REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR PRIMERO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS Y NACIONAL DE ADOPCIÓN INTERNACIONAL, ACTUANDO EN SEDE CONSTITUCIONAL.
Caracas, 03 de marzo de 2011.
200º y 152º
ASUNTO: AP51-O-2011-000893.
MOTIVO: ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL CONTRA ACTUACIONES JUDICIALES.
PARTE ACCIONANTE: CONCEPCIÓN VALLEJO CACCIARI, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-11.226.827.
APODERADOS JUDICIALES DE
LA PARTE ACCIONANTE: YESMÍN RODRÍGUEZ AQUINO, ENRIQUE MENDOZA SANTOS y MARIA JOSÉ MATA, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 7.145, 47.326 y 66.449, respectivamente.
TERCERO COADYUVANTE ADHESIVO: PATRICIA PARRA DE LÓPEZ y RITA LIZMARY LUGO SALAZAR, abogadas en ejercicio e inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 55.870 y 73.348, respectivamente, en su carácter de apoderadas judiciales del ciudadano ROBERTO ALFONZO – LARRAIN MERCKX, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-6.363.947.
DECISIONES DENUNCIADAS COMO LESIVAS: Decisión de fecha 24/11/2010 y auto de fecha 19/01/2011 dictados por la Jueza YUMILDRE CASTILLO HERDÉ.
- I -
Recibido en este Tribunal Superior Primero la presente acción de Amparo Constitucional contra actuaciones judiciales, se le dio entrada a la misma correspondiéndole su conocimiento a quien con tal carácter suscribe el presente fallo.
En fecha 20 de enero de 2011 las apoderadas judiciales de la ciudadana CONCEPCIÓN VALLEJO CACCIARI, titular de la cédula de identidad Nº V-11.226.827, abogadas YESMÍN RODRÍGUEZ AQUINO y MARÍA JOSÉ MATA CARRACEDO, inscritas en el inpreabogado bajo los Nros. 7.145 y 66.449, respectivamente, interpusieron acción de Amparo Constitucional contra las presuntas violaciones de derechos y garantías constitucionales consagrados en los artículos 26, 49, 75 y 76, de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, por parte de la Jueza del Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, Dra. YUMILDRE CASTILLO HERDÉ, en el juicio de Régimen de Convivencia Familiar cursante en el expediente AP51-V-2007-017314.
DE LA COMPETENCIA
Previo al pronunciamiento de esta Alzada con respecto a la admisibilidad de la presente acción, debe analizar su competencia para conocer del presente asunto. Al respecto, la Sala Constitucional del Máximo Tribunal, en sentencia de fecha 02 de abril de 2001, con ponencia del Magistrado Pedro Rondón Haaz, dejó sentado:
“…Ha precisado este Máximo Tribunal, en lo que se refiere a la determinación de las competencias de los Tribunales de la República, que el constituyente dejó dicha función al legislador y que corresponde a este título distribuir entre los distintos órganos conforme a los criterios que juzgue idóneos, las potestades del poder jurisdiccional. En tal sentido, y como quiera que, a excepción de la Constitución de 1961, el resto del ordenamiento jurídico mantiene su vigencia en todo lo que no contradiga la nueva Carta Magna, la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales es la que determina las pautas para establecer la competencia de los diferentes tribunales en esta materia.
En este sentido, el artículo 4° de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales establece lo siguiente:
‘Igualmente procede la acción de amparo cuando un tribunal de la República, actuando fuera de su competencia, dicte una resolución o sentencia u ordene un acto que lesione un derecho constitucional. En estos casos, la acción debe interponerse por ante un Tribunal Superior al que emitió el pronunciamiento, quien decidirá en forma breve, sumaria y efectiva’.
De la norma antes transcrita, se evidencia en forma definida la competencia para conocer de la llamada ‘acción de amparo contra sentencia’, correspondiéndole a un Tribunal superior al que dictó el fallo accionado en amparo constitucional”. (Resaltado de la Alzada).
En el caso que nos ocupa, la acción de Amparo Constitucional es ejercida contra la decisión de fecha 24/11/2010 y contra el auto de fecha 19/01/2011, dictados por la Dra. YUMILDRE CASTILLO HERDÉ, en su carácter de Jueza del Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial, cursante en el asunto Nº AP51-V-2007-00017314, que a decir de la parte accionante, lesionó derechos y garantías de rango constitucional, por lo que conforme a lo establecido en la jurisprudencia anteriormente transcrita, este Tribunal Superior Primero, se declara competente para conocer de la misma. Y así se establece.
- II -
DE LOS ALEGATOS DE LA PARTE ACCIONANTE
Aduce la accionante que en fecha 24 de noviembre de 2010, el Tribunal Tercero de Juicio, dictó de manera apresurada e ilegítima sentencia de fondo en el asunto signado con el Nº AP51-V-2007-017314, estando, a criterio de la accionante en amparo, afectada de vicios de inmotivación, incongruencia y extrapetita, siendo que se encontraba en curso para ese momento una acción de Amparo Constitucional contra la Juez que conocía de dicha causa, razón por la cual estima la accionante que la Juez debía esperar la celebración de la audiencia constitucional ya que de la misma se derivaban motivos de recusación e inhibición. Añade la accionante que la acción de Amparo conocida por la Juez del Tribunal Superior Cuarto de éste Circuito Judicial, fue declarada parcialmente con lugar en fecha 29 de noviembre de 2010, ordenando la apertura de un procedimiento disciplinario contra la Juez del Tribunal Tercero de Juicio, abogada YUMILDRE CASTILLO.
