REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA DE REENVÍO Y CON COMPETENCIA EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA






EN SU NOMBRE
CORTE DE APELACIONES DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS
CON COMPETENCIA EN REENVÍO EN LO PENAL

Caracas, 24 de marzo de 2011
200º y 152º

PONENTE: Juez Integrante JOHN ENRIQUE PARODY GALLARDO
Asunto Nº CA- 1053-11-VCM
Resolución Judicial Nro. 059-11

Corresponde a esta Sala pronunciarse con relación al recurso de apelación de auto interpuesto por la ciudadana DAYS MARIA GUZMAN VALDEZ, en su carácter de Defensora Pública Tercera con competencia especial en materia sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, adscrita a la Defensa Pública del Área Metropolitana de Caracas, actuando en su carácter de defensora del ciudadano FREDDY ALEXANDER VITAL HERNANDEZ, conforme a lo establecido al artículo 447 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, contra la decisión de fecha 15 de enero de 2011, dictada por el Juzgado Cuarto de Violencia Contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencia y Medidas de este Circuito Judicial Penal y sede, mediante la cual se impuso al imputado la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad de conformidad con lo dispuesto en los artículos 250 numerales 1, 2 y 3; 251 y 252, todos del Código Orgánico Procesal Penal.

En fecha 21 de enero de 2011, fue interpuesto el recurso de impugnación ante el Tribunal a quo, por la abogada DAYS MARIA GUZMAN VALDEZ, en su carácter de Defensora Pública Tercera con competencia especial en materia sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, adscrita a la Defensa Pública del Área Metropolitana de Caracas, actuando en su carácter de defensora del ciudadano FREDDY ALEXANDER VITAL HERNANDEZ contra la decisión de fecha 15 de enero de 2011, dictada por el Juzgado Cuarto de Violencia Contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencia y Medidas de este Circuito Judicial Penal y sede, mediante la cual le fue decretada la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad de conformidad con lo dispuesto en el artículo 250 numerales 1, 2 y 3; 251 y 252, todos del Código Orgánico Procesal Penal.

En fecha 26 de enero de 2011, el Juzgado Cuarto de Violencia Contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencia y Medidas de este Circuito Judicial Penal y sede, libró boleta de emplazamiento a la representación Fiscal Centésima Novena del Ministerio Público a los fines que diera contestación al recurso de Apelación interpuesto, quien se dio por notificada la misma en fecha 31 de enero de 2011, y no dio contestación al mismo.

Seguidamente en fecha 24 de febrero de 2011, el Juzgado a quo, remitió las actuaciones a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con el objeto que las mismas se enviaran a esta Corte de Apelaciones de Violencia Contra la Mujer de este Circuito Judicial Penal y sede; recibiéndose en fecha 02 de marzo de 2011, signado con el asunto Nº AP01-R-2011-000051; se le dio entrada como cuaderno de apelación en el Libro Nro. 5 de Entrada y Salida de Asuntos, bajo el número CA-1053-11-VCM y se designó como ponente al Juez integrante JOHN ENRIQUE PARODY GALLARDO, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

En fecha 02 de marzo este Tribunal Superior Colegiado observa que el cuaderno de apelación formado por el Tribunal Cuarto (4º) de Violencia Contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencia y Medidas de este Circuito Judicial Penal y Sede, en las actuaciones signadas con el N° AP01-R-2011-000763 (nomenclatura del Asunto Principal del referido Juzgado), seguida al ciudadano FREDDY ALEXANDER VITAL HERNANDEZ, titular de la Cédula de Identidad Nº V-18.323.874, no se encuentra formado con las actuaciones pertinentes, se acuerda solicitar la causa principal de conformidad con lo establecido en el último aparte del artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual es requerida por esta Alzada a los fines de proceder a dictar el respectivo pronunciamiento. de acuerdo con lo pautado en el tercer aparte del artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal.

En fecha 03 de marzo de 2011, se recibió la Causa principal del Juzgado Cuarto de violencia contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en consecuencia esta Alzada procede a dictar el respectivo.

En fecha 10 de marzo de 2011, ADMITE el recurso de apelación interpuesto por la ciudadana DAYS MARIA GUZMAN VALDEZ, en su carácter de Defensora Pública Tercera con competencia especial en materia sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, adscrita a la Defensa Pública del Área Metropolitana de Caracas, actuando en su carácter de defensora del ciudadano FREDDY ALEXANDER VITAL HERNANDEZ, contra la decisión dictada por el Juzgado Cuarto de Violencia contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencia y Medidas de este Circuito Judicial Penal y sede, de fecha 15 de enero de 2011, mediante la cual decretó orden de aprehensión contra el imputado de autos y como consecuencia de ella mantuvo la Privación Judicial Preventiva de Libertad del mismo, ello a tenor de lo dispuesto en los artículos 250 en sus numerales 1, 2, y 3 y 251 y 252 todos del Código Orgánico Procesal. En consecuencia se admite el presente recurso de apelación a tenor de lo establecido en los artículos 437 y 447 numeral 4, ejusdem, aplicable por remisión expresa del artículo 64 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.


