REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
PODER JUDICIAL

TRIBUNAL SUPERIOR SEGUNDO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS Y NACIONAL DE ADOPCIÓN INTERNACIONAL.
Caracas, 31 de marzo de 2011.
200º y 152º
RECURSO: AP51-R-2010-021357.
ASUNTO: AP51-V-2009-017885.
JUEZA: TANYA MARÍA PICÓN GUÉDEZ.
PARTE DEMANDANTE Y RECURRENTE: MARÍA LAURA LINARES NAVA, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-20.432.408. Representada judicialmente por la abogada GRACIMAR DEL VALLE FIERRO, inscrita en el IPSA bajo el número 58.867.
PARTE DEMANDADA: NEIL JESÚS LINARES UZCATEGUI, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-9.478.194, abogado inscrito en el IPSA bajo el N° 66.690, actuando en su propia representación..
MOTIVO: REVISIÓN DE LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN.
DECISIÓN APELADA: De fecha 29 de noviembre del año 2010, dictada por el Tribunal Decimoprimero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de este Circuito Judicial.


I
SINTESIS DEL RECURSO
Correspondió conocer a este Tribunal Superior Segundo del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el recurso de apelación interpuesto en fecha 20 de diciembre de 2010, por la ciudadana MARÍA LAURA LINARES NAVA, titular de la cédula de identidad N° V-20.432.408, debidamente asistida por la abogada LAURA HAYDEÉ NAVA RONDÓN, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 58.192, contra la decisión de fecha 29 de noviembre del año 2010, dictada por el Tribunal Decimoprimero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de este Circuito Judicial, mediante la cual declaró extinguida la Obligación de Manutención del ciudadano NEIL JESÚS LINARES UZCATEGUI, titular de la cédula de identidad Nº V-9.478.194, a favor de su hija, ciudadana MARÍA LAURA LINARES NAVA; posteriormente, en fecha 11 de marzo de 2011, la abogada GRACIMAR DEL VALLE FIERRO, en su carácter de apoderada judicial de la parte recurrente, ciudadana MARÍA LAURA LINARES NAVA, presentó escrito de formalización, dando cumplimiento de esta forma con lo establecido en el artículo 488-A de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

En fecha 01 de marzo de 2011, se fijó la oportunidad para la audiencia de apelación en el presente recurso para el día 24 de marzo de 2011; llegado el día y la hora fijados para la audiencia de apelación, se llevó a cabo la misma, con la presencia de la parte actora y recurrente, así como de su apoderada judicial, ambas plenamente identificadas ut supra. La representación de la recurrente procedió a expresar sus alegatos de manera oral y pública. Finalizada la exposición, la Jueza a cargo de este Tribunal Superior, se retiró de la sala de audiencias retornando en el tiempo establecido a los fines de emitir el pronunciamiento del dispositivo del presente fallo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 488-D de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Cumplidas todas las formalidades de la sustanciación del recurso, y desarrollada como fue la audiencia de apelación en fecha 14 de marzo del presente año, de conformidad con el artículo 488-D de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, esta Jueza del Tribunal Superior Segundo procede a dictar su máximo acto procesal, previas las siguientes consideraciones de hecho y de derecho que precedieron el dispositivo del fallo.

II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Expone la recurrente en su escrito de formalización, que por sentencia de fecha 23 de abril de 2010, se fijó a su favor el aumento de la Obligación de Manutención a su padre, ciudadano NEIL JESÚS LINARES UZCATEGUI, por el monto de un mil cien bolívares con cero céntimos (1.10000 Bs.) mensuales, así como dos bonificaciones por la misma cantidad, destinadas a sufragar gastos relativos al inicio de las actividades escolares y festividades decembrinas; Posteriormente, el 28 de mayo de 2010, en virtud que estaba próxima a cumplir dieciocho (18) años, la ciudadana MARÍA LAURA LINARES NAVA, interpuso la solicitud de extensión de la Obligación de Manutención debidamente representada por su madre, aduciendo para ello que se encuentra cursando estudios universitarios, los cuales le impiden realizar trabajo alguno para proporcionarse su propio sustento; la referida solicitud fue distribuida al Tribunal Decimosegundo de Mediación y Sustanciación de este Circuito Judicial, situación ésta que fue señalada al tribunal a quo mediante diligencia presentada en fecha 23 de junio de 2010.

Del mismo modo, manifestó la ciudadana MARÍA LAURA LINARES NAVA, que el 29 de noviembre de 2010, en atención a escrito presentado por el ciudadano NEIL JESÚS LINARES UZCATEGUI, en fecha 25 de noviembre de 2010, el Tribunal Decimoprimero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación dictó nueva sentencia, mediante la cual declaró extinguida la Obligación de Manutención y suspendió las medidas de descuento directo de nómina y el embargo preventivo de las prestaciones sociales del ciudadano antes mencionado, por un monto correspondiente a ocho (8) mensualidades, argumentando para ello que la hoy recurrente ya había alcanzado la edad de dieciocho (18) años y que no existía en autos prueba alguna, de que se le hubiese concedido la extensión de dicho derecho, en el proceso que para tal fin intentaron ante el Tribunal Decimosegundo de Mediación y Sustanciación.

