REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR PRIMERO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS Y NACIONAL DE ADOPCIÓN INTERNACIONAL.
200º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL: AP51-V-2008-019208.

RECURSO: AP51-R-2009-021349

JUEZA: ROSA ISABEL REYES REBOLLEDO.

MOTIVO: Divorcio Contencioso.

PARTE DEMANDADA
RECURRENTE: VANESSA COROMOTO MUÑOZ GUERRA, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nro. V-10.335.498.

APODERADAS JUDICIALES:
PATRICIA PARRA DE LOPÉZ y RITA LUGO, abogados en ejercicio e inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 55.870 y 73.348.

PARTE ACTORA: SAMIR ALEJANDRO MEKEL, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nro. V-9.967.456.

APODERADA JUDICIAL: MILENA MARABAY DE TORTOLERO, abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 22.835.

DECISIÓN APELADA:
Dictada en fecha 13 de diciembre de 2010, por el Juez del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.


I

Conoce este Tribunal Superior Primero del presente recurso, con ocasión de la apelación interpuesta por la abogada RITA LUGO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 73.348, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada y reconviniente ciudadana VANESSA COROMOTO MUÑOZ GUERRA, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nro. V-10.335.498, contra la decisión de fecha 13 de diciembre de 2010, dictada por el Juez del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual declaró con lugar la demanda de divorcio contencioso, incoada por el ciudadano SAMIR ALEJANDRO MEKEL BATH, bajo la perspectiva del divorcio solución y no como sanción, y sin lugar la reconvención intentada por la demandada reconviniente.

En fecha 18 de enero de 2011, se fijó la oportunidad para la audiencia de apelación del presente recurso para el día 08 de febrero de 2011, siendo diferida la referida audiencia en dos oportunidades, fijándose primero para el día 22/02/2011, y posteriormente para el día 17/03/2011.

En fecha 25 de enero de 2011, las abogados MARÍA CRISTINA PARRA DE ROJAS, PATRICIA PARRA DE LÓPEZ y RITA LUGO SALAZAR, plenamente identificadas en autos, en su carácter de apoderadas judiciales de la parte recurrente, ciudadana VANESSA COROMOTO MUÑOZ GUERRA, presentaron escrito de formalización. Asimismo, en fecha 01 de febrero 2011, la abogada MILENA MARABAY DE TORTOLERO, en su carácter de apoderada judicial de la contraparte, presentó escrito de argumentos que a su juicio contradicen los alegatos de la parte recurrente, dando cumplimiento de esta forma a lo establecido en el artículo 488-A de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

En fecha 17 de marzo de 2011, día y hora fijado para la audiencia de apelación, se llevó a cabo la misma, con la presencia tanto de las apoderadas judiciales de la recurrente, como del demandante y de su apoderada judicial, quienes expresaron sus alegatos de manera oral y pública. Luego de ilustrado este Tribunal Superior, se procedió a dictar el dispositivo de la sentencia, declarando sin lugar la apelación interpuesta, confirmando la decisión de fecha 13 de diciembre de 2010, dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial. Asimismo, se condenó en costas a la parte recurrente de conformidad a lo establecido en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil; procediendo en este acto a publicar el fallo íntegro, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 488-D de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

II
ANTECEDENTES

1.- DE LA SENTENCIA OBJETO DEL RECURSO DE APELACIÓN.

En fecha 13 de diciembre de 2010, el a quo dictó sentencia en la cual estableció lo siguiente:
“(…) No obstante lo anterior, no puede obviar este sentenciador, tal como lo señaló al momento de fijar los hechos, que el emitir las palabras ofensivas narradas por los testigos promovidos por la demandada reconviniente (conducta ciertamente impropia por parte del esposo quien tiene en todo momento y como deber ético, respetar a su esposa, no solo por ser compañera de vida, sino como ser humano) lesionaron la relación de tal modo, que puso en evidencia la ruptura de la relación matrimonial,. Por ello, la falta demostrada de la esposa en abandonar el hogar intempestivamente y sin orden judicial, se explica con la falta del esposo en no darle un trato adecuado, lo cual genera que tal conducta no merezca ser sancionada desde la perspectiva del divorcio como solución condena.
Señalado lo anterior, en el presente caso los hechos alegados por el actor ciertamente logran subsumirse en el supuesto de hecho contenido en el artículo 185 ordinal 2° del Código Civil Venezolano, generando la consecuencia jurídica prevista en dicha norma. Sin embargo esta causal debe ser interpretada con base a la sentencia No. 1174, de fecha 17 de julio de año 2008, dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado ALFONSO VALBUENA CORDERO, en donde afirma que, si la falta de un cónyuge ha sido originado por la falta previa del otro cónyuge, quien incurra en la causal de divorcio como consecuencia de la falta del otro, no merece ser sancionado, configurándose en este caso el divorcio denominado por la jurisprudencia como “Divorcio Solución (…)”.
En conclusión, se declarar (Sic) CON LUGAR, la demanda de Divorcio Contenciosa incoada por el ciudadano SAMIR ALEJANDRO MEKEL BATH, bajo la perspectiva del divorcio como solución y no como sanción, y SIN LUGAR la reconvención intentada por VANESSA COROMOTO MUÑOZ GUERRA…”

