REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR SEGUNDO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS Y NACIONAL DE ADOPCIÓN INTERNACIONAL
CARACAS, 10 DE MARZO DE 2011
200° Y 152°

ASUNTO: AP51-J-2010-013214
JUEZA: Dra. TANYA MARÍA PICÓN GUÉDEZ
MOTIVO: EXEQUÁTUR DE ADOPCIÓN
PARTE SOLICITANTE: ALICIA COROMOTO ALVAREZ GALARRAGA, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nro. V-6.849.333.-
DEFENSORA PÚBLICA: Abg. YANETH GUERRA, Defensora Pública Novena del Área Metropolitana de Caracas.-

ADOLESCENTE: (SE OMITE EL NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA), de catorce (14) años de edad.-


I
Se da inicio al presente asunto mediante Solicitud de Exequátur o pase de sentencia, requerida por la ciudadana ALICIA COROMOTO ALVAREZ GALARRAGA, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nro. V-6.849.333, debidamente asistida por la Defensora Pública Novena del Área Metropolitana de Caracas, Abg. YANETH GUERRA, de la sentencia de adopción dictada en fecha 09 de septiembre de 2009, por el Juzgado de Primera Instancia Nº 2 de Reus, Tarragona, Reino de España, mediante Auto Nro. 990/2009 C, en el cual se declaró la adopción efectuada por el ciudadano WOJCIECH ROJEWSKI ROJAS, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nro. V-9.237.819, a favor del adolescente (SE OMITE EL NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA), de catorce (14) años de edad.-
Recibido el asunto en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial (URDD), en fecha 10 de agosto de 2010, correspondiendo conocer del mismo a la Jueza del Tribunal Superior Segundo de este Circuito Judicial Dra. TANYA MARIA PICON GUEDEZ, quien con tal carácter suscribe la presente.-
En fecha 12 de agosto de 2010, se dio entrada a la presente solicitud y se admitió de conformidad con lo establecido en el Artículo 852 del Código de Procedimiento Civil, y se ordenó la Notificación del Fiscal del Ministerio Público.-
Por diligencia de data 04 de noviembre de 2010, la Abg. DILIA LÓPEZ, en su carácter de Fiscal Centésima Tercera del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, consignó diligencia en las actas procesales exponiendo no tener objeción que realizar en cuanto a lo solicitado.-
Cumplidos los trámites de sustanciación y siendo la oportunidad para decidir, pasa esta Superioridad a realizar un análisis de las presentes actuaciones y a tal efecto observa:

II
DE LA COMPETENCIA
A los fines de pronunciarse sobre la presente solicitud de Exequátur interpuesta, debe este Tribunal Superior Segundo, pasar a determinar su competencia para conocer del presente asunto, lo cual hace necesario, traer a colación el contenido del Artículo 2 de la Resolución Nro. 2001-0776 de la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia (TSJ), de fecha 22 de noviembre de 2001 y publicada en Gaceta Oficial Nro. 37.422, de fecha 12 de abril de 2002, el cual expresa lo que a continuación se transcribe:

“Artículo 2. Se atribuye en forma exclusiva y excluyente para todo el territorio nacional a la Corte Superior del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente del Área Metropolitana de Caracas, la competencia para conocer y decidir en segunda instancia las decisiones dictadas en los procesos de Adopción Internacional por el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente a que se refiere el artículo 1° de la presente Resolución. Así mismo, se le atribuye competencia en forma exclusiva y excluyente, en todo el territorio nacional, para impartir o no, el pase a las sentencias o actos de autoridades extranjeras, a que se refiere el artículo 856 del Código de Procedimiento Civil, en cuanto a que se relacionan con la materia de Adopción Internacional regida por la citada Convención”. (Resaltado de este Tribunal Superior).-

Sobre la base de los planteamientos anteriores, este Tribunal Superior Segundo se declara competente para conocer de la presente Solicitud de Exequátur y en consecuencia pasa a pronunciarse sobre la misma en los términos que se exponen a continuación.-