En este sentido, considera la representación de la recurrente, que fue vulnerado su derecho a la defensa y al debido proceso, puesto que no se verificó que existieran las excepciones establecidas en el artículo 383 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, relativo a la extinción de la Obligación de Manutención, así como tampoco se intentó la notificación de la ciudadana MARÍA LAURA LINARES NAVA, para que presentara los argumentos en los que basa la solicitud de extensión. Por último, señala la accionante que el a quo incurrió en ultrapetita, ya que el ciudadano NEIL JESÚS LINARES UZCATEGUI, limitó su pedimento al levantamiento de las medidas de embargo, mas no de la suspensión de la Obligación de Manutención, como fue decidido en la recurrida.

En atención a los anteriores señalamientos, solicita la apelante sea declarada la nulidad de la sentencia recurrida, la cual data del 29 de noviembre de 2010, así como la reposición de la causa al estado en que sea notificada de la solicitud de extinción de la Obligación de Manutención interpuesta por su padre, ciudadano NEIL JESÚS LINARES UZCATEGUI.

Para decidir, este Tribunal Superior, observa:
Mediante decisión de fecha 29 de noviembre de 2010, el a quo estableció lo siguiente:
“…Ahora bien, por cuanto se evidencia de autos, específicamente al folio veinte (20), donde riela la partida de nacimiento de la beneficiaria de marras; se evidencia que la misma nació en fecha 06/06/1992, lo que significa que actualmente tiene dieciocho (18) años de edad, este Juez del Juzgado Décimo Primero (11°) de Mediación y Sustanciación Del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, por haberse extinguido la obligación de manutención del ciudadano NELSON LUIS AGUIRRE PERAZA, para con su hija MARIA LAURA LINARES NAVA, y no existiendo en autos prueba alguna que la prenombrada ciudadana goce de la extensión de dicho derecho, en virtud que actualmente esta (sic) siendo ventilado dicho proceso ante el Tribunal Nro. 12 de este Circuito Judicial, asunto Nro. AP51-V-2010-9220; en consecuencia, se suspende la medida de descuento directo por nómina, así como, la medida preventiva de embargo sobre las prestaciones sociales del ciudadano NEIL JESUS LINARES UZCATEGUI, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-9.478.194, decretada por este Tribunal, en fecha 14/06/2010, comunicada mediante oficio Nro. 2318, a la Dirección de Recursos Humanos del Ministerio del poder Popular para el Trabajo. Líbrese oficio.
Asimismo, se le indica a las partes que cualquier solicitud de medida deberá ser tramitada por el nuevo procedimiento de extensión de obligación de manutención que cursa ante el Tribunal Nro. 12 de este Circuito Judicial, en el asunto signado con el Nro. AP51-V-2010-9220…”. (Subrayado de esta Superioridad).

De la decisión ut supra transcrita, se desprende que el a quo procedió a suspender las medidas previamente decretadas contra el ciudadano NEIL JESÚS LINARES UZCATEGUI, las cuales consistían en el embargo preventivo sobre las prestaciones sociales y descuento directo por nómina del monto correspondiente al pago de la Obligación de Manutención a favor de su hija, en virtud que ésta alcanzó la mayoría de edad, arribando a tal decisión, tras considerar que no existía medio probatorio alguno que demostrara que la hoy recurrente gozaba de la extensión del mencionado derecho, razón por la cual estimó que se había extinguido la Obligación de Manutención; todo ello, conociendo el a quo de la existencia de otra acción autónoma, la cual cursa por ante el Tribunal Decimosegundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de este Circuito Judicial, intentada por la abogada LAURA NAVA, madre de la hoy recurrente, en la que se solicitó la extensión de la referida Obligación de Manutención; de igual forma, del análisis del dictamen, pudo constatar esta Alzada que el Juez de la recurrida procedió a suspender las referidas medidas, sin notificar a la ciudadana MARÍA LAURA LINARES NAVA, beneficiaria del derecho.

Establece el artículo 383 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes:
“Artículo 383. Extinción.

La Obligación de Manutención se extingue:

a) Por la muerte del obligado u obligada, o del niño, niña o adolescente beneficiario o beneficiaria de la misma.
b) Por haber alcanzado la mayoridad el beneficiario o la beneficiario de la misma, excepto que padezca discapacidades físicas o mentales que le impidan proveer su propio sustento, o cuando se encuentre cursando estudios que, por su naturaleza, le impidan realizar trabajos remunerados, caso en el cual la obligación puede extenderse hasta los veinticinco años de edad, previa aprobación judicial”.

En cuanto a lo expuesto por la accionante, sobre el alegato de que el Juez de la recurrida incurrió en ultrapetita, se coligen del dispositivo legal ut supra, las causales de extinción de la obligación de manutención, las cuales producen sus efectos ope legis, por ende, resulta innecesario tramitar juicio alguno para que la Obligación de Manutención se extinga, bien sea, por la muerte del beneficiario o del obligado o que el beneficiario alcance la mayoría de edad, todo ello en aras de garantizar una justicia célere, expedita y sin dilaciones indebidas, conforme a los nuevos postulados constitucionales; en virtud de ello, considera esta Alzada que en el caso de autos, el a quo no incurrió en ultrapetita. Y ASÍ SE ESTABLECE.