2.- FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE APELACIÓN

En fecha 25 de enero de 2011, comparecieron las abogadas MARÍA CRISTINA PARRA DE ROJAS, PATRICIA PARRA DE LÓPEZ y RITA LUGO SALAZAR, supra identificadas, a los fines de presentar escrito de formalización del presente recurso, aduciendo para ello, lo siguiente:

“(…) La parte motiva de la sentencia de forma contradictoria establece lo siguiente:
No se logró demostrar que la conducta de cónyuge reconvenido se circunscribe en lo previsto por la causal 3° del artículo 185 del Código Civil, sin embargo si se logró demostrar que dicho cónyuge al proferir palabras ofensivas hacia su esposa, si bien las mismas no logran alcanzar la gravedad para ser consideradas como excesos, sevicia o injuria, si coloca en evidencia una ruptura de tal importancia en la relación, que imposibilita una futura vida en común, pudiese afirmar además que tales palabras y actitudes hayan originado o impulsado que la esposa abandonara el hogar…”
“…La sentencia recurrida es contradictoria, toda vez que el sentenciador de instancia consideró por parte del ciudadano SAMIR MEKEL, profería palabras ofensivas hacia su esposa y que esto conllevo (Sic) a que la ciudadana VANESSA MUÑOZ, abandonara el hogar y por otra parte señala que esas ofensas no constituyen la causal contenida en el ordinal 2° del Código Civil, sin embargo consideró que esas ofensas ‘imposibilitan la vida en común’.
De igual forma el juzgador de instancia consideró con argumentos contrarios a la igualdad de género (Arts. 75 y 77 de la Constitución) que las expresiones del cónyuge hacia nuestra representada si bien son ofensivas, debe deducirse “las circunstancias en que se profirieron y que por lo tanto reviste una gravedad, que ameriten insertadas en esta causal justificando insólitamente la conducta impropia del cónyuge…”
“…En el caso que nos ocupa esas ofensas que constituyen excesos, sevicia e injuria grave por parte del cónyuge hacia nuestra representada quedaron evidenciadas con las deposiciones de los testigos, y así lo plasmó la recurrida cuando cita ‘queda en cuenta sobre la veracidad de las palabras altisonantes y ofensivas que el cónyuge emitió hacia su esposa’ que incluso dice ‘imposibilitan la vida en común.’. En este sentido nos permitimos señalar parte de los hechos que presenciaron los testigos cuyas deposiciones concuerdan entre si y con las demás pruebas de autos y que la recurrida no valoró acertadamente. Es dable advertir que gran parte de los dichos de los testigos no fueron transcritos en la sentencia.
Testigo: ALEXIS GONZALEZ ASCANIO. (Padrastro de la demandada).

