REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA DE REENVÍO Y CON COMPETENCIA EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA






EN SU NOMBRE
CORTE DE APELACIONES DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓNJUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS
CON COMPETENCIA EN REENVIO EN LO PENAL

Caracas, 22 de marzo de 2011
200° y 152°

PONENTE: DR. JOHN ENRIQUE PARODY GALLARDO
Resolución Judicial N° 055-11
Asunto N° CA- 1060-11- VCM

Corresponde a esta Corte de Apelaciones de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas con Competencia en Reenvío en lo Penal, conocer y decidir el recurso de apelación interpuesto, conforme a lo establecido en el artículo 447 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, en fecha 08/02/2011, por los abogados VICTOR JULIO MELENDEZ e ISA MIZEILY LOPEZ GALLARDO, actuando en su condición de Fiscal Principal y Fiscal Auxiliar Centésimo Trigésimo Segundo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, contra la decisión de fecha 02 de febrero de 2011, dictada por el Juzgado Primero de Violencia Contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencia y Medidas de este mismo Circuito Judicial Penal y sede, mediante la cual decretó el sobreseimiento de la causa, conforme lo establecido en el artículo 318 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, en la causa seguida contra el ciudadano imputado MIGUEL ANGEL RAMIREZ GARCIA, titular de la cédula de identidad N° V-10.548.018, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 42 segundo aparte de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y a su vez ordenó el cese inmediato de todas las Medidas de Protección y de seguridad, así como de cualquier medida cautelar que se hubiere dictado durante el transcurso del proceso.

Revisado el recurso de apelación interpuesto, esta Corte para emitir pronunciamiento en relación a la admisibilidad o no del mismo, previamente observa:

En fecha 08 de febrero de 2011, fue interpuesto el recurso de impugnación ante el Tribunal a quo, por los abogados VICTOR JULIO MELENDEZ e ISA MIZEILY LOPEZ GALLARDO, actuando en su condición de Fiscal y Fiscal Auxiliar Centésimo Trigésimo Segundo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dictada por el Juzgado Primero de Violencia Contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencia y Medidas de este mismo Circuito Judicial Penal y sede, mediante la cual decretó el sobreseimiento de la causa, conforme al artículo 318, numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal.

En fecha 23 de febrero de 2011 el Juzgado a quo, dictó auto acordando librar boleta de emplazamiento al Defensor Público Quinto (5º) Abogado NELSON CANDAMO, en su carácter de defensor del imputado MIGUEL ANGEL RAMIREZ GARCIA, de conformidad con lo establecido en el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión del artículo 64 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, a los fines de que diera contestación al recurso de apelación interpuesto.

En fecha 28 de febrero de 2011, el Abogado NELSON CANDAMO, en su carácter de defensor del imputado MIGUEL ANGEL RAMIREZ GARCIA, se dio por notificado del recurso de apelación interpuesto, y contestó la apelación ejercida por la representación fiscal.

En fecha 15 de marzo de 2011, se recibió la causa N° AP01-R-2011-000139 (Nomenclatura el Juzgado Primero de Violencia Contra la Mujer en Fundones de Control), constante de una (1) pieza con un total de sesenta y siete (67) folios útiles, procedente de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Penal y Sede, se le dio entrada en el Libro de Entrada y Salida de Asuntos Nº 5, llevado por este Despacho , se le asigno el Nº CA-1060-11-VCM, y previa acta levantada en esta misma fecha, se designó como ponente al Juez Presidente (E) DR. JOHN ENRIQUE PARODY GALLARDO.

DE LA ADMISIBILIDAD

Siendo la oportunidad fijada para resolver sobre la admisibilidad del presente recurso, y ante la ausencia de disposición expresa prevista en la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en relación con la tramitación del recurso de apelación de auto, en atención a lo establecido en el artículo 64 de la Ley en referencia, se debe indicar que el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, establece:

“…Artículo 437. Causales de Inadmisibilidad. La Corte de Apelaciones, sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:
a) Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo;
b) Cuando el recurso se interponga extemporáneamente;
c) Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.
Fuera de las anteriores causas, la Corte de Apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará la decisión que corresponda…”. (Negrillas y subrayado Corte)

En este sentido la Corte pasa a analizar cada uno de los puntos expresados en el artículo anterior:

Con respecto al requisito exigido por el literal “a” del referido artículo 437 del Código Orgánico Procesal, respecto a la facultad para la interposición de la apelación, esta Corte observa, que por los abogados VICTOR JULIO MELENDEZ e ISA MIZEILY LOPEZ GALLARDO, Fiscal y Fiscal Auxiliar Centésimo Trigésimo Segundo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas poseen legitimidad activa, por ser los representantes del Ministerio Público actuantes en la causa.

En lo que respecta a las decisiones que pueden ser objeto de apelación, esta Alzada observa que el presente recurso ha sido interpuesto contra la decisión mediante la cual se decretó el sobreseimiento de la causa seguida al imputado MIGUEL ANGEL RAMIREZ GARCIA, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA AGRAVADA, tipificado en el artículo 42 segundo aparte de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, de tal forma que se observa que dicha decisión es un fallo interlocutorio con carácter de definitiva (por el efecto que produce), esto es, porque ponen fin al proceso o hacen imposible su continuación y en consecuencia es susceptible de ser recurrida a tenor de lo pautado en el numeral 1 del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal.

