REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEXTO DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
JUZGADO SEXTO EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER
Caracas, 05 de marzo de 2011
200º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL…………..AP01-S-2011-003984

En el día de hoy, 05 de marzo de 2011 a las 02:15 horas de la tarde, en la Sala de Audiencias del Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control, Audiencia y Medidas con competencia en materia de Delitos de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, con sede en el piso 5 Palacio de Justicia, Edificio “Antonio José de Sucre” ubicado en las esquinas de Cruz Verde a Velásquez, a fin de efectuar la audiencia a que se refiere el artículo 93 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, se constituyen la Jueza Sexta, OTILIA DELGADO DE CAUFMAN, la Secretaria NALLIVE COLMENARES y el Alguacil, dejando constancia que se encuentran: el ciudadano OMAR ORLANDO CABALLERO QUINTELA como imputado, la ciudadana DAYS GUZMAN, Defensora Publica Tercera (03) con Competencia especial en materia de violencia contra la mujer del Área Metropolitana de Caracas, la niña victima F.G.R cuya identificación se omite conforme al artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección a Niño, Niñas y Adolescentes, acompañada de su representante legal ciudadana CARMEN JOHANA RODRÍGUEZ PÉREZ y la ciudadana MILDRETH TORREALBA ZAVARCE, Fiscala Auxiliar Centésima Cuarta (104°) del Área Metropolitana de Caracas, quien expuso las circunstancias de modo, tiempo y lugar en la cual se produjo la aprehensión del imputado, solicitando continuar la investigación por el procedimiento especial establecido en el articulo 94 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, precalificó el hecho por el delito de Abuso sexual a niña, previsto y sancionado en el encabezamiento del articulo 259 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, solicito las medidas de protección y seguridad establecidas en el articulo 87 numerales 1, 5 y 6 de la mencionada ley, solcito conforme el artículo 64 de la ley que rige la materia, la medida judicial privativa de libertad, por estar llenos los requisitos de los artículo 250, numerales 1 y 2; 251 numeral 2 y 252 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo. Interviene la niña víctima F.G.R, titular de la cédula de identidad Nº V.- 27.246.046, acompañada de su representante legal ciudadana CARMEN JOHANNA RODRÍGUEZ PÉREZ, quien expone: “Yo estaba ayer en tareas dirigidas con la profesora Desiré, ella se durmió porque esta tomando pastillas, yo estaba con una amiga Oriana haciendo unas tareas, el señor se sentó a mi lado y comenzó a tocarme la espalda, mis partes intimas, me tocó mis senos, le dije que me respetara porque yo era una niña, se quedó tranquilo porque llegó otra niña, yo estaba muy asustada, me tomé una manzanilla, mi mamá me vio nerviosa me preguntó y fue cuando le conté lo que había pasado en tareas dirigidas. Es todo” A continuación, de conformidad con lo establecido en el artículo 125 numeral 9 del Código Orgánico Procesal Penal, la ciudadana Jueza impuso al imputado del precepto constitucional consagrado en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que lo exime de confesarse culpable o declarar contra sí mismo, su cónyuge, concubino o concubina, o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad y, aun en caso de consentir a prestar declaración, a no hacerlo bajo juramento y le informó que el Estado venezolano por órgano de este Tribunal le garantiza el respeto de sus derechos, conforme a lo consagrado en la Constitución, las leyes e instrumentos internacionales suscritos y ratificados por la República en materia de derechos humanos, comunicándole detalladamente cuál es el hecho que se le atribuye, con todas las circunstancias de tiempo, lugar y modo de comisión, incluyendo aquellas que son de importancia para la calificación jurídica, las disposiciones legales aplicables y los datos que la investigación arroja en su contra. Seguidamente de conformidad con lo establecido en los artículos 126 y 127 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, se procedió a identificar al imputado requiriéndole sus datos personales; señas particulares, lugar de trabajo y la forma mas expedita de comunicarse con él, previniéndole de que si se abstiene de proporcionar esta información o lo hace falsamente se