Que adicionalmente en fecha 19 de enero de 2011, la Juez dictó auto de ejecución de la sentencia supra mencionada, usurpando, a criterio de la accionante, la competencia especial de los Tribunales de Primera Instancia de Mediación Sustanciación y Ejecución de este mismo Circuito Judicial, de acuerdo con el contenido de los artículos 175 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y 4 de la Resolución 31 del 30 de septiembre de 2009, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia. Que el día 13 de enero de 2011 ejercieron recurso de apelación contra la sentencia denunciada como lesiva.
En virtud de lo anterior la parte accionante solicita que se suspendan los efectos de la sentencia de fecha 24/11/2010, de conformidad con lo establecido en el artículo 466 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, o en su defecto de conformidad con los artículos 4 y 23 y siguientes de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, con base a los siguientes motivos:
1) Por haber fallado esta causa con más de un año de retraso, en forma apresurada, después de haber sido notificada de la pendencia de una acción de amparo constitucional que su representada tuvo que incoar en su contra, con fecha 16/11/2010, denunciando ese retraso y la violación del derecho fundamental a una tutela judicial efectiva, solicitando la designación de un nuevo Tribunal de Juicio para decidir dicha causa, respecto de la cual, en fecha 29/11/2010, el Juzgado Superior Cuarto de Apelaciones de este Circuito declaró parcialmente con lugar la Acción de Amparo Constitucional y solicitó la apertura de una investigación disciplinaria en su contra.
2) Por haber fallado parcialmente con lugar la demanda y parcialmente con lugar la reconvención, a un mismo tiempo, en forma ilógica y errónea -según alega-, denunciando que de este modo favoreció a la parte demandante, cuya irresponsabilidad establecida en el mismo fallo fue premiada con un nuevo régimen de convivencia familiar que teóricamente garantizaría un mayor acercamiento de sus hijas hacia él (folio 90 de la sentencia) y que prácticamente supondría que las hijas tendrían que estar en el futuro, más tiempo en la residencia de los abuelos paternos (con o sin su padre), que en su propia residencia materna porque de cada veintiocho (28) días continuos, las niñas tendrían que estar dieciséis (16) días en casa de sus abuelos paternos contra doce (12) días en su residencia materna, manifestando que de esta manera la Jueza YUMILDRE CASTILLO HERDÉ ha subvertido subrepticia e inconstitucionalmente el régimen de custodia que ha estado en vigencia hasta el presente, en lugar de haber fallado sin lugar en ambos casos, y en consecuencia con los artículo 15, 19 por argumento a contrario y 254 encabezamiento del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 358 y 385 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas, y Adolescentes, y 26 (principios de eficacia y eficiencia de la tutela judicial), 49 encabezamiento (principio del debido proceso) y 75 de la Constitución (principio de la protección estatal a la madre en ejercicio de la jefatura familiar), preservando al menos la situación jurídica sujetiva preexistente, cuando no modificando el régimen de convivencia familiar en el sentido solicitado por la madre, lo cual evidencia un alto grado de irresponsabilidad, de parcialidad hacia la parte demandante y de ignorancia o desconocimiento del Derecho, que pone en seria duda su transparencia, imparcialidad e idoneidad; y
3) Por haber injuriado gravemente a su representada en la sentencia de fondo, quien manifestó es una madre dedicada completa y exitosamente a la crianza de sus hijas, a pesar de la dependencia del padre frente a los abuelos paternos, con expresiones como egoísta (folio 83 de la sentencia) e irreflexiva y narcisista (folio 84 de la sentencia), y por haberla amenazado (folio 93 de la sentencia) con la perdida de la custodia sobre sus hijas.
Adicionalmente la accionante denuncia que la Juez del Tribunal Tercero de Juicio de Primera Instancia incurrió en retardo procesal prolongado e injustificado, usurpando las competencias especiales de los Tribunales de Primera Instancia de Mediación y Ejecución de este mismo Circuito Judicial, por haber pretendido realizar actos de ejecución, menoscabando los derechos fundamentales de la accionante, poniendo en duda la idoneidad, la imparcialidad, la integridad y transparencia de la Jueza Yumildre Castillo para dictar sentencia de fondo en el Juicio de Régimen de Convivencia Familiar así como para seguir conociendo y tramitando el mismo.
ALEGATOS DEL TERCERO COADYUVANTE ADHESIVO:
Las Abogadas PATRICIA PARRA DE LÓPEZ y RITA LIZMARY LUGO SALAZAR, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 55.870 y 73.348, respectivamente, en su carácter de apoderadas judiciales del ciudadano ROBERTO ALFONZO – LARRAIN MERCKX, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V- 6.363.947, presentaron escrito mediante el cual solicitaron se declare inadmisible la presente acción de amparo por cuanto para la admisión del mismo es necesario que no exista otro medio procesal adecuado para el cese de la violación de los derechos fundamentales lesionados, siendo inadmisible la acción de amparo cuando el quejoso haya elegido recurrir a vías judiciales ordinarias o haya hecho uso de medios judiciales ya existentes, y visto que la accionante ejerció el recurso de apelación el 13/01/2011 resulta contrario a derecho la interposición de la presente acción de amparo.
