REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA DE REENVÍO Y CON COMPETENCIA EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
CORTE DE APELACIONES DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS
CON COMPETENCIA EN REENVIO EN LO PENAL
Caracas, 31 de marzo de 2011
200° y 152°
PONENTE: Jueza Presidenta: NANCY ARAGOZA ARAGOZA
Resolución Judicial Nro. 063-11.-
Asunto Nro. CA- 1063-11-VCM.-
Visto el Recurso de Apelación presentado por los Abogados CARLOS J. LANDAETA CIPRIANY y FRANCISCO GADEA LOVERA y CARLOS F. LANDAETA CIPRIANY, en su carácter de Apoderados Judiciales de la ciudadana MARIA ELENA GUERRA ROJAS, según consta del numero de asunto (principal) Nº AP01-S-2011-002428 de fecha 11 de Febrero de 2011, contra la decisión dictada por el Tribunal Quinto de Violencia Contra la Mujer en función de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 08 de Febrero de 2011, mediante la cual decretó, entre otros pronunciamientos la desestimación del delito de Amenaza, previsto y sancionado en el articulo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, la libertad del imputado bajo las restricciones de las medidas de seguridad impuestas; es por lo que esta Sala para emitir pronunciamiento previamente observa:
En fecha 08 de febrero de 2011, se celebró ante el Juzgado Quinto (5º) de Violencia contra la Mujer de este Circuito Judicial Penal, la audiencia a la que se refiere el artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, y al término de la misma, el referido Juzgado decretó los siguientes pronunciamientos: primero: Que la causa se siga por el tramite establecido en el artículo 94 de la Ley Especial; segundo: desestima el delito de Amenaza, previsto y sancionado en el articulo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, la libertad del imputado bajo las restricciones de las medidas de seguridad impuestas, cuarto: Acordó la libertad del ciudadano JOSE JESUS GERARDO GARCIA, en su condición de imputado en la presente causa.
En fecha 11 de febrero de 2011, fue interpuesto el recurso de impugnación ante el Tribunal a quo, por los Abogados CARLOS J. LANDAETA CIPRIANY y FRANCISCO GADEA LOVERA y CARLOS F. LANDAETA CIPRIANY, en su carácter de Apoderados Judiciales de la ciudadana MARIA ELENA GUERRA ROJAS, según consta del número de asunto (principal) Nº AP01-S-2011-002428.
En fecha 17 de febrero de 2011, el Juzgado de la recurrida libró boleta de notificación a la Abogada SANDRA BOLIVAR, en su carácter de Fiscal Centésima Trigésima Sexta (136) del Ministerio Publico del Área Metropolitana de Caracas, de conformidad con lo establecido en el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 64 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, la cual se dio por notificado en fecha 21-02-2011 no contestando al recurso interpuesto.
En fecha 03 de marzo de 2011, el Tribunal de Primera Instancia, libró boleta de emplazamiento a la ciudadana ROSA MARIA ARANGUREN, en su condición de Defensora Privada del ciudadano JOSE JESUS GERARDO GARCIA, hoy imputado en el presente proceso penal, dándose por notificada dicha defensa en fecha 09-03-11, y dando contestación al Recurso de Apelación en fecha en fecha 14 de marzo de 2011, es decir al tercer día hábil siguiente de la boleta emplazamiento, ello de conformidad con lo establecido en el articulo 448 del Código Orgánico Procesal Penal.
En fecha 22 de mayo de 2010, este Tribunal Superior Colegiado, dictó auto, conforme al cual se deja constancia que se le dio entrada a las presentes actuaciones en el Libro de Entrada y Salida de Asuntos Nro. 4, llevado por este Despacho, se le asignó el Nro. CA-905-10 VCM, y se designó como ponente a la Jueza Presidenta NANCY ARAGOZA ARAGOZA, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.
DE LA ADMISIBILIDAD
Siendo la oportunidad fijada para resolver sobre la admisibilidad del presente recurso y ante la ausencia de disposición expresa prevista en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en relación con la tramitación del recurso de apelación de auto, en atención a lo establecido en el artículo 64 de la Ley en referencia, se debe indicar que el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, establece:
“…Artículo 437. Causales de Inadmisibilidad. La Corte de Apelaciones, sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:
a) Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo;
b) Cuando el recurso se interponga extemporáneamente;
c) Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.
Fuera de las anteriores causas, la Corte de Apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará la decisión que corresponda…”.
En este sentido, la Corte pasa a analizar cada uno de los puntos expresados en el artículo anterior:
Con respecto al requisito exigido por el literal a) del referido artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, relativo a la facultad para la interposición del Recurso de Apelación, esta Alzada observa, que los recurrentes poseen legitimidad activa, toda vez, que los Abogados CARLOS J. LANDAETA CIPRIANY y FRANCISCO GADEA LOVERA y CARLOS F. LANDAETA CIPRIANY, actúan como Apoderados Judiciales de la victima ciudadana MARIA ELENA GUERRA ROJAS.
