REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
EN SU NOMBRE:

TRIBUNAL SUPERIOR SEGUNDO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS Y NACIONAL DE ADOPCIÓN INTERNACIONAL
Caracas, 25 de marzo de 2011
200º y 152º
RECURSO: AP51-R-2010-021174
ASUNTO: AH51-X-2009-000637
JUEZA: TANYA MARÍA PICÓN GUÉDEZ.

PARTE DEMANDANTE Y RECURRENTE: MARTA EMILIA SINISCALCHI SUR, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nro. V-4.353.630.-
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE Y RECURRENTE: Abogados MARÍA CRISTINA PARRA, PATRICIA PARRA, JOSÉ ROJAS y RITA LUGO, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 11.632, 55.870, 112.393 y 73.348, respectivamente.-
PARTE DEMANDADA: GIUSEPPE CLAUDIO LASAGNA BARTOLI, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nro. V-3.814.307.-
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDADA: Abogado JOSE GREGORIO MANZANO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 83.629.-
MOTIVO: MEDIDAS CAUTELARES.-
DECISIÓN APELADA: De fecha 14 de diciembre de 2010 dictada por el Juez del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial.-


I
SINTESIS DEL RECURSO

Correspondió conocer a este Tribunal Superior Segundo del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, el recurso de apelación presentado en fecha 15 de diciembre de 2010, por la abg. RITA LUGO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 73.348, en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana MARTA EMILIA SINISCALCHI SUR, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nro. V-4.353.630, y formalizado por la abogada MARÍA CRISTINA PARRA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 11.632, contra la decisión de fecha 14 de diciembre de 2010 dictada por el Juez del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial.
Cumplidas todas las formalidades en cuanto a la sustanciación del recurso, y desarrollada como fue la audiencia de apelación en fecha 18 de marzo del presente año, de conformidad con el artículo 488-D de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, esta Jueza del Tribunal Superior Segundo procede a exponer los motivos de hecho y de derecho que precedieron el dispositivo del fallo:

II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
La representación judicial de la parte recurrente expuso ante esta Alzada que el a quo negó la medida preventiva de prohibición de enajenar y gravar sobre el cincuenta por ciento (50%) de la bienhechurías construidas durante la vigencia del matrimonio de su representada en el inmueble denominado “Quinta Galaxia”, el cual esta constituido por un área de construcción aproximada de setecientos metros cuadrados (700,00 M2), situada en la Avenida Intervecinal, Urbanización Colinas de Santa Mónica, Parroquia El Valle del Municipio Libertador, Distrito Capital, en una parcela de terreno distinguida con el Nro. 38; planteó su disconformidad en virtud que, en la referida decisión se indica que el supra mencionado bien inmueble pertenece a la compañía “Inmobiliaria Lasagna C.A.”, alega también, que el ciudadano GIUSEPPE CLAUDIO LASAGNA BARTOLI, constituyó una sociedad anónima conjuntamente con sus padres, el 17 de diciembre de 1979, que esta sociedad tenía dentro de su capital varios inmuebles entre ellos, una parcela de terreno distinguida con el Nro. 38, situada en la Avenida Intervecinal de la Urbanización Colinas de Santa Mónica; aduce también que sobre esta parcela de terreno se construyó en el año 1990, es decir, durante la vigencia de la comunidad conyugal entre los ciudadanos GIUSEPPE CLAUDIO LASAGNA BARTOLI y MARTA EMILIA SINISCALCHI SUR, quienes contrajeron nupcias el 04 de julio de 1985, la casa denominada “Quinta Galaxia”; que para la fecha en que el precitado ciudadano solicitó y registró el titulo supletorio de las bienhechurías, años 1999 y 2000, los otros socios, sus padres habían fallecido en fechas 19 de octubre de 1986 y 01 de diciembre de 1992, respectivamente; alega también que el ciudadano GIUSEPPE CLAUDIO LASAGNA BARTOLI, hace la solicitud de titulo supletorio con mala fe, desconociendo que las mencionadas bienhechurías fueron construidas durante el matrimonio, es decir, con el aporte del trabajo de su esposa; alega también que el artículo 191 del Código Civil no establece limites al amplio poder cautelar otorgado al juez, con el objeto de preservar los bienes de la comunidad y los derechos de los hijos y evitar la dilapidación, disposición y ocultamiento fraudulento de los bienes comunes, poder cautelar también previsto en los artículo 171, 174 y 191 cardinal 3° del Código Civil en concordancia con el artículo 466 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Por otro lado, el ciudadano GIUSEPPE CLAUDIO LASAGNA BARTOLI, en el escrito de fecha 16 de marzo de 2011, contradijo los alegatos de la recurrente, solicitó sea declarada sin lugar la apelación interpuesta y se niegue la medida preventiva solicitada por la parte actora, en virtud que el mencionado bien inmueble pertenece a la Empresa “Inmobiliaria Lasagna C.A.” y forma parte de sus bienes propios, adquiridos por herencia mediante la sucesión Lasagna – Bartoli y no constituye un bien adquirido durante la vigencia de la comunidad conyugal Lasagna – Siniscalchi, incorporando en dicho escrito copias de los referidos instrumentos de prueba, los cuales se desechan, en virtud que los mismo se dirigen a probar un hecho que no es controvertido, como lo es la propiedad de los terrenos y la construcción, que conforman la “ Quinta Galaxia”, lo cual fue admitido por ambas partes en la audiencia, siendo este un hecho relevado de prueba por la Ley. Y así se declara.-
Ahora bien, que el punto litigioso del presente recurso se refiere a la negativa del a quo, en cuanto al decreto de una medida cautelar consistente en prohibición de enajenar y gravar sobre el cincuenta por ciento de las bienhechurías construidas sobre el bien inmueble descrito; a tal efecto, este Tribunal Superior Segundo observa, lo relativo al amplio margen de discrecionalidad que posee el juez para decretar - en los juicios de divorcio- las medidas cautelares que considere necesarias para salvaguardar los bienes comunes de los cónyuges, potestades que, a juicio de la parte recurrente, no observó el Juez de la recurrida al negar la medida solicitada; en tal sentido, considera pertinente este Juzgado Superior traer a colación el criterio explanado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nro. 2629, de fecha 18 de noviembre de 2004, con ponencia del Magistrado Dr. PEDRO RAFAEL RONDON HAAZ, en la cual se estableció lo siguiente:
“…Sin que esta Sala entre en polémica en relación con la naturaleza discrecional o no del decreto que acuerda o niega medidas cautelares, de lo que no cabe duda es que, con independencia del criterio que se adopte, es decir, aun cuando quepa la interpretación de que no se trata de una facultad discrecional, sino de una potestad reglada, y que el empleo, por parte del legislador, del vocablo “podrá” no fue feliz en la redacción de la norma, lo cierto es que siempre es obligatoria la motivación de dicho decreto, lo cual significa que el Juez debe exponer las razones de hecho y de derecho por las cuales considera que procede o no la medida que se le requirió ya que, si no lo hace, es imposible que su acto sea susceptible de control por las vías ordinarias (oposición o tercería) y extraordinaria (casación), tanto, respecto de su legalidad propiamente dicha (si se entiende que emana de una potestad reglada), como de lo que se conoce como fundamento de legitimidad o legalidad material del acto discrecional (si se entiende que proviene de una facultad discrecional), lo que impediría el cabal ejercicio del derecho a la defensa de la parte o del tercero que pueda verse afectado por dicho decreto…” (Resaltado del Tribunal Superior)..

