REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR SEGUNDO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS Y NACIONAL DE ADOPCION INTERNACIONAL
CARACAS, 11 DE MARZO DE 2011
200º Y 152º
ASUNTO PRINCIPAL: AP51-V-2010-015808
ASUNTO: AP51-R-2011-003067
JUEZA: DRA. TANYA MARÍA PICÓN GUÉDEZ
MOTIVO: RECURSO DE HECHO
PARTE RECURRENTE: JAIME ARTURO SIGNORI ECHEVERRÍA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nro. V-14.666.476.-
APODERADOS JUDICIALES
DE LA PARTE RECURRENTE: MARIOLGA QUINTERO y CARLOS LA MARCA, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 2.933 y 70.483, respectivamente.-
DECISION RECURRIDA: Auto de fecha 11 de febrero de 2011, dictado por la Jueza del Tribunal Decimotercero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y Régimen Transitorio del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional.-
I
SÍNTESIS DEL RECURSO
Correspondió conocer a este Tribunal Superior Segundo, el presente Recurso de Hecho, interpuesto en fecha 18 de febrero de 2011, por los abogados en ejercicio MARIOLGA QUINTERO y CARLOS LA MARCA, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 2.933 y 70.483, respectivamente, en su carácter de apoderados judiciales del ciudadano JAIME ARTURO SIGNORI ECHEVERRÍA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nro. V-14.666.476, contra el Auto de fecha 11 de febrero de 2011, dictado por la Jueza del Tribunal Decimotercero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y Régimen Transitorio del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, que negó la apelación interpuesta contra el acta de fecha 27 de enero de 2011.-
La negativa del a quo para oír la apelación interpuesta por el hoy recurrente de hecho, estuvo motivada en los siguientes términos:
“…este Tribunal Décimo Tercero (13°) (sic), niega la apelación ejercida contra el acta de fecha 27 de enero de 2011, por cuanto de la misma se evidencia que hubo una convalidación de acto y reconocimiento por parte del ciudadano JAIME ARTURO SIGNORI ECHEVERRÍA, antes identificado, quien se encontraba debidamente asistido por el abogado CARLOS LA MARCA…”.
De la referida decisión el apelante recurrió de hecho, solicitando sea oída la apelación, tal y como lo indica el Artículo 305 del Código de Procedimiento Civil.-
II
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Estando en la oportunidad legal para decidir, observa este Tribunal Superior Segundo que el presente recurso de hecho fue interpuesto contra la decisión de fecha 11 de febrero de 2011, que negó la apelación ejercida por los abogados en ejercicio MARIOLGA QUINTERO y CARLOS LA MARCA, en su carácter de apoderados judiciales del ciudadano JAIME ARTURO SIGNORI ECHEVERRÍA, negativa que fundamento el a quo en el hecho que el precitado ciudadano convalido y reconoció con su firma el contenido del acta de fecha 27 de enero de 2011.-
En tal sentido, la opinión del Dr. Humberto Cuenca, en su obra “Derecho Procesal Civil, tomo I” cuando al referirse a los actos en audiencia señala lo siguiente:
“…Actos en audiencia.- La audiencia es el medio de comunicación directa entre las partes y el juez…La ley señala los actos que deben verificarse en audiencia pública, como los de contestación de demanda, recusación, declaraciones, aceptaciones, experticias y demás actos a que deban recurrir las partes o terceros llamados por la ley… De todas las actuaciones ocurridas en la audiencia debe dejarse constancia en un acta firmada por el juez o presidente, el secretario y las partes o terceros intervinientes en el acto.
El artículo 188 establece algunas reglas sobre la forma de estos actos: dice que deben ser escritos por el secretario, bajo el dictado o las instrucciones del juez o presidente, en términos claros, precisos y lacónicos, que las observaciones, reclamaciones, salvedades o recursos de quines intervinieron en el acto, se manifestarán al juez, quién los redactará sustancialmente, sin alterar la verdad de lo que haya pasado, ni omitir nada de lo expuesto; que terminado el acto, el interesado podrá observar algo de más o de menos de lo que quisiere hacer constar y se escribirán sus observaciones en términos precisos y breves…”(Resaltado de esta Alzada).-
En este orden de ideas, considera este Tribunal Superior que es de vital importancia acotar el significado de la palabra “Avenimiento” , que no es mas que el acto procesal por el cual las partes vinculadas a un proceso, convienen en terminar el juicio estableciendo las condiciones que cada parte ha de cumplir. El avenimiento puede ser producto del llamado a conciliación que haga el juez, en donde se levantará un acta con los acuerdos de las partes, teniendo el valor de cosa juzgada. (Sub-rayado nuestro).-
Por otra parte, la novedosa Ley sobre Procedimientos Especiales en materia de Protección Familiar de Niños, Niñas y Adolescentes, en su contenido resalta la importancia de la conciliación y la mediación familiar para el alcance de acuerdos que vayan siempre en beneficio e interés superior de los niños, y que dichos convenios deberán ser alcanzados en forma libre y sin coacción de ningún tipo.-
De otro lado, el Artículo 38 de Ley Especial supra mencionada contiene un señalamiento expreso sobre la participación de los profesionales del derecho con relación a los acuerdos alcanzados, de lo cual señalamos lo siguiente:
“Artículo 38. …Los abogados y abogadas que intervengan en la fase de mediación pueden brindar asesoría a sus representados o representadas sobre los derechos y obligaciones que se derivaran de los acuerdos alcanzados, velando que el mismo sea suscrito de forma voluntaria y sin coacciones de ninguna naturaleza…”. (Resaltado de esta alzada).-
La referida ley procedimental dispone en su Artículo 44, al valor que tiene el acuerdo alcanzado por las partes en el acto de avenimiento, siendo plasmado de la siguiente forma por el legislador:
“Artículo 44. La mediación puede concluir con un acuerdo total o parcial que homologará el juez o jueza de mediación y sustanciación, el cual se debe resumir en un acta y tendrá efecto de sentencia firme y ejecutoriada. En caso de acuerdo pone fin al proceso. En caso de acuerdo parcial, se debe dejar constancia de tal hecho en un acta, especificando los asuntos en los cuales no hubo acuerdo…” (Resaltado del Tribunal).-
Ahora bien, el caso que nos ocupa trata sobre el recurso de hecho ejercido contra el auto dictado por el a quo en fecha 11 de febrero de 2011, y tiene su origen en la apelación ejercida contra el acta de avenimiento suscrita en data 27 de enero de 2011, por las partes y sus abogados asistentes, en presencia de la Jueza del Tribunal Decimotercero y la Secretaria de ese despacho judicial, en este sentido debe precisar esta Alzada que tiene conocimiento por hecho notorio judicial y ser mencionado por el recurrente en su escrito, y al efectuar una revisión en el Sistema de Gestión y Documentación JURIS2000,- el cual lleva un control sistematizado de todas y cada una de las actuaciones que llevan a diario en este circuito judicial-, que en fecha 27 de enero de 2011, se materializó la conciliación de las partes, cumpliendo con todos los requisitos señalados en el Artículo 189 del Código de Procedimiento Civil, relativos a las formalidades que debe cumplir el acta de avenimiento; así las cosas, se evidencia que el acta levantada con ocasión del acto conciliatorio, se encuentra suscrita por el ciudadano JAIME ARTURO SIGNORI ECHEVERRÍA y su abogado asistente CARLOS LA MARCA y por la ciudadana RUBY KORBAN RODRIGUEZ y su abogada asistente DIANORAH BAPTISTA, lo cual significa que hubo total aceptación y convalidación de lo expresado por las partes firmantes del convenimiento, y en caso de existir alguna objeción o discrepancia entre el contenido del acta y lo manifestado por las partes durante el desarrollo de la audiencia de avenimiento, debió dejarse constancia de ello en el contenido del acta, quiere decir, que a falta de observaciones o discrepancias que no consten en el acta, lo manifestado por las partes fue, repetimos, aceptado y convalidado en todos y cada uno de sus términos; tanto es así, que se observa en el punto tercero de dicha acta, lo siguiente: “…3) la parte demanda (sic) solicita un numeró (sic) de cuenta a la parte actora, donde sea depositada la obligación de manutención danta (sic) la adeudada como las futuras…”; lo que se traduce en acuerdo y aceptación de los términos explanados en el acta; en consecuencia, el fundamento utilizado por el a quo para negar la apelación planteada por la parte recurrente, se encuentra perfectamente ajustada a derecho, y ASÍ SE DECIDE.-
Siendo así, el presente recurso de hecho forzosamente debe ser declarado SIN LUGAR, tal como quedará expresamente señalado en el dispositivo del presente fallo y ASÍ SE DECLARA.-
III
DECISIÓN
ESTE TRIBUNAL SUPERIOR SEGUNDO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS Y NACIONAL DE ADOPCIÓN INTERNACIONAL, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad que le confiere la Ley, declara: SIN LUGAR, el recurso de hecho interpuesto en fecha 18 de febrero de 2011, los abogados en ejercicio MARIOLGA QUINTERO y CARLOS LA MARCA, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 2.933 y 70.483, respectivamente, en su carácter de apoderados judiciales del ciudadano JAIME ARTURO SIGNORI ECHEVERRÍA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nro. V-14.666.476, contra el Auto de fecha 11 de febrero de 2011, dictado por la Jueza del Tribunal Decimotercero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y Régimen Transitorio del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, que negó la apelación interpuesta contra el acta de fecha 27 de enero de 2011 En consecuencia, queda FIRME el señalado auto, de fecha 11 de febrero de 2011, dictado por la referida Juez. Y ASÍ FORMAL Y EXPRESAMENTE SE DECIDE.-
No hay condenatoria en costas, en virtud de la naturaleza del presente fallo.
Publíquese, regístrese y agréguese al expediente Nº AP51-R-2011-003067 y, una vez quede definitivamente firme la decisión, remítase el asunto con oficio al Tribunal de la Causa. CUMPLASE.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal Superior Segundo del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Nacional. En Caracas, a los once (11) días del mes de marzo del año dos mil once (2011). Años: 200° de la Independencia y 152° de la Federación.-
LA JUEZA
LA SECRETARIA ACC.,
DRA. TANYA MARÍA PICÓN GUÉDEZ
ABG. DORIS SANTIAGO
En esta misma fecha se registró y público la anterior sentencia, siendo la hora que indica el Sistema JURIS2000.-
LA SECRETARIA ACC.,
ABG. DORIS SANTIAGO
TMPG/DS/YCEBERG.-
AP51-R-2011-003067
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