REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR SEGUNDO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS Y NACIONAL DE ADOPCIÓN INTERNACIONAL
CARACAS, 16 DE MARZO DE 2011
200º Y 152º

ASUNTO PRINCIPAL: AP51-V-2008-010868

RECURSO: AP51-R-2010-021350

JUEZA: Dra. TANYA MARÍA PICÓN GUÉDEZ

MOTIVO: REVISIÓN DE OBLIGACION DE MANUTENCION

PARTE RECURRENTE: CARMEN MARILIS FLORES RAMIREZ, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nro. V-6.441.883.

ABOGADO ASISTENTE:
ROYMA FLORES PADRON, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 137.210.

DECISIÓN APELADA: Dictada en fecha 16 de Diciembre de 2009, por la extinta Sala de Juicio Juez Unipersonal Nro. 1 de este Circuito Judicial, ahora Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional.-


I
Conoce este Tribunal Superior Segundo del presente recurso, con ocasión de la apelación interpuesta por la abogada ROYMA FLORES PADRÓN, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 137.210, en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana CARMEN MARILIS FLORES RAMIREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 6.441.883, contra la decisión dictada en fecha 16 de diciembre del año 2009, por la extinta Sala de Juicio Juez Unipersonal Nro. 1 de este Circuito Judicial, ahora Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional.-
Esta Alzada recibe las actuaciones en fecha 28 de enero de 2011, asimismo en fecha 11 de febrero de 2011, se recibe oficio Nro. 371 proveniente del Tribunal Primero de Mediación y Sustanciación, subsanando lo señalado en auto dictado por esta alzada en fecha 03 de febrero de 2011 y remitiendo nuevamente a esta Alzada el presente Recurso de Apelación, por lo que en auto de fecha 15 de febrero de 2011, se procedió a dar por recibido el presente asunto y en auto dictado el 23 de febrero de 2011, se fijó para el día 16 de marzo de 2011, a las once de la mañana, la oportunidad para que tuviese lugar la celebración de la audiencia oral de apelación, indicándosele a la parte recurrente que tenía cinco (5) días de despacho para que consignara el escrito de fundamentación de la apelación, sin que su escrito pudiera exceder de tres (3) folios útiles y sus vueltos. Asimismo, se indicó que el recurso será declarado perecido cuando la formalización no se presente en el lapso anteriormente indicado o cuando el escrito no cumpla con los requisitos establecidos, el contrarrecurrente no podrá intervenir en la audiencia de apelación. Igualmente, se indicó que dentro de los sesenta (60) minutos siguientes de haber concluido la Audiencia, la Juez pronunciará su fallo en forma oral, salvo el diferimiento previsto e el artículo 488-D ejusdem, y en el lapso de cinco (05) días siguientes, reproducirá de manera sucinta y breve la sentencia, dejando expresa constancia de su publicación.
El mismo día 23 de febrero de 2011, se publicó en la cartelera del Juzgado el aviso señalado en el Artículo 488-A de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, con la finalidad de informar a las partes el día y la hora de la celebración de la audiencia de apelación.-
En fecha 10 de Marzo de 2011, este Tribunal Superior dictó auto mediante el cual realizó computo de los días de despacho transcurridos, desde el día 23 de febrero de 2011 (exclusive), fecha en la cual se dictó auto señalándole a la parte recurrente que tendría cinco (05) días de despacho, contados a partir del día siguiente de dicha fecha, para que consignara el respectivo escrito de fundamentación a la apelación, hasta el día 03 de marzo de 2011 (inclusive), fecha en la que venció el lapso para que la parte recurrente consignara el mismo, dejando en evidencia que la parte recurrente no consignó dicho escrito.-

II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:
En fecha 23 de febrero de 2011, esta Superioridad, mediante auto y aviso publicado en la cartelera del Tribunal, fijó para el día 16 de marzo de 2011, a las once de la mañana (11:00 a.m.), la oportunidad para que tuviese lugar la celebración de la audiencia oral de apelación correspondiente al presente recurso, dejando expresa constancia en el auto que el recurrente tenía un lapso de cinco (5) días hábiles para presentar su escrito de fundamentación, en el cual debía expresar de forma concreta y razonada cada motivo y lo que pretendía; siendo el caso que el día 03 de Marzo de 2011, venció dicho lapso concedido al recurrente para formalizar por escrito su recurso, observándose de las actas que la parte no compareció ni por sí ni por intermedio de apoderado judicial a consignar escrito alguno en el referido lapso.-
Al respecto establece claramente la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en el último aparte de su Artículo 488-A, la consecuencia jurídica de esta omisión, al señalar: “…Será declarado perecido el recurso, cuando la formalización no se presente en el lapso a que se contrae este artículo o cuando el escrito no cumpla con los requisitos establecidos…” (Subrayado de esta Alzada), de la cual se colige el deber insoslayable de formalizar la apelación dentro de los cinco (5) días contados a partir del auto de fijación de la audiencia de apelación, so pena de que se considere perecido el recurso.-
En consecuencia, vista la no formalización del recurso de apelación de la parte recurrente, forzosamente debe declararse PERECIDO el presente recurso de apelación, tal y como se hará en la parte dispositiva del presente fallo. Y ASÍ SE DECIDE.-

III
DISPOSITIVA
En mérito de las anteriores consideraciones, este TRIBUNAL SUPERIOR SEGUNDO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS Y NACIONAL DE ADOPCION INTERNACIONAL, Administrado Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PERECIDO EL RECURSO DE APELACIÓN, interpuesto por la abogada ROYMA FLORES PADRÓN, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 137.210, en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana CARMEN MARILIS FLORES RAMIREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 6.441.883, contra la decisión dictada en fecha 16 de diciembre del año 2009, por la extinta Sala de Juicio Juez Unipersonal Nro. 1 de este Circuito Judicial, ahora Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional.-
Publíquese, regístrese, y una vez quede firme la presente decisión, remítase junto con oficio el presente expediente al Tribunal de la causa.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del TRIBUNAL SUPERIOR SEGUNDO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS Y NACIONAL DE ADOPCIÓN INTERNACIONAL. En Caracas, a los 16 días del mes de Marzo del 2011. Años 200° de la Independencia y 152° de la Federación.-
LA JUEZA,
LA SECRETARIA ACC.,
DRA. TANYA MARÍA PICÓN GUÉDEZ
ABG. DORIS SANTIAGO
En esta misma fecha se publicó y registró la anterior decisión siendo la hora que indica el sistema JURIS 2000.

LA SECRETARIA ACC.,

ABG. DORIS SANTIAGO



TMPG/DS/EDITH
AP51-R-2010-021350