III
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Solicita la ciudadana ALICIA COROMOTO ALVAREZ GALARRAGA, ya identificada, que por cuanto la sentencia cuyo exequátur se solicita llena los extremos legales para darle validez en la República Bolivariana de Venezuela, y en el citado fallo donde se establece la filiación del adolescente, (SE OMITE EL NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA), con respecto al ciudadano WOJCIECH ROJEWSKI ROJAS, quien es el esposo de la solicitante y madre del citado adolescente, es por lo que solicita a este Tribunal Superior Segundo el exequátur o pase de sentencia en la República Bolivariana de Venezuela.-
Ahora bien, aprecia esta Alzada que riela a las actas procesales del presente expediente, sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia Nº 2 de Reus, Tarragona, Reino de España, que mediante Auto Nro. 990/2009 C, declaró la adopción en cuestión, y habiéndose estudiado los recaudos acompañados a dicha sentencia, esta Superioridad procede a efectuar un análisis del fallo extranjero a la luz del Artículo 53 de la Ley de Derecho Internacional Privado vigente, en los siguientes términos:
En las Fuentes del Derecho Internacional Privado, encontramos disposiciones sobre la eficacia de las sentencias extranjeras; estas disposiciones están señaladas en el Artículo 53 de la mencionada Ley, el cual se refiere a los requisitos de eficacia de fallos dictados en el extranjero a objeto que los mismos surtan efectos en Venezuela, y su respectiva aplicación en materia de adopción, estos requisitos son los siguientes:
1) Que la sentencia haya sido dictada en materia Civil o Mercantil o, en general, en materia de relaciones jurídicas privadas. El cumplimiento de este requisito no presenta problemas en el caso de la adopción, ya que se trata de una materia que forma parte del Derecho de Familia, el cual es considerado como una rama del Derecho Civil.-
2) Que tenga fuerza de Cosa Juzgada de acuerdo con la Ley del Estado en el cual ha sido pronunciada. En el caso bajo examen este requisito ha quedado satisfecho desde el momento en el cual el decreto de adopción quedó definitivamente firme y tiene Fuerza de Cosa Juzgada de acuerdo a la Ley del Estado en el cual fue pronunciada.-
3) Que no verse sobre derechos reales respecto a bienes inmuebles situados en la República o que no se haya arrebatado a Venezuela la Jurisdicción exclusiva que le corresponde para conocer el negocio.-
En cuanto a este punto, la condición relativa a los bienes inmuebles no sería aplicable en el caso de la adopción, pues esta es una institución de protección de las personas, donde el asunto a decidir no tiene relación con los bienes patrimoniales. En el caso de autos, se observa que la sentencia extranjera cuyo exequátur se solicita, no arrebata la Jurisdicción a la República Bolivariana de Venezuela sobre derechos reales de Bienes Inmuebles situados en el Territorio Nacional.-
4) Que los Tribunales del Estado Sentenciador tengan Jurisdicción para conocer la causa, de acuerdo con los principios generales de la Jurisdicción consagrados en el capítulo IX de la Ley de Derecho Internacional Privado.-
En el caso cuyo exequátur se solicita, el Juzgado de Primera Instancia Nº 2 de Reus, Tarragona, Reino de España, tenía Jurisdicción para conocer de la causa signada con el Nro. 990/2009 C, conforme a los criterios de Jurisdicción aplicables para la adopción.-
5) En cuanto al requisito que hayan sido otorgadas garantías procesales para asegurar una razonable posibilidad de defensa, esta Alzada considera que -en una situación tan excepcional como la presente,- la cual se trata de una adopción intrafamiliar, donde el cónyuge de la madre solicita la adopción, y visto que la sentencia objeto del presente trámite señala en su contenido que se cumplió con lo preceptuado en el Artículo 414 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por lo cual no se vulneraron los derechos que la Ley reconoce en esta materia.-
6) Que no sea incompatible con sentencia anterior que tenga autoridad de Cosa Juzgada, y que no se encuentre pendiente ante los tribunales venezolanos un juicio sobre el mismo objeto y entre las mismas partes, iniciado antes de que se hubiere dictado la sentencia extranjera.-
Sobre este último requisito, aprecia esta Alzada que no consta en los autos, que la sentencia en cuestión sea incompatible con decisión anterior alguna, que tenga autoridad de Cosa Juzgada y que haya sido dictada por un Tribunal Venezolano. Tampoco se observan evidencias de que exista un juicio pendiente ante los tribunales venezolanos sobre el mismo objeto, ni entre las mismas partes, que haya sido iniciado antes de que se hubiese dictado la sentencia extranjera.-
Como quiera que el caso en análisis versa sobre un asunto familiar no contencioso, al establecerse el nacimiento del vínculo que en lo sucesivo habrá de regir, con todas las consecuencias inherentes al mismo, entre el adoptante y el adoptado, ello determina que la esencia de la sentencia cuyo pase se solicita, en este caso exequátur de sentencia de adopción, se encuentra ajustada a derecho, y ASI SE DECLARA.-

III
DISPOSITIVA
En mérito de todas a las consideraciones expuestas en el cuerpo del presente fallo, este Tribunal Superior Segundo del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la presente solicitud de exequátur sobre sentencia dictada en el extranjero y en consecuencia se le concede FUERZA EJECUTORIA en la República Bolivariana de Venezuela, a la sentencia de adopción dictada en fecha 09 de septiembre de 2009, por el Juzgado de Primera Instancia Nº 2 de Reus, Tarragona, Reino de España, mediante Auto Nro. 990/2009 C, en la que se declaró la adopción efectuada por el ciudadano WOJCIECH ROJEWSKI ROJAS, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nro. V-9.237.819, a favor del adolescente ( SE OMITE EL NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA), de catorce (14) años de edad, y en consecuencia el nacimiento de todos y cada uno de los derechos y deberes inherentes a la misma, los cuales son idénticos a los que trae consigo la filiación natural. Y ASÍ SE DECIDE.-
Téngase en toda la República Bolivariana de Venezuela, al ciudadano WOJCIECH ROJEWSKI ROJAS como padre del adolescente (SE OMITE EL NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA), quienes en lo sucesivo se llamará (.........................), en consecuencia, ofíciese a la Primera Autoridad Civil de la Parroquia El Paraíso del Municipio Libertador del Distrito Capital, así como al Registrador Principal del mismo Estado, una vez quede firme la presente decisión, a los fines de que emita una nueva Acta de Nacimiento, sin que en la misma se haga mención alguna del procedimiento de adopción, ni de los vínculos del adoptado con su padre biológico, tal como lo establece el artículo 504 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.-
Publíquese, regístrese y agréguese al expediente número AP51-J-2010-013214. Una vez que quede firme la presente decisión, expídase copia certificada de la sentencia, a los fines establecidos en el artículo 506 del Código Civil.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del TRIBUNAL SUPERIOR SEGUNDO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS Y NACIONAL DE ADOPCIÓN INTERNACIONAL, en Caracas a los diez (10) días del mes de marzo de dos mil once (2011). Años: 200° de la Independencia y 152° de la Federación.-
LA JUEZA,
LA SECRETARIA ACC.,
Dra. TANYA MARÍA PICÓN GUÉDEZ
Abg. DORIS SANTIAGO

En esta misma fecha, se público y diarizó el presente fallo siendo la fecha y horas que indica el sistema JURIS 2000.-
LA SECRETARIA ACC.,

Abg. DORIS SANTIAGO





TMPG/DS/YCEBERG.-
AP51-J-2010-013214