Ahora bien esta Alzada para decidir el recurso de apelación, previamente observa:


PLATEAMIENTO DEL RECURSO DE APELACIÓN

En fecha 21 de enero de 2011, fue interpuesto el recurso de apelación ante el Tribunal a quo, por la interpuesto por la Abogada DAYS MARIA GUZMAN VALDEZ, en su carácter de Defensora Pública Tercera con competencia especial en materia sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, adscrita a la Defensa Pública del Área Metropolitana de Caracas, actuando en su carácter de defensora del ciudadano FREDDY ALEXANDER VITAL HERNANDEZ, contra la decisión dictada por el Juzgado Cuarto de Violencia contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencia y Medidas de este Circuito Judicial Penal y sede, de fecha 15 de enero de 2011, mediante la cual decretó orden de aprehensión contra el imputado de autos y como consecuencia de ella mantuvo la Privación Judicial Preventiva de Libertad, en los siguientes términos:


“…Quien suscribe, Abg. DAYS MARÍA GUZMAN VALDEZ, Defensora Pública Tercera (3°) con Competencia especial (sic) en Materia Sobre el Derecho de las Mujeres a Vivir (sic) una Vida Libre de Violencia, adscrita a la Unidad de Defensa Pública de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, procediendo en este acto en mi carácter de Defensora del ciudadano: FREDDY ALEXANDER VITAL HERNÁNDEZ, quien es venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad N° V-18.323.874, a quien se le sigue causa por ante ese Juzgado a su cargo según asunto número APO1-S-2011-00628, y a quien en fecha 15-01-2011, le fue decretada la Medida Judicial Preventiva Privativa de Libertad prevista en el articulo 250,1, 2, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, de conformidad con lo establecido en el articulo(sic) 448 del Código Orgánico Procesal Penal, procedo a ejercer RECURSO DE APELACIÓN, conforme a lo establecido en el articulo (sic) 447 numeral 5° del texto procesal penal, por remisión expresa del articulo (sic) 64 de la Ley Especial, en los términos siguientes

DE LOS HECHOS
En fecha 13 de Enero de 2011, se celebró Audiencia de Calificación de flagrancia, (sic) prevista en el artículo 94 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Vivir (sic) una Vida Libre de Violencia,
(sic)
(sic) donde el Fiscal Centésimo Primero (101°) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, presentó al ciudadano FREDDY ALEXANDER VITAL HERNÁNDEZ, titular de la cédula de identidad N° V- 18.323.874, en virtud de haber sido aprehendido en fecha 11-01-2011, por funcionarios adscritos a la Sub-Delegación Caricuao Cuerpo Detectivesco, en el expediente se observa acta policial de aprehensión, en el cual se lee:

“… En esta misma fecha siendo la 1:50 horas de la tarde del día, compareció el funcionario; Agente RANGEL EFRAIN, adscrito al Área Investigaciones de esta Sub Delegación de este Cuerpo Detectivesco,
estando debidamente juramentado y de conformidad con lo establecido en el articulo(sic) 112° y 303° del Código Orgánico Procesal Penal vigente, en concordancia con el articulo (sic) 10 y 21° de los Órganos de investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas; deja constancia de la siguiente diligencia policial efectuada en la siguiente averiguación:"Prosiguiendo con las investigaciones relacionadas con las actas procesales 1-239.696, que se instruye por la presunta comisión de uno de los delitos previstos y sancionados en la " Ley Orgánica Sobre el Derecho de ¡as Mujeres a una Vida Libre de Violencia", me traslade en compañía del Funcionarios Detectives ALFREDO AZACON RONDON DOUGLAS Y (SIC) Agente MIGUEL RIVERO, conjuntamente con la ciudadana ANDREA DEL CARMEN SÁNCHEZ SANCHEZ, de 14 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-25.032.424, en compañía de su representante legal (sic) SÁNCHEZ RAMÍREZ LIBARDO, titular de la cédula de identidad N° V-6.291.033, quien figura como denunciante en la presente averiguación, a bordo de la unidad P-30948, con el portátil 254, hacia la siguiente dirección: La Candelaria, Bellas Artes Avenida (sic) México, Vía (sic) Pública,(sic) Caracas, a fin de ubicar, identificar y trasladar a la sede de este Despacho al ciudadano mencionado como FREDDY ALEXANDER VITAL HERNÁNDEZ, quien figura como investigado en el presente caso, por ser presuntamente autor de uno de los delitos Contemplados en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, quien no opuso ninguna resistencia la autoridad. Es todo".