identificara mediante testigos o por otros medios útiles, se le impuso del deber que tiene de indicar su domicilio o residencia y en caso de duda sobre los datos obtenidos no se alterará el curso del proceso toda vez que los errores sobre ellos podrán ser corregidos en cualquier oportunidad, a tal fin se deja constancia de ello: Nombre: OMAR ORLANDO CABALLERO QUINTELA, de nacionalidad venezolana, natural de Caracas, titular de la cédula de identidad Nº V-14.687.068, fecha de nacimiento 02 de abril de 1978 de 32 años de edad, de estado civil soltero, de oficio docente, residenciado en: La Bombilla, Sector La Defensa, El Callejón, Petare casa s/n, Municipio Sucre del estado Miranda, número de teléfono 0426-912-17-23, e hijo de Lucia Quintela y Carlos Omar Caballero, en relación a los hechos que le imputan manifestó: “Hay unas cosas que me llaman la atención, la ropa que llevo puesta no coincide con lo que dice el acta, yo fui a agredido en mi casa, con respecto a las agresiones, las mismas fuero tanto en el Comando de la Guardia como en la casa por parte de unas personas y los efectivos de la guardia, me aplicaron gas pimienta. Con respecto a lo que dice la niña no estoy de acuerdo con la acusación. Es todo. Intervención de la defensora publica: Solicito la aplicación del procedimiento especial previsto en el artículo 94 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, se opone a la calificación jurídica dada a los hechos por el Ministerio Público en virtud de que los hechos no encuadran con el delito, ya que mi defendido no abusó de la niña, ni ha tocado su partes intimas, solicito se practique reconocimiento medico legal a mi defendido, conforme al artículo 125.5 y 305 del Código Orgánico Procesal Penal, así como exámenes psicológico, psiquiátrico, y toxicológico a fin de llegar a la solución de esta causa. Solcito se aperture investigación a las personas que agredieron a mi defendido. Solicito que le sea impuesta a mí defendido una medida menos gravosa prevista en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal En relación a las medidas de protección y seguridad la defensa no se opone por ser de carácter preventivo. Solicito la libertad para mi representado y copia simple de la presente acta de audiencia. Es todo” A continuación la ciudadana Jueza pronuncia la decisión en los términos siguientes: El Juzgado Sexto en funciones de Control, Audiencia y Medidas con competencia en materia de Delitos de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, impartiendo justicia en nombre de la República y por la autoridad de la Ley, acuerda, PRIMERO: De los elementos de convicción presentes en las actuaciones se cuenta con:1) Acta de entrevista rendida ante el órgano receptor de denuncia en fecha 04 de marzo de 2011, anexa el folio cinco (05) formulada por la progenitora de la niña, ciudadana Carmen Johana Rodríguez Pérez, titular de la cédula de identidad Nº V-13.466.853 quien manifestó: Que el día de hoy 4 de marzo de 2011, siendo aproximadamente las 05:30 horas de la tarde, llegue a mi casa y encontré a mi hija de nombre GUILARTE RODRIGUEZ FRANYOHANI de 11 años de edad, que se estaba tomando una manzanilla, pareciéndome su aptitud irregular ya que note que me estaba ocultando algo, y volví y le insiste que me dijera que le estaba pasando, que me contara si le estaba contando algo malo, comenzó a llorar, me dijo que no me podía decir y al continuar insistiendo me dijo que mientras se encontraba en las tareas dirigidas, el esposo de la maestra aprovechando que ella estaba durmiendo comenzó a tocarle las piernas y las partes intimas, a pesar de que le decía que la respetara y el le dijo que ella era una niña muy especial, acto seguido me dirigí a la casa de la señora Desire quien es la maestra de las tareas dirigidas de mi hija en compañía de mis dos hermanos, mi compadre y mi hija para pedirle una explicación a la señora Desire y a su esposo de los hechos ocurridos, recibiéndome la señora Desire, yo le pedí que llamara a su esposo y al momento de encontrarse los dos presentes le dije a mi hija que relatara todo lo que había sucedido, yo le pregunte al señor que si todo lo que había dicho mi hija era cierto y el me dijo que si, lo que ocasiono que mis hermanos lo golpearan…” 2) Acta de entrevista rendida por la niña F.G.R. en fecha 04 de marzo de 2011 ante la Guardia Nacional Bolivariana, Centro de Comando de la Parroquia Petare, quien manifestó: “el día de hoy 4 