Ahora bien, en el caso de marras, observa esta Juzgadora que el a quo tenía facultad para pronunciarse respecto a la “extinción” de la Obligación de Manutención, pero de la misma forma y a fin de garantizar la protección a los derechos de la adolescente MARÌA LAURA LINARES NAVA, hoy joven, debió conocer sobre la solicitud de extensión a tan importante derecho como lo es la manutención, en el momento en que fue sometido a su consideración, en virtud que los Tribunales de Protección estamos llamados a tutelar estos beneficios, y por cuanto la Ley también otorga la extensión en su protección al disponer las excepciones del mismo artículo ut supra trascrito, más aún cuando en el caso sub examine el Juez de la recurrida estaba en conocimiento de la solicitud de extensión de la Obligación de Manutención, hecha por la hoy recurrente, la cual se ventila por otro Tribunal de esta Circunscripción Judicial. En orden a lo anterior, es criterio de esta Alzada, que la “extensión” de la Obligación de Manutención opera sin necesidad de activar un nuevo procedimiento, sino, por el contrario, bastará con alegarse y probarse en el mismo expediente; todo ello en virtud, que el artículo 456 de la Ley Especial que rige la materia establece en su tercer parágrafo, que se podrá presentar un nuevo procedimiento por “revisión”, mas en ningún caso establece tal posibilidad para solicitar “extensión" ni “extinción” de la Obligación de Manutención. Y ASÍ SE ESTABLECE.

Expresado lo anterior y motivado a que se protege es el derecho a la alimentación y a un nivel de vida adecuado, lo cual constituye un deber ineludible para los Jueces de Protección, por lo que una vez sea alegada la extinción por haber alcanzado la mayoría de edad el adolescente beneficiario del derecho, deberá ser notificado, a fin de que ejerza las defensas que estime pertinentes, garantizando de esta forma las normas constitucionales establecidas en el encabezado del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, especialmente en su ordinal primero (1°), relativas al debido proceso y al derecho a la defensa, para que alegue si está dentro de las excepciones establecidas para la extensión, e incluso si la situación lo requiere, deberá abrir la articulación probatoria a la que se refiere el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE ESTABLECE.

Así pues, resulta forzoso para esta Superioridad decretar la nulidad de la sentencia dictada en fecha 29 de noviembre de 2010, por el Tribunal Decimoprimero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de este Circuito Judicial, de conformidad con lo establecido en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, en virtud que de no ser notificada la beneficiaria de la Obligación de Manutención, podría esto acarrear consecuencias jurídicas nefastas en la protección a los derechos de la misma. En consecuencia, esta Juzgadora estima útil ordenar la reposición de la causa al estado en que se notifique a la ciudadana MARÍA LAURA LINARES NAVA, para que exponga lo que a bien tenga respecto a la solicitud de levantamiento de la medida de embargo realizada por su padre. Y ASÍ SE DECIDE.

III
DISPOSITIVA

ESTE TRIBUNAL SUPERIOR SEGUNDO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS Y NACIONAL DE ADOPCIÓN INTERNACIONAL, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en el artículo 488-D de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, declara: PRIMERO: CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la ciudadana MARÍA LAURA LINARES NAVA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-20.432.408, representada por la abogada GRACIMAR DEL VALLE FIERRO, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 58.867, contra la decisión de fecha 29 de noviembre del año 2010, dictada por el Tribunal Decimoprimero (11°) de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de este Circuito Judicial; SEGUNDO: SE ANULA la sentencia de fecha 29 de noviembre del año 2010, dictada por el Tribunal Decimoprimero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de este Circuito Judicial, de conformidad con el artículo 488-D de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil. TERCERO: Como consecuencia de la anterior declaratoria, tanto la medida de descuento directo de nómina, como la medida de embargo preventivo sobre las prestaciones sociales del ciudadano NEIL JESÚS LINARES UZCATEGUI, decretadas en fecha 15 de junio de 2010 deben mantenerse. CUARTO: SE ORDENA la reposición de la causa al estado en que el a quo notifique a la ciudadana MARÍA LAURA LINARES NAVA, titular de la cédula de identidad Nº V-20.432.408, a fin de que sea oída.

Publíquese, regístrese
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Segundo del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional. En Caracas, a los treinta y un (31) días del mes de marzo del año dos mil once (2011). Años: 200° de la Independencia y 152° de la Federación.-
LA JUEZA,

DRA. TANYA MARÍA PICÓN GUÉDEZ.

LA SECRETARIA,

ABG. DORIS YACQUELINE SANTIAGO.
En esta misma fecha se registró y publicó la presente decisión siendo la hora que indica el Sistema Juris 2000.

LA SECRETARIA,

ABG. DORIS YACQUELINE SANTIAGO.

AP51-R-2010-021357
TMPG/DS/ISAIAS