REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA DE REENVÍO Y CON COMPETENCIA EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
CORTE DE APELACIONES DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
AREA METROPOLITANA DE CARACAS
CON COMPETENCIA EN REENVIO EN LO PENAL
Caracas, 24 de marzo de 2011
200° y 152°
PONENTE: JUEZ INTEGRANTE: DR. JOHN ENRIQUE PARODY GALLARDO
Resolución Judicial Nº 058-11
Asunto Nº. CA- 1056-11-VCM
Corresponde a esta Corte de Apelaciones de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, pronunciarse sobre el fondo de la recusación planteada en el asunto Nº AJ02-X-2011-000006 (nomenclatura de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial y sede), por la abogada MARYELITH SUAREZ DE VILLASMIL, actuando en su carácter de Fiscal Titular Octogésima Segunda a Nivel Nacional con competencia en materia de Violencia de Género, contra la abogada IRIS MAGDALENA LÓPEZ GUERRA, Jueza (S) Quinta (5º) de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, conforme lo preceptuado en el artículo 86 numeral 7 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 64 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, quien extendió su informe a continuación del escrito de acusación en fecha 09 de marzo de 2011.
En fecha 10 de marzo de 2011, el Tribunal Quinto (5º) de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, remitió las actuaciones a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Penal, a los fines que esta Corte de Apelaciones de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, resolviera la presente recusación.
En fecha 15 de marzo de 2011, se recibió cuaderno de recusación, constante de una (1) pieza, con un total de dieciocho (18) folios útiles, signado con la nomenclatura del Juzgado a quo AJ02-X-2011-000006, proveniente de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Penal y sede con el Nº AP01-S-2009-009385 (causa principal).
En la misma fecha se le dio ingreso a las actuaciones en el Libro de Entrada y Salida de Asuntos llevados por este Tribunal Superior Colegiado, y conforme a lo establecido en el artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial; previo auto, se le asignó el N° CA-1056-11-VCM, y se designó ponente para el conocimiento de la incidencia al Juez Dr. JOHN ENRIQUE PARODY GALLARDO.
En fecha 22 de marzo de 2011 esta Alzada, con ponencia del Juez Presidente (E) DR. JOHN ENRIQUE PARODY GALLARDO, admitió la recusación interpuesta así como los medios de prueba ofrecidos por la parte recusante, en consecuencia, este Órgano Jurisdiccional, a los fines de decidir, observa lo siguiente:
DE LA RECUSACIÓN PRESENTADA
La abogada MARYELITH SUAREZ DE VILLASMIL, actuando en su carácter de Fiscal Titular Octogésima Segunda a Nivel Nacional con competencia en materia de Violencia de Género, ejerció recusación contra la abogada IRIS MAGDALENA LÓPEZ GUERRA, Jueza (S) Quinta (5º) de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, conforme lo preceptuado en el artículo 86 numeral 7 del Código Orgánico Procesal Penal, y fundamentan la recusación planteada en los términos siguientes:
“Quien suscribe, MARYELITH SUAREZ DE VILLASMIL, actuando en mi carácter de Fiscal titular Octogésima Segunda a Nivel Nacional con materia de Violencia Contra la Mujer, respectivamente en uso de las atribuciones que nos confiere el artículo 285, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículo 16 y artículo 37 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, y 198 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal; acudo ante su competente autoridad a los fines de presentar formalmente ESCRITO DE RECUSACIÓN, en contra de la Dra. IRIS MAGDALENA LOPEZ GUERRA, Jueza Quinta (5º) de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas en Materia de Violencia Control la Mujer del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en los siguientes términos:
I
De los hechos
Es el caso, que en fecha 8 de marzo de 2010, el Representante Fiscal, Abogados. ISMAEL QUIJADA FARFAN, Fiscal Cuarto del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, como dirigente de la acción penal en la causa en la causa donde figura como víctima la ciudadana AGUSTINA VARGAS MORALES y como presunto agresor el ciudadano LUIS DELFIN FUNEMAYOR TORO, interpuso escrito solicitando el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, iniciada por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA PSICOLOGICA, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal.
En tal sentido, pasó a conocer de la solicitud Fiscal, el Tribunal Quinto (5º) de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas en Materia de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a cargo de la Dra. IRIS MAGDALENA LOPEZ GUERRA, quien mediante auto de fecha 27 de agosto de 2010, NIEGA la solicitud interpuesta por el Abg. ISMAEL QUIJADA FARFAN, en su carácter de Fiscal Cuarto (4º) del Ministerio Público, en cuanto sea decretado el Sobreseimiento de la Causa y acuerda ordenar oficiar al Fiscal Superior del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, de conformidad con lo establecido en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, a fin de que rectifique la solicitud fiscal.