Asimismo se observa acta de entrevista tomada a la presunta victima,(sic) ciudadana, ANDREA DEL CARMEN SÁNCHEZ SÁNCHEZ, en el cual se lee:
"...Resulta que ayer 10-01-2011, en la tarde yo iba para el trabajo de mi papá LIBARDO SÁNCHEZ, y vi a Darwin Antonio Monzón Valero, que estaba en un Restauran y cuando me vio se me fue encima y trato (sic) de agarrarme y me dijo que me quedara callada y no dijera nada de lo que me hizo, porque sino me mataría y yo Salí corriendo. Es todo..."
En el desarrollo de la Audiencia de calificación de Flagrancia, la Representante del Ministerio Público presento (sic) sus pretensiones de la siguiente manera:
“…En este estado cede la palabra al representante del Ministerio Público quien expuso las circunstancias de modo, tiempo y lugar en las cuales tuvo lugar la aprehensión del imputado; solicito (sic) se acuerde el procedimiento especial de conformidad con lo previsto en el articulo 94 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Vivir una Vida Libre de Violencia; precalificó los hechos como el delito (sic) de AMENAZA, y VIOLENCIA SEXUAL; previstos y sancionados en el articulo (sic) 41 y 43 de la Ley Especial, en relación con el articulo (sic) 259 y 260 de la Ley Orgánica Para (sic) la Protección del Niño Niña y Adolescente, (sic); solicito (sic) la Medida Judicial Preventiva Privativa de Libertad, prevista en los articulo (sic) 250, 1, y 2, 251 252, en su primer aparte todos del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo. Todo lo cual fundamento de forma oral".
Asimismo, el presunto agresor rindió declaración y lo hizo en los términos siguientes:
"...Yo soy inocente de todo lo que se me acusa, me están culpando de algo que yo no hice, cuando lo funcionarios llegaron al trabajo me dijeron que si yo era el de la foto, yo les dije que si. Después me dijeron de lo que se me acusaba eso de que yo la amenace a ella es mentira, si yo le fuese hecho algo a ella no hubiese ido a trabajar al día siguiente,”. Es todo".
La Jueza oída la exposición de las partes, dicta decisión en los siguientes términos: "... PRIMERO: Acuerda que el proceso se siga por el procedimiento especial de conformidad con el articulo (sic) 94 de la Ley orgánica (sic) Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.. SEGUNDO: Este Tribunal confirma la calificación dada de VIOLENCIA SEXUAL Y AMENAZA, previstos y sancionados en los artículos 41 y 43 de la Ley Especial por considerar que hay fundados y plurales elementos de convicción para acreditar dichos delitos. .(sic) TERCERO: Este Tribunal acuerda mantener la medida de privación de libertad de conformidad con los artículos 250 en sus numerales 1, 2y3(sic) 251 y 252 todos del Código Orgánico Procesal Penal. Se acordó como Centrote (sic) Reclusión La Planta.
DEL DERECHO
La Defensa ejerce formalmente el Recurso de Apelación de autos, en contra de la decisión dictada en fecha 15 de Enero de 2011, por el Juzgado Cuarto (4°) de Violencia Contra la Mujer en Funciones de Control articulo(sic) 447 numeral 5°, toda vez que la decisión dictada por el mencionado tribunal inobservó los extremos que deben estar satisfechos para la procedencia de tal medida de carácter extremo, como lo es la privación de libertad.
La defensa considera que la medida de privación judicial preventiva de libertad prevista en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, para el caso bajo análisis, es totalmente desproporcionada; al efecto la defensa observa lo siguiente:
El Articulo (sic) 250 del Código Orgánico Procesal Penal, dispone que procederá la medida privación judicial preventiva de libertad:
1.- Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentre evidentemente prescrita.
..."Es del criterio de esta defensa, que no se le puede dar credibilidad a todo lo que digan si no está totalmente corroborado, la ciudadana victima (sic) manifestó que ella no sabia si el había abusado de ella porque ella estaba inconciente, la misma en todo momento manifestó en plena audiencia que el solamente la AMENAZO, no se puede privar de la libertad a una persona, si no se tiene la certeza de la realidad del hecho punible, si bien es cierto que consta un examen Vagino Rectal practicado a la victima, (sic) en fecha 29-06-2010, el cual arrojo (sic) el siguiente resultado: EXPERTICIA N° 8581-10, EXAMEN VAGINO RECTAL, 1.-DESFLORACION ANTIGUA Y 2.- SIN SIGNOS DE TRAUMATISMO GENEITAL (sic) NI ANO RECTAL RECIENTE. No es menos cierto que no hubo una Violación, asimismo a pregunta formulad a la ciudadana victima (sic) la misma manifestó que había tenido relación sexual con un niño de su edad, en tal sentido esta Experticia no individualiza que mi representado haya sido el autor o participe de este hecho punible que se le imputa a mi defendido.. (sic) "Será que es posible que se le pueda dar valor ú (sic) oportunidad al dicho de mi representado de ser impuesto de una medida menos gravosa", por no deducirse los hechos en el derecho " Se puede privar de libertad a una persona con el solo supuesto donde ni siquiera la victima(sic) lo acusa de que fue abusada por parte de mi defendido.
2.- Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado es autor o participe en la comisión de un hecho punible.
(Sic) ..." No consta en las actas procesales elementos de convicción que señalen que mi asistido cometió hecho punible alguno, solo el dicho de la presunta victima.(sic)"

