REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA DE REENVÍO Y CON COMPETENCIA EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA








EN SU NOMBRE
CORTE DE APELACIONES DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS CON
COMPETENCIA EN REENVIO EN LO PENAL

Caracas, 22 de marzo de 2011
200° y 152°

PONENTE: JUEZA INTEGRANTE: ROSA MARÍA MARGIOTTA GOYO
Resolución Judicial Nº057-11
Asunto Nº CA-1055-11 VCM

Corresponde a este Tribunal Superior Colegiado conocer y decidir la incidencia de Recusación, presentada en fecha 21 de febrero de 2011, por el abogado MIGUEL FELIPE FRANCO OLIVARES, en su condición de apoderado judicial de la ciudadana ARGENTINA CINZIA SAPUTI LEOBRUNI, contra la ciudadana OTILIA D. DE CAUFMAN, Jueza del Tribunal Sexto en Funciones de Control, Audiencia y Medidas, de este Circuito Judicial Penal y sede, con fundamento en el numeral 3 del artículo 85, en concordancia con los numeral 4, 6 y 7 del artículo 86, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, quien conoce de la causa Nº AP01-S-2009-026676, seguida contra el ciudadano LUIS ALBERTO GARMENDIA GUERRERO, la cual guarda relación con el presente asunto.

En fecha 04 de Marzo de 2011, el Tribunal Sexto de Violencia Contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, remitió las actuaciones a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Penal, a los fines que esta Corte de Apelaciones de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con competencia en Reenvío en lo Penal, resolviera la presente recusación.

En fecha 15 de marzo de 2011, se recibió cuaderno de recusación, constante de una (1) pieza, con un total de once (11) folios útiles, signado con el número de asunto AJ02-X-2011-000005, proveniente de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Penal y sede con el Nº AP01-S-2009-026676.

En la misma fecha se le dio ingreso a las actuaciones en el Libro de Entrada y Salida de Asuntos llevados por este Tribunal Superior Colegiado, y conforme a lo establecido en el artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial; previo auto, se le asignó el N° CA-1055-11-VCM, correspondiendo la ponencia para el conocimiento de la presente incidencia, a la ciudadana Jueza ROSA MARÍA MARGIOTTA GOYO.
En consecuencia, este Órgano Jurisdiccional, a los fines de decidir, observa lo siguiente:

DE LA ADMISIBILIDAD DE LA RECUSACIÓN
Revisado el escrito de Recusación, presentado por el abogado MIGUEL FELIPE FRANCO OLIVARES, en su condición de apoderado judicial de la ciudadana ARGENTINA CINZIA SAPUTI LEOBRUNI, contra la ciudadana OTILIA D. DE CAUFMAN, Jueza Sexta en Funciones de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, según se constató de las actas que conforman la presente causa, el Abogado posee la cualidad de apoderado judicial de la ciudadana ARGENTINA CINZIA SAPUTI LEOBRUNI, en el proceso penal seguido ante el Juzgado Sexto en Funciones de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la causa Nº AP01-S-2009-026676, por lo que la parte mencionada tiene legitimidad para recusar, conforme a lo preceptuado en el artículo 85 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 64 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
Asimismo, se constató que en relación a la Recusación planteada en el asunto judicial N° AP01-S-2009-026676, nomenclatura del Juzgado Sexto de Violencia Contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, fue realizada dentro del lapso previsto en el artículo 93 del Código Orgánico Procesal Penal.

No obstante lo anterior, se observa que si bien no existe prohibición legal para interponer la recusación es por lo que esta Alzada seguidamente pasa a observar el contenido íntegro de la solicitud realizada por el Abogado MIGUEL FELIPE FRANCO OLIVARES, en su condición de apoderado judicial de la ciudadana ARGENTINA CINZIA SAPUTI LEOBRUNI, contra de la Doctora OTILIA D. DE CAUFMAN, Jueza del Tribunal Sexto de Violencia Contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencia y Medidas de este mismo Circuito Judicial Penal y Sede, mediante el cual entre otros puntos, realizó textualmente los siguientes señalamientos:

“…Quien suscribe, MIGUEL FELIPE FRANCO OLIVARES, Venezolano, mayor de edad, de este domicilio procesal, e inscrito en el Impreabogado bajo el Nro. 36.243, con domicilio procesal en la siguiente dirección: Edificio Centro Villasmil, piso 03, oficina 313, Parque Carabobo, La Candelaria, Municipio Libertador, Distrito Capital, Caracas, Teléfono (sic) (0212) 574.25.21 y (0416) 919.27.03, actuando en este acto en mi condición de apoderado judicial de la ciudadana ARGENTINA CINZIA SAPUTI LEOBRUNI, ampliamente identificada en su cualidad de víctima según Expediente Nro. S2009-026676 (SIC) (nomenclatura de ese tribunal), acudo ante su competente autoridad a los fines siguientes: Presento escrito de Recusación en contra de la presente Juez tal como lo establece el artículo 86 numerales 4, 6 y 7 del Código Orgánico Procesal Penal. DE LOS HECHOS. Es el caso, que para el día viernes 19 de noviembre del presente año, se encontraba fijada la Audiencia Preliminar en la presente causa a las 09:00 horas de la mañana, estando presentes esta representación conjuntamente con la víctima, y la Dra. MARIA ANTONIO GUEVARA DIAZ, quien actúa conjuntamente como apoderada judicial de la víctima, nos hicimos presente por ante la oficina de Atención al Público de la referida sede judicial, entregando toda nuestra respectiva identificación, a los fines legales pertinentes, ante la secretaria del referido tribunal, estando igualmente presentes ante la inmediaciones del tribunal a la hora indicada el acusado de autos ciudadanos (sic) LUIS GARMENDIA, sin estar asistido de abogados. Aproximadamente a las 10:30 horas de la mañana de ese mismo día, se hicieron presentes ante la Oficina de Atención al Público, el acusado de autos y una abogada la cual se identifico (sic) como su defensora, pidiendo que se hiciera presente la secretaria para que le indicara cuando era la nueva fecha de la audiencia, alegando a viva voz “… yo tengo pleno conocimiento de que el referido acto ya no se va a realizar, por cuanto la Juez me manifestó que iba a decidir en primer orden la nulidad que yo había interpuesto CUARENTA Y OCHO (48) horas antes del acto in comento…” En virtud de lo manifestado a viva voz por la referida abogada, me acerque (sic) a la taquilla y me opuse al diferimiento del acto, en vista que se desconocía tal pedimento e igualmente estábamos presentes en ese momento todas la partes que debíamos intervenir en el referido acto, y siendo el motivo de la solicitud del diferimiento un asunto de fondo que debía ser ventilado en la audiencia Preliminar tal cual como lo establece la norma respectiva en el artículo (sic) 327, 328, 329, 330 todos del Código Orgánico Procesal Penal. La secretaria del referido despacho le indico (sic) a la abogada que para que (sic) se habían hecho presentes si ellos ya sabían que el acto no se iba a ser diferido. Ante esta situación incomoda (sic) desde todo punto de vista anormal, donde existía solamente comunicación con el acusado y sus defensores se hizo presente la juez del tribunal quien preguntó exclusivamente por el ciudadano LUIS GARMENDIA, con quien se comunicó a solas con sus abogados y les invitó a firmar el acta de diferimiento, ignorándose la presente de mi representada y sus abogados apoderados judiciales así como el Ministerio Publico quien se encontraba en las adyacencias del referido tribunal. Ante esta situación se le pidió una explicación a la Juez sobre las causas por las cuales se había realizado dicho diferimiento, manifestando la misma “…Difiero el Acto por que me voy a pronunciar sobre la nulidad y para ello debo leer el expediente que tiene muchas cosas feas y no lo he leído aún ¿y ellos quienes son? (sic)...” En vista de la pregunta realizada por la juez a la secretaria, nos identificamos procediendo la misma a ordenar de manera inmediata que se levantara el acto, señalado en la misma que el motivo del diferimiento era que la misma se iba a pronunciar únicamente sobre la solicitud planteada por el acusado, obviando los pedimentos que la víctima había hecho con anterioridad al referido tribunal, referente a la revisión de las medidas cautelares impuestas al acusado, las cuales habían sido totalmente violadas por el mismo, la juez insistió en que solamente se iba a pronunciar ante el pedimento del acusado, ante esa respuesta nos negamos conjuntamente con la víctima a firmar el acta, por cuanto nuestro pedimento fue totalmente ignorado. Ante esta situación considero que efectivamente la ciudadana Juez incurrió e la causales establecidas en el artículo 86 numerales 4, 6 y 7 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que a todas luces, se desprende en primer orden que tanto el acusado como sus representantes legales conocían previamente el acto in comento la decisión que se dictaría a su favor, según lo manifestado por la secretaria del despacho. En segundo orden, se observo (sic) que la ciudadana juez previamente al señor GARMENDIA al dirigirse únicamente a él y a sus abogados indicándoles que debían firmar el Acta de Diferimiento, como efectivamente se efectúo, e igualmente emitió opinión al considerar que el caso era feo y que igualmente iba a pronunciarse anulando el mismo. Llama poderosamente la atención el hecho de no pronunciarse en sala tal cual como lo establece la norma en vista de la importancia y formalidades de ley que existe el acto el cual estaba fijado. Ante este proceder de la ciudadana Juez nos alarmamos, por que consideramos en primer orden que un pronunciamiento de tal magnitud ha debido pronunciarse en sala en presencia de todas la partes plenamente identificadas y no en el área administrativa del despacho. Todo este Proceder de la Juez conllevo (sic) a que de manera verbal se le manifestara que por su proceder seria recusada negándonos a firmar el acta levantada con motivo al diferimiento del acto. (la misma cursa en los Autos). Posteriormente a este hecho, Ud., ciudadana Juez guardo (sic) celosamente el expediente no permitiéndonos el acceso al mismo levantando usted acta donde se inhibió de conocer de la presente causa señalando que mi persona había mantenido una conducta que a su criterio se consideraba irrespetuosa, situación esta que se desprende del contenido de la referida acta, siendo el caso que habiéndose cumplido con las formalidades de ley se resolvió dicha incidencia declarándose su petición sin lugar (Consta en los autos en cuaderno separado contentivo de tal decisión emanada de la Corte de Apelaciones en Materia de. Ante estos hechos, considero que Ud., ciudadana Juez, ante el reclamo hecho por esta representación ante la Secretaria del Tribunal, sobre una situación que se presento (sic) en su Despacho la cual considere irregular, contraria al debido proceso establecido en el artículo 49 de la Constitución Nacional en concordancia con lo establecido en el artículo 120 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, adelanto (sic) opinión sobre la referida causa, al señalar que era fea, e igualmente se comunico (sic) tan solo con el hoy acusado y si representante sin tomar aun estando presentes en el referido recinto judicial, así como su actitud así mi persona, ante un nuevo reclamo hecho directamente a usted sin ofensa alguna, considero que su posición así la presente causa refleja parcialidad hacia la persona del acusado, así como enemistad manifiesta contra mi persona, reflejándose esto en el acta de inhibición, motivo por el cual considero que estas circunstancias no garantizan la parcialidad que debe reinar en el animus de usted para decidir la presente causa, por cuanto considero que no esta garantizado el equilibrio necesario para tomar decisión justa toda vez que ya existe una perjudicialidad hacia mi persona. En virtud de lo anteriormente expuesto es por lo que formalmente la recurso (sic) a usted, mediante el presente escrito, de seguir conociendo de la presente causa a partir de la siguiente fecha. SOLICITUD. En virtud de lo anteriormente expuesto, y considerando que efectivamente en la presente causa existe parcialidad por parte de usted juez A-quo, con relación al acusado de autos, así como haber mantenido comunicación directa entre usted, el acusado y su representado, sin tomarnos en cuenta, así como enemistad manifiesta con uno de los representares de la víctima, lo cual afecta el equilibrio que debe existir en el animus de usted como juez aquo, ya que decidirá las peticiones que cursan en los autos, considerando que se encuentran llenos los extremos establecidos en los autos, considerando que se encuentran llenos lo extremos exigidos en el artículo 86, numeral 4, 6 y 7, del Código Orgánico Procesal Penal, es por lo que mediante el presente escrito formalizo Reacusación en contra de usted Juez A-quo solicitando a usted, que a partir de la presente fecha se desprenda de la causa y tramite a la presente solicitud, tal cual como lo establece el artículo 93 del Código Orgánico Procesal Penal, y la causa sea remitida a otro tribunal de la misma instancia, solicito igualmente al Tribunal de alzada que va a conocer de la presente incidencia que la misma sea declarada con lugar. Señalo igualmente que los recaudos a los cuales se hace mención en el presente escrito como elementos probatorios que sustentan tal petición cursan en el expediente contentivo a la presente causa….”