II
Del fundamento
Ahora bien, vista la situación antes planteada, esta Representación Fiscal, considera que el Tribunal Quinto (5º) de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas en Materia de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a cargo de la Dra. IRIS MAGDALENA LOPEZ GUERRA, esta impedido de conocer de la presente causa, en vista de haber emitido opinión en la causa en cuestión; es por lo se solicita muy respetuosamente, se (sic) declarado con lugar la presente RECUSACIÓN, Y PIDO QUE SE DECLARE.
A los fines de la resolución de la presente recusación, promuevo como pruebas los siguientes documentos:
1.- Copia simple del Escrito de Sobreseimiento de fecha 08 de marzo del 2010, suscrito por el Abg. ISMAEL QUIJADA FARFAN, en su carácter de Fiscal Cuarto (4º) del Ministerio Público.
2.- Copia Simple del Auto emanado por el Juzgado Quinto (5º) de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas en Materia de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 27 de agosto de 2010 , donde NO ADMITE, la solicitud fiscal.
III
PETITORIO
En virtud, de los razonamientos anteriormente expuestos, solicito con el debido respeto, SEA DECLARADA CON LUGAR, la presente RECUSACIÓN y sea desprendida del conocimiento de la causa la Dra. IRIS MAGDALENA LOPEZ GUERRA, Jueza Quinta (5º) de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas en materia de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, pues la misma se haya incursa en el supuesto del artículo 86 numeral 7 del Código Orgánico Procesal Penal…..”
DEL INFORME PRESENTADO POR LA JUEZA RECUSADA
La Jueza (S) del Tribunal Quinto (5º) de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, extendió informe de recusación en los siguientes términos:
“ … Quien suscribe, IRIS MAGDALENA LOPEZ GUERRA, en mi carácter de Juez Quinto (E) de Primera Instancia en matera de Violencia Contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencias y medidas de este Circuito Judicial Penal y sede, por medio del presente informe procedo a realizar descargo de conformidad con lo establecido en el artículo 93 último aparte del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de la Reacusación (sic) interpuesta por la Ciudadana Fiscal Octogésima Segunda (82) del Ministerio Público MARYERLITH SUAREZ DE VILLASMIL, de conformidad con las causales genéricas previstas en el artículo 86 numeral 7 del Código Orgánico Procesal Penal. De la siguiente manera.
Alega la recurrente:
“… Que en fecha 8 de marzo de 2010, el Representante Fiscal, Abs.(sic) ISMAEL QUIJADA FARFAN, Fiscal Cuarto del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, como dirigente de la acción penal en la causa en la causa donde figura como víctima la ciudadana AGUSTINA VARGAS MORALES y como presunto agresor el ciudadano LUIS DELFIN FUNEMAYOR TORO, interpuso escrito solicitando el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, iniciada por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA PSICOLOGICA, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal.
En tal sentido, pasó a conocer de la solicitud Fiscal, el Tribunal Quinto (5º) de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas en Materia de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a cargo de la Dra. IRIS MAGDALENA LOPEZ GUERRA, quien mediante auto de fecha 27 de agosto de 2010, NIEGA la solicitud interpuesta por el Abg. ISMAEL QUIJADA FARFAN, en su carácter de Fiscal Cuarto (4º) del Ministerio Público, en cuanto sea decretado el Sobreseimiento de la Causa y acuerda ordenar oficiar al Fiscal Superior del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, de conformidad con lo establecido en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, a fin de que rectifique la solicitud fiscal…”
Para culminar expone que por todo lo antes señalado:
…”Considera que el Tribunal Quinto (5º) de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas en Materia de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, esta impedido de conocer de la presente causa, en vista de haber emitido opinión en la causa en cuestión”…
Con base a lo anterior expuesto se puede establecer con meridiana claridad de la lectura del escrito de reacusación, (sic) que los alegatos efectuados por la parte recusante son producto de una consecuencia lógica que refleja el retardo procesal por parte de la Fiscalía 82º del Ministerio Público ignorando este Tribunal con que intención. Cabe mencionar que la ciudadana Fiscal Maryelith Suárez, en ningún momento ha actuado en la presente causa, ya que la misma era del conocimiento de la Fiscalía 134º del Ministerio Público quien solicito, a este Tribunal luego de la rectificación de que fue objeto la causa por la fiscalía (sic) Superior del Área Metropolitana de Caracas, por no haber acordado este despacho el Sobreseimiento solicitado por la Fiscalía 4º del Ministerio Público, la orden de aprehensión en contra del ciudadano LUIS DELFIN FUENMAYOR TORO, A fin de imputarle el delito de Violencia Psicológica previsto y sancionado en el artículo 39 de la Ley Orgánica Sobre los Derechos de la Mujeres a una Vida Libre de Violencia en contra de la ciudadana AGUSTINA VARGAS MORALES, e imponerlo de Medidas de Protección y Seguridad a favor de la Víctima de conformidad con el artículo 87 ejusdem.