...(Omissis)…

“(…) EN EL ITEM DENOMINADO “PRUEBAS OFRECIDAS POR LA PARTE DEMANDADA CON RELACIÓN A LA PRETENSIÓN DE DIVORCIO…”
1.- Deferimos del criterio de la recurrida al considerar (Sic) irrelevante el valor probatorio de los instrumentos públicos, analizados en los puntos 2 y 3, contentivos de la denuncia interpuesta por la demandada ante la CICPC contra su cónyuge y las medidas dictadas por el supervisor de investigaciones División de Investigaciones y Protección de Materia del Niño, Adolescente, Mujer y Familia…”
“…De igual forma el sentenciador incurrió en silencio de prueba al no pronunciarse sobre: (i) una experticia promovida realizada por el Jefe del Área de Análisis Audiovisual del CICPC, al celular de la demandada que cursa al folio 117 de la pieza I del expediente. (ii) sobre el contentivo del informe Integral emanado del Equipo Multidisciplinario No. 5 adscrito a este Circuito Judicial. (Folios 196 al 203 pieza I) (iii) Solicitud de evacuación Psicológica, dirigido por el Jefe de Investigaciones y Protección en materia del Niño, Adolescente, Mujer y Familia al departamento de psicología, (folio 36 de la pieza I) y (iv) Informe Psicológico emanado de la psicóloga de la CICPC”…”
“…En el item 4 de las ‘Pruebas Documentales’ el sentenciador señala que no le da valor probatorio a un conjunto de informes psiquiátricos en forma genérica, sin especificar ni señalar a que informes se refiere incurriendo en inmotivación…”
“(…) La recurrida estimó que procedía la disolución del vínculo matrimonial, en aplicación a la corriente doctrinaria del Divorcio solución, y en su parte motiva cita la jurisprudencia de fecha (…), al sostener que: “La existencia de previas o contemporáneas injurias en las cuales pueda haber incurrido el cónyuge demandante, darían derecho a la demandada a reconvenir en la pretensión de divorcio, pero de manera alguna puede desvirtuar la calificación de injuriosa dada por el Juez a las expresiones y actos de la demandada; por el contrario, hacen más evidente la necesidad de declarar la disolución del vínculo conyugal …(Omissis)…

“…Con base a la jurisprudencia transcrita y al caso que nos ocupa aplicándola, si en un juicio de divorcio no hay reconvención y se prueba la causal del actor se muestra que la conducta de la demandada es una consecuencia de la conducta del cónyuge indubitablemente opera el divorcio solución, no pudiendo el Juez de Divorcio calificar la conducta del demandante, pues incurriría en incongruencia positiva al dar mas de lo pedido…”

III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

El presente recurso de apelación tiene por objeto revisar la decisión adoptada por el Tribunal a quo, en fecha 13/12/2011, mediante la cual declaró con lugar la demanda de divorcio contenciosa, incoada por el ciudadano SAMIR ALEJANDRO MEKEL BATH, bajo la perspectiva del divorcio solución y no como sanción, y sin lugar la reconvención intentada por VANESSA COROMOTO MUÑOZ GUERRA.

Seguidamente, esta Superioridad pasa a pronunciarse sobre los puntos esgrimidos por la recurrente, a los fines que esta Alzada corrija, reforme o revoque la sentencia recurrida, tanto en los hechos como el derecho, lo cual pasa esta Juzgadora a pronunciarse en los siguientes términos:

En lo que respecta a la denuncia de contradicción en la parte motiva de la sentencia, debido a que el a quo consideró lo siguiente: “el ciudadano SAMIR MEKEL, profería palabras ofensivas hacia su esposa y que esto conllevo (Sic) a que la ciudadana VANESSA MUÑOZ, abandonara el hogar y por otra parte señala que esas ofensas no constituyen la causal contenida en el ordinal 2° del Código Civil, sin embargo consideró que esas ofensas “imposibilitan la vida en común”.

De la trascripción que antecede hay que destacar, que una vez confrontado la misma con el texto de la decisión al cual hace énfasis la recurrente, hubo una alteración en cuanto al tiempo intuido por el Juez, por cuanto éste no expresó que las ofensas imposibilitan la vida en común, sino que las mismas imposibilitaban una futura vida en común, silogismo este derivado de un conjunto de razonamientos lógicos, que fueron ejecutados coherentemente en la recurrida, ya que el sentenciador al momento valorar los testigos ALEXIS GONZALEZ ASCANIO, RAFAEL ENRIQUE MUÑOZ GUERRA y CLARA BUITRAGO HERNANDEZ, ampliamente identificados en autos, dejó asentado lo siguiente: “…que quedó en cuenta de la veracidad de las palabras altisonantes y ofensivas que el cónyuge emitió hacia su esposa, cuya relevancia jurídica sería señalada en los argumentos de derecho de la sentencia”, en la cual se concluyó que la conducta del cónyuge reconvenido, no se enmarcaba en la causal 3° del artículo 185 del Código Civil. Sin embargo, si quedó demostrado que dicho cónyuge demandante al proferir palabras ofensivas hacia su esposa, si bien las mismas no lograron alcanzar la gravedad para ser consideradas como exceso, sevicia o injuria, si produjo una ruptura de tal importancia en la relación, que imposibilitaba una futura vida en común, de lo cual se desprende que tales palabras y actitudes hayan originado o impulsado que la esposa abandonara el hogar; motivos éstos que a criterio de quien aquí decide, no constituyen contradicción alguna, ya que el Juez de la recurrida se limitó a aplicar su libre apreciación, a los fines de ponderar si los hechos alegados constituían el exceso, sevicia o injuria graves, para configurar la causal de divorcio.