DEL INFORME PRESENTADO
POR EL JUEZ RECUSADO

En fecha 28 de febrero de 2011, la doctora OTILIA D. DE CAUFMAN, Jueza del Tribunal Sexto de Violencia contra la Mujer en Función de Control, Audiencia y Medidas de este Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, presentó informe de recusación señalando textualmente entre otros puntos lo siguiente:

“…En el día de hoy 28 de febrero de 2011 quien suscribe OTILIA D. DE CAUFMAN, en mi carácter de Jueza Provisoria Sexta de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la presente expreso en primer lugar que los jueces y juezas somos inhábiles para conocer de una causa cuando concurran en su persona alguna o algunas de las circunstancias legales que puedan hacerle sospechoso o sospechosa de parcialidad existiendo contra esta invalidez de las autoridades judiciales para intervenir en los proceso penales, la cual no consiste en falta de jurisdicción o competencia y no afecta por tanto su potestad de funcionario o funcionaria, sino que reside en su persona y le inhabilite para su ejercicio en determinados asuntos de su autoridad funcional, un recurso. La reacusación, lo cual impone al juez o jueza una obligación, como es la inhibición o excusa, por ende, abstenerse de actuar o continuar actuando, previa manifestación de hallarse comprendido o comprendida en algún motivo legal de recusación. Al efecto, en fecha 21 de febrero de 2011 el ciudadano MIGUEL FELIPE FRANCO OLIVARES, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado con el numero de Matricula Nº 36.243, en su condición de Apoderado Judicial de la ciudadana Argentina Cinzia Saputi Leobruni, procediendo con la legitimidad activa que se le concede el artículo 85 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, presentó escrito de recusación en mi contra, por encontrarme según su criterio incursa en las causales previstas en los numerales 4, 6 y 7 del artículo 86 eiúsdem. (Recibido el 23 de febrero de mismo mes y año). El recusante señala que “Ante esta situación incomoda desde todo punto de vista anormal, donde existía solamente comunicación con el acusado y sus defensores se hizo presente la juez del tribunal quien pregunto exclusivamente por el ciudadano LUIS GARMENDIA, con quien se comunicó a solas con sus abogados y le invitó a firmar el acta de diferimiento, ignorándose la presente de mi representada y sus abogados apoderados judiciales así como el Ministerio Público quien se encontraba en las adyacencias del referido tribunal…” (omisis) “que tanto el acusado como sus representantes legales conocían previamente el acto in comento la decisión que se dictara a su favor, según lo manifestado por la secretaria del despacho…” (omisis) “…que guardé celosamente el expediente no permitiéndonos el acceso al mismo…” y (omisis) “me comuniqué tan solo con el hoy acusado y su representante sin tomar en cuenta aun estando presentes en el recinto judicial, así como mi actitud hacia su persona, considerando que mi posición sobre la presente causa refleja parcialidad hacia la persona del acusado, así como enemistad manifiesta contra su persona…” Lo que no garantizaría según su decir, la parcialidad que debe reinar en el animus de la juzgadora para decidir la presente causa; aseveración esta temeraria e irresponsable toda vez que en ningún momento mi persona y la secretaria nos hemos reunido con el imputado y sus representantes a quienes no se conocen con excepción de la presencia del imputado en la audiencia efectuada en los términos del artículo 93 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en fecha 28 de noviembre de 2009 y en el acto de designación de sus defensores, el día 06 de octubre de 2010, circunstancias estas que no pueden considerarse como tener conocimientos de una persona, reiterando mi correcto proceder como funcionaria al servicio del Poder Judicial, concretamente de los Tribunales de Violencia Contra la Mujer de este Circuito Judicial Penal. Es necesario resaltar en cuento “guardar celosamente el expediente”, que el mismo con ocasión de inhibirme en fecha 19 de noviembre de 2010, así mismo el cuaderno de inhibición se remitieron a la Unida de Recepción y Distribución de Documentos Penales de este Circuito Judicial Penal, mediante oficios Nos. 3526-10 y 3527-10 de la misma fecha a partir de la distribución, asignándosele al juzgado Tercero en Funciones de Control, Audiencias y Medidas de Violencia Contra la Mujer; en este sentido, el ciudadano Jerry Frank Suárez, Juez Encargado acordó darle entrada a la presente causa. Al efecto, declarada sin lugar por infundada la inhibición, en fecha 29 de noviembre de 2010 y en virtud de continuar el asunto AP01-S-2010-026676 en el Juzgado Tercero antes mencionado, se requirió su remisión a este Despacho mediante Oficio Nº 061-11 de fecha 12 de enero de 2011, siendo efectivo el envío del expediente a la Unidad receptora el día 12 de Febrero de 2011, suscrito por el Juez Tercero y remitido al Juzgado Sexto en fecha 20 de enero de 2011, dejando a salvo que constituye una obligación resguardar todo expediente en los Archivos de este y cualquier tribunal de la República. Develando las aseveraciones del profesional recusante su mala fe y su intención de que me separe del conocimiento de la causa, no existiendo basamento jurídico para ello. Por los argumentos precedentes, de manera inmediata y bajo la formula de la enfitatio rechazo todos los alegatos presentados por el Recusante, que me señalan como inhábil para seguir conociendo de la presente causa, ya que cuando el Estado me otorgó potestad de impartir justicia en su nombre, siempre he tenido como norte en mis actuaciones aplicarla, respetando los principios de l derecho, la Ley y la dignidad humana y no relacionando mi subjetividad en las causas que como jueza he conocido y conozco, pero en la causa que nos ocupa no se percibe motivo alguno para ser recusada o para inhibirse de su conocimiento. Por último solicito a esta Corte de Apelación de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas con Competencia en Reenvío en lo Penal que ha de conocer la presente recusación, que la misma no sea admitida por ser contraria a derecho y de admitirse, se declare sin lugar el presente recurso y se aplique la correspondiente sanción disciplinaria al recurrente por su accionar…”

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Se observa que la ciudadana ARGENTINA CINZIA SAPUTI LEOBRUNI, en su condición de víctima, debidamente asistida por el Abogado MIGUEL FELIPE FRANCO OLIVARES, ejerce recusación contra la Doctora OTILIA D. DE CAUFMAN, Jueza del Tribunal Sexto de Violencia Contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencia y Medidas de este mismo Circuito Judicial Penal y Sede, con fundamento en el numeral 4, 6 y 7 del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual es del siguiente tenor:

ART. 86. —Causales de inhibición y recusación. Los jueces y juezas, los o las fiscales del Ministerio Público, secretarios o secretarias, expertos o expertas e intérpretes, y cualesquiera otros funcionarios o funcionarias del Poder Judicial, pueden ser recusados o recusadas por las causales siguientes:
(…)
4. Por tener con cualquiera de las partes amistad o enemistad manifiesta.
6.- Por haber mantenido directa o indirectamente, sin la presencia de todas las partes, alguna clase de comunicación con cualquiera de ellas y de sus abogados o abogadas, sobre el asunto sometido a su conocimiento.
7.- Por haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella, o haber intervenido como Fiscal, defensor o defensora, experto o experta, intérprete o testigo, siempre que, en cualquiera de estos casos el recusado se encuentre desempeñando el cargo de Juez o Jueza. …”

En el caso de marras, la recusante hace mención que la Abogada OTILIA D. DE CAUFMAN, Jueza Sexta de Violencia contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencia y Medidas de este Circuito Judicial Penal y Sede, incurrió en tres de las ocho causales de recusación en un solo acto, vale decir, que 1- Surgió enemistad manifiesta entre los apoderados judiciales y la víctima con la jueza, 2- Que sostuvo contacto directo con el acusado y los abogados cuando las partes convocadas al acto se encontraban todas en el área del Archivo del Tribunal de Violencia Contra la Mujer y, 3- Que emitió opinión de fondo respecto a la solicitud interpuesta por los abogados defensores del acusado, para finalmente indicar que los medios probatorios se encuentran contenidos en las actuaciones originales del presente proceso penal, respecto a los recaudos a los cuales hizo mención durante las argumentaciones fácticas que le motivaron a ejercer la recusación contra la jueza en comento.

En este orden de ideas, los alegatos contentivos en el escrito de recusación intentado contra la ciudadana Jueza Otilia D. de Caufman, no se encuentran soportado en medio de prueba alguno que haya sido ofrecido para su evacuación junto al propio acto de recusación, según se extrae del escrito presentado, que demuestre o permita corroborar las causales de recusación invocadas por la parte actora contra la Jueza, máxime si se indica como en efecto se hizo que los hechos que dan lugar a la recusación contó con la participación de la secretaria del referido juzgado y que se desarrollaron en un área de acceso al público en general, donde inclusive se cuenta con funcionarios del Servicio de Alguacilazgo.

A tales efectos, se evidencia que sin la promoción de elementos de pruebas alguna que demuestre en qué consistieron esos presuntos actos por parte de la Jueza recusada que constituyen las causales señaladas y previstas en los numerales 4, 6 y 7 del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, con el objeto de sustentar sus alegatos respecto 1- A la reunión privada y prohibida de la jueza con una de las partes sin presencia de la otra; 2- A opinión de fondo respecto a la declaratoria con o sin lugar de la nulidad interpuesta por la defensa del acusado, y 2- Las razones por las cuales existe enemistad manifiesta entre el apoderado judicial de la víctima y la jueza; violenta su deber de realizar la misma de una manera fundada, por requerimiento del artículo 92 del Código Orgánico Procesal Penal, lo cual responde a la carga procesal que tiene el recusante de probar los fundamentos de hecho esgrimidos, en la oportunidad legal establecida y mediante pruebas legales, pertinentes y necesarias.

Al respecto, es menester decantar los recaudos que fungen como medios probatorios de los hechos acaecidos en fecha 19 de noviembre de 2010, en la sede del Archivo de los Tribunales de Violencia Contra la Mujer, que refiere la parte actora de la recusación motivo del análisis de la presente decisión, en este sentido se indica 1- Acta de diferimiento de audiencia preliminar que no fue firmada por los apoderados judiciales de la víctima y por la propia víctima; 2- La solicitud de nulidad interpuesta por los abogados privados del acusado, 3- Solicitud interpuesta por la víctima respecto a la revisión de las medidas cautelares impuestas y violadas por el acusado, finalmente 4- Inhibición realizada por la jueza a quo y la respectiva decisión de alzada.

En este sentido, se permite concluir esta alzada que tales medios probatorios indicados por el recusante y que no fueron anexados como soporte del escrito contentivo de Recusación en nada pudiera demostrar sino lo únicamente demostrable de acuerdo a la naturaleza para los cuales fueron concebidos, que no son otra cosa que: 1- Diferimiento del acto de audiencia preliminar con ausencia de las rúbricas de los apoderados judiciales y de la víctima; 2- Solicitud de nulidad interpuesta por los abogados defensores del acusado, 3- Solicitud de revisión de medidas cautelares impuestas al acusado y 4- Inhibición de la Jueza hoy recusada y la decisión que al respecto esta Alzada dictó.

