REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR TERCERO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS Y NACIONAL DE ADOPCIÓN INTERNACIONAL
Caracas, veinticuatro (24) de marzo de dos mil once (2011)
200º y 151º

ASUNTO: AP51-O-2014-005047.
MOTIVO: ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL CONTRA DECISIONES.

PARTE ACCIONANTE: YOLY JOSEFINA MARTINEZ PONCE, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V-13.794.764.

APODERADO JUDICIAL
DE LA PARTE ACCIONANTE: LUIS CAPRILES, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 12.006.

DESICIÓN ACCIONADA EN AMPARO: De fecha 22 de octubre de 2011, dictada por la Jueza del Tribunal Séptimo de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial.

- I -
En fecha 21/03/2012, fue recibido en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) el presente asunto contentivo de acción de Amparo Constitucional contra actuaciones y/u omisiones judiciales, interpuesta ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de este Circuito Judicial de Protección de Niños Niñas y Adolescentes, contra la sentencia dictada en fecha 22 de octubre de 2011, por la Jueza Unipersonal del Tribunal Séptimo de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, Dra. MARIA GABRIELA OLAVARRIA, correspondiéndole por distribución del presente asunto a quien con tal carácter suscribe el presente fallo.
Visto lo anterior, pasa esta Alzada a pronunciarse sobre la admisibilidad del presente asunto, previas las siguientes consideraciones:

DE LOS FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL

Alega el apoderado judicial de la accionante, que interpuso acción de amparo constitucional contra la sentencia dictada en fecha 22 de octubre de 2010, por la Juez del Tribunal Séptimo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y Transición, Dra. MARIA GABRIELA OLAVARRIA, por haber quebrantado la misma el debido proceso, el derecho a la defensa, la tutela jurídica efectiva, por haber actuado fuera de su competencia, con abuso de poder y extralimitación de funciones, además por haber conculcado los derechos y garantías constitucionales personales de la niña (se omite su identificación), así como los derechos que tiene garantizado en el artículo 1 de la Ley orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en base a los siguientes argumentos:
Que en fecha 16 de octubre 2008, presentó en representación de la ciudadana YOLY JOSEFINA MARTINEZ PONCE, quien actúa como representante legal de su hija (se omite su identificación), por ser su madre solicitud de homologación a la declaración de aceptación de herencia bajo beneficio de inventario de la herencia dejada por su fallecido progenitor ciudadano RAUL ALI VARGAS, asimismo solicitó se le autorizara a su representada a aceptar, en nombre de su hija, un pre-acuerdo amistoso de partición de bienes dejados por su padre, con los restantes herederos del causante y firmar los protocolos y documentos relacionados con dicha partición ante las oficinas de registros inmobiliarios correspondientes. Señalando en dicho escrito de solicitud los bienes que conforman el activo y pasivo de la herencia y las respectivas adjudicaciones que se hicieron según el preacuerdo amistoso, asimismo acompañó dicho escrito de solicitud con el Justificativo de únicos y Universales Herederos y la declaración sucesoral.
Que la Juez de la extinta Sala de Juicio N° 8 (hoy Tribunal Séptimo de Mediación, Sustanciación y Ejecución) inicialmente declinó la competencia para conocer de la presente solicitud, la cual fue objeto de el recurso de regulación de la competencia donde se produjo sentencia por parte de la extinta Corte Superior Segunda, la cual declaró competente por el territorio a la Juez del Tribunal Séptimo de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito Judicial.
Que en fecha 03 de agosto de 2009, mediante auto expreso la Juez de la extinta Sala de Juicio N° 8 (hoy Tribunal Séptimo de Mediación, Sustanciación y Ejecución) admite la solicitud y ordena la publicación de un edicto, convocando a cuantas personas tuvieran interés en la solicitud, asimismo ordenó la notificación del Fiscal del Ministerio Público e insta a la solicitante a consignar copia certificada del Titulo de Único y Universales Herederos, el cual había sido consignado con el escrito de solicitud y ordena de igual forma al solicitante a indicar los bienes que conforman el acervo hereditario objeto de la solicitud y sus respectivos soportes, así como las respectivas certificaciones de gravamen, a los fines de realizar el inventario solemne. Finalmente fija oportunidad para oír a la niña para el quinto día de despacho siguiente a esa data. Que publicó el edicto ordenado en fecha 21 de mayo de 2010, cuya certificación por secretaría fue realizada en fecha 02 de junio de 2010, donde se deja constancia de hacer cumplido con la formalidades de ley.
Indica asimismo que en fecha 06 de agosto de 2009 fue notificada la Fiscal del Ministerio Público quien mediante diligencia de fecha 12 de agosto de 2009, emitió opinión indicando no tener objeción que formular a la solicitud.
Alega que en el auto de admisión no se señala el procedimiento a seguir y no se ordena la notificación a la representación de la niña de la oportunidad fijada para ser oída la misma y ni siquiera señaló el término de la distancia, en virtud de que la niña reside en el Estado Anzoátegui.
Que el tribunal despacha con poca frecuencia, que son mas los días que no despacha que los que se despacha.
De acuerdo a lo ordenado por la Juez de la causa solo se incumplió con el acto de ser oída la niña e igualmente se incumplió con el acto de realizar el inventario solemne de los bienes en cuestión, debido a la falta de fijación de día y hora para su realización por parte del Tribunal, es decir imputable a la Tribunal y lo que demuestra una falta grave de la Juez MARIA GABRIELA OLAVARRIA, que generaría una grave perjuicio a la niña, violándole el ejercicio y el disfrute pleno y efectiva de sus derechos y garantías constitucionales y legales.
Que sorpresivamente en fecha 20 de Julio de 2010, dicta auto mediante la cual señala que en virtud de la entrada en vigencia de la reforma parcial de la ley especial dicho asunto sería tramitado conforme al procedimiento contemplado en el Código de Procedimiento Civil, por cuanto el mismo no se subsumía en el supuesto establecido en el literal c) del artículo 681 de la Ley Orgánica para la Protección de Niño Niñas y Adolescentes.
Que en fecha 22 de octubre de 2010 la juez dicta decisión mediante la cual declara el decaimiento de la acción, por perdida de interés procesal y consecuencia ordena el cierre y archivo del expediente violentando todos los derechos que asisten a la niña , violentando el derecho a la defensa el artículo 1 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, pues la decisión proferida debió ordenar como mínimo la notificación de la representación de la niña a los fines de que ésta ejerciera los recursos ordinarios que prevé la ley adjetiva, pues no existe en la legislación que rige la materia de niños, niñas y adolescentes, la figura del decaimiento de la acción, y lo peor del caso es que no se trataba de un acción si no un procedimiento no contencioso de una solicitud el cual debió haber sido resuelto homologándose la aceptación de herencia bajo beneficio de inventario y autorizando o no a la representante de la niña a realizar la operación planteada en la solicitud.