En este mismo orden de ideas debe resaltarse, que el Juez al considerar que si bien las expresiones del cónyuge hacia la demandada, eran ofensivas, también debían considerarse las circunstancias en que las mismas se profirieron, no siendo tal argumento contrario a la igualdad de género, en virtud que en toda relación de pareja, llámese matrimonio (caso sub-examine), concubinato y uniones estables de hecho, debido a factores anímicos, físicos o mental de uno o las dos personas que conforman dicha unión, pueden producirse reacciones ofensivas, que no revisten gravedad, para calificarse como exceso, sevicia o injuria graves; razón por la cual resulta forzoso para esta Superioridad desestimar las dos denuncias esgrimidas por la recurrente. Así se declara.

Con relación a la denuncia relativa a los testigos Alexis González Ascanio, Rafael Enrique Muñoz Guerra y Clara Buitrago Hernández, relativas a que los mismos no fueron valorados correctamente por el a quo, ya que dichas deposiciones a juicio de la recurrente concordaban entre si y con las demás pruebas cursantes en autos, las cuales el a quo no valoró de forma correcta; que el primero de los testigos expuso lo siguiente: “el demandante ‘en reiteradas oportunidades’ llamaba a su esposa (…). Que Vanesa no tenía como comprar ropa interior: Que su esposa (la madre de Vanesa) le compraba y le levaba cosas escondidas. Que tuvo que salir a comprarle un pote de leche al niño de la pareja el día que le dieron de alta en la clínica después de dar a luz…”
“…Que el demandante no permitía que la familia de su esposa le hiciera regalo a su hijo y que sobre el regalo que le llevaron a la clínica el día de su nacimiento dijo…”.

Que el segundo de los testigos declaró lo siguiente:
“(…) RAFAEL ENRIQUE MUÑOZ GUERRA. (Hermano de la demandada) Declaró haber presenciado: Que el demandado no permitía que la familia de su esposa le hiciera regalos a su hijo. Que la familia tuvo que comprarle a Vanesa Jabón, champú y ropa interior… (Omissis)…

Que el tercero de los testigos expuso lo siguiente:
“…CLARA BUITRAGO HERNANDEZ (Novia del hermano de la demandada) En relación a esta testigo no se transcribió varios de los hechos narrados por ella, no obstante en la sentencia se desprende que presenció: Que el demandante llamaba a su esposa ‘estúpida’ y al repreguntarle la contraparte si ese fue su único término que escucho por la parte demandante la testigo contestó que también presenció que la llamaba “bruta”… (Omissis)…

“…La recurrida incurre en un falso supuesto al considerar por una parte que los testigos manifestaron “su testimonio con convicción, transmitiendo confianza”, y que sin embargo no les concede valor probatorio porque no se señalaron elementos importantes para la materialización de la citada causal…”
“(…) De igual forma la declaración de los testigos se evidencia que el demandante no cubría ciertas necesidades de su esposa y que la familia de nuestra representada le tenía que comprar cosas a escondidas para que no molestara…”
“…El demandante reconvenido también se encuentra incurso en sevicia que son aquellos malos tratos que aún no concretándose en actos violentos “alude a una crueldad excesiva, a los malos tratos es pues, en definitiva, una especial crueldad que, no es más que inhumanidad…”

Al respecto esta Superioridad considera, que la denuncias referidas a la valoración y apreciación de los testigos por parte del a quo, así como el falso supuesto en que presuntamente incurrió la recurrida, al no concederle valor probatorio, aún cuando los mismos le generaron al juzgador seguridad y confianza; se observa que el objeto de la parte recurrente con esta denuncia, es que la Alzada cuestione la apreciación y la valoración efectuada por el juez de la recurrida, la cual le fue desfavorable, tarea que no corresponde a este Tribunal Superior, por cuanto los jueces tienen plena soberanía en cuanto apreciación y valoración de este tipo de pruebas, sin estar sujetos a los limites legales establecidos en el Código de Procedimiento Civil, sino que debe proceder, de acuerdo con su prudente arbitrio y su conciencia, razón por la cual la presente delación debe ser desestimada. Y así se declara.