3.- Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación..."
..." Cabe destacar la defensa que mi representado en todo momento estuvo en el mismo lugar, nunca evadió el problema del cual se le responsabiliza. Siempre el mismo fue ubicable, razón por la cual esta defensa hace énfasis de donde esta el peligro de fuga u obstaculización.
En razón a lo anteriormente expuesto, considera la defensa que siendo la presunción de inocencia y la libertad personal garantías constitucionales desarrolladas en los Tratados y Convenios Internacionales suscritos por la República y como complemento de la Ley Especial y del Código Orgánico Procesal Penal, normas que por lo demás son de estricta interpretación restrictiva, lo procedente es decretar una medida cautelar de las previstas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal a la que bien tenga dicho Tribunal, a los fines de que NO queden nugatorias tales garantías, solicitando asimismo a los miembros de la Corte de Apelaciones a quienes corresponda conocer del presente recurso de apelación lo admitan por ser procedente en derecho, lo declaren con lugar y decreten la libertad de mi asistido sujeto a(sic) medida cautelar, a objeto de que el mismo continué con el proceso, imponiéndole una media menos gravosa de las previstas en el articulo(sic) 256 ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal, bajo las medidas de protección previstas en el articulo(sic) 87 numerales 5, 6 y 13 de la Ley Especial, pues no pueden ser privadas de libertad a todas las personas que con el simple dicho, sean señaladas por otras.
Con respecto a la aplicación de la Medida Privativa de Libertad la defensa considera que a mi asistido le fueron violados sus derechos y garantías constitucionales, en virtud de que en las actas procesales no había ningún elemento que lo señalara ni testigos algunos que presenciaron o dieron fe del hecho que se le imputa. Considerando que de conformidad con lo establecido en el Artículo(sic) 78 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, mi representado tiene los derechos establecidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el Código Orgánico Procesal Penal, y la Ley Especial in comento.
Por remisión expresa del artículo 64 de la Ley Especial, refiere el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal lo siguiente:

"Articulo(sic) 244.- Proporcionalidad. No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable..." (Negrillas y subrayado de la Defensa).
"Articulo(sic) 251.-Motivación. Las medidas de coerción personal sólo podrán ser decretadas conforme a las disposiciones de este Código, mediante resolución(sic) Judicial fundada. Ésta(sic) se ejecutara de modo que perjudique lo menos posible a los afectado..." (Negrillas y subrayado de la Defensa)
Observa la Defensa, que el Juzgado no explicó en su decisión: 1) que se encontraba ante un hecho punible que merece pena privativa de libertad y que la acción penal para perseguirlo aun no se encontraba prescrita; 2) cuáles eran los fundados elementos que arribaron a la convicción del Tribunal, para estimar la presunción razonable de que el imputado ha sido autor o partícipe del delito que se investiga, incumpliendo de esta manera con la referida exigencia legal e ignorando esta defensa, qué elementos sirvieron de base al juzgador para llegar a la convicción de que existen suficientes indicios de culpabilidad en contra del ciudadano imputado, es decir, cuáles eran los argumentos por los cuales consideró que el referido ciudadano es autor o partícipe en la comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL, establecido en el artículo 43 de la Ley Especial; y finalmente 3) no explicó la presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso en particular, de peligro de fuga o de (sic)
Obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.

En relación a este último presupuesto, considera la defensa que el "Peligro de Fuga" consistente en la expectativa razonable de sustraerse de la persecución penal y a los actos del proceso, no luce probable ni acreditada en actas, ni el juez adujo en su decisión, elementos que hicieran presumir la evasión del proceso por parte del ciudadano imputado.
Por todo lo anteriormente expuesto, por considerarlo ajustado a
derecho la defensa solicita se revoque la Medida Judicial Preventiva
Privativa de Libertad, dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia
de Violencia Contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencias y
Medidas del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas,
por cuanto es contrario a los derechos y garantías constitucionales y procesales que le asisten a mi representado y en su defecto le sea impuesta medidas menos gravosas, de carácter educativo los cuales si van de mano con el espíritu, propósito y razón de ley,(sic) y que estas sirvan para proteger a la presunta victima, pues en ningún caso puede considerarse que la medida privativa de libertad puedan ser de índole proporcional para el imputado, por el contrario constituyen una severa sanción al procesado. Quien se encuentra amparado por la presunción de inocencia prevista en el articulo(sic) 8 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal.
PETITORIO
Por todos los razonamientos antes expuestos, esta defensa solicita muy respetuosamente a los MAGISTRADOS DE LA CORTE DE APELACIONES CON COMPETENCIA EN VIOLENCIA CONTRA LA MUJER, que haya de conocer del presente recurso. LO ADMITA , LO DECLAREN CON LUGAR Y REVOQUEN LA MEDIDA JUDICIAL PREVENTIVA(sic) PRIVATIVA DE LIBERTAD, previsto en el articulo(sic) 250 del Código Orgánico Procesal Penal, referida a la Privativa de Libertad, por considerar que en el presente asunto penal pudo haberse satisfecho con una medida menos gravosa que cumpla con el propósito, espíritu y razón de la ley, así como las garantías establecidas en la Constitución de la república(sic) Bolivariana de Venezuela y Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia a lo establecido en el articulo(sic) 447, numeral 5° del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión expresa del artículo 64 de la Ley Especial.



