina Distribuidora ASUNTO Nº AJ02-X-2011-000004), se le dio entrada en el Libro de Entrada y Salida de Asuntos Nº 5, llevado por este Despacho, se le asignó el Nº CA-1048-11-VCM, y se designó como ponente al Juez Presidente: DR. JOHN ENRIQUE PARODY GALLARDO.

En fecha 24 de febrero la DRA. ROSA MARIA MARGIOTTA GOYO, titular de la cédula de identidad N° V-12.415.009, se INHIBIÓ, de conocer de las actuaciones signadas con la nomenclatura CA-1048-11-VCM, seguidas contra el ciudadano JUAN JOSE RIVERA CARABALLO, de conformidad con lo establecido en el artículo 86 numeral 5 del Código Orgánico Procesal Penal, en razón de que el ciudadano PEDRO ALEXANDER VELASQUEZ ZERPA, apoderado judicial de la víctima, es la persona con la cual comparte vida familiar, en virtud de ser su esposo y padre de sus hijas; actuaciones que se encuentran en esta alzada por motivo de la inhibición planteada por la ciudadana Jueza VILMA ANGULO MARQUINA y de la cual le correspondió conocer como Jueza integrante de esta Corte, ello en virtud de encontrarse como Jueza suplente de la Jueza Nancy Aragoza Aragoza por motivo de disfrute de las vacaciones de ésta.

En fecha 28 de febrero de 2011, esta Corte de Apelaciones, emitió los siguientes pronunciamientos: 1.-ADMITE la Inhibición propuesta por la ciudadana ROSA MARÍA MARGIOTTA GOYO, en su carácter de Jueza Integrante de esta Sala, en la presente causa signada bajo el Nº CA-1048-11-VCM, contentiva de la inhibición planteada por la Jueza VILMA ANGULO MARQUINA, del Juzgado Primero en Función de Juicio de Violencia Contra la Mujer de este Circuito Judicial Penal y sede, de conformidad con lo establecido en el artículo 86 numeral 5 del Código Orgánico Procesal Penal. 2.-DECLARA: CON LUGAR la inhibición propuesta por la ciudadana ROSA MARÍA MARGIOTTA GOYO, en su carácter de Jueza, de conformidad con lo previsto en el artículo 86 numeral 5 del Código Orgánico Procesal Penal. Vista la decisión que antecede mediante el cual se DECLARÓ CON LUGAR, la inhibición planteada por la ciudadana Jueza Integrante de esta alzada, ROSA MARÍA MARGIOTTA GOYO; se procedió a realizar sorteo por insaculación a los fines de cubrir la falta accidental de la referida Jueza; en tal sentido fue seleccionada la ciudadana OTILIA CAUFMAN, quien forma parte de la lista de Jueces Suplentes, según designación realizada por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia en sesión de fecha 08.07.09; en tal sentido convóquese a la prenombrada Jueza para que se constituya la Sala Accidental y conozca del fondo del asunto signado bajo el N º CA-1048-11-VCM.

En data tres (03) de marzo del año dos mil once (2011), compareció a esta Corte de Apelaciones de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas con Competencia en Reenvío en lo Penal, la DRA. OTILIA CAUFMAN, Jueza Sexta de Violencia contra la Mujer en Función de Control, Audiencia y Medidas de este Circuito Judicial Penal y sede, quien seguidamente expone: “Acepto la convocatoria que se me hiciere a los fines que integre la Sala Accidental de la Corte de Apelaciones de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas con Competencia en Reenvío en lo Penal, para conocer el Asunto No. CA-1048-11 VCM (Nomenclatura de esta Alzada), contentivo de la Inhibición planteada por la DRA. VILMA ANGULO MARQUINA, Jueza 01° de Violencia Contra la Mujer en Función de Juicio de este Circuito Judicial Penal y sede, en el Asunto Principal
AP01-S-2009-018811 (nomenclatura de ese Despacho), seguido al ciudadano JUAN JOSÉ RIVERA CARABALLO”..