DE LA COMPETENCIA

Previo al pronunciamiento de esta Alzada con respecto a la admisibilidad de la presente acción, debe analizar su competencia para conocer de dicho asunto. Al respecto, la Sala Constitucional del Máximo Tribunal, en sentencia de fecha 02 de abril de 2001, con ponencia del Magistrado Pedro Rondón Haaz, dejó sentado:

“…Ha precisado este Máximo Tribunal, en lo que se refiere a la determinación de las competencias de los Tribunales de la República, que el constituyente dejó dicha función al legislador y que corresponde a este título distribuir entre los distintos órganos conforme a los criterios que juzgue idóneos, las potestades del poder jurisdiccional. En tal sentido, y como quiera que, a excepción de la Constitución de 1961, el resto del ordenamiento jurídico mantiene su vigencia en todo lo que no contradiga la nueva Carta Magna, la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales es la que determina las pautas para establecer la competencia de los diferentes tribunales en esta materia.
En este sentido, el artículo 4° de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales establece lo siguiente:
‘Igualmente procede la acción de amparo cuando un tribunal de la República, actuando fuera de su competencia, dicte una resolución o sentencia u ordene un acto que lesione un derecho constitucional. En estos casos, la acción debe interponerse por ante un Tribunal Superior al que emitió el pronunciamiento, quien decidirá en forma breve, sumaria y efectiva’.
De la norma antes transcrita, se evidencia en forma definida la competencia para conocer de la llamada ‘acción de amparo contra sentencia’, correspondiéndole a un Tribunal superior al que dictó el fallo accionado en amparo constitucional”. (Resaltado de la Alzada).