DE LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO


En fecha 20 de enero de 2011, el Juzgado a quo, libró boleta de emplazamiento al Fiscal Centésimo Noveno del Ministerio del Área Metropolitana de Caracas, de conformidad con lo establecido en el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 64 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, quien se dio por emplazado el 31 de enero de 2011 y no dio contestación al mismo.


DE LA DECISIÓN RECURRIDA

En fecha 19 de enero de dos mil diez (2010), el Juzgado Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dictó decisión en los siguientes términos:

En el día de hoy, diecisiete lunes (17) de Enero de 2011, siendo las 2:00 PM, oportunidad para realizar la audiencia a que se contrae con el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en el presente caso seguido al ciudadano FREDY ALEXANDER VITAL HERNÁNDEZ, el Juez requiere de la Secretaria la verificación de la presencia de las partes y éste le informó que se encuentran presentes todas las partes convocadas. En este estado cede la palabra a la ciudadana Fiscal del Ministerio Público quien expuso las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las cuales tuvo lugar la aprehensión del imputado, solicitó se acuerde el procedimiento especial de conformidad con lo establecido en el artículo 250 en su segundo aparte del Código Orgánico Procesal Penal, calificó los hechos provisionalmente como el delito de: AMENAZA y VIOLENCIA SEXUAL, previstos y sancionados en los artículos 41 y 43 de la ley Orgánica Sobre el Derecho de las mujeres(sic) a una Vida Libre de Violencia, en relación con el articulo(sic) 159 en relación con el 260 de la Ley Orgánica Para la Protección a Niños, Niñas y Adolescentes, solicito(sic) la medida privativa de libertad de acuerdo al articulo(sic) 250 ordinal 1, 2, 251 y 252 en su primer aparte del Código Orgánico Procesal Penal. Todo lo cual fundamento(sic) en forma oral. Seguidamente el Juez impuso al imputado del Precepto Constitucional establecido en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Asimismo lo impuso de la imputación fiscal, dio cumplimiento al contenido del artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal; le explicó e informó sobre las alternativas a la prosecución del proceso, así como de sus derechos procesales antes de emitir declaración. Le indicó la oportunidad para hacer uso de las medidas antes señaladas. Asimismo le informó sobre el Procedimiento Especial de Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal, e igualmente le indicó la oportunidad procesal en la cual procede este procedimiento. El imputado manifestó su deseo de declarar y facilitó al Tribunal sus datos de identificación personal de la siguiente manera: FREDY ALEXANDER VITAL HERNÁNDEZ titular de la cédula de identidad N° V-18.323.874 de nacionalidad venezolana, natural de la Guaira, Estado Vargas, de 25 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio lunchero, residenciado en: Hotel San Lucas, Refugio, Teléfono: No tiene, quien expuso: "yo soy inocente de todo lo que se me acusa, me están culpando de algo que yo no hice, cuando los funcionarios llegan al trabajo me preguntaron que si yo era el de la foto, yo les dije que si, después me dijeron de lo que se me acusaba, eso de que yo la amenace a ella es mentira, si yo le hubiese echo algo a ella no fuese ido a trabajar, al día siguiente, es todo. Seguidamente toma la palabra a la Defensora Pública, Dra. Days Guzmán, quien manifestó: "Rechazo y contradigo la privativa de libertad en virtud de que el día de la Audiencia de presentación del ciudadano en la realización de la audiencia oral prevista en el articulo(sic) 93 de la Ley Especial, la ciudadana víctima estuvo en dicha audiencia, y la misma en Ningún(sic) momento manifestó que mi defendido la había violado, todos los argumentos alegados por el Fiscal del ministerio Publico, son de fecha 23 de junio de 2010, es decir seis meses atrás, por otra parte el examen vagino rectal no individualiza, si fue mi defendido quien tuvo participación en el hecho, ella dijo que no sabe si ella fue abusada o no sexualmente, no consta en las actas ninguna otra prueba por lo tanto, no existen suficientes elementos de convicción, solicito libertad inmediata por no encontrarse llenos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico procesal Penal, es todo. Oídas las partes, el Juez anunció que procede a dictar pronunciamiento en los siguientes términos: Este Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Violencia Contra la Mujer en Funciones de Control Audiencia y Medidas del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley y en presencia de las partes, dicta el siguiente pronunciamiento: PRIMERO: Acuerda que el proceso siga por el procedimiento especial de conformidad con el articulo 94 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia ya que se hace necesaria la practica de múltiples diligencias para el total esclarecimiento de los hechos presuntamente cometidos por el ciudadano FREDY ALEXANDER VITAL HERNÁNDEZ SEGUNDO: Este tribunal confirma la calificación dada de VIOLENCIA SEXUAL Y AMENAZA, previstos y sancionados en los artículos 43 y 41 todos de la Ley Orgánica sobre(sic) el derecho(sic) de las mujeres(sic) a una vida(sic) libre(sic) de violencia(sic), por considerara que hay fundados y plurales elementos de convicción para acreditar dichos delitos. TERCERO: Visto que ha quedado vigente la denuncia interpuesta por la ciudadana victima, la cual constituye un reclamo atendible frente al Estado, por lo que se debe brindar protección integral a la Mujer victima(sic) de Violencia con el fin de prevenir nuevos actos de violencia e(sic) su contra, en aras de garantizar lo establecido en el articulo(sic) 1, 2, 3 y 4 de la Ley que Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, así como la preeminencia de los Derechos Humanos consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, Convenios y Tratados Internacionales, suscritos por la República, se acuerda las medidas de protección y seguridad, establecidas en el artículo 87, numerales 1°, 5°, 6°, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida libre de Violencia, es decir, la del numeral 1° remitir a la ciudadana victima(sic) a los centros(sic) Especializados a los fines de su respectiva atención y orientación, la del numeral 5 Prohibición de acercarse a la victima(sic), se impone la establecida en el numeral 6° la prohibición del agresor de ejercer por si mismo o por terceras personas actos de persecución intimidación o acoso. CUARTO: Este tribunal acuerda mantener la medida de privación preventiva de libertad de conformidad con los artículos 250 en sus numerales 1, 2, y 3 y 251 y 252 todos del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que estamos en presencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y que el mismo no se encuentra evidentemente prescrito, así mismo existen fundados elementos de convicción para estimar que el imputado, es autor o participe de la comisión del hechos punible, una presunción razonable del peligro de fuga, por la magnitud del daño causado a la ciudadana victima(sic). QUINTO: Se acuerda como sitio de reclusión la Casa de Reeducación y Rehabilitación e Internado judicial el Paraíso (LA PLANTA), Se exhorta al Ministerio Público para que en los 30 días siguientes presente el acto conclusivo. Líbrese oficio al organismo aprehensor. Acto seguido, se declaró cerrada la audiencia, siendo las 2:55 horas de la tarde. Quedan las partes notificadas con la lectura de la presente Acta, del resultado de la presente audiencia y de la resolución judicial dictada de manera fundada en su presencia al término de la misma, de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal…”