Los hechos que la parte actora pretende probar de acuerdo al contenido del escrito objeto de análisis de esta Corte de Apelaciones, son: 1- Diferimiento de la audiencia preliminar en virtud de que la jueza manifestó su deseo de pronunciarse respecto a la solicitud de nulidad interpuesta por la defensa del acusado. 2- Conocimiento de la circunstancia anterior por la secretaria del referido juzgado. 3- Manifestación de la defensa del acusado de conocer la intención del juzgado de diferir el acto para pronunciarse respecto a la solicitud de nulidad. 4- Oposición del diferimiento del acto por parte de los apoderados judiciales de la víctima. 5- La manifestación de la secretaria del juzgado a la defensa del acusado respecto al siguiente señalamiento: “… para qué se habían hecho presente si ya sabían que el acto iba a ser diferido…”. 6- La presencia de la jueza en el área del archivo solicitando la defensa del acusado para invitar a firmar el acta de diferimiento de la audiencia preliminar. 7- Comunicación privada entre la jueza y la defensa del acusado. 8- Ignorancia de la jueza de la presencia de los apoderados judiciales y la víctima en el área del archivo. 8- La manifestación a viva voz de la jueza en los términos siguientes: “… Difiero del Acto por que me voy a pronunciar sobre la nulidad y para ello debo leer el expediente que tiene muchas cosas feas y no lo he leído aún ¿Y ellos quiénes son?...”. 9- Parcialidad a favor del acusado. 10- Enemistad manifiesta contra la parte recusadora.

Colorario a lo anterior, la carga probatoria ocasiona la improcedencia de lo planteado, toda vez que, como en el caso esbozado, los fundamentos de la recusación versan sobre circunstancias fácticas ejecutadas presuntamente por Jueza en un lugar con acceso al público, en el cual se contaba además con la participación de la secretaria del juzgado, circunstancias que debieron ser acreditadas al juzgador mediante un acervo probatorio legal, pertinente y necesario y, como toda carga, la promoción de pruebas debe hacerse dentro de las oportunidades que la ley establece, puesto que los lapsos procesales son de estricto cumplimiento ya que conservan el equilibrio procesal al establecer idénticas oportunidades para la defensa de las partes.

El procedimiento de las recusaciones, tanto el recusante como el juez o jueza recusada cuentan con idénticas oportunidades, esto es, el o la recusante al momento de plantear su recusación y el juez o jueza recusada al plasmar el informe previsto en el último aparte del artículo 93 del Código Orgánico Procesal Penal. Admitirse la promoción de pruebas en oportunidades distintas sorprendería a la contraparte, pues el conocimiento exacto de los medios de prueba de la contraparte forma parte del derecho constitucional de conocer los cargos que se le formulan y de la disposición de los medios y el tiempo para ejercer la defensa, contenidos en el artículo 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, puesto que no le permite a la contraparte planificar el control de la prueba, ya sea mediante el control directo o la contraprueba, lo que le atribuye condición de orden público no relajable entre las partes.

En el caso concreto de la recusación, la no promoción de los medios de prueba en la recusación escrita vulnera el derecho a la defensa de la jueza recusada, por cuanto al momento de ejercerla en su escrito de informes no puede ejercer el control directo de las mismas ni de su contraprueba, ya que solo tiene hasta el día siguiente según el último aparte del artículo 93 del Código Orgánico Procesal Penal.

No siendo debidamente sustentada la presente recusación con los medios probatorios necesarios, útiles y pertinentes, promovidos dentro de la oportunidad legal correspondiente, para demostrar los argumentos de hechos en ella contenida, hace devenir la misma en infundada, por lo tanto inadmisible por mandato del artículo 93 del Código Orgánico Procesal Penal.