Con relación a la valoración que el Juez a quo le dio al documento público contentivo de las denuncias interpuestas por la demandada por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (CICPC), contra el demandado (folios 35, 36 y 37, de la pieza No. I); al respecto esta alzada comparte la apreciación dada por el Juez de Primera Instancia al referido instrumento, al expresar que de ellas se demuestra únicamente el inicio de una investigación, pero no establece certeza sobre la comisión de los hechos allí narrados, ya que a criterio de esta Juzgadora, no se ha proferido una sentencia condenatoria contra el demandante, que lo hagan merecedor de los tipos penales denunciados; razón por la cual estima quien decide que la valoración y apreciación adoptada por el a quo se encuentra ajustada a derecho, en consecuencia se declara improcedente la presente delación.

Alega la parte recurrente, que el Tribunal a quo incurrió en silencio de pruebas, al no emitir pronunciamiento sobre los siguientes medios de pruebas: La experticia realizada por el Jefe del Área de Análisis Audiovisual del CICPC, al celular de la demandada que cursa al folio 117; con relación al Informe Integral emanado del Equipo Multidisciplinario No. 5 adscrito a este Circuito Judicial; en cuanto a la solicitud de evaluación Psicológica dirigido al Jefe de Investigaciones y Protección en materia del Niño, Adolescente, Mujer y Familia al Departamento de psicología, y al informe psicológico emanado de la psicóloga de Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas.

Al respecto resulta importante enfatizar, que nuestro Ordenamiento Jurídico Adjetivo, en su artículo 243 expresa:
“Toda sentencia debe contener:
1° La indicación del Tribunal que la pronuncia.
2° La indicación e las partes y de sus apoderados.
3° Una síntesis clara, precisa y lacónica de los términos en que ha quedado planteada la controversia, sin transcribir en ella los actos del proceso que constan en autos.
4° Los motivos de hecho y de derecho de la decisión.
5° Decisión expresa, positiva y precisa con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas, sin que en ningún caso pueda absolverse de la instancia.


En atención a lo expuesto, es importante a criterio de la Alzada, tener en consideración la decisión dictada por la Sala de Casación Social de nuestro máximo Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia de fecha 18-12-00, en la cual dispuso lo siguiente
“…La Sala, para decidir, observa:
Humberto Cuenca, en su obra “Curso de Casación Civil”, indica que “… la motivación es un conjunto metódico y organizado que comprende los alegatos de hecho y de derecho expuestos por las partes, su análisis a la luz de las pruebas y de los preceptos legales y el criterio del Juez sobre el núcleo de la controversia…”
(…) y la Corte ha decidido que “ la soberanía de los jueces en la apreciación de la prueba no los exime de dar en sus fallos el orden y la claridad que exige la ley y cuya existencia es indispensable para conocer si hay o no error jurídico en la admisión de los hechos que sirven de fundamento a esta misma convicción (…)
Así mismo el profesor Alex Carocca Pérez, indica lo siguiente:
“En lo que dice relación con la defensa, la clave se encuentra en que la obligación de motivar las sentencias, que al mismo tiempo que constituye un derecho de los litigantes, se transforma en garantía de que sus respectivas alegaciones y pruebas será efectivamente valoradas por el tribunal. De este modo, permite comprobar el cumplimiento de las obligaciones del juez de tener en cuenta los resultados de la actividad de alegación y prueba de las partes, que así concretan su intervención en la formación de la resolución judicial que es la esencia de la garantía de la defensa…”
Por otra parte, el Tribunal Supremo de justicia en materia de silencio de pruebas ha manifestado en reiteradas oportunidades que este vicio por defecto de actividad se verifica cuando el juez al momento de emitir su fallo, nada indica sobre las pruebas aportadas por las partes, o si bien lo indica, éste prescinde de su análisis, revelándose en tal sentido contra lo preceptuado en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece la obligación que tienen los jueces de examinar todas las pruebas aportadas a los autos para valorarlas, pues de no ser así, no podría llegarse a la calificación de la misma. (…)
“La omisión en que se incurre en el debido análisis de las pruebas, afecta la constitución de una de las premisas del silogismo judicial, al punto que éste se ve deformado, pudiendo llegarse a conclusiones indeseadas o erradas, por estar desajustadas con la realidad o con la legalidad. La construcción del silogismo judicial la realiza el Juez con base a las pruebas y demostraciones de los hechos alegados por las partes.” (Resaltado de la Alzada)
“… la motivación se erige como una garantía contra la actitud arbitraria del juzgador, pues al obligársele a exponer sus motivos o fundamentos, se instruye un mecanismo que permita conocer la construcción del fallo, asegurándose así que éste sea el resultado de un juicio lógico acomodado a los hechos y al derecho, es decir a las premisas de hecho y de derecho que se encuentran en el debate.”

