REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR SEGUNDO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS Y NACIONAL DE ADOPCIÓN INTERNACIONAL
ACTUANDO EN SEDE CONSTITUCIONAL
Caracas, dieciséis (16) de marzo de dos mil once (2011)
200º y 152º

ASUNTO: AP51-O-2011-004479
JUEZA PONENTE: TANYA MARÍA PICÓN GUÉDEZ.
MOTIVO: ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL CONTRA ACTUACIONES JUDICIALES

PARTE ACCIONANTE: ADELAIDA COROMOTO URDANETA SANCHEZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V-6.470.647.

APODERADA JUDICIAL DE
LA PARTE ACCIONANTE: Abogada PATRICIA CARVALLO COLMENARES, inscrita el Inpreabogado bajo el N° 26.395.

DECISIONES DENUNCIADAS COMO LESIVAS: Auto interlocutorio de fecha 21 de febrero del año 2011.

- I -

En fecha 11 de marzo de 2011, fue recibido en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) el presente asunto, y ante la secretaría de este Tribunal Superior Segundo, en fecha 11 de marzo de 2011, contentivo el mismo de la acción de Amparo Constitucional, interpuesta por la apoderada judicial de la ciudadana ADELAIDA COROMOTO URDANETA SANCHEZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V-6.470.647, asistida por la abogada PATRICIA CARVALLO COLMENARES, inscrita el Inpreabogado bajo el N° 26.395, contra presuntas violaciones de derechos y garantías constitucionales por parte de la Jueza del Tribunal Octavo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y Régimen Transitorio de este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, Dra. MAIRIM RUIZ RAMOS, correspondiéndole el conocimiento del presente asunto a quien con tal carácter suscribe el presente fallo.
Este Tribunal Superior Segundo del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional actuando en sede Constitucional, pasa a pronunciarse sobre la admisibilidad del presente asunto, previas las siguientes consideraciones:

DE LOS FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL

Denuncia la parte accionante, la presunta violación de los derechos y garantías constitucionales consagrados en los artículos 26, 49, y 257, por cuanto en fecha 21 de febrero de 2011, el Tribunal Octavo de Mediación, Sustanciación, Ejecución y Régimen Transitorio de este Circuito Judicial, dictó auto interlocutorio, en el cual ordenó la suspensión de la ejecución forzosa de la sentencia de fecha 13 de mayo de 2009, en la incidencia de Obligación de Manutención, signada bajo el número AH51-X-2007-000351, que a su vez forma parte del juicio principal signado con el número AP51-V-2006-023355.
De igual forma, la parte accionante solicita que se declare la nulidad del cuestionado auto y se decrete medida cautelar innominada, ordenando la suspensión de los efectos del mismo; de igual modo, solicita se ordene al Tribunal Octavo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y Régimen Transitorio de este Circuito Judicial, continuar sin interrupciones con los trámites de ejecución de la sentencia dictada en fecha 13 de mayo de 2009, con base a los siguientes motivos:
• Por haber contrariado abiertamente lo que dispone el artículo 532 del Código de Procedimiento Civil, al no encuadrar el caso de autos en los únicos supuestos de interrupción de la ejecución de la sentencia, los cuales establecen que salvo lo dispuesto en el artículo 525 eiusdem, la ejecución, una vez comenzada, continuará de pleno derecho sin interrupción, excepto en los casos siguientes: 1) Cuando el ejecutado alegue haberse consumado la prescripción de la ejecutoria y así se evidencie de las actas del proceso y, 2) cuando el ejecutado alegue haber cumplido íntegramente la sentencia mediante el pago de la obligación y consigne en el mismo acto de la oposición documento auténtico que lo demuestre.
• Que el auto impugnado violó el debido proceso, el derecho a la defensa y a la tutela judicial efectiva consagrados en los artículos 49, 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al suspender la ejecución del fallo definitivamente firme de fecha 13 de mayo de 2009, basándose en causas no legales, como lo es el hecho que cursaba por ante un tribunal de la misma jurisdicción, otra causa por revisión y cumplimiento de Obligación de Manutención, con lo cual tal proceder constituye usurpación de funciones o abuso o extralimitación de poder.
• Que el tribunal supuestamente agravante dio por ciertas las afirmaciones hechas por el solicitante de la suspensión de la ejecución, sin verificar que el juicio que se lleva por ante el Tribunal Décimo Cuarto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y Régimen Transitorio de esta Circunscripción Judicial, versa sobre una revisión de Obligación de Manutención y no sobre Cumplimiento, que era lo que se estaba ejecutando por ante el Tribunal Octavo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y Régimen Transitorio de este Circuito Judicial.
• Que el tribunal supuestamente agraviante, violentó el principio de continuidad de la ejecución de las sentencias, y adicionalmente omitió la apertura de la articulación probatoria que ordena el artículo 533 del Código de Procedimiento Civil, que a su vez nos remite al 607 eiusdem, lo que a su juicio, configura una subversión del orden procesal y las consiguientes lesiones al derecho a la defensa y al debido proceso.
• Solicita se dicte de una medida cautelar innominada que suspenda los efectos del auto de fecha 21 de febrero de 2011, dictado por el Tribunal Octavo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y Régimen Transitorio de este Circuito Judicial.