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Este Tribunal Superior Colegiado, luego de analizar los argumentos del recurrente, debe observar lo siguiente:

La ciudadana Jueza del Juzgado Cuarto de Violencia Contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencia y Medidas de este Circuito Judicial Penal y Sede, en fecha 17 de enero de 2011, realizó la audiencia a que se contrae el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal por preexistir una orden judicial emanada de ese mismo juzgado de fecha 15.12.11, en la cual, la Fiscalía Centésima del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, imputó al FREDDY ALEXANDER VITAL HERNANDEZ, y expuso las circunstancias de hecho que dieron lugar a su solicitud de aprehensión, calificando los hechos como los delitos de VIOLENCIA SEXUAL Y AMENAZA, previstos y sancionados en los artículos 41 y 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, con relación al artículo 259 y 260 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente.

Así las cosas, la ciudadana Jueza del Tribunal Cuarto de Violencia Contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencia y Medidas dictó decisión en primer lugar donde acordó la prosecución de la investigación por las disposiciones del artículo 94 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, acogió la calificación de los delitos atribuida a los hechos como AMENAZA y VIOLENCIA SEXUAL, previstos y sancionados en los artículos 41 y 43 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.

Del mismo modo y como pronunciamiento fundamental de la referida audiencia acordó mantener la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad del ciudadano: FREDDY ALEXANDER VITAL HERNANDEZ, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 numerales 1, 2, y 3; 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal.

En tal sentido, el Código Orgánico Procesal Penal establece en el artículo 250 que el Juez o Jueza de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la Privación Judicial Preventiva de Libertad del imputado siembre que se acredite la existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad, cuya acción no se encuentre evidentemente prescrita, aunado a que existan suficientes elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido el autor o partícipe de los hechos que se le atribuyen, y por último, la presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso en particular, del peligro de fuga u obstaculización de la búsqueda de la verdad.

El mismo artículo 250 en su segundo aparte, establece que dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes a la aprehensión del imputado, éste debe ser conducido ante el Juez, quien en presencia de las partes debe resolver sobre mantener la medida impuesta o sustituirla por otra menos gravosa. En este caso en concreto se observa con meridiana claridad que la Jueza en su cuarto pronunciamiento resolvió mantener la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad contra el ciudadano: FREDDY ALEXANDER VITAL HERNANDEZ, tal como lo exige la norma que se pronuncie en estos casos en los cuales precede la decisión mediante la cual se acordó la medida de coerción personal previamente, y la cual consta su motivación con base a los supuestos fácticos y jurídicos en decisión dictada en fecha 15 de enero de 2011.