Señalan que las denuncias realizadas por la accionante son improcedentes por cuanto ya fueron alegadas y decididas en la Acción de Amparo Constitucional interpuesta ante el Tribunal Superior Cuarto de este Circuito Judicial, explican que la accionante en fecha 16/11/2010 introdujo acción de amparo constitucional contra el retardo judicial de la Juez Tercera de Juicio en el asunto AP51-V-2007-017314 contentivo del proceso de Régimen de Convivencia Familiar, siendo ese el mismo argumento de su primer amparo, el cual ya fue sentenciado, razón por la cual al existir una sentencia con carácter de cosa juzgada donde se decidieron denuncias que fueron nuevamente alegadas en este amparo constitucional se viola el principio de que no se puede decidir dos veces sobre lo mismo, adicionalmente argumenta que esta denuncia es improcedente por cuanto al existir ya una decisión sobre lo denunciado, la lesión o amenaza ya no es actual, y no existe la violación constitucional alegada, no dando cumplimiento así con lo establecido en el numeral 1° del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo.
Alegan que la denuncia de la accionante sobre que la sentencia del Régimen de Convivencia Familiar fue dictada de manera apresurada, no configura ninguna violación Constitucional, que si la accionante acudió a la acción de amparo para denunciar el retardo procesal de la Juez Tercera de Juicio, no puede ahora denunciar que la sentencia fue dictada de manera apresurada, por cuanto dicho alegato sería contradictorio a su denuncia previa, adicionalmente que no existe en la Ley Orgánica de Amparo norma alguna que obligue al juez denunciado a esperar la celebración de la audiencia constitucional para dictar su sentencia.
Añaden los terceros que con base al criterio de la accionante la Juez denunciada debía inhibirse de dictar sentencia de fondo, en virtud de que en fecha 29/11/2010 fue declarado parcialmente con lugar el amparo cursante en su contra en el Tribunal Superior Cuarto de este Circuito Judicial, ordenándose la apertura de un procedimiento disciplinario en su contra, lo cual explican las apoderadas que no tiene ningún fundamento jurídico, pues la sentencia dictada por la Jueza Tercera de Juicio fue publicada el 24/11/2010 es decir 5 días antes de la audiencia constitucional y del pronunciamiento del dispositivo, aunado a que en el dispositivo de la sentencia de amparo no se ordenó la apertura de un procedimiento disciplinario, sino que se oficiara a la Inspectoría de Tribunales para que ellos resolvieran o no la precedencia de una medida disciplinaria.
Asimismo, argumentan que con respecto a la denuncia sobre que la sentencia dictada por la Juez Tercera de Juicio está afectada de vicios de inmotivación, incongruencia y ultrapetita, dicha denuncia es inadmisible por cuanto lo alegado es materia de apelación, en virtud de que el amparo no es sustitutivo de los recursos ordinarios y extraordinarios que la ley le confiere a las partes.
Que la denuncia de la accionante sobre, que la decisión de la Juez del Tribunal Tercero de Juicio favoreció al padre subvirtiendo el ejercicio de la custodia, sólo busca que el Tribunal Superior en sede Constitucional revise el criterio de la decisión dictada por el Tribunal Tercero de Juicio, por cuanto la accionante no quiere ni acepta que sus hijas compartan con su padre, el ciudadano ROBERTO ALFONZO – LARRAIN MERCKX, siendo que estos argumentos no constituyen violación directa de una norma Constitucional.
Observan las apoderadas judiciales del tercero, que la denuncia hecha con respecto a que la Juez Tercera de Juicio injurió gravemente a la madre, no es tramitable por vía de amparo constitucional, además que la accionante no señaló en que forma las supuestas injurias son violatorias de sus derechos y garantías constitucionales, añadiendo que es falso que la Juez denunciada haya amenazado a la accionante en amparo con la pérdida de la custodia de sus hijas, ya que lo que hizo dicha Juez fue instar a la madre a cumplir con el Régimen de Convivencia Familiar establecido haciendo de su conocimiento que de no hacerlo estaría incurriendo en el normativo establecido en el artículo 389-A de Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, lo cual no constituye ninguna violación de derechos constitucionales.
Asimismo, alegan que la denuncia sobre que la Juez accionada usurpó la competencia especial de los Tribunales de “Mediación y Ejecución” al dictar un auto de ejecución es improcedente ya que la causa de Régimen de Convivencia Familiar nunca fue conocida por un Juez de Mediación y Sustanciación por lo tanto la Juez del Tribunal Tercero de Juicio, antes Juez Unipersonal de la Sala de Juicio, estaba facultada para ordenar la ejecución de las causas que haya conocido y sustanciado antes de la entrada en vigencia de la Reforma Procesal de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, no pudiéndola enviar a un Juez de Mediación y Sustanciación que nunca ha conocido de la causa, no constituyendo esta denuncia ninguna violación constitucional.
DEL INFORME DE LA JUEZ DENUNCIADA
La Juez del Tribunal Tercero de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial presentó escrito mediante el cual explica que:
Con respecto a la primera denuncia referida a: “haber fallado esta causa con más de un año de retraso, en forma apresurada, después de haber sido notificada de la pendencia de una acción de amparo constitucional” sobre el “retraso y la violación del derecho fundamental a una tutela judicial efectiva”, adicionalmente a la solicitud de “la designación de un nuevo Tribunal de Juicio para decidir dicha causa”, estas denuncias y solicitudes ya fueron resueltas por el Tribunal Superior Cuarto de este Circuito Judicial ya que en fecha 29/11/2010 dicho Tribunal dictó sentencia mediante al cual resolvió las denuncias formuladas en esa acción de amparo según se evidencia de las copias del expediente AP51-O-2010-019057.