En relación con el requisito al cual hace referencia el literal b) del artículo previamente trascrito, respecto del lapso contemplado para la interposición del Recurso de Apelación de auto, en ausencia de disposición expresa prevista en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, debe aplicarse supletoriamente las disposiciones del Código Penal y del Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto no se opongan a las previstas en la Ley especial, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 64 de la mencionada Ley y en tal sentido al remitirnos al Código Orgánico Procesal Penal, se establece en el encabezamiento del artículo 448, que la apelación debe ser interpuesta dentro del término de cinco días contados a partir de la notificación de las partes; de lo cual se observa que la decisión recurrida fue dictada en fecha 08/02/2011, con motivo de la celebración de la Audiencia a la que se refiere el artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, mediante la cual quedaron las partes debidamente notificadas de dicha resolución judicial, conforme a Lo previsto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, en atención a ello, la recurrente presentó el escrito recursivo en fecha 11/02/2011, es decir, en tiempo hábil por cuanto fue presentado al tercer día, tal y como se evidencia del cómputo inserto al folio 117 del presente cuaderno de apelación, suscrito por la Secretaría del Tribunal Quinto de Violencia Contra la Mujer en Función de Control, Audiencia y Medidas de este Circuito Judicial Penal y sede.
En lo que respecta al literal “c” del artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 64 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en cuanto a las decisiones que pueden ser objeto de apelación, esta Alzada observa que el presente recurso ha sido interpuesto contra la decisión dictada en fecha 08 de Febrero de 2011, por el Juzgado Quinto de Violencia Contra la Mujer en Función de Control, Audiencia y Medidas de este Circuito Judicial Penal y sede, mediante la cual declaró la desestimación del delito de Amenaza, previsto y sancionado en el articulo 41 del la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y la libertad del imputado bajo las restricciones de las medidas de seguridad impuestas, por lo que esta Sala estima que ante la denuncia alegada por la recurrente, en el sentido que impugna la decisión emitida por el Juzgado a quo de conformidad con lo establecido en el articulo 447 numeral 5 del Código Orgánico Procesal Penal, expresando que la decisión recurrida difirió los correctivos requeridos para la efectiva protección de sus derechos patrimoniales, ante la usurpación de posesión que se le ha privado con los hechos denunciados, ya que esto implica perdidas para su patrimonio; se hace necesario verificar si lo expresado por la apelante podría configurar una limitación a los derechos de ésta y por ende al desarrollo del proceso, siendo procedente en consecuencia admitir el presente recurso de apelación según lo dispuesto en el numeral 5 del articulo 447 del Código Orgánico Procesal Penal el cual establece “las que causen un gravamen irreparable, salvo que sean declaradas inimpugnables por este Código”. Además también manifiesta la recurrente el vicio de Inmotivación de la decisión es por lo que se estima procedente también la admisión por el numeral 7 del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal.
De lo antes analizado se concluye, que dicho recurso no se encuentra comprendido dentro de las causales de inadmisibilidad contenidas en el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 64 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, por lo que es procedente y ajustado a Derecho declararlo ADMISIBLE. Y así se decide.-
DISPOSITIVA
Por las razones que anteceden, esta Corte de Apelaciones de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas con Competencia en Reenvío en lo Penal, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con el encabezamiento del artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 64 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, ADMITE el recurso de apelación interpuesto por la victima MARÍA ELENA GUERRA ROJAS, asistida por los Abogados los Abogados CARLOS J. LANDAETA CIPRIANY y FRANCISCO GADEA LOVERA y CARLOS F. LANDAETA CIPRIANY, contra la decisión dictada por el Juzgado Quinto de Violencia Contra la Mujer en Función de Control, Audiencia y Medidas de este mismo Circuito Judicial Penal y sede, de fecha 08 de febrero de 2011, mediante la cual ente otros pronunciamientos declaró: La desestimación del delito de Amenaza, previsto y sancionado en el articulo 41 del la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; la libertad del imputado ciudadano JOSE JESUS GERARDO ROJAS bajo las restricciones de las medidas de seguridad impuestas, Todo de conformidad con los artículos 447, numerales 5 y el 437, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 64 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
Regístrese, déjese copia y Cúmplase.
LA JUEZA PRESIDENTA,
DRA. NANCY ARAGOZA ARAGOZA
(Ponente)
EL JUEZ Y LA JUEZA INTEGRANTES
DR. JOHN E. PARODY GALLARDO DRA. ZULAY MEDINA ALVAREZ
LA SECRETARIA,
AUDREY DIAZ SALAS.
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.
LA SECRETARIA,
AUDREY DIAZ SALAS.
NAA/TJG/ZMA/Ads. Gustavo.-
Asunto N°: CA-1063-10 VCM.-