REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEXTO DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS


ASUNTO PRINCIPAL: AP01-S-2009-022284


ACTA DE AUDIENCIA PRELIMINAR



En el día de hoy, miércoles 30 de marzo de 2011, a las 12:15 horas del medio día, se constituye el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control, Audiencia y Medidas de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en la Sala de Audiencias ubicada en el piso 05, Ala Oeste, de este mismo Circuito Judicial Penal y sede, actuando como Jueza, OTILIA DELGADO DE CAUFMAN, como Secretaria, la abogada TAMAR CAMACARO y el Alguacil de Sala a fin de efectuar Audiencia Preliminar en los términos del articulo 104 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, relacionada con la Acusación en contra el ciudadano ARICH DE JESUS ROMERO, por la presunta comisión de los delitos de Violencia psicológica, Amenaza y Violencia física, previstos y sancionados en los artículos 39, 41 y 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en perjuicio de la ciudadana NELLY MATILDE TORRES CARRASQUEL. En este orden, la Secretaria deja constancia que se encuentran: la ciudadana MARIA TOLEDO, Fiscal Auxiliar Centésima Trigésima Segunda (132º) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, el imputado antes mencionado, asistido en este acto por el ciudadano HECTOR JOSE MEDINA MARTINEZ, abogado en ejercicio y de este domicilio. Seguidamente la Jueza inicia el acto, participándoles a las partes que durante el desarrollo del mismo no se permitirá el planteamiento de cuestiones propias del juicio oral y público e igualmente informó sobre las alternativas a la prosecución del proceso y el Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, establecido en los artículos 42 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal. Intervención de la representante fiscal: Presenta formal acusación y ratifica todo su contenido, toda vez que la conducta desplegada por el ciudadano Arich de Jesús Romero, titular de la cédula de identidad Nº V-8.649.104, se subsume en las disposiciones de los artículos 39, 41 y 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, referente a los delitos de Violencia psicológica, Amenaza y Violencia física, todo en virtud de los hechos narrados por la ciudadana Nelly Matilde Torres, Carrasquel, quien en fecha 13 de noviembre de 2006 interpuso denuncia ante la Jefatura Civil de la Parroquia La Vega por agresiones físicas y en fecha 21 de marzo de 2009 ante la Fiscalía Vigésima Novena del Ministerio Público, los cuales doy por reproducidos en esta audiencia. Al efecto se ofrecen las pruebas siguientes: Testimoniales: 1.-Acta de denuncia de fecha 23 de marzo de 2009 interpuesta por la ciudadana Nelly Matilde Torres Carrasquel, en la cual manifestó haber sido objeto de agresiones de carácter físico por parte del imputado. 2. Informe Psicológico suscrito por el Licenciado Víctor Arias adscrito a GUBDRECI en el cual se señala que la victima presente un trastorno por estrés post traumático. 3. Acta de denuncia de fecha 13 de noviembre de 2006 interpuesta por la victima ante la Jefatura Civil de la Parroquia La Vega donde señaló haber sido objeto de agresiones físicas por parte del imputado, lo que constituye según esta representación fiscal un indicio sobre el carácter sistemático de actos de agresión tanto física como psicológica en perjuicio de la victima. 4. Informe Pericial de fecha 03 de abril de 2009 suscrito por las ciudadanas Nelvis Rada y Betsi Mesa, funcionarias adscritas a la División de Experticias Informáticas del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, de donde se desprende mensajes que evidencia vulneraciones de carácter emocional en perjuicio de victima. 5. Acta de Entrevista de la ciudadana Yaritza Yamerlyn Romero Torres, tomada por el despacho fiscal en fecha 27 de agosto de 2009 en su condición de testiga directa de lo hechos. 6 Testimonio del ciudadano Yodry de Jesús Romero Torres, con ocasión de la entrevista tomada por el despacho fiscal en fecha 27 de agosto de 2009, en su condición de testigo directo de los hechos. 7. De conformidad con lo establecido en el artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal, Oficio S/N de la Empresa Movistar a los fines de acreditar la propiedad del aparato telefónico de donde fueron enviados los mensajes que representan las agresiones a la estabilidad emocional. Solicita sean admitidos los medios de prueba ofrecidos, la acusación presentada el día 04 de junio de 2010, se ratifiquen las medidas de protección y seguridad dictadas por el órgano receptor a favor de la victima, se ordene el enjuiciamiento del acusado por la comisión del delito señalado y se de paso a juicio. Es todo. Intervención de la victima: “Debo manifestar mi inquietud por que el señor ha venido varias veces y yo es la primera vez que recibo la citación Es todo” Seguidamente, se impuso al imputado del precepto constitucional consagrado en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, que lo exime de declarar en causa propia, pero si desea declarar lo hará sin juramento, informándole sobre las alternativas a la prosecución del proceso y del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, previstos en los artículos 42 y 376 del Citado Código, aplicables por remisión expresa del artículo 64 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en tal sentido, el ciudadano Arich de Jesús Romero, de nacionalidad venezolana, natural Caracas, titular de la cédula de identidad Nº V-8.649.104, nacido el 07 de octubre de 1962, de 42 años de edad, estado civil soltero, de oficio comerciante, residenciado en: Sector La Matica, Parroquia La Vega. Municipio Libertador, numero de teléfono: 0414.014.97.69 y 0212. 