Con respecto a la segunda denuncia referida a “haber fallado parcialmente con lugar la demanda y parcialmente con lugar la reconvención, a un mismo tiempo, en forma ilógica y errónea, favoreciendo a la parte demandante, cuya irresponsabilidad establecida en el mismo fallo fue premiada con un nuevo régimen de convivencia familiar que teóricamente garantizaría un mayor acercamiento de sus hijas hacia él (folio 90 de la sentencia) y que prácticamente supondría que las hijas tendrían que estar en el futuro, más tiempo en la residencia de los abuelos paternos (con o sin su padre), que en su propia residencia materna porque de cada veintiocho (28) días continuos, las niñas tendrían que estar dieciséis (16) días en casa de sus abuelos paternos contra doce (12) días en su residencia materna, manifestando que de esta manera la Juez YUMILDRE CASTILLO HERDÉ ha subvertido subrepticia e inconstitucionalmente el régimen de custodia que ha estado en vigencia hasta el presente, en lugar de haber fallado sin lugar en ambos casos, y en consecuencia con los artículo 15, 19 por argumento a contrario y 254 encabezamiento del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 358 y 385 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas, y Adolescentes, y 26 (principios de eficacia y eficiencia de la tutela judicial), 49 encabezamiento (principio del debido proceso) y 75 de la Constitución (principio de la protección estatal a la madre en ejercicio de la jefatura familiar), preservando al menos la situación jurídica sujetiva preexistente, cuando no modificando el régimen de convivencia familiar en el sentido solicitado por la madre, lo cual evidencia un alto grado de irresponsabilidad, de parcialidad hacia la parte demandante y de ignorancia o desconocimiento del Derecho, que pone en seria duda su transparencia, imparcialidad e idoneidad” así como también “…por haber injuriado gravemente a su representada en la sentencia de fondo, quien manifestó es una madre dedicada completa y exitosamente a la crianza de sus hijas, a pesar de la dependencia del padre frente a los abuelos paternos, con expresiones como egoísta (folio 83 de la sentencia) e irreflexiva y narcisista (folio 84 de la sentencia), y por haberla amenazado (folio 93 de la sentencia) con la perdida de la custodia sobre sus hijas…” Observa la Dra. Yumildre Castillo que estas denuncias no son procedentes por cuanto la accionante mediante su apoderado judicial interpuso en fecha 13/01/2011 recurso de apelación contra la sentencia de fecha 24/11/2010 y el 19/01/2011 interponen sus apoderadas judiciales la presente acción de amparo aduciendo elementos que atañen al fondo de la sentencia recurrida, estimando así que resulta inoficioso hacer pronunciamiento sobre estas denuncias ya que los mismos están íntimamente relacionados con el fondo de la sentencia recurrida correspondiéndole a la segunda instancia revisar el fallo apelado y dilucidar la existencia o no de elementos de convicción suficientes para modificar el mismo.
Por último, con respecto a la denuncia contra la Juez accionada sobre “…haber pretendido realizar actos de ejecución de la sentencia de fondo del 24 de noviembre de 2010, usurpando las competencias especiales de los Tribunales de Primera Instancia en funciones de Mediación y Ejecución, y menoscabando los derechos fundamentales de nuestra mandante a una tutela judicial efectiva y a la defensa y al debido proceso y que pone en duda la idoneidad, la imparcialidad, la integridad y la transparencia de la mencionada Juez Yumildre Castillo Herdé para haber decidido y seguir conociendo y tramitando este expediente…” así como también, la supuesta “…usurpación de las competencias especiales de los Tribunales de Primera Instancia de Mediación y Ejecución, de este Circuito Judicial de de acuerdo con el contenido de los artículos 175 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y 4 de la Resolución 31 del 30 de septiembre de 2009, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia.” La Juez denunciada explica que la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes nada establece con respecto a quien le corresponde la competencia para la ejecución de las causas que se encuentran dentro del supuesto establecido en el literal c) del artículo 681 eiusdem, considerando menos violatorio de los derechos de los niños, niñas y adolescentes el que este tipo de causas en los que la ley establece expresamente que son de cumplimiento inmediato sean ejecutadas por el Juez de Juicio, ya que con la implantación del Sistema de Gestión y Documentación, Juris 2000, el traslado físico y sistemático de los expedientes de un órgano a otro implica el envío del expediente mediante oficio a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos para que éste lo distribuya nuevamente al órgano que habrá de conocer el asunto.
- III -
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
En fecha 14 de febrero de 2011, se efectuó la audiencia oral constitucional, ante este Tribunal Superior, constituido en Sede Constitucional, a las diez de la mañana (10:00 a.m.), en la cual se dejó constancia de la comparecencia de la ciudadana CONCEPCIÓN VALLEJO CACCIARI, de sus abogados YESMÍN RODRÍGUEZ AQUINO, MARÍA JOSÉ MATA CARRACEDO y ENRIQUE MENDOZA SANTOS, asimismo, se dejó constancia de la comparecencia del ciudadano ROBERTO ALFONZO - LARRAIN, en compañía de sus apoderadas judiciales abogadas PATRICIA PARRA DE LÓPEZ y RITA LIZMARY LUGO SALAZAR, dejándose constancia de la comparecencia de la Abg. GRACIELA AGUIAR en su carácter de fiscal Centésima (100°) del Ministerio Publico. Igualmente compareció la Dra. YUMILDRE CASTILLO HERDÉ, en su carácter de Jueza del Tribunal Tercero de Juicio de este Circuito Judicial y se dejó constancia de la comparecencia de la niña (se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) y de la adolescente (se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes).