Con motivo de la aceptación que hiciera la DRA. OTILIA CAUFMAN, Jueza Sexta de Violencia contra la Mujer en Función de Control, Audiencia y Medidas de este Circuito Judicial Penal y sede, con motivo de la convocatoria hecha para integrar la Sala Accidental, el día de jueves 03 de marzo del año 2011, la misma quedó conformada de la siguiente manera: DR. JOHN ENRIQUE PARODY GALLARDO, Juez Presidente Encargado y Ponente; DRA. ERENIA ROJAS MARTÍNEZ y DRA. OTILIA CAUFMAN, Juezas integrantes, a los fines de conocer el Asunto No. CA-1048-11 VCM (Nomenclatura de este Tribunal Superior Colegiado), contentivo de la Inhibición planteada por la DRA. VILMA ANGULO MARQUINA, en su carácter de Jueza 01° de Violencia Contra la Mujer en Función de Juicio de este Circuito Judicial Penal y sede, en el Asunto Principal AP01-S-2009-018811 (nomenclatura de ese Despacho).

Corresponde a esta Sala, de conformidad con lo previsto en el artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, resolver la inhibición propuesta de conformidad con lo previsto en el artículo 86, numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal por la Doctora VILMA ANGULO MARQUINA, Jueza del Tribunal Primero de Primera Instancia de Violencia Contra la Mujer en Función de Juicio de este Circuito Judicial Penal y Sede.



DE LA INHIBICIÓN PLANTEADA
La jueza, Abogada VILMA ANGULO MARQUINA, se inhibe de conocer la tramitación procesal del asunto signado bajo el Nº APO1-S-2009-0188811 (nomenclatura del Tribunal Primero de Primera Instancia de Violencia Contra la Mujer, en función de Juicio de este Circuito Judicial Penal) seguida en contra del ciudadano JUAN JOSE RIVERA CARABALLO, en lo siguiente términos:

“…Quien suscribe, Vilma Angulo Marquina, titular de la cédula de identidad Nº V-11.931.714 Jueza del Tribunal de Violencia Contra la Mujer, en funciones de Juicio y Nro 1º del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, me inhibo de seguir conociendo el presente Asunto Penal, incoado en contra del acusado Juan José Rivera Caraballo, de conformidad con lo establecido en el artículo 86, numeral 4 del Código Orgánico Procesal penal, en virtud de la amistad que poseo con el Profesional del Derecho Pedro Alexander Velásquez Zerpa, desde hace muchos años que resulta manifiesta, toda vez que hemos compartido diversas ocasiones sociales, y dada además la manifiesta familiaridad; circunstancia ésta que podría afectar mi imparcialidad; como esencia misma de la potestad jurisdiccional y que implica que le juzgador o juzgadora no debe estar incurso en alguna de las causales que en forma objetiva numera el artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, que no por ello dejan de tener carácter subjetivo; como lo sería la existencia de amistad manifiesta con una de las partes del proceso y siendo que el Dr. Pedro Alexander Velásquez, es apoderado judicial de la ciudadana Andreína Caranevali Camacho, víctima en la presente; estimo que la relación de amistad mencionada, y que surgió con posterioridad a que el referido abogado trabajo como asistente, en este Circuito Judicial Penal y Sede; es una causal justificada que me impide formar parte del órgano jurisdiccional que en fase de Juicio, deberá resolver al término del debate oral sobre la culpabilidad o inculpabilidad del acusado y emitir los pronunciamientos jurisdiccionales propios de la misma; es por ello que considerándome incursa en la causal 4 del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, procedo formalmente a inhibirme en la presente causa. En tal sentido, promuevo el testimonio del ciudadano Lucas Alexander Blanco Velásquez, cédula de identidad Nro. V-15.576.462.