De acuerdo al fallo parcialmente transcrito, este poder cautelar implica una “potestad reglada”, y el deber que tienen los jueces de evitar cualquier daño que se presente como probable, concreto e inminente en el marco de un proceso, en perjuicio de las partes y en detrimento de la administración de justicia, imponiéndose entonces la prudencia; en este mismo orden de ideas, el autor Rafael Ortiz Ortiz (1999), señala que el poder cautelar es la potestad otorgada a los jueces para dictar las decisiones cautelares que sean adecuadas y pertinentes en el marco de un proceso jurisdiccional, con la finalidad inmediata de evitar el acaecimiento de un daño o una lesión irreparable a los derechos de las partes y la majestad de la justicia en el marco del proceso.
El objeto de la materia cautelar se enfoca al mantenimiento y conservación del status existente al día de la demanda, para garantizar patrimonialmente una eventual ejecución cuando la medida tenga razonable justificación, y que en el caso del divorcio es la preservación del patrimonio de la comunidad conyugal que será liquidado. Esta condición da a las medidas cautelares su característica de instrumentalidad, que determina que en su emanación presuponga un cálculo preventivo de probabilidades, acerca de cual podrá ser el contenido de la futura providencia principal. Se denota en este sentido, que las actuaciones de los dos jueces de primera instancia que negaron la medida, y en concreto la actuación del Juez del Tribunal Segundo de Juicio de este Circuito Judicial, -decisión que es revisada por esta Alzada- que, el referido juez analizó la situación y aplicó su potestad reglada, con la cual motivó su negativa de dictar la medida solicitada. Y así se establece.
Precisado lo anterior, se destaca que la parte demandante recurrente, no probó fehacientemente ante el tribunal a quo ni ante esta Alzada su participación o aporte económico en la construcción de las bienhechurías que actualmente forman parte del inmueble denominado “Quinta Galaxia”, ni que el referido bien forme parte de la comunidad conyugal, no suministrando elementos de convicción suficientes para que el Juez de la recurrida o este Tribunal Superior, en uso de esa potestad cautelar reglada, dictara la medida de prohibición de enajenar y gravar solicitada por la ciudadana MARTA EMILIA SINISCALCHI SUR. Y así se establece.
Ahora bien, lo cierto en el presente caso, es que el demandado demostró, y así fue admitido por la parte recurrente, incluso en la audiencia de apelación, que el inmueble denominado “Quinta Galaxia” pertenece a la Empresa “Inmobiliaria Lasagna C.A.”, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal en fecha 22 de diciembre de 1980, y que el mismo se encontraba construido para la fecha de la celebración del matrimonio de los ciudadanos MARTA EMILIA SINISCALCHI SUR y GIUSEPPE CLAUDIO LASAGNA BARTOLI, que fue el día 04 de julio de 1985. Y así de declara.
Así las cosas, pasando por lo decidido en la sentencia de primera instancia, se desprende que de la copia certificada del escrito de Titulo Supletorio de las bienhechurías del inmueble en cuestión, que en el punto quinto contempla lo siguiente: “…QUINTO: la referida casa y las bienhechurías descritas fueron edificadas, entre los años 1972 y 1990, por la Empresa INMOBILIARIA LASAGNA C.A., con dinero de su propio peculio por haber ella sufragado todos los gastos de materiales y mano de obra que se requirieron para su edificación, en lo cual invirtió la suma de DIEZ MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 10.000.000.00)…” (Resaltado de la Sentencia), con lo cual queda probado que la construcción y bienhechurías fueron realizadas con dinero de la referida empresa, y no logrando demostrar la parte demandante recurrente que tales mejoras a las bienhechurías se efectuaron con dinero de su patrimonio personal. Y así se decide.
Es importante destacar que este Tribunal Superior, interrogó al ciudadano GIUSEPPE CLAUDIO LASAGNA BARTOLI, de conformidad con lo estipulado en el artículo 479 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en cuanto a la fecha en que se realizaron las mejoras al inmueble “Quinta Galaxia”, a lo que respondió, que ciertamente se realizaron durante el matrimonio, pero con dinero proveniente de la empresa, lo cual adminiculado al título supletorio, dan certeza que tales mejoras se llevaron a cabo con el dinero de la empresa “INMOBILIARIA LASAGNA C.A.”. Y así se establece.
Por los argumentos expuestos, este Tribunal Superior Segundo forzosamente debe declarar sin lugar la apelación interpuesta por la abogada RITA LUGO, apoderada judicial de la ciudadana MARTA EMILIA SINISCALCHI SUR, y en consecuencia confirmar la decisión dictada por el Juez del Tribunal Segundo de Primera Instancia de este Circuito Judicial que negó la medida preventiva de prohibición de enajenar y gravar sobre el cincuenta por ciento (50%) de las bienhechurías construidas en el inmueble denominado “Quinta Galaxia”, ubicada en la Avenida Intervecinal, Urbanización Colinas de Santa Mónica, Parroquia El Valle, Municipio Libertador del Distrito Capital, tal y como expresamente quedará indicado en el dispositivo del presente fallo. Y así se establece.-

III
DISPOSITIVA
ESTE TRIBUNAL SUPERIOR SEGUNDO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS Y NACIONAL DE ADOPCIÓN INTERNACIONAL, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en el artículo 488-D de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, declara: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la abogada RITA LUGO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 73.348, apoderada judicial de la ciudadana MARTA EMILIA SINISCALCHI SUR, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nro. V-4.353.630, contra la decisión de fecha 14 de diciembre de 2010, dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial de Protección. SEGUNDO: Se CONFIRMA la sentencia dictada en fecha 14 de diciembre de 2010, por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial de Protección. Dada, firmada y sellada en la Sede de Despacho del Tribunal Superior Segundo del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional.-
Publíquese y regístrese.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Segundo del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional. En Caracas, a los 25 días del mes de marzo de 2011. Años: 200° de la Independencia y 152° de la Federación.-
LA JUEZA,
LA SECRETARIA ACC.,
DRA. TANYA MARÍA PICÓN GUÉDEZ
ABG. DORIS SANTIAGO
En esta misma fecha se registró y publicó la presente decisión siendo la hora que indica el Sistema JURIS2000.-

LA SECRETARIA ACC.,


ABG. DORIS SANTIAGO


















TMPG/DS/YCEBERG
AP51-R-2010-021174