472.88.16 en relación a los hechos que le imputan manifestó: “No deseo declarar”. Se deja constancia de la manifestación de voluntad del imputado. Es todo. Intervención del defensor privado: “Se ve que los hechos narrados por la Fiscalía, las pruebas ofrecidas y los hechos admitidos por mi defendido solo se pueden demostrar los delitos previstos en los artículos 39 y 41 de la Ley especial y no la Violencia física, toda vez que no consta en las actuaciones el informe médico que corrobore cualquier lesión de la victima, por lo que solicito se otorgue a mi defendido el beneficio de la suspensión condicional del proceso. Es todo”. El Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control, Audiencia y Medidas de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, impartiendo justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, con fundamento el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, decide en los términos siguientes PRIMERO: De la revisión del escrito formal de acusación presentado por la representante de la Fiscalía Centésima Trigésima Segunda del Área Metropolitana de Caracas, recibido en este Juzgado el 07 de junio de 2010, ratificado en este acto por la representante de la Fiscalía Centésima Trigésima Segunda (132ª) del Ministerio Público, en contra el ciudadano Arich de Jesús Romero, titular de la cédula de identidad N° V- 8.649.104 por los delitos de Violencia psicológica, Amenaza y Violencia física, previstos y sancionados en los artículos 39, 41 y 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Nelly Matilde Torres Carrasquel, se concluye que el mismo, cumple con los requisitos exigidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 64 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en cuanto a: La identificación del imputado, nombre, domicilio o residencia de su defensora. Relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible que se le atribuye. Fundamento de la imputación determinando los elementos de convicción que la motivan y el precepto jurídico aplicable; no obstante, el mismo se admite parcialmente por los delitos de Violencia psicológica y Amenaza, previstos y sancionados en los artículos 39 y 41 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, toda vez que no se evidencia en el expediente Dictamen Pericial emanado de la Coordinación Nacional de Ciencias Forenses del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, practicado a la ciudadana Nelly Matilde Torres Carrasquel diagnosticándosele lesión, daño o sufrimiento físico alguno.
SEGUNDO: Respecto a las pruebas testimoniales ofrecidas por el Ministerio Público, se admiten las siguientes: 1. Testimonio de la ciudadana Nelly Matilde Torres Carrasquel, titular de la cédula de identidad N° V- 6-0905.538, en su condición de victima. 2. Testimonio del ciudadano Víctor Arias adscrito a GUBDRECI, en su condición de experto. 3. Testimonios de las ciudadanas Nelvis Rada y Betsi Mesa, funcionarias adscritas a la División de Experticias Informáticas del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en condición de expertas. 4. Testimonio del ciudadano Yodry de Jesús Romero Torres, identificado con el numero de cedula Nº V-16.669.361. 5. Testimonio de la ciudadana Yaritza Yamerlyn Romero Torres, titular de la cedula de identidad Nº V-17.160.568. En virtud de no ser pertinentes, útiles y necesarias, no se admiten el Acta de Denuncia formulada por la victima ante la Jefatura Civil de la Parroquia La Vega en fecha 13 de noviembre del 2006, ni el oficio sin número de la empresa Movistar en cuanto acreditar la propiedad del aparato telefónico TERCERO: Se impone nuevamente al imputado Arich de Jesús Romero de la alternativa de la prosecución del proceso, establecida en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, y Del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 376 eiúsdem, aplicables por remisión del artículo 64 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, quien manifiesta: Admito los hechos referente a los delitos de Violencia psicológica y Amenaza que me imputa el Ministerio Público y solicito se me conceda la medida alternativa de la suspensión condicional del proceso. En este orden, la Jueza requiere conocer si la victima y la representante fiscal, objetan la manifestación de voluntad del imputado en cuanto admitir los hecho constitutivos de dos de los delitos por los cuales fue acusado, no existiendo oposición alguna; razón por la cual al demostrarse la buena conducta predelictual del imputado y no encontrarse sujeto a esta medida por otro hecho, se otorga, la medida de la suspensión condicional del proceso, fijándose el plazo del régimen de prueba por un año, contado a partir de la presente fecha y determinando las condiciones descritas en el artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal, numerales. 3. “Abstenerse de consumir drogas o sustancias estupefacientes o psicotrópicas y de abusar de bebidas alcohólicas”. 6. “Prestar servicios a favor del Estado e instituciones de beneficio público” y 9 “No poseer o portar armas”. Por considerarlo necesario, se refiere al imputado al equipo interdisciplinario a fin de la respectiva entrevista y evaluación de conformidad con la atribución prevista en el artículo 122.5 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Es necesario advertir que no consta en el expediente que la representación de la Fiscalía Centésima Trigésima Segunda (132º) del Ministerio Público dictó a favor de la victima Nelly Matilde Torres Carrasquel, medidas de protección y seguridad de las establecidas en el articulo 87 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, razón por la cual el órgano jurisdiccional se ve impedido en “ratificar las mismas” no puede En consecuencia, Líbrese oficios a: Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores y Justicia, órgano competente para la designación del Delegado de Prueba, Dirección de Armamento de la Fuerza Armada del Ministerio del Poder Popular para la Defensa, la Oficina de Registro Civil de la Parroquia La Vega del Municipio Bolivariano Libertador y al Equipo Multidisciplinario Téngase conforme al artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal por notificada a las partes del contenido de la presente decisión por haber sido dictada en Audiencia Oral.
Es todo, terminó se leyó y conformes firman,
LA JUEZA PROVISORIA

OTILIA D. DE CAUFMAN,