Ciertamente del análisis exhaustivo de la sentencia recurrida, pudo constatar esta Superioridad que el Juez a quo no emitió pronunciamiento alguno sobre las pruebas ampliamente discriminadas como silenciadas; no obstante a ello, al revisarse tales probanzas, se pudo evidenciar de manera cierta e inequívoca, que tales medios probatorios no arrojan elementos de convicción capaces de demostrar por si mismos, la causal alegada por la demandada reconviniente, referida a los excesos, sevicias o

injurias que hagan imposible la vida en común; se desprende además, que tales probanzas en nada afectan la constitución de una de las premisas del silogismo judicial, que pudieran ver a este deformado, al punto de llegarse a conclusiones falsas o erradas, es decir, que aún cuando el Juez incurrió en una omisión, al no apreciar tales medios probatorios, en nada obsta para que la sentencia recurrida alcance su fin, pues, de haber sido apreciadas, tales medios probatorios, permanecería incólume la sentencia dictada por el a quo, por cuanto en nada alteraría el dispositivo del fallo, razón por la cual se desestima la presente delación. Así se establece.-

La recurrente alega que el sentenciador no le dio valor probatorio al conjunto de informes psiquiátricos que cursan en autos, y que no especificó ni señaló a que informes se refiere incurriendo en el vicio de inmotivación.

En cuanto a la precitada denuncia, debe precisar esta Alzada que el Juez para motivar su sentencia debe tomar en consideración, todo lo alegado y probado en autos y, en ese sentido, debe analizar el contenido de los alegatos de la parte y de las pruebas, y explicar las razones por las cuales las aprecia o la desestima, pues en caso contrario las partes se ven impedidas de conocer si el juzgador escogió partes de ellas, prescindiendo de las que contradigan a estas, para así lograr el propósito del fallo y en consecuencia saber si se ha impartido justicia con estricta sujeción a la verdad real que consta en las actas procesales. Cuando el Juez se aparta de esos preceptos incurre en lo que la doctrina y la jurisprudencia ha denominado inmotivación de la sentencia.

Ahora bien, en el caso que analizamos, el decisor de primera instancia ciertamente analizó en forma conjunta los informes psiquiátricos que cursan en autos, elaborados por los distintos médicos privados, llegando a la conclusión de no otorgarles plena eficacia probatoria, de conformidad a lo establecido en el literal “k” del artículo 450 de la Ley especial, por considerar que tales probanzas, no se practicaron, con arreglo a las disposiciones legales; en este sentido debemos señalar que este caso particular, no se configura el vicio delatado, por cuanto a criterio del juez, ese conjunto de pruebas no llenaron los extremos legales, para que produjeran sus efectos en juicio; contrario a lo que señala la recurrente, el Juez si motivó su negativa, al no otorgar eficacia probatoria a tales medios; razón por la cual se desestima la presente denuncia. Y así se declara.

Con relación a la disolución del vínculo matrimonial, en aplicación de la doctrina del divorcio solución, la recurrente disiente de la aplicación de la jurisprudencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado ALFONSO VALBUENA CORDERO, de fecha 17/07/2008, acogida por dicha Sala en decisión No. 192 del 26 de julio de 2001 (caso: Víctor José Hernández Oliveros contra Irma Yolanda Caliman Ramos), argumentando lo siguiente: “…la jurisprudencia transcrita y aplicándola al caso que no ocupa, si en un juicio de divorcio no hay reconvención y se prueba la causal del actor y se demuestra que la conducta de la demandada es una consecuencia de la conducta del cónyuge indubitablamente que opera el divorcio solución, no pudiendo el Juez de divorcio calificar la conducta del demandante, pues incurría e incongruencia positiva al dar más de lo pedido, pero si bajo el mismo supuesto la parte demandada reconviene por la causal que devela la conducta impropia del demandante indubitablemente debe encuadrar la conducta del demandante en la causal invocada, como ocurre en el caso de marras donde la misma sentencia califica de impropia la conducta del cónyuge …(…)”