Extraña a este tribunal la actitud de la Fiscal 82º del Ministerio Público al recusar que este Juzgado ya había emitido pronunciamiento cuando solicita la rectificación del sobreseimiento solicitado por la Fiscalía 4º del Ministerio Público. En este sentido se observa que en las fases iniciales del proceso penal las decisiones jurisdiccionales son las que por generar efectos sustanciales en el ámbito jurídico-penal y en el entorno de la vida futura del afectado. Por otra parte el hecho de solicitar la rectificación del sobreseimiento de conformidad con el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar que el Ministerio Público no investigó, no significa que este Tribunal emitió opinión y que no pueda seguir conociendo de la causa.
Considera este Tribunal que no ha emitido en la presente causa opinión al Fondo solamente considero como órgano Jurisdiccional de Control, el cual controla la actuación de las partes, que no cumplió la Fiscalía 4º del Ministerio Público con la investigación respectiva y no acordó el Sobreseimiento solicitado.
Así las cosas, solicito respetuosamente de las Magistradas que han de conocer la presente reacusación, que la misma sea declarada sin lugar, por cuanto no he incurrido en ninguna causa grave mi imparcialidad, lejos de ello he actuado con probidad, apegado al orden jurídico vigente, vale decir la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela , el Código Orgánico Procesal Penal y la Ley Orgánica Sobre los Derechos de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, como se demuestra en todas y cada una de las decisiones y demás actas del proceso. Quiero señalarle que el expediente original reposa en la Fiscalía 82º del Ministerio Público. …”.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Conforme a lo establecido en el artículo 96 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 64 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, este Tribunal Superior Colegiado resolverá la recusación planteada, atendiendo a los hechos que fueron narrados por la parte recusante y los medios de prueba presentados, así como el informe rendido por la parte recusada, y en tal sentido pasa esta Sala a determinar si la jueza recusada se encuentra incursa dentro de la causal contenida en el numeral 7 del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, observando:
En este sentido la Abogada MARYELITH SUAREZ DE VILLASMIL, Fiscal Principal Octogésima Segunda a Nivel Nacional con competencia en materia de Violencia Contra la Mujer, argumenta como causales de recusación, los supuestos previstos en el artículo 86 numeral 7 Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 64 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, que establecen:
“ART. 86.-Causales de inhibición y recusación. Los jueces y juezas profesionales, escabinos o escabinas, fiscales del Ministerio Público, secretarios o secretarias, expertos o expertas e intérpretes, y cualesquiera otros funcionarios o funcionarias del Poder Judicial, pueden ser recusados por las causales siguientes:
…7. Por haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella, o haber intervenido como fiscal, defensor o defensora, experto o experta, intérprete o testigo, siempre que, en cualquiera de estos casos, el recusado se encuentre desempeñando el cargo de juez o jueza. …”
De la causal:
La doctrina ha señalado que las causales de inhibición y recusación previstas taxativamente en el artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, incluidas en el sistema de numerus clausus, se clasifican en: a) causales objetivas de inhibición y b) causales subjetivas; correspondiendo la causal alegada por la jueza del juzgado a quo, a la causal subjetiva prevista como mecanismo procesal de apartamiento de un juez o jueza, para proteger y garantizar su imparcialidad.
Dicho lo anterior, este Tribunal Superior Colegiado pasa a decidir lo correspondiente con ocasión a la causal de recusación planteada por la Abogada MARYELITH SUAREZ DE VILLASMIL, Fiscal titular Octogésima Segunda a Nivel Nacional con competencia en materia de Violencia Contra la Mujer, que argumenta como causales de recusación, los supuestos previstos en el artículo 86 numeral 7 Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 64 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, manifestando que la Jueza del Tribunal a quo emitió opinión en la causa a través de decisión de fecha 8 de marzo de 2010, en virtud de la solicitud del Sobreseimiento interpuesto por el Representante Fiscal, Abogado ISMAEL QUIJADA FARFAN, Fiscal Cuarto del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas.