Por lo que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 94 del Código Orgánico Procesal Penal, me desprendo de de las actuaciones referidas a la causa en mención, a los efectos de garantizar el Principio del Juez o Jueza Imparcial, establecido en el artículo 49 numeral 4º Constitucional.

Remítase a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos a los fines de que sea distribuido en la honorable SALA DE LA CORTE DE APELACIONES con competencia en los delitos de VIOLENCIA CONTRA LA MUJER.…”
DE LA ADMISIBILIDAD

Pasa seguidamente esta Alzada a revisar los requisitos de admisibilidad de la inhibición planteada por la Dra. VILMA ANGULO MARQUINA, Jueza del Tribunal Primero de Violencia Contra la Mujer en Función de Juicio de este Circuito Judicial Penal y Sede, quien se apartó de conocer de las actuaciones relacionadas con la causa seguida al ciudadano JUAN JOSE RIVERA CARABALLO, por cuanto en dicho proceso, el abogado en ejercicio PEDRO ALEXANDER VELASQUEZ, con quien posee amistad, es el apoderado judicial de la víctima, ciudadana ANDREINA CAMACHO, por lo que la ciudadana Jueza procedió a inhibirse conforme a lo previsto en el artículo 86, numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 64 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Ahora bien, visto que la inhibición en cuestión fue propuesta en la oportunidad legal correspondiente, lo procedente y ajustado en Derecho es DECLARAR ADMISIBLE la mencionada inhibición, de conformidad con lo establecido en el artículo 96 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.

Asimismo, se observa que la Jueza inhibida, promueve como prueba testimonial la declaración del ciudadano LUCAS ALEXANDER BLANCO, titular de la cédula de identidad N° V.-15.576.462, en consecuencia conforme a lo dispuesto en el artículo 96 de la Norma Adjetiva Penal, a fin de comprobar la inhibición planteada, se observa que la solicitud interpuesta no es contraria al orden público, ni al derecho considerándose la misma lícita, útil, pertinente y necesaria, para demostrar la petición efectuada por la solicitante, salvo su apreciación en la definitiva, por lo cual se DECLARA ADMISIBLE la prueba presentada por la Jueza inhibida.