A mayor abundamiento, esta Alzada considera necesario resaltar el criterio sustentado por doctrinas jurisprudenciales pacíficas de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de obligatoria observancia para esta Corte de Apelaciones, siendo el último fallo ratificatorio la sentencia número: 164 del 28 de Febrero de 2.008, cuyo extracto se cita:
“Ahora bien, se advierte que la presente acción de amparo constitucional fue ejercida contra la decisión dictada el 7 de agosto de 2007, por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, que declaró sin lugar la recusación propuesta por el Fiscal Sexagésimo Sexto del Ministerio Público a Nivel Nacional con Competencia Plena, contra el juez Eduardo Capri Rosas, titular del Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio de dicho Circuito Judicial, por la presunta violación de los derechos constitucionales a la tutela judicial efectiva, a la defensa y al debido proceso. En efecto, en dicha decisión el a quo sostuvo que “(…) el recusante no demostró lo alegado en su escrito de recusación, al no presentar sus probanzas al respecto (…)”, pues “(…) una vez recusado un Funcionario Judicial, que en este caso, es el Juez unipersonal de Juicio N° 01 de este Circuito Judicial Penal, debió ofrecer las correspondiente probanzas para sustentar lo solicitado en la audiencia oral y pública y no en el día siguiente (…)”, toda vez que “(…) el término señalado en la norma contenida (sic) 96 del Código Adjetivo Penal, debe entenderse que es para admitir y evacuar los correspondientes medios probatorios que, debieron ser ofrecidos y consignados juntamente con el escrito de recusación, para que el recusado al contestarlo pueda presentar las de descargo, ya que pretender lo contrario, vale decir, concebirlo para la promoción de los mismos, coloca en situación de desventaja a la parte recusada y en total estado de indefensión, porque no tiene oportunidad procesal alguna para impugnar su admisión e impide proponer pruebas que desvirtúen o enerven lo alegado por quien lo considera incurso en una causal que lo excluye de conocer el Asunto (…)”, motivo por el cual declaró sin lugar la recusación. Ello así, se advierte que la parte accionante alegó que “(…) en el inicio del debate oral y público se pudo verificar la actitud parcializada la cual materializó a través de actuaciones de hecho totalmente divorciadas de las normas jurídicas procesales vigentes, y no en una oportunidad sino durante toda la tramitación del inicio del debate, lo cual obligó a esta representación conjunta del Ministerio Fiscal a recusar de manera sobrevenida al Juez de Juicio en resguardo del derecho del Ministerio Público y de la víctima, a que la causa sea decidida por un Juez imparcial (…)”, motivo por el cual “(…) en el pleno desarrollo del debate manifestamos nuestra voluntad de recusar al Juez de Juicio, exponiendo en la Sala de Audiencias los motivos por los cuales nos vimos obligados a recurrir a esta institución (…), sin embargo, en cumplimiento a las formalidades exigidas por el legislador se presentó escrito formal de recusación a los fines de que se le diera el trámite dispuesto en el artículo 93 y siguientes del texto adjetivo penal, al escrito consignado (…)” (Negrillas de la parte accionante). La disposición señalada por la parte accionante (artículo 93) se encuentra inserta en el Título III del Código Orgánico Procesal Penal, intitulado “De la Jurisdicción”, Capítulo VI “De la Recusación y la Inhibición”, cuyos artículos 85 al 101 regulan las causales y procedimiento aplicable a las instituciones procesales de la recusación y la inhibición en el proceso penal, estipulando el plazo máximo que tienen las partes procesales para proponer la recusación de los funcionarios enumerados en el artículo 86 del mencionado Código Procesal Penal (a saber: jueces profesionales, escabinos, fiscales del Ministerio Público, secretarios, expertos, intérpretes y “cualesquiera otros del Poder Judicial”). En todo caso, según la precitada norma, la recusación del funcionario judicial puede proponerse hasta el día hábil anterior fijado para el debate oral. Ahora bien, dicha norma fija el día anterior a la fecha de celebración de la audiencia oral para recusar al funcionario judicial de que se trate, plazo que ha sido establecido en procura de impedir dilaciones indebidas del proceso penal, censuradas por el artículo 26 constitucional; sin embargo, en el caso de autos el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta admitió darle el trámite correspondiente a la recusación sobrevenida y la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de dicha Circunscripción Judicial, declaró sin lugar la misma por considerar que la parte recusante no presentó oportunamente el acervo probatorio que respaldara su solicitud. Al respecto, resulta oportuno hacer mención a la sentencia N° 1.659 del 17 de julio de 2002 (caso: “Darío Simplicio