Señala la recurrente que la Jueza del Tribunal Quinto (5º) de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas en Materia de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, a cargo de la Dra. IRIS MAGDALENA LOPEZ GUERRA, emitió opinión, mediante auto de fecha 27 de agosto de 2010, en el cual NEGÓ la solicitud interpuesta por el Abg. ISMAEL QUIJADA FARFAN, en su carácter de Fiscal Cuarto (4º) del Ministerio Público, en cuanto a que fuese decretado el Sobreseimiento de la Causa y acordó remitir las actuaciones al Fiscal Superior del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, de conformidad con lo establecido en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, a fin de que ratificara o rectificara la solicitud fiscal.
Consecuencia de lo anterior, la causa penal fue designada por el Fiscal Superior del Ministerio Público a la ciudadana MARYELITH SUAREZ DE VILLASMIL, en su carácter de Fiscal Octogésima Segunda a Nivel Nacional con Materia de Violencia de género, cuya nomenclatura es F82NN-007-11, a los fines de que continuara con la investigación y dictara el correspondiente acto conclusivo.
En este orden de ideas, debe esta Alzada hacer mención del contenido del artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal el cual señala lo siguiente:
Articulo 323.- Tramite. “Presentada la solicitud de sobreseimiento, el Juez o Jueza deberá convocar a las partes y a la victima a una audiencia oral para debatir los fundamentos de la petición. Cuando estime que para comprobar el motivo no sea necesario el debate, deberá dejar constancia en auto motivado.
Si el Juez o Jueza no acepta la solicitud de sobreseimiento, enviará las actuaciones a el o la Fiscal Superior del Ministerio Público, para que mediante pronunciamiento motivado, ratifique o rectifique la petición fiscal. Si el o la Fiscal Superior del Ministerio Público ratifica el pedido de sobreseimiento, el Juez o Jueza lo dictará pudiendo dejar a salvo su opinión en contrario. Si el o la Fiscal Superior del Ministerio Público no estuviere de acuerdo con la solicitud ordenará a otro u otra Fiscal continuar con la investigación o dictar algún acto conclusivo.”
Aunado a lo anterior, también es preciso traer a colación lo dispuesto en el articulo 4 del Código Civil, en el cual se señala que: “A la Ley debe atribuírsele el sentido que aparece evidente del significado propio de las palabras, según la conexión de ellas entre sí y la intención del legislador” Ahora bien, el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal expresa en su único aparte que “si el o la Fiscal Superior del Ministerio Público no estuviere de acuerdo con la solicitud del pedido de sobreseimiento, ordenará a otro u otra Fiscal continuar con la investigación o dictar algún acto conclusivo” es evidente del artículo in comento, que la Jueza o el Juez que primeramente no aceptó la solicitud de sobreseimiento, es quien en cumplimiento con el procedimiento ya preestablecido en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, debe seguir conociendo de la causa y el Fiscal designado continuar con la investigación o dictar algún acto conclusivo, esto como una facultad que le confiere la Ley, por lo que en este caso, como en otros análogos debe la Fiscal designada continuar con la investigación o dictar algún acto conclusivo, siendo ésta una condición imperativa de orden legal, la cual a pesar de tener tal carácter, también contempla la posibilidad para que el juez o jueza en caso de que el Fiscal Superior ratifique la solicitud del sobreseimiento en su decisión salve su opinión en contrario si este así lo considera.
Tal interpretación judicial es así, en tanto que de ser otro Juez o Jueza a quien le correspondería pronunciarse sobre la solicitud de sobreseimiento de la causa, el mismo legislador expresamente lo hubiese establecido, y no como evidentemente se desprende del propio texto del artículo de manera llana y simple, además de ser lógico el señalamiento que hace la norma con respecto a la facultad del Juez o Jueza de dejar su opinión en contrario de ser el caso que el Fiscal Superior del Ministerio Público ratifique la solicitud.