Pese a que la defensa en su escrito recursivo impugna es la decisión de fecha 17 de enero de 2011, mediante la cual como ya se explicó, la ciudadana Jueza resolvió mantener la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad del imputado, dicha decisión judicial es una consecuencia directa del otrora dictamen proferido en fecha 15 de enero de 2011 y de la cual cabe hacer la revisión del mismo para verificar la existencia de los requisitos previstos en la norma para la procedencia e imposición de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad.

En consecuencia, se observa que la ciudadana Jueza de la recurrida en la sentencia de fecha 15 de enero de 2011, la cual recoge la motivación para decretar la medida de coerción personal que pesa sobre el imputado, hace narración sucinta pero suficiente de los hechos sobre los cuales se contrae la investigación, haciendo especial referencia a los elementos de convicción que analizó y sirvieron de fundamento para estimar que el investigado es el presunto autor de los hechos que se le inquieren; de esta manera observó y valoró la denuncia de fecha 24 de junio de 2010, del ciudadano LIBARDO SANCHEZ RAMIREZ en representación de su hija adolescente A.C.S.S. y la ratificación de su dicho ante la Subdelegación Caricuao del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, mediante la cual manifiesta que en fecha 23 de junio de 2010, su hija en mención había sido agredida, lesionada y presuntamente abusada sexualmente, por el ciudadano del cual conocían y respondía al nombre de DARWIN VALERA, hecho ocurrido en la residencia de la víctima, ubicada en la Carretera Vieja Los Teques, Barrio Puerta Verde, Sector La Cancha, casa sin número, Municipio Libertador, quedando recluida la adolescente víctima en el Hospital Dr. Miguel Pérez Carreño, producto de las múltiples lesiones causadas a la misma por su agresor, empleando sus manos, un objeto contundente y un arma blanca. Posteriormente a los sucesos acaecidos, en fecha 10 de enero de 2011 nuevamente la agredió verbal y físicamente y en esta oportunidad presuntamente se le arrojó encima a la víctima, tratando de agarrarla y profiriéndole amenazas de que la mataría si no se quedaba callada y decía lo que él le había hecho.

Entrevista rendida por la ciudadana víctima en la misma fecha 23 de junio de 2010, mediante la cual manifiesta que encontrándose en su residencia, dicho ciudadano la golpeó brutalmente, le hizo perder el conocimiento, resultando con heridas cortantes y de diversa índole, sospechando la misma de haber sido abusada sexualmente.

Informe Médico de fecha 29 de junio de 2010, suscrito por la Dra. Rosalinda Prieto y TSU, Francisco Aguaje, en su carácter de Directora General y Jefe del Departamento de Registros Médicos, del hospital General Dr. Miguel Pérez Carreño, donde se establece el carácter médico legal de dicha lesiones, mediante informe medico forense Nº 129-8581-10 suscrito por la doctora Anunziata D`Ambrosio, evidenciándose lesiones graves en la víctima.

Inspección ocular en el inmueble en cuestión verificándose la ubicación cierta del mismo, su distribución y carácter físico-estructural.

Desde el punto de vista técnico-criminalístico se colectó y expertició en el lugar del hecho, en una de las prendas de vestir que portaba la víctima, un apéndice piloso, manchas de aspecto parduzco, resultando ser éstas de naturaleza hemática; se realizo experticia de búsqueda de sustancia de naturaleza seminal, en la pantaleta tipo cachetero que portaba la ciudadana víctima al momento de ser atacada, determinándose que en ésta se ubicaron manchas de aspecto amarillento de naturaleza seminal.

Asimismo apreció la declaración del ciudadano J.E.S.S. (16) años, hermano de la víctima, quien manifestó, en plena concordancia con lo expuesto por esta, haber auxiliado a su hermana en el interior de su residencia luego de haber sido lesionada y presuntamente abusada, señalando de forma directa y precisa, a poco de haber sido atacada, que el autor del hecho era el ciudadano a quien conocían como DARWIN MONZON VALERO.

De tal forma que estima esta Sala, que la recurrida motivó las razones por las cuales consideró que se acredita para el presente momento procesal los delitos de AMENAZA y VIOLENCIA SEXUAL, previstos y sancionados en los artículos 40 y 43 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, evidenciándose que la Jueza de la recurrida expresó sobre la base de cuales elementos constitutivos se basó para acoger la calificación de los delitos antes referidos, de los cuales emergen su convicción y que a la vez fungen como indicios serios de presunta culpabilidad del imputado en la comisión de los referidos hechos punibles