- II -
DE LA COMPETENCIA

Previo al pronunciamiento de esta Alzada con respecto a la admisibilidad de la presente acción, debe analizar su competencia para conocer de dicho asunto. Al respecto, la Sala Constitucional del Máximo Tribunal, en sentencia de fecha 02 de abril de 2001, con ponencia del Magistrado Pedro Rondón Haaz, dejó sentado:

“…Ha precisado este Máximo Tribunal, en lo que se refiere a la determinación de las competencias de los Tribunales de la República, que el constituyente dejó dicha función al legislador y que corresponde a este título distribuir entre los distintos órganos conforme a los criterios que juzgue idóneos, las potestades del poder jurisdiccional. En tal sentido, y como quiera que, a excepción de la Constitución de 1961, el resto del ordenamiento jurídico mantiene su vigencia en todo lo que no contradiga la nueva Carta Magna, la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales es la que determina las pautas para establecer la competencia de los diferentes tribunales en esta materia.
En este sentido, el artículo 4° de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales establece lo siguiente:
‘Igualmente procede la acción de amparo cuando un tribunal de la República, actuando fuera de su competencia, dicte una resolución o sentencia u ordene un acto que lesione un derecho constitucional. En estos casos, la acción debe interponerse por ante un Tribunal Superior al que emitió el pronunciamiento, quien decidirá en forma breve, sumaria y efectiva’.
De la norma antes transcrita, se evidencia en forma definida la competencia para conocer de la llamada ‘acción de amparo contra sentencia’, correspondiéndole a un Tribunal superior al que dictó el fallo accionado en amparo constitucional”. (Resaltado de la Alzada).

En el caso que nos ocupa, la acción de Amparo Constitucional es ejercida contra el auto interlocutorio de fecha 21 de febrero del año 2011, el cual se ordenó la suspensión de la ejecución forzosa decretada en fecha 14 de octubre de 2010, por la Dra. MAIRIM RUIZ RAMOS, en su carácter de Jueza del Tribunal Octavo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Régimen Transitorio del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, cursante en el cuaderno número AH51-X-2007-000351, que a su vez forma parte del juicio principal signado con el número AP51-V-2006-023355, el cual, a juicio de la parte accionante, lesionó derechos y garantías de rango constitucional, por lo que conforme a lo establecido en la jurisprudencia anteriormente transcrita, este Tribunal Superior Primero, se declara competente para conocer de la misma, y ASÍ SE ESTABLECE.

- III -
DE LA ADMISIBILIDAD

Establecido lo anterior, debe entonces determinarse la admisibilidad o no de la acción de Amparo Constitucional interpuesta. Al respecto, se desprende del escrito de solicitud de Amparo, que éste cumple prima fase con los requisitos establecidos en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, así como con las causales de inadmisibilidad previstas en el artículo 6 eiusdem. En consecuencia, al no cursar en autos elementos para declarar ab initio si están llenos los extremos a que se refieren las aludidas causales, considera esta Alzada que debe declararse admisible el Amparo Constitucional incoado, y ASÍ SE ESTABLECE.