En el caso que nos ocupa, la acción de Amparo Constitucional es ejercida contra la decisión dictada en fecha 22 de octubre de 2011, por la Jueza Séptimo del Tribunal de Primera Instancia de Sustanciación y Mediación de este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional que, a decir del apoderado judicial de la accionante, lesionó garantías constitucionales del debido proceso y derecho a la defensa de la niña (se omite su identidad), consagrados en nuestra Carta Magna; por lo que, conforme a lo establecido en la norma y la jurisprudencia anteriormente transcrita, esta Juzgadora se declara competente para conocer de la misma, y así se establece.
- II -
DE LA ADMISIBILIDAD

Establecido lo anterior, debe entonces determinarse la admisibilidad o no de la acción de Amparo Constitucional interpuesta.
De modo que, considera esta juzgadora actuando en Sede Constitucional, que ante la denuncia de una presunta violación al derecho, debe en principio justificarse la interposición de la acción de amparo en detrimento de los medios procesales preexistentes ya que la parte quejosa aún cuando contaba con un medio procesal para restituir la situación jurídica denunciada como infringida, tal es el caso del recurso de apelación, sin embargo considera el querellante que no resultaba idóneo para reestablecer la situación jurídica infringida pues la Juez a quo -deja de despachar con más frecuencia que la que despacho y en el año 2011 no ha dado despacho- y por otra parte la juez de la causa no notificó a la solicitante de la decisión, lo que hace concluir al peticionante que la sentencia sólo era recurrible por la vía de la presente acción de Amparo Constitucional, tal como fue ejercido por el accionante, sin que fuese requerido el agotamiento de la vía ordinaria, en el presente caso dadas las condiciones de urgencia.-
Establecido lo anterior, observa esta juzgadora, que si bien es cierto la juez a quo dejó de dar despacho por un periodo de tiempo por encontrarse de reposo médico, no es menos cierto,
en virtud del hecho notorio judicial que arroja el Sistema Juris 2000, conforme al criterio reiterado por nuestro máximo Tribunal (Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 17 de mayo de 2000, con ponencia del Magistrado Carlos Escarrá Malavé), se evidencia que la Juez a quo dio despacho durante días siguientes a la publicación de la sentencia objeto del presente amparo dictada en fecha 22 de octubre de 2010, los cuales se disgregan a continuación: en el mes de octubre los días 25,26,27,28,29, los días 1 ,2 ,3 ,4 ,5 15, 22,23,24,25, del mes de noviembre y finalmente del mes de diciembre los días 1,2 todos del año 2010, por lo que claramente el querellante tenía oportunidad para ejercer el recurso de apelación y prefirió optar por ésta vía para atacar la decisión proferida.
Ahora bien en relación a la notificación de la parte solicitante de la sentencia proferida por la Juez a quo, esta Alzada precisa señalar que, si bien es cierto que la función jurisdiccional implica un proceso de cognición realizado por los jueces, que persigue la aplicación del Derecho, en su sentido más amplio, a determinadas situaciones o relaciones fácticas que le son sometidas para su comprensión, siendo autónomos e independientes al decidir, no es menos cierto que esa actividad de juzgamiento, debe ser consecuencia de una conducta ajustada a derecho y su aplicación tiene que limitarse a la determinación de la voluntad concreta de Ley que, incluso, puede obedecer a una operación racional que responda a valores del operador jurídico para un caso específico, pero siempre ceñida a las pautas dispuestas por el ordenamiento jurídico.
Estima esta Alzada que en el proceso ordinario, mientras las partes estén legalmente facultadas para impulsar el curso del juicio, mediante actuaciones tendientes a lograr el desarrollo o la continuidad de la relación procesal, aun en aquellos casos en que el proceso se hallase detenido a la espera de una actuación que corresponde exclusivamente al juez,
sin embargo, considera esta Sala que distinta es la situación cuando no pueden las partes realizar actuación alguna encaminada a impulsar el proceso, puesto que su intervención en el mismo ha cesado, no teniendo en lo adelante la obligación legal de realizar actos de procedimiento, pues el incumplimiento del deber de administrar justicia oportuna es sólo de la responsabilidad de los sentenciadores, a menos que la falta de oportuno fallo dependa de hechos imputables a las partes.
A esta conclusión arribó la Sala Constitucional, por primera vez y de manera categórica, en sentencia Nº 956 del 1º de junio de 2001 (caso Frank Valero González y Milena Portillo Monosalva de Velero):
“Estando la causa en estado de sentencia, ella puede paralizarse, rompiéndose la estada a derecho de las partes, por lo que el Tribunal no puede actuar, y se hace necesario para su continuación, que uno de los litigantes la inste y sean notificadas las partes no peticionantes o sus apoderados. En ese estado, la paralización puede nacer de situaciones casuísticas que necesariamente conducen a tal figura caracterizada por la ruptura de la permanencia a derecho de las partes, como puede suceder si las diversas piezas de un expediente que se encuentra en estado de sentencia se desarticulan y se envían a diversos tribunales, sin que el tribunal a quien le corresponde la última pieza para sentenciar, pueda hacerlo, ya que no tiene el resto de los autos y no sabe dónde se encuentran. Ante tal situación, la causa se paraliza, las partes dejan de estar a derecho, y al juez no queda otra posibilidad, sino esperar que los interesados le indiquen (producto de sus investigaciones) dónde se encuentra el resto de las piezas, a fin que las recabe, conforme el expediente total, y a petición de parte, reconstituya a derecho a los litigantes.
(…omissis…)
Las causas en suspenso no se desvinculan del iter procesal. El juicio se detiene y continúa automáticamente en el estado en que se encontraba cuando se detuvo, sin necesidad de notificar a nadie, ya que la estadía a derecho de las partes no se ha roto. El artículo 202 del Código de Procedimiento Civil, marca los principios al respecto, mientras que el 14 eiusdem, establece que las suspensiones tienen lugar por motivos, pautados en la ley, tal como lo hacen -por ejemplo- los artículos 202, 354, 367, 387, 756 y 758 del Código de Procedimiento Civil.
Para que exista paralización, es necesario que ni las partes ni el Tribunal actúen en las oportunidades señaladas en la ley para ello, por lo que esta inactividad de los sujetos procesales, rompe la estadía a derecho de las partes, las desvincula, y por ello si el proceso se va a reanudar, y recomienza en el siguiente estadio procesal a aquél donde ocurrió la inactividad colectiva, habrá que notificar a los litigantes de tal reanudación, habrá que reconstituir a derecho a las partes, tal como lo previó el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil.
Ese es el criterio que gobierna al artículo 257 eiusdem. Las partes se encuentran a derecho mientras en el proceso corren los plazos para sentenciar, pero transcurridos estos términos sin fallo alguno, ellas dejan de estar a derecho, por lo que deberán ser notificados, a fin que corran los lapsos para interponer los recursos contra la sentencia dictada extemporáneamente. Tal notificación se ordena de oficio, debido al carácter de director del proceso que tiene el juez, ya que es a él a quien es atribuible la dilación. Cuando, en el término para sentenciar y en el de diferimiento, no se sentencia, la causa se paraliza y cesa la estadía a derecho de las partes. Para que el proceso continúe se necesita el impulso de uno de los sujetos procesales, ya que es la inactividad de éstos lo que produce la parálisis, y en el caso de la sentencia emitida extemporáneamente, el legislador consideró que es el Tribunal quien actúa y pone en movimiento el juicio en relación con las partes, quienes son los que tienen el interés en ejercer su derecho a la defensa (interposición de recursos, aclaratorias, nombramientos de expertos para la experticia complementaria, etc.).