En primer lugar, debe esta Alzada enfatizar, que la doctrina del divorcio solución ha sido ampliamente desarrollada desde el punto de vista jurisprudencial, entendiéndose que el mismo debe ser aplicado, cuando la falta de un cónyuge previamente demostrada en juicio, haya sido originada por la falta previa del otro cónyuge, es decir, que desde el punto de vista del divorcio sanción, quien incurra en causal de divorcio como consecuencia de la falta del otro, no merece ser sancionado, pero a los ojos del Juzgador, tal situación debe ser percibida desde el punto de vista del divorcio solución. Y así se establece.

Así las cosas, evidenció esta Alzada que en el caso sub iudice, quedó plenamente demostrado que la demandada incurrió en la causal de abandono prevista en ordinal 2° del el artículo 185 del Código Civil, sin embargo, tal abandono se produjo como consecuencia de la conducta del demandante, al proferir palabras altisonantes, que si bien las mismas no lograron alcanzar la gravedad para ser consideradas como exceso, sevicia o injuria, si produjo un distanciamiento afectivo importante en la relación de pareja, tal como lo estableció el Juez de la recurrida, configurándose de esta forma la doctrina del divorcio solución aplicada acertadamente por el a quo para resolver el presente caso; razón por la cual se desestima la presente delación. Así se declara.

Aunado a los razonamientos de hecho y derecho, anteriormente expuestos debe destacar esta Alzada, que durante el desarrollo de la audiencia oral de apelación, la apoderada judicial del ciudadano SAMIR ALEJANDRO MEKEL BATH, manifestó que en los actuales momentos, posterior a la fecha en la cual fue dictada la decisión recurrida, se han visto disminuidos los conflictos entre las partes, situación que antes los ojos de esta Jugadora, se traducen en un beneficio tanto para ellos como para los demás miembros del grupo familiar, en el entendido que al verse mermado los desacuerdos, pueden las partes canalizar mejor sus diferencias, fomentando así una óptima relación en aras de favorecer el desarrollo integral del hijo habido en el matrimonio. Y así se hace saber.-

En consecuencia, en virtud de las consideraciones precedentemente expuestas, resulta forzoso para esta Superioridad, declarar sin lugar el presente recurso de apelación, tal como quedará establecido de forma expresa y positiva en la parte dispositiva del presente fallo. Y así se decide.

IV
DISPOSITIVA

En méritos y con fundamento en cada uno de los argumentos expuestos, este TRIBUNAL SUPERIOR PRIMERO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS Y NACIONAL DE ADOPCIÓN INTERNACIONAL, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en el artículo 488-D de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, declara:

PRIMERO: SIN LUGAR el recurso procesal de apelación interpuesto por la profesional del derecho RITA LUGO SALAZAR, abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 73.348, en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana VANESSA COROMOTO MUÑOZ GUERRA, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nro. V-10.335.498, contra la sentencia de fecha 13 de diciembre de 2010, dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial.

SEGUNDO: Se confirma la decisión de fecha 13 de diciembre de 2010, dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial.
TERCERO: Se condena en costas a la parte recurrente de conformidad con el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese y una vez quede firme la presente decisión, remítase junto con oficio el presente expediente al Tribunal de la causa.

Dada, firmada y sellada en la Sede de Despacho del Tribunal Superior Primero del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional. En Caracas, a los veinticinco (25) días del mes de marzo del año dos mil once (2011). Años 200° de la Independencia y 152° de la Federación.
LA JUEZA,

DRA. ROSA ISABEL REYES REBOLLEDO.

EL SECRETARIO,

ABG. RONALD CASTRO.

En la misma fecha de hoy, y previo anuncio de Ley, se publicó y registró la anterior decisión siendo la hora reflejada en el sistema juris 2000.

EL SECRETARIO,

ABG. RONALD CASTRO.
RIRR/RC/
ASUNTO: AP51-R-10-021349.