Villa Klancier”) dictada por esta Sala, en la cual asentó que las pruebas deben promoverse con el escrito de recusación, en los siguientes términos: “(…) Ahora bien, el capítulo VI del Título III del Código Orgánico Procesal Penal consagra lo relativo a la recusación e inhibición de funcionarios del Poder Judicial, dispone en el artículo 93, el procedimiento a seguir por el funcionario llamado a decidir la incidencia, dice textualmente: ‘El funcionario a quien corresponda conocer de la incidencia admitirá y practicará las pruebas que los interesados presenten, dentro de los tres días siguientes a la fecha en que reciba las actuaciones, y sentenciará al cuarto’. Es claro y preciso el artículo in commento, cuando establece el lapso de tres (3) días, correspondientes tanto a la admisión de la recusación como a la admisión y evacuación de las pruebas promovidas por las partes, toda vez que en el escrito que la contiene a más de su fundamentación fáctica se deben promover los elementos de prueba que se consideren pertinentes. Asimismo, fija un término al juez llamado a conocer, cuando señala el cuarto (4) día para dictar sentencia. De allí que no pueda interpretarse dicho lapso para la promoción de las pruebas objeto de la incidencia, pues éstas deben promoverse en el escrito contentivo de la recusación, y de no hacerlo el recusante en dicha oportunidad, las pruebas deben declararse inadmisibles por ser opuestas fuera de la oportunidad legal (…)”. En este sentido, advierte esta Sala de los alegatos del escrito continente de la demanda de amparo que la parte accionante basó sus denuncias en el hecho de “(…) que no puede ser calificado de otra manera que no sea ARBITRARIO el proceder de la Corte de Apelaciones, ya que no tomaron en consideración la recusación sino el planteamiento realizado en la audiencia, violando de esta manera el derecho del Ministerio Público, violentando de manera flagrante el derecho a la defensa y por ende el debido proceso y la tutela judicial efectiva, al no pronunciarse sobre el fondo de la recusación presentada sino que al contrario, genera un procedimiento de interposición de la recusación distinto al contenido en el texto adjetivo penal (…)”, pues a su decir “(…) la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta (…) emitió decisión sobre la recusación planteada (…), y se puede evidenciar la manera errónea como fue tramitado el incidente de la recusación ya que comienzan por inferir cuál es la recusación que tomarán en cuenta (…), considerando que la presentación del escrito de recusación ‘subvirtió la forma en que se debe presentar la recusación’ (…)”, lo que viene a constituir una impugnación dirigida a atacar errores de juzgamiento, específicamente, de la conclusión a la que llegaron los jueces de la Corte de Apelaciones luego de su trabajo cognoscitivo, a través de las máximas de experiencias, conocimientos científicos y reglas de la lógica. Al respecto, esta Sala ha dicho que los errores de juzgamiento no pueden ser objeto de amparo, porque los jueces gozan de autonomía e independencia cuando fallan, sin que esa autonomía pueda traducirse en arbitrariedad, porque deben el apego de sus decisiones a la Constitución y a las leyes…Desde esta perspectiva, debe concluirse entonces que, en el caso de autos, la Sala nº 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, actuó dentro de su función jurisdiccional, ajustada a derecho, sin desvirtuar el propósito de su majestad, y sin violar o lesionar ningún derecho constitucional al accionante; en consecuencia, la Sala considera que la acción de amparo constitucional incoada por el ciudadano Darío Simplicio Villa Klancier, asistido por el abogado Oswaldo José Mendoza Ojeda, contra las decisiones dictadas por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, debe declararse improcedente in limine, por juzgar que no se infringió ningún derecho constitucional al accionante (…)”. En este sentido, esta Sala advierte que la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, no debió entrar a la decisión de fondo ya que la recusación intentada resultaba inadmisible de conformidad con lo previsto en el artículo 93 del Código Orgánico Procesal Penal, sin embargo, su actuación no produjo lesión constitucional porque en abstracción hecha de los argumentos de fondo en los cuales se basó la legitimada pasiva para la declaración de la improcedencia de la recusación, lo cierto es que, en todo caso, la misma era inadmisible, de manera que en definitiva la decisión de la prenombrada Corte de Apelaciones respecto de la impugnación era la desestimación de la misma por inadmisibilidad y no declararla sin lugar como erróneamente concluyó, toda vez que la referida norma es clara al respecto, por lo que se hace un llamado de atención a dicho órgano jurisdiccional para que en lo sucesivo no incurra en dicho error. (Resaltado de esta Corte de Apelaciones) (Destacado De la Sala)