- IV -
MEDIDA CAUTELAR

En cuanto al otorgamiento de medidas cautelares en sede constitucional, nuestro Máximo Tribunal, Sala Constitucional, en sentencia del 24 de marzo de 2000 (caso: Corporación L´ Hotels, C.A.) dispuso que en el procedimiento de amparo el peticionante no está obligado a probar la existencia del fumus boni iuris, ni el periculum in mora, ya que dada la celeridad y brevedad que caracterizan al proceso de amparo constitucional, queda a criterio del Juez de Amparo el otorgamiento de las mismas empleando para ello las reglas de lógica y máximas de experiencias, de acuerdo a las circunstancias urgentes de cada caso, siendo que incluso pueden ser decretadas de oficio si considera que se pueda producir un daño de difícil o imposible reparación en caso de prosperar la denuncia constitucional.
Ahora bien, este Tribunal Superior observa que de los hechos narrados por la parte accionante, así como por el motivo de la causa, tratándose de materia de Obligación de Manutención, siendo ésta parte del derecho a un nivel de vida adecuado de los niños ( SE OMITEN LOS NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA), resulta procedente el otorgamiento de una medida cautelar innominada que suspenda los efectos del auto dictado en fecha 21 de febrero de 2011, en la incidencia de Obligación de Manutención, signada bajo el número AH51-X-2007-000351, en consecuencia, a fin de evitar una posible lesión constitucional, se procede a dictar la medida cautelar solicitada por la parte accionante, ciudadana ADELAIDA COROMOTO URDANETA SANCHEZ.
En virtud de la anterior medida, se suspenden los efectos del auto de fecha 21 de febrero de 2011, hasta tanto se decida la presente acción de amparo, y ASÍ SE DECLARA.

- V -

En mérito de las anteriores consideraciones, este TRIBUNAL SUPERIOR SEGUNDO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS Y NACIONAL DE ADOPCIÓN INTERNACIONAL ACTUANDO EN SEDE CONSTITUCIONAL, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- Se declara COMPETENTE para conocer la presente Acción de Amparo Constitucional.
2.- SE ADMITE la acción de Amparo Constitucional ejercida por la ciudadana ADELAIDA COROMOTO URDANETA SANCHEZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V-6.470.647, asistida por la abogada PATRICIA CARVALLO COLMENARES, inscrita el Inpreabogado bajo el N° 26.395, contra el auto interlocutorio dictado en fecha 21 de febrero de 2011, por la jueza del Tribunal Octavo de Mediación, Sustanciación, Ejecución y Régimen Transitorio de este Circuito Judicial, en la incidencia de Obligación de Manutención, signada bajo el número AH51-X-2007-000351, que a su vez forma parte del juicio principal signado con el número AP51-V-2006-023355.
3.- SE ORDENA la notificación de la Jueza del Tribunal Octavo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución y Régimen Transitorio del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, mediante boleta anexándose a la misma copia de esta decisión y del escrito de solicitud de la presente acción, para que concurra a la audiencia constitucional el día y hora que fije la secretaría de este Tribunal Superior, verificada como sea su notificación en el presente expediente, advirtiéndosele, que su falta de comparecencia no se entenderá como aceptación de los hechos incriminados. Igualmente, SE ORDENA La notificación del ciudadano JOSÉ GREGORIO ZAPATA DURÁN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-6.940.174, y/o a su apoderado judicial, anexándose a la misma copia de esta decisión y del escrito de solicitud de la presente acción, la cual se practicará en la dirección existente en las actas procesales.
4.- Notifíquese Fiscal del Ministerio Público en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de conformidad con lo establecido en el artículo 15 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, mediante boleta adjuntándole a la misma copia de esta decisión y del escrito de solicitud de la presente acción.
5.- Una vez cumplida la última de las notificaciones ordenadas, en el lapso de 96 horas siguientes, se procederá a la fijación de la Audiencia Constitucional, oral y pública a celebrarse en el presente asunto conforme a lo establecido en el artículo 26 de dicha Ley Orgánica de Amparo.
6.- Se acuerda medida cautelar innominada y se suspenden los efectos del auto de fecha 21 de febrero de 2011, hasta tanto se produzca sentencia en el presente amparo, por lo que SE ORDENA notificar al Juzgado Octavo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y Régimen Transitorio, el cual deberá oficiar a la Empresa 3M, a fin de dejar sin efecto los oficios contentivos de la suspensión de la ejecución; en caso de no haberse practicado la entrega de éstos, deberá oficiar a la Coordinación de Alguacilazgo de este Circuito Judicial para que ordene la retención de los mismos y se los remita de regreso.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Líbrense las correspondientes boletas de notificación. Cúmplase de inmediato lo ordenado.
Dada, firmada, sellada y publicada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Segundo del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional actuando en sede Constitucional. En Caracas, a los dieciséis (16) días del mes de marzo de dos mil once (2011). Años: 200° de la Independencia y 152° de la Federación.
LA JUEZA SUPERIOR PRIMERA,

TANYA MARÍA PICÓN GUÉDEZ
LA SECRETARIA,

ABG. DORIS YAQUELINE SANTIAGO
En esta misma fecha, se publicó, registró y diarizó la decisión que antecede, siendo la hora reflejara en el Sistema Juris 2000
LA SECRETARIA,

ABG. DORIS YAQUELINE SANTIAGO


AP51-O-2011-004479
TP/DS/ISAIAS