Examinadas las exposiciones realizadas por los intervinientes en la audiencia constitucional, así como los escritos presentados por la accionante, el tercero coadyuvante y la presunta agraviante, aunado a la opinión de la niña y adolescente (se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), más los recaudos consignados con cada uno de ellos, se observa:
La presente acción de amparo se refiere a hechos específicos que a criterio de la accionante violan normas constitucionales, dichos hechos se resumen en:
1. Que a criterio de la accionante la Juez de Juicio dictó de manera apresurada e ilegitima sentencia de fondo en el asunto de Régimen de Convivencia Familiar estando, afectada de vicios de inmotivación, incongruencia y extrapetita.
2. Que después de haber sido notificada la Juez accionada de la interposición de una acción de amparo constitucional en su contra, eso la llevó a dictar una sentencia de fondo de forma apresurada, después de más de un año de retraso, retraso denunciando por la violación del derecho fundamental a una tutela judicial efectiva.
3. Que la Juez del Tribunal Tercero de Juicio de Primera Instancia incurrió en retardo procesal prolongado e injustificado.
4. Que en virtud de la existencia para ese momento de una acción de Amparo Constitucional contra la Juez que conocía de dicha causa, ésta debía esperar la celebración de la audiencia constitucional por cuanto de la misma se derivaban motivos de recusación e inhibición.
5. Que la Juez de Juicio dictó auto de ejecución en el procedimiento de Régimen de Convivencia Familiar cursante en su Tribunal, usurpando, a criterio de la accionante, la competencia especial de los Tribunales de Primera Instancia de Mediación y Ejecución de este mismo Circuito Judicial.
6. Que se suspendan los efectos de la sentencia de fecha 24/11/2010, de conformidad con lo establecido en el artículo 466 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, o en su defecto de conformidad con los artículos 4 y 23 y siguientes de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, ya que:
a) La causa se sentenció con más de un año de retraso, en forma apresurada, después de haber sido notificada la Juez de la pendencia de una acción de amparo constitucional en su contra, que tuvo que incoar en fecha 16/11/2010, con ocasión a ese retraso y por la violación del derecho fundamental a una tutela judicial efectiva, solicitando por consiguiente la designación de un nuevo Tribunal de Juicio para decidir dicha causa, respecto de la cual, en fecha 29/11/2010, el Juzgado Superior Cuarto de Apelaciones de este Circuito declaró parcialmente con lugar la Acción de Amparo Constitucional y solicitó la apertura de una investigación disciplinaria en su contra.
b) Al haber fallado parcialmente con lugar la demanda y parcialmente con lugar la reconvención, a un mismo tiempo, en forma ilógica y errónea favoreció a la parte demandante, subvirtiendo inconstitucionalmente el régimen de custodia que ha estado en vigencia hasta la fecha, lo cual evidencia un alto grado de irresponsabilidad, parcialidad hacia la parte demandante y de ignorancia o desconocimiento del Derecho, que pone en seria duda su transparencia, imparcialidad e idoneidad.
c) Que la Juez injurió gravemente a su representada en la sentencia de fondo, con expresiones como egoísta, irreflexiva y narcisista adicionalmente de haberla amenazado con la perdida de la custodia sobre sus hijas.
Con respecto a los puntos 1, 2, 6-b) y 6-c) consta en autos que en fecha 13/01/2011 la ciudadana CONCEPCIÓN VALLEJO CACCIARI, por medio de sus apoderados judiciales interpuso recurso de apelación contra la sentencia dictada por la Juez del Tribunal de este Circuito Judicial; en tal sentido, la norma prevista en el artículo 6 numeral 5° de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, consagra tanto el supuesto de admisibilidad como el de inadmisibilidad de la acción de amparo, así establece que la inadmisión de la acción de amparo se configura cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías ordinarias o a los medios judiciales preexistentes, sobre el fundamento de que todo Juez de la República es Constitucional y, a través de los recursos que ofrece la jurisdicción ordinaria, se puede alcanzar la tutela judicial efectiva de derechos o garantías constitucionales, ya que todos los jueces están obligados a asegurar la integridad de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, como lo dispone la Carta Magna en su artículo 334.
Por lo tanto, no es sólo por la vía extraordinaria de amparo que se puede denunciar una violación constitucional y obtener un fallo que restituya la situación jurídica infringida o la que más se asemeje a ella, ya que las partes también pueden interponer el recurso de apelación como medio ordinario eficaz para restituir los derechos invocados como vulnerados por el quejoso; no obstante lo anterior, esta Superioridad no declaró prima faccie la inadmisibilidad de la presente acción, en virtud que la misma contiene otras denuncias, las cuales es necesario examinar si efectivamente son violatorias de normas constitucionales. Con base a los razonamientos antes expuestos y vista la improcedencia de dilucidar mediante una acción de Amparo Constitucional las denuncias realizadas bajo los números 1, 2, 6-b) y 6-c) por ser objeto a resolver mediante el recurso ordinario de apelación interpuesto por al accionante, se declaran improcedentes las referidas delaciones. Y así se establece.