Por las razones de hecho y de derecho antes explanadas, observa que lo ajustado a derecho es que se declare INADMISIBLE LA RECUSACION interpuesta por el ciudadano MIGUEL FELIPE FRANCO OLIVARES, en su condición de apoderado judicial de la víctima ciudadana ARGENTINA CINZIA SAPUTILEOBRUNI, contra la Doctora OTILIA DE CAUFMAN, Jueza del Tribunal Sexto de Violencia Contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencia y Medidas de este mismo Circuito Judicial Penal y Sede, quien conoce de la causa Nº AP01-S-2010-026676, seguida contra del ciudadano LUIS ALBERTO GARMENDIA GURRERO, la cual guarda relación con el presente asunto, ello de conformidad con lo establecido en los artículos 92, 95 y 96 del Código Orgánico Procesal Penal y el artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Y ASÍ SE DECIDE.-

DISPOSITIVA

Por los razonamientos anteriormente expuestos, esta Corte de Apelaciones de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas con Competencia en Reenvío en lo Penal, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta el siguiente pronunciamiento: DECLARA INADMISIBLE LA RECUSACION interpuesta por el ciudadano MIGUEL FELIPE FRANCO OLIVARES, en su condición de Apoderado Judicial de la víctima ciudadana ARGENTINA CINZIA SAPUTILEOBRUNI, contra la Doctora OTILIA DE CAUFMAN, Jueza del Tribunal Sexto de Violencia Contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencia y Medidas de este mismo Circuito Judicial Penal y Sede, quien conoce de la causa Nº AP01-S-2009-026676, seguida contra el ciudadano LUIS ALBERTO GARMENDIA GURRERO, la cual guarda relación con el presente asunto, ello de conformidad con lo establecido en los artículos 92, 95 y 96 del Código Orgánico Procesal Penal y el artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Regístrese, diarícese, publíquese déjese copia certificada y remítase la presente incidencia al Tribunal de origen en su oportunidad legal.-
EL JUEZ PRESIDENTE,

DR. JOHN E. PARODY GALLARDO
LA JUEZAS INTEGRANTES,

DRA. ZULAY MEDINA DRA. ROSA MARIA MARGIOTTA GOYO
Ponente
LA SECRETARIA,

AUDREY DIAZ SALAS

En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.

LA SECRETARIA,

AUDREY DIAZ SALAS


Asunto Nro. CA-1055-11-VCM
JEP/ZM/RMMG/ads/Gustavo.-