En el caso de autos, la juez a quo en el auto de admisión de la solicitud de aceptación de herencia bajo beneficio de inventario dictado en fecha 03 de agosto de 2009, instó a la solicitante entre otros a “poner a la orden del tribunal todos los bienes que conformaban el acervo hereditario objeto de la solicitud además de los soportes y certificaciones de gravamen” a los fines de realizar el inventario solemne y una vez constaran los mismos el tribunal fijaría oportunidad para la realización del inventario, por lo que inicialmente podríamos interpretar que la falta oportuna de fallo es imputable al solicitante por cuanto hasta la fecha no ha cumplido con los requerimientos del juez a quo. Aún y cuando el Tribunal de la causa siguió dando continuidad a la presente solicitud, tal como se desprende de las actas siendo la última actuación del solicitante en fecha 31 de mayo de 2010, al consignar el edicto ordenado a publicar.
Ahora bien realizado el anterior análisis y examinando ahora los requisitos de admisibilidad, en los términos previstos en el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, junto con el estudio de la figura típica de admisión del amparo prevista en los artículos 18 y 19 eiusdem, se observa que si bien el escrito de solicitud de amparo cumple con los requisitos exigidos en el referido artículo 18, es preciso destacar que la Constitución diseñó un sistema garantizador de las situaciones jurídicas constitucionales, en el cual el Poder Judicial cumple un rol fundamental por cuanto le corresponde hacer efectivo el derecho que tienen todas las personas de acceder a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, ex artículo 26 constitucional.
Así, todos los órganos judiciales son tutores de los derechos fundamentales y están obligados a garantizar su goce efectivo.
En el presente caso, la pretensión de amparo va dirigida a que este Juzgado actuando en Sede Constitucional, tutele al querellante ordenando el restablecimiento de la situación jurídica infringida, anulando la sentencia dictada por el Juez a quo y ordenándole al mismo que restablezca la situación jurídica y en consecuencia se reponga la causa al estado de admisión.
Ahora bien es importante destacar que en razón a que el amparo constitucional tiene carácter extraordinario, no es éste una vía supletoria de las ordinarias ni depende de ellas, y es sólo cuando no existan éstas o cuando las mismas no sean idóneas para restablecer en forma rápida, breve, expedita, eficaz y sin formalismo alguno la situación jurídica infringida, que procede la acción de amparo constitucional.-

La Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales establece en su artículo 6 ordinal 5° lo siguiente:

“No se admitirá la acción de amparo:

5. Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes…”.

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 09 del 15 de febrero de 2005, expediente N° AA50-T-2005-000086, con ponencia de la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño, señaló con respecto a este tema lo siguiente:

“…Esta Sala estima necesario examinar respecto a la tutela constitucional invocada las causales de inadmisibilidad establecidos en el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, tal y como lo hizo el a-quo. En este orden de ideas, se observa que de acuerdo con el numeral 5 de la citada disposición, “no se admitirá la acción de amparo: (…) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes”. Dicha causal de inadmisibilidad del amparo ha sido interpretada por esta Sala en el siguiente sentido: “…para que el artículo 6.5 no sea inconsistente es necesario, no solo admitir el amparo en caso de injuria constitucional, aún en el supuesto de que el agraviado haya optado por la jurisdicción ordinaria sino también inadmitirlo si éste pudo disponer de recursos ordinarios que no ejerció previamente.”
De modo que la acción de amparo no será admisible cuando el ordenamiento jurídico prevea la posibilidad de ejercer recursos ordinarios contra un acto que presuntamente lesiona derechos de rango constitucional, con la finalidad de que ésta no se convierta en una acción que haga inoperante el ejercicio de los recursos ordinarios, salvo que éstos hayan sido agotados y persista la violación de los derechos constitucionales invocados (Vid. Sentencia de esta Sala N° 2581 del 11.12.2001, caso: “Robinson Martínez Guillén”).
Por lo tanto, debe concluirse que en el caso in comento la acción de amparo intentada resulta inadmisible, de acuerdo con el artículo 6, numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por cuanto la parte accionante en la presente acción de amparo constitucional disponía de los medios procesales idóneos, como lo es recurso de apelación contra la resolución que declaró el decaimiento de la acción, y siendo que la decisión pone fin al proceso, dicho recurso se oye en ambos efectos, lo cual garantiza el derecho a la defensa del Justiciable.
Así pues, la inadmisibilidad se configura no sólo cuando el accionante ha hecho uso de los medios judiciales ordinarios preexistentes para reclamar su derecho, sino también cuando pudiendo disponer de tales recursos judiciales no lo hizo oportunamente…”. (Sentencia del 7 de junio de 2010 dictada en el expediente N° 09-0758 con ponencia del Magistrado Arcadio Delgado Rosales).
Precisado lo anterior, luce evidente que en el caso bajo análisis, el requisito de agotamiento de la vía judicial ordinaria no se encuentra satisfecho, ya que de los autos se evidencia que el accionante debió ejercer el recurso de apelación y no lo hizo.
Estos razonamientos obedecen a que es criterio pacífico y reiterado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, atendiendo a la vinculación de