En relación a las denuncias y solicitud contenidas en los puntos 3, 4, 6 y 6-a) se observa, que cursa a los folios 189 al 201 de este expediente copia simple del escrito presentado por la apoderada judicial de la ciudadana CONCEPCIÓN VALLEJO CACCIARI, mediante el cual fundamenta la acción de amparo que interpuso contra la ciudadana Jueza del Tribunal Tercero de Juicio de este Circuito Judicial en el expediente Nº AP51-O-2010-019057, en dicho escrito se evidencia que la accionante denunció el retardo procesal en el que presuntamente incurrió la Jueza accionada, adicionalmente alega que la misma después de un año de retardo procesal, dictó sentencia definitiva de forma apresurada después de haber sido notificada de la acción de amparo que cursaba en su contra ante el Tribunal Superior Cuarto de este Circuito Judicial, siendo que debía esperar la celebración de la audiencia constitucional de ese procedimiento para dictar sentencia, que en virtud de lo anterior ponía en duda la idoneidad, imparcialidad y transparencia de la jueza denunciada; en ese mismo escrito la accionante solicita sea declarada la nulidad de la sentencia de fecha 24/11/2010 dictada por el Tribunal Tercero de Juicio, que se decrete la reposición de la causa al estado que otro Juez mas idóneo e imparcial proceda a conocer y decidir dicha causa, requiriendo subsidiariamente se decrete la suspensión de los efectos de la sentencia de fondo denunciada como lesiva.
Consta en autos que en fecha 29/11/2010 la Jueza del Tribunal Superior Cuarto de este Circuito Judicial se pronunció sobre dichas denuncias y solicitud, declarando que las mismas no prosperaban; según consta en el expediente Nº AP51-O-2010-019057, razón por la cual esta Superioridad no puede decidir sobre lo ya decidido; no obstante, cabe agregar que los derechos de los niños, niñas y adolescentes de conformidad con el artículo 12 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, son de orden público, intransigibles, irrenunciables, interdependientes entre si e indivisibles, aunado a que tienen carácter de derechos humanos, siendo que hay que tener presente que el derecho de régimen de convivencia familiar corresponde al padre o la madre que no ejerzan la patria potestad, o que ejerciéndola no tenga la custodia del hijo o hija, y principalmente que los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a tener contacto directo con su padre y madre, es decir, que el régimen de convivencia familiar es un derecho-deber, en el sentido, que es un derecho primeramente del niño, niña y/o adolescente y, un derecho del padre o madre que no detenta la custodia del hijo o hija; asimismo, constituye un deber para el padre o madre que si la detenta, quien de conformidad con los artículos 5 y 7 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes es responsable, de forma prioritaria, inmediata e indeclinable, de asegurar a sus hijos el ejercicio y disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías, por lo cual debe dársele cumplimiento inmediato a estos derechos; aunado a ello, observa este Tribunal Superior que ha sido intención del legislador, en aras de garantizar tan importante derecho como lo es el derecho a mantener relaciones personales y contacto directo con los padres, que ha previsto que las decisiones referentes a las instituciones familiares, que hayan sido objeto de apelación, las mismas sean oídas en el sólo efecto devolutivo, para que las misma sean ejecutadas de forma inmediata, garantizándose de esta forma este derecho; a tal efecto, resulta forzoso para quien decide desestimar las presentes delaciones. Y así se establece.
En lo que respecta a la denuncia contenida en el punto número 5 referida a la supuesta usurpación, por parte de la Jueza del Tribunal Tercero de Juicio, de la competencia especial de los Tribunales de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este mismo Circuito Judicial, de acuerdo con el contenido de los artículos 175 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y 4 de la Resolución Nº 31 del 30 de septiembre de 2009, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia; a tal efecto, este Tribunal observa:
El tratadista Rengel–Romberg en su obra: “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano” explica sobre la competencia del Juez que el mismo acoge el criterio que “considera la competencia como una medida de la jurisdicción y no como la capacidad del juez para ejercer dicha función, porque la facultad de este funcionario de ejercer válidamente en concreto la función jurisdiccional, depende no de su aptitud personal, sino de la esfera de poderes y atribuciones que objetivamente asigna la ley al tribunal, y en este sentido parece mas propio hablar de los limites de la función y no de la capacidad del juez para ejercerla.”
Si bien la ley contempla tipos específicos atributivos de competencia, como lo son el territorio, la materia y la cuantía, referidos al vínculo existente entre el objeto de la pretensión y el derecho tutelado, también existe otro criterio de atribución de competencia como lo es la competencia subjetiva, dentro de la cual tenemos la funcional, siendo que es ampliamente reconocida como se pudo evidenciar en las palabras del autor antes citado.
En este sentido, observamos que el Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Área Metropolitana de Caracas en cumplimiento de la Resolución Nº 2009-0031 del 30 de septiembre de 2009, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, está compuesto por quince (15) Tribunales de Mediación y Sustanciación y tres (3) Tribunales de Juicio que conforman la Primara Instancia y cuatro (4) Tribunales de Superiores que serían la Segunda Instancia, todos competentes para garantizar de manera efectiva y eficaz los derechos de todos los niños, niñas y adolescentes en el Área Metropolitana de Caracas, vale decir, que todos los Tribunales que conforman este Circuito Judicial de Protección, tienen competencia por la materia para conocer de juicios en los cuales se encuentren involucrados niños, niñas y/o adolescentes, siendo que si éstos últimos residen dentro del área denominada como gran Caracas, tendrán competencia por el territorio.