de marzo de 2011, siendo aproximadamente las 02:00 horas de la tarde, me encontraba en casa de la señora Desire, quien es mi maestra de tareas dirigidas, cuando ella subió la segunda planta de su casa a dormir a su bebe, quedándose ella también dormida, entonces el esposo de la maestra Desire comenzó a tocarme las piernas y mis partes intimas, a pesar de que le dije que me respetara, que no me tocara, llegue a mi casa y estaba muy asustada por lo que el señor me estaba haciendo…” Elementos de convicción que convencen a esta juzgadora de la posible perpetración del delito de Abuso sexual a niña, previsto y sancionado en el artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes al configurarse los elementos del tipo penal objetivo: Conducta: tocamientos de sus partes intimas. Medio: Utilización de la confianza por ser esposo de la maestra de la niña. y Resultado: Un acto sexual contrario a la voluntad de la victima. De igual manera se da el elemento subjetivo como es, actuar con conciencia antijurídica e intención lo cual es conocido como dolo, SEGUNDO: Con respecto a la privación preventiva de libertad se tiene: La comisión de un hecho punible tal como se fundamentó supra, cuya acción no está evidentemente prescrita por haber sido de reciente consumación. En cuanto a la autoria o participación del imputado se cuenta con declaraciones de la niña victima, en la cual señala constantemente como el autor del hecho al ciudadano OMAR ORLANDO CABALLERO QUINTELA, las declaraciones de la niña F.G.R y su progenitora quienes señalaron que el ciudadano OMAR ORLANDO CABALLERO QUINTELA, realizó tocamientos a la niña víctima, por lo que al no poderse establecer enemistad manifiesta entre la víctima y el presunto agresor, desarrollarse esta conducta en la clandestinidad, no permite la existencia de testigas o testigos presenciales, considerando en consecuencia que el denunciado es el responsable del hecho punible ya calificado resaltando que el ataque realizado es de los considerados por la doctrina penal y por la médica, como un ataque a la libertad sexual de una persona, la cual le es reconocida a la niña en la Ley para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, así como en la Convención de los Derechos del Niños, existiendo un interés superior, consagrado en el artículo 78 constitucional, por lo que estamos en presencia de una posible conducta que causa un daño de gran magnitud, precisamente al atacar como sujeto pasivo a una niña privándola de su libertad de escogencia sexual; plenandose así el numeral 3 del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, constatándose el peligro de fuga y la proporcionalidad de la medida requerida, por lo que al estar llenas las exigencias del artículo 250, numerales 1, 2 y 3, en relación con el artículo 251, numeral 2 todos del compendio de normas adjetivas penales venezolano, se acuerda dictar medida judicial privativa preventiva de libertad en contra del ciudadano OMAR ORLANDO CABALLERO QUINTELA, titular de la cédula de identidad Nº V-14.687.068. TERCERO: Por su naturaleza preventiva y evitar nuevos actos de violencia, de conformidad con la facultad del artículo 91 numerales 1 se acuerda la medida de protección y seguridad establecida en el articulo 87 numeral 1 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, como consecuencia: La niña victima F.G.R, una vez entrevistada y evaluada por el equipo multidisciplinario, de considerarlo necesario, será referida a un centro especializado para que reciba la respectiva orientación y atención. CUARTO: Aplicar el procedimiento especial contenido en el Parágrafo Único del articulo 79 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, a fin de que el Ministerio Publico presente el respectivo acto conclusivo. Se acuerda como centro de reclusión la Casa de Reeducación, Rehabilitación e Internado Judicial El Paraíso del Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores y Justicia. Quedan las partes notificadas de lo decidido, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese oficios al órgano aprehensor así como al Equipo Multidisciplinario y expídase las copias simples solicitadas por la defensora pública. Remítase el presente asunto en su oportunidad legal a la Fiscalía Centésima Cuarta (104º) del Área Metropolitana de Caracas. Se declara concluido el acto a las 03:00 horas de la tarde. Es todo. Se leyó y conformes firman:
LA JUEZA PROVISORIA

OTILIA D. DE CAUFMAN