Ahora bien, en cuanto a lo requerido de acuerdo con lo dispuesto en el literal b) del artículo en mención, referido al lapso aplicable para la interposición del recurso de apelación de sentencia de sobreseimiento y en particular, por ser ésta de las catalogadas por la doctrina como una decisión interlocutoria con carácter de definitiva (por el efecto que produce), esto es, porque ponen fin al proceso o hacen imposible su continuación, esta Corte de Apelaciones por la no existencia de disposición expresa que regule dicha situación procesal y a los fines de mantener los principios que rigen nuestro sistema de justicia (artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela) ha acogido la jurisprudencia de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, cuando en sentencia N° 535, de fecha 11 de Agosto de 2.005, entre otras cosas reza: "...A pesar de que los artículos 324 y 325 del Código Orgánico Procesal Penal se refieren a la decisión que decrete el sobreseimiento como un "auto", por la naturaleza de esta decisión, en cuanto pone fin al proceso e impide su continuación, con autoridad de cosa juzgada, debe equipararse a una sentencia definitiva, debiendo atender a los fines de su impugnación a las Disposiciones que regulan la Apelación de Sentencia Definitiva..."; Criterio éste también sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, a través de sentencia Nº 341, de fecha 27.03.09, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, mediante la cual ratifica que la tramitación del recurso ejercido contra la decisión que decreta el sobreseimiento de la causa en la fase de Control, opera como de sentencia definitiva y no como de autos.

De esta manera, se cumple con la uniformidad de criterios que exige la Sala del más alto Tribunal de la República, y esta Alzada ha aplicado en consecuencia lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujeres a una Vida Libre de Violencia, que regula el lapso para la interposición de la apelación contra la sentencia definitiva, el cual establece textualmente: "…contra la sentencia dictada en la audiencia oral se interpondrá recurso de apelación ante el tribunal que la dictó y podrá ser ejercido dentro de los tres días hábiles siguientes a la fecha de la publicación del texto íntegro del fallo…"; la cual se refiere sin lugar a interpretaciones colaterales al pronunciamiento en juicio oral y público de decisiones definitivas, entendiendo esto como la conceptualización de las mismas, y suficientemente explicadas en la sentencia parcialmente transcrita ut supra, quedando el término para la interposición de la apelación de sentencia de tres (3) días hábiles contados a partir de la notificación de las partes.

Por lo tanto, habiéndose dictado la decisión en fecha 02 de febrero de 2011 y quedando notificada la parte recurrente el mismo día 02/02/2011 de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, se observa que el recurso fue propuesto el 08 de de febrero de 2011, es decir, se ejerció fuera de lapso legal correspondiente, debido a que fue ejercido al cuarto (4º) día hábil siguiente a la notificación, tal y como se evidencia de las actas que conforman la presente causa y del cómputo suscrito por la Secretaria del Juzgado Primero de Violencia Contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencia y Medidas de este Circuito Judicial Penal y sede, por lo que el recurso resulta inadmisible por ser extemporáneo, en razón de que se interpuso posteriormente al lapso establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, por lo cual, lo procedente y ajustado en Derecho es declararlo INADMISIBLE, conforme el literal b) del artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 107 y 108, ambos de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y aplicable por remisión del artículo 64 de la Ley especial. Y ASÍ SE DECIDE.-

DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuesto, esta Corte de Apelaciones de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, con Competencia en Reenvío en lo Penal, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA INADMISIBLE POR EXTEMPORANEO el recurso de apelación interpuesto por los abogados VICTOR JULIO MELENDEZ E ISA MIZEILY LOPEZ GALLARDO, actuando en su condición de Fiscal y Fiscala Auxiliar Centésima Trigésima Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, contra la decisión de fecha 02 de febrero de 2011, dictada por el Juzgado Primero de Violencia Contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencia y Medidas de este mismo Circuito Judicial Penal y sede, mediante la cual decretó el sobreseimiento de la causa, conforme al artículo 318, numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, en la causa seguida contra el ciudadano imputado MIGUEL ANGEL RAMIREZ GARCIA, titular de la cédula de identidad N° V-10.548.018, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 42 segundo aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y a su vez, ordenó el cese inmediato de todas las Medidas de Protección y de Seguridad, así como de cualquier medida cautelar que se hubiere dictado durante el transcurso del proceso, todo de conformidad con los artículos 107 y 108, ambos de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y 437 literal b) del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión del artículo 64 de la Ley especial.

Regístrese, déjese copia y notifíquese a las partes.

EL JUEZ PRESIDENTE (E),
DR. JOHN ENRIQUE PARODY GALLARDO
PONENTE
LAS JUEZAS INTEGRANTES,

DRA. ZULAY MEDINA ALVAREZ DRA. ROSA MARIA MARGIOTTO GOYO


LA SECRETARIA,

ABG. AUDREY DIAZ SALAS

En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.

LA SECRETARIA,

ABG. AUDREY DIAZ SALAS

Asunto Nro. CA-1060-11-VCM
JEPG/RMMG/ZMA/ads/sol.-