Se evidencia de la recurrida, que bien la ciudadana Jueza en su decisión Decreta la Privación Judicial Preventiva de Libertad, y señala que se encuentra presente en el caso fáctico el peligro de fuga y obstaculización a la búsqueda de la verdad, invocando para ello de forma genérica los artículos 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, establece “asimismo existe….una presunción razonable del peligro de fuga por la magnitud del daño causado a la ciudadana víctima”, lo cual corresponde al supuesto procesal previsto en el numeral 3 del referido artículo 251, que si bien resulta exigua en motivación, la misma es suficiente, dado que ciertamente nos encontramos ante un delito que atenta contra la libertad sexual de las mujeres, que en presente caso se agrava por tratarse de una adolescente de 14 años de edad, quien fue compelida a través de la fuerza física e incluso ocasionándole lesiones graves, a acceder a un contacto sexual no deseado, lo que no solo la agravia en su integridad física, sino también en su integridad moral y psicológica, lo que implica una lenta y larga recuperación, si llegase a alcanzarla, aunado las presuntas amenazas de que fue objeto con posterioridad de acuerdo al segundo hecho imputado.

Por otra parte, se evidencia de la estructura del fallo referido, que la ciudadana Jueza hace un señalamiento taxativo de cada uno de los elementos de convicción que rielan en autos, de los cuales se desprende la comisión del hecho punible denunciado y que infiere fundadamente esta Corte de Apelaciones, que ha sido sobre la base del análisis de ellos, que determinó la gravedad de los hechos investigados y la relación del imputado como presunto autor de los mismos.

En este sentido, verificado como ha sido, que no le asiste la razón a la recurrente en las denuncias que hiciera en su escrito de apelación, en el sentido que el Tribunal a quo inobservó los extremos legales que deben estar satisfechos para la procedencia de la medida de privación judicial preventiva de libertad; este Tribunal Superior Colegiado considera que lo procedente y ajustado en Derecho es Declarar SIN LUGAR, la apelación interpuesta por la ciudadana DAYS MARIA GUZMAN VALDEZ, en su carácter de Defensora Pública Tercera con competencia especial en materia sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, adscrita a la Defensa Pública del Área Metropolitana de Caracas, actuando en su carácter de defensora del ciudadano FREDDY ALEXANDER VITAL HERNANDEZ, conforme a lo establecido al artículo 447 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, contra la decisión de fecha 15 de enero de 2011, dictada por el Juzgado Cuarto de Violencia Contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencia y Medidas de este Circuito Judicial Penal y sede, mediante la cual se impuso al imputado la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad de conformidad con lo dispuesto en los artículos 250 numerales 1, 2 y 3; 251 y 252, todos del Código Orgánico Procesal Penal y CONFIRMAR la referida decisión, por cuanto no existe vicio de inmotivación de la recurrida y a juicio de esta Alzada se encuentran llenos los extremos exigidos por los artículos 250, numerales 1, 2 y 3 concatenado con el artículo 251 numeral 3, ejusdem, por la presunta comisión de los delitos de AMENAZA y VIOLENCIA SEXUAL, previstos y sancionados en los artículos 41 y 43 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Y ASI SE DECIDE.-


DISPOSITIVA

Por los razonamientos anteriormente expuestos, esta Corte de Apelaciones de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas con Competencia en Reenvío en Lo Penal, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley: PRIMERO: DECLARA SIN LUGAR la apelación interpuesta por la ciudadana DAYS MARIA GUZMAN VALDEZ, en su carácter de Defensora Pública Tercera con competencia especial en materia sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, adscrita a la Defensa Pública del Área Metropolitana de Caracas, actuando en su carácter de defensora del ciudadano FREDDY ALEXANDER VITAL HERNANDEZ, conforme a lo establecido al artículo 447 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, contra la decisión de fecha 15 de enero de 2011, dictada por el Juzgado Cuarto de Violencia Contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencia y Medidas de este Circuito Judicial Penal y sede, mediante la cual se impuso al imputado la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad de conformidad con lo dispuesto en los artículos 250 numerales 1, 2 y 3; 251 y 252, todos del Código Orgánico Procesal Penal y CONFIRMAR la referida decisión, por cuanto no existe vicio de inmotivación de la recurrida y a juicio de esta Alzada se encuentran llenos los extremos exigidos por los artículos 250, numerales 1, 2 y 3 concatenado con el artículo 251 numeral 3, ejusdem, por la presunta comisión de los delitos de AMENAZA y VIOLENCIA SEXUAL, previstos y sancionados en los artículos, 41 y 43 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.

Regístrese, déjese copia y por cuanto las partes se encuentran a derecho no procede su notificación por boleta.

EL JUEZ PRESIDENTE (E),

DR. JOHN ENRIQUE PARODY GALLARDO
PONENTE
LA JUEZA INTEGRANTES,

DRA. ZULAY MEDINA ALVAREZ DRA. ROSA MARIA MARGIOTTA GAYO

LA SECRETARIA,

ABG. AUDREY DIAZ SALAS

En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.

LA SECRETARIA,

ABG. AUDREY DIAZ SALAS

Asunto Nro. CA- 1053-11 VCM
JEPG/ERM/RMMG/ads/sol/.-