DEL FONDO DE LA INHIBICIÓN

Ahora bien, observa esta Alzada que en fecha 10 de febrero del 2011, ésta Corte de Apelaciones de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas ADMITIÓ otra INHIBICIÓN planteada por la ciudadana Jueza VILMA ANGULO MARQUINA, en la causa seguida al ciudadano ELVIS MODESTO ESTABA CEDEÑO, por cuanto en dicho proceso, la abogada defensora privada del imputado de autos DRA. MARIA LOURDES FRAGACHAN, solicitó al Tribunal de la causa, el traslado de su representado, a fin de que asociara a la defensa al abogado en ejercicio PEDRO ALEXANDER VELASQUEZ, conforme a lo previsto en el articulo 86, numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, ello de acuerdo a lo contemplado en el artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y el artículo 96 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 64 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, por lo que la prenombrada Jueza se inhibió de conocer de la referida causa por idénticos motivos de los que aquí fundamenta, vale decir, por existir amistad manifiesta entre ella y el abogado en libre ejercicio PEDRO ALEXANDER VELASQUEZ.
Asimismo en el otrora cuaderno de inhibición mencionado, en fecha 22 de febrero de 2011, se evacuó el testimonio del ciudadano LUCAS ALEXANDER BLANCO, titular de la cédula de identidad N° V.-15.576.462, quien fue promovido nuevamente como testigo por la Jueza inhibida, con el objeto que declarara sobre el conocimiento que tiene de la amistad que existe entre la ella y el abogado PEDRO ALEXANDER VELASQUEZ; quien declaró lo siguiente:
(…): “1.- ¿ Diga usted si sabe y le consta que mantengo amistad con el Dr. Pedro Velásquez?. R: Si, amistad que surgió a raíz de la relación laboral existente entre todos en el Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas. 2.- ¿ Desde cuando surgió la amistad con el Dr. Pedro Velásquez?. R: Aproximadamente desde el año 2001 cuando el Dr. Pedro Velasquez y me persona ejercíamos cargos administrativos en el Tribunal 19° de Juicio y la ciudadana Vilma Angulo se desempeñaba como Secretaria. Es todo”. (…)
Evacuada la declaración del referido testigo en los términos ANTES expuestos, esta Alzada procedió a DECLARAR CON LUGAR, la inhibición planteada por la abogada VILMA ANGULO MARQUINA, en su carácter de Jueza del Tribunal Primero de Primera Instancia de Violencia Contra la Mujer en Función de Juicio, de este Circuito Judicial Penal y sede, de conformidad con lo previsto en el artículo 86. 4 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 64 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
En este sentido, considera esta Corte de Apelaciones de Violencia contra la Mujer, que tratándose la presente inhibición, sobre idénticos intervinientes, vale decir, la funcionaria inhibida, ciudadana VILMA ANGULO MAQUINA, Jueza del Tribunal Primero de Primera Instancia de Violencia Contra la Mujer en Función de Juicio de este Circuito Judicial Penal y sede; y el abogado en libre ejercicio PEDRO ALEXANDER VELASQUEZ, así como invocada la misma causal de inhibición, referida a la existencia de amistad manifiesta entre ambos sujetos procesales, argumentada con base a lo establecido en el artículo 86 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 64 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, se hace inoficioso fijar el acto para la evacuación del testimonio oral del ciudadano LUCAS ALEXANDER BLANCO, titular de la cédula de identidad N° V.-15.576.462, en virtud que ya existe el precedente de una decisión de esta misma Corte de Apelaciones a través de la cual se declaró con lugar una inhibición propuesta por la referida jueza en los mismos términos de fecha 22 de febrero de 2011.
Concluyendo este Tribunal ad quem, que la jueza inhibida cumplió con su deber de inhibirse por estar incursa en la señalada causal y en tal sentido, la inhibición propuesta se DECLARA CON LUGAR, a tenor de lo estatuido en el artículo 96 del mencionado Texto penal Adjetivo, en relación con el artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. ASI SE DECIDE.-
DISPOSITIVA
Por la razones que anteceden, esta Sala Accidental de la Corte de Apelaciones de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas con Competencia en Reenvió en lo Penal, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley: 1.- ADMITE la inhibición y la prueba promovida por la abogada VILMA ANGULO MARQUINA, en su carácter de Jueza del Tribunal Primero de Primera Instancia de Violencia Contra la Mujer en Función de Juicio, de este Circuito Judicial Penal y sede, 2.- DECLARA CON LUGAR, la inhibición planteada por la abogada VILMA ANGULO MARQUINA, en su carácter de Jueza del Tribunal Primero de Primera Instancia de Violencia Contra la Mujer en Función de Juicio, de este Circuito Judicial Penal y sede, de conformidad con lo previsto en el artículo 86.4 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 64 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
Regístrese, déjese copia, remítase copia certificada de la presente decisión a la jueza inhibida y envíense las actuaciones a la Unidad de Registro y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial y sede, a los fines de que las remita al Juzgado Segundo de Violencia Contra la Mujer en Función de Juicio de este mismo Circuito Judicial Penal y sede para que conozca de la causa principal. Cúmplase.
EL JUEZ PRESIDENTE (E)
DR. JOHN ENRIQUE PARODY GALLARDO
Ponente

LA JUEZAS INTEGRANTES,


Dra. ERENIA ROJAS MARTINEZ Dra. OTILIA DE CAUFMAN

LA SECRETARIA,

AUDREY DIAZ SALAS
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.

LA SECRETARIA,

AUDREY DIAZ SALAS

JEPG/ERM/RMMG/ads/sol.
Asunto N°. CA-1048-11-VCM