Por otro lado, aduce la recusante Abogada MARYELITH SUAREZ DE VILLASMIL, Fiscal titular Octogésima Segunda a Nivel Nacional con competencia materia de Violencia de Género que el Tribunal a quo ha emitido opinión en la causa con conocimiento de ella, observando esta Instancia Superior al respecto, que la ciudadana Jueza no ha emitido pronunciamiento alguno con respecto al mérito o fondo de la controversia, ya que, solo negó la solicitud planteada por considerar que hubo una deficiente investigación por parte del Ministerio Público, y así se desprende de su propia decisión al establecer “…Se evidencia que existen múltiples diligencias de investigación por realizar, a los fines del esclarecimiento de los hechos objeto de la denuncia interpuesta, donde además se evidencia que existe un menor que según el relato de la madre fue en reiteradas oportunidades violado por su padre LUIS DELFIN FUENMAYOR TORO, a quien a los fines de lograr sus objetivos le suministraba drogas. Y siendo que se evidencia de las actuaciones la falta de investigación por el Fiscal comisionado en el sentido de determinar mediante la practica de experticias adecuadas, la Violencia Psicológica que realizó sobre la víctima denunciante, el agresor y según su denuncia el abuso sexual de que fue objeto su menor hijo, por parte de su padre, aunado a ello considera este tribunal que el norte nuestro es garantizarle a los ciudadanos un equilibrio de justicia. Y siendo que la Ley Orgánica Sobre los Derechos de las Mujeres establece en su artículo 1º… que la ley tiene por objeto el garantizar y promover el derecho a la mujer a una vida libre de violencia contra las mujeres en cualquiera de sus manifestaciones y ámbitos… y evidenciándose de la denuncia que existe un menor mencionado a quien el Estado Venezolano debe proteger tal como lo establece el artículo 8º de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, como interés superior, mal podríamos los operadores de justicia obviar esta situación…”. En este sentido cabe la logicidad al plantearse respecto al mérito de la causal de recusación cómo se puede emitir opinión de fondo ante la afirmación en cuanto a la insuficiencia de investigación fiscal, si se desconoce el resultado, en caso de que se amplíe la investigación, de las diligencias ordenadas a practicar.
Cónsono con lo expuesto hasta ahora y como corolario, vale citar la sentencia emanada de la Sala constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 26.10.10, con ponencia de la Magistrada Luisa Estela Morales Lamuño, a través de la cual expresa:
De allí que un juez sea inhábil para conocer de una causa o intervenir en ella, cuando concurra en su persona alguna de las circunstancias legales -causales de recusación e inhibición- que puedan hacerle sospechoso de parcialidad, de suerte que la ley las califica como razones suficientes, fundadas en una presunción iure et de iure de incompetencia subjetiva, o más propiamente dicho, de inhabilidad para intervenir en la causa.
Una de dichas circunstancias legales, es la causal de prejuzgamiento, esto es, la de “haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella”, la cual supone el hecho de que el juez a quien le corresponda conocer y decidir el asunto haya previamente emitido opinión sobre el fondo.
En el orden penal, dicha opinión de fondo deviene –en principio- en la fase de juicio, toda vez que en dicha fase el juez, en atención a los principios de inmediación, oralidad, concentración y publicidad y conforme las reglas de la sana crítica, hace mérito de la prueba recibida y de los hechos probados por tales medios.
Ante todos los argumentos jurídicos antes expuestos, y visto como ha sido que no le asiste la razón a la ciudadana MARYELITH SUAREZ DE VILLASMIL, Fiscal titular Octogésima Segunda a Nivel Nacional con competencia materia de Violencia de Género, lo procedente y ajustado en Derecho es declarar SIN LUGAR la recusación propuesta contra la abogada IRIS MAGDALENA LÓPEZ GUERRA, Jueza (S) Quinta (5º) de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de conformidad con lo previsto en el artículo 86 numeral 7 del Código Orgánico Procesal Penal; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 94 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 64 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Y ASÍ SE DECIDE.-
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos de hecho y derecho anteriormente expuestos esta Corte de Apelaciones de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la Ley emite el siguiente pronunciamiento: DECLARA SIN LUGAR, la recusación presentada por la ciudadana MARYELITH SUAREZ DE VILLASMIL, actuando en su carácter de Fiscal Titular Octogésima Segunda a Nivel Nacional con materia de Violencia Contra la Mujer, contra la abogada IRIS MAGDALENA LÓPEZ GUERRA, Jueza (S) Quinta (5º) de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, conforme lo preceptuado en el artículo 86 numeral 7 del Código Orgánico Procesal Penal. Todo de conformidad con lo previsto en el artículo 94 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal.
Regístrese y déjese copia. Por cuanto las partes se encuentran a derecho no se librará notificación por boleta, remítase de inmediato la presente incidencia de recusación a la Jueza que actualmente conoce e la causa e igualmente copia certificada de la presente decisión a la juez recusada. Cúmplase.-
EL JUEZ PRESIDENTE (E),
DR. JOHN ENRIQUE PARODY GALLARDO
Ponente
LAS JUEZAS INTEGRANTES,
DRA. ZULAY MEDINA ALVAREZ DRA. ROSA MARIA MARGIOTTO GOYO
LA SECRETARIA,
ABG. AUDREY DIAZ SALAS
En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.
LA SECRETARIA,
ABG. AUDREY DIAZ SALAS
Asunto Nro. CA-1056-11-VCM
JEPG/RMMG/ZMA/ads/sol.-