En este orden de ideas, el único aparte del artículo 175 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes establece que: “La Dirección Ejecutiva de la Magistratura, determinará en cada circuito judicial, según las necesidades del servicio, si la ejecución corresponde a los jueces o juezas de mediación y sustanciación, a los jueces o juezas de juicio o si es necesario crear jueces o juezas de ejecución en materia de protección de niños, niñas o adolescentes. Asimismo podrá separar la competencia de mediación y de sustanciación, atribuyendo a jueces o juezas de primera instancia del respectivo circuito judicial cada una de estas atribuciones.” De lo anterior se evidencia que el legislador acogió el criterio del autor Rengel-Romberg con respecto a que todos los jueces integrantes del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Área Metropolitana de Caracas tienen la capacidad para ejercer la función jurisdiccional en materia de niños, niñas y adolescentes, sólo que por temas operacionales y administrativos les procuró a determinados tribunales, funciones o competencia funcional especifica, ello con el objeto de optimizar su desempeño, lo que en nada obsta, para que un Tribunal de Primera Instancia le esté vedado ejercer funciones que le son propias a otro Tribunal de Primera Instancia, ya que esta competencia funcional, constituye una competencia preferente y no determinante, la cual no es de orden público al no estar prevista de esa manera en la ley; en tal sentido, al no ser de orden público su ejercicio no debe acarrear la nulidad del acto realizado por el Juez al que no le estaba dada dicha función, ni mucho menos debe ser interpretada como usurpación de funciones por parte de ese Juez que ejerza tal función, por cuanto como anteriormente señalamos, los Jueces de Protección estamos llamados a garantizar de manera efectiva y eficaz la esfera jurídica de los niños, niñas y adolescentes. Y así se establece.
Como apoyo a lo antes expuesto, resulta pertinente traer a colación el hecho de que la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, si bien consagra de forma categórica, la función de mediar a los Tribunales de Mediación, ello en nada obsta, para que pueda perfectamente llevarse a cabo una mediación por ante un Juez distinto al de Mediación, como lo son, el Juez del Tribunal de Sustanciación, Juicio o Ejecución e incluso más allá, por ante el Tribunal Superior, ya que todos son competentes, refiriéndonos a la competencia de manera objetiva, subjetiva y sus clasificaciones, aún y cuando no se le haya otorgado expresamente dicha función. Y así se establece.
Es en cumplimiento del último aparte del artículo 175 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que la Resolución Nº 2009-0031 del 30 de septiembre de 2009, asigna funciones específicas a cada grupo de Tribunales, fijándole a los Tribunales de Mediación y Sustanciación la competencia para tramitar, decidir y ejecutar las causas de acuerdo con lo señalado en el régimen procesal transitorio, así como lo señalado en el nuevo régimen procesal de protección de niños, niñas y adolescentes, atribuyéndole a los Tribunales de Juicio la competencia para tramitar y decidir las causas de acuerdo con lo señalado en el régimen procesal transitorio, así como lo señalado en el nuevo régimen procesal de protección de niños, niñas y adolescentes.
Dicha resolución organizó por funciones los tribunales de primera instancia, mas no estableció el procedimiento judicial a seguir con respecto a las causas o procesos que cursaren en cada uno de éstos, ya que ello se encuentra previsto en el artículo 681 de la ley especial y que contiene todo lo relacionado al régimen procesal transitorio, así el artículo 681 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes establece:
“El régimen procesal transitorio se aplicará a los procesos judiciales que estén en curso a la fecha de la entrada en vigencia de esta Ley, los cuales seguirán siendo conocidos en su tribunal de origen o en tribunales de transición, dentro de la organización que establezca el Tribunal Supremo de Justicia, hasta la terminación del juicio.
A las causas que se encuentren en primera instancia, se les aplicarán las siguientes reglas:
a) Todas aquellas causas en donde no se hubiese dado contestación al fondo de la demanda serán remitidas al juez o jueza de mediación y sustanciación, y se tramitaran de conformidad con las normas de esta Ley.
b) Todas aquellas causas que se han estado tramitando conforme al procedimiento contencioso en asunto de familia y patrimoniales y al procedimiento judicial de protección, en los cuales se haya dado contestación al fondo de la demanda, se continuaran tramitando de conformidad con las normas de esta Ley, con prescindencia de la fase de mediación de la audiencia preliminar.
c) Todas las demás causas que se han estado tramitando conforme a cualquier procedimiento, en donde se haya contestado al fondo de la demanda y esté vencido o por vencerse el término probatorio, se continuarán tramitando hasta la sentencia de primera instancia, conforme con lo establecido en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente vigente antes de la presente Ley, o el Código de Procedimiento Civil, según corresponda. En estos casos la sentencia debe ajustarse a los requisitos establecidos en el artículo 485 de esta Ley.
d) Los procedimientos judiciales de adopción que se han estado tramitando conforme a lo establecido en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente vigente antes de esta Ley, se continuaran tramitando conforme con lo establecido en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente vigente antes de esta Ley.
e) Cuando se encuentren en estado de sentencia y no se hubiere pronunciado la decisión en el lapso fijado para ello, el fallo se pronunciará dentro de los treinta días siguientes a la entrada en vigencia de esta Ley. En estos casos, la sentencia debe ajustarse a los requisitos establecidos en el artículo 485 de esta Ley. (Negrillas y subrayado de esta Superioridad).
El citado artículo contempla dos posibilidades, que el régimen procesal transitorio sea llevado: 1) Por su tribunal de origen y, 2) Por un tribunal de transición; es así que en el caso que nos ocupa, la citada Resolución Nº 2009-0031, organizó los Tribunales de este Circuito Judicial, estableciendo que ambos tipos de Tribunales de Primera Instancia, entiéndase Mediación, Sustanciación y Juicio se encargarían del régimen procesal transitorio, y el nuevo régimen procesal de protección de niños, niñas y adolescentes, siendo que las causas que estaban tramitándose por ante la entonces Juez Unipersonal XV de la extinta Sala de Juicio de este Circuito Judicial de Protección, fueron redistribuidas al Tribunal Tercero de Juicio de este mismo Circuito Judicial, ya que la Jueza de dicho Tribunal ejercía el cargo para el momento de la implantación de Jueza Unipersonal XV de la Sala de Juicio, tribunal de origen de dichos expedientes, con lo cual el ahora Tribunal Tercero de Juicio debía, conforme lo ordena el citado artículo 681, seguir tramitando los expedientes que cursaban ante el despacho de la Jueza Unipersonal XV, ahora suprimido en virtud de la implantación de la reforma procesal, adquiriendo en consecuencia, la condición de Tribunal de Transición de Primera Instancia, equiparándose por consiguiente en este aspecto a un Tribunal de Mediación y Sustanciación, ya que en primera instancia son éstos últimos Tribunales, mas el tercero de juicio, quienes tramitan la transición de conformidad con lo establecido en la precitada resolución y en el artículo 681 de la ley especial.
De lo anterior se puede distinguir que existen dos clases de expedientes que integran la transición, así tenemos en primer lugar, aquellos expedientes que habiendo sido tramitados hasta cierta etapa procesal bajo la derogada Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, desde la implantación deben ser tramitados conforme a la nueva Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, dentro de esta clasificación podemos agrupar los supuestos contenidos en los literales a) y b) del artículo 681 en comento; y en segundo lugar tenemos un grupo de expedientes que habiendo sido tramitados hasta cierto punto procesal bajo la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, deben continuar siendo tramitados con la ley anterior y, dentro de este grupo podemos incluir las causas que se encuentran en los supuestos establecidos en los literales c), d) y e) del referido artículo.
Es decir, que si el procedimiento al cual se contrae la presente acción de amparo constitucional, es un Régimen de Convivencia Familiar el cual se encontraba inmerso en cualquiera de los dos supuestos contenidos en los literales c) y e) del precitado artículo 681, el mismo debía seguirse tramitando conforme a lo establecido en la derogada Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y visto que dicha ley, léase bien, –Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente- no le suprime al Juez que dicta sentencia definitiva la función de ejecutar la misma, mal podría entenderse que, siendo el Tribunal Tercero de Juicio un Tribunal de Transición como se dijo con anterioridad, éste no pueda ejecutar las decisiones dictadas por él, con ocasión de los casos que se estén tramitando bajo los supuestos establecidos en los literales c) d) y e) del artículo 681, ya que esto equivaldría a afirmar, que los Tribunales de Mediación y Sustanciación, siendo tribunales de transición, deben desprenderse del conocimiento de las causas que están en el segundo grupo de la transición, para que estas sean distribuidas a otros tribunales para su ejecución.
Es así, que el Tribunal Tercero de Juicio por ser un Tribunal de Transición, tiene competencia para ejecutar las sentencias que el mismo dicte en los asunto inmersos en los supuestos contenidos en los literales c) d) y e) del artículo 681 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, clasificados en este dispositivo como segundo grupo de la transición, siendo que aquellos asuntos que integran el primer grupo de la transición, literales a) y b) del mismo artículo deberán ser tramitados después de dictada la sentencia de fondo conforme a lo establecido en la vigente Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Y así se establece.
Con base a lo anterior, estima esta Superioridad que en el presente caso la Jueza accionada actuó ajustada a derecho, garantizando de forma célere y eficaz, conforme a los artículos 26, 253 y 257 de nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, tan importante derecho como lo es el derecho a mantener relaciones personales y contacto directo con los padres, motivado a que, asumir lo alegado por la accionante generaría un retraso en garantizar el derecho en comento, ya que la Jueza accionada debía ordenar la remisión mediante oficio a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.), a fin de que ésta última, distribuyera a uno de los Tribunales de Mediación, Sustanciación y Ejecución adscritos a este Circuito Judicial, con lo cual como se dijo anteriormente, no se garantizaría el derecho con la celeridad que amerita el caso. Y así se establece.
- IV -
DISPOSITIVA
En mérito de las anteriores consideraciones, este TRIBUNAL SUPERIOR PRIMERO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS Y NACIONAL DE ADOPCIÓN INTERNACIONAL ACTUANDO EN SEDE CONSTITUCIONAL, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
ÚNICO: SIN LUGAR la presente acción de Amparo Constitucional interpuesta por las ciudadanas YESMÍN RODRÍGUEZ AQUINO y MARÍA JOSÉ MATA CARRACEDO, abogadas en ejercicio e inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 7.145 y 66.449, respectivamente, actuando en su carácter de apoderadas judiciales de la ciudadana CONCEPCIÓN VALLEJO CACCIARI, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nro. V-11.226.827, en contra de las actuaciones judiciales proferidas por parte de la Jueza del Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Dra. YUMILDRE CASTILLO HERDÉ, en el asunto signado con los números y letras AP51-V-2007-017314.
Publíquese, regístrese.
Dada, firmada, sellada y publicada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Primero del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, actuando en sede Constitucional. En Caracas, a los tres (3) días del mes de marzo de dos mil once (2011). Años: 200° de la Independencia y 152° de la Federación.
LA JUEZA,
DRA. ROSA ISABEL REYES REBOLLEDO.
EL SECRETARIO,
ABG. RONALD CASTRO.
En esta misma fecha, se publicó, registró y diarizó la decisión que antecede, siendo la hora reflejara en el Sistema Juris 2000.
EL SECRETARIO,
ABG. RONALD CASTRO.
Asunto: AP51-O-2011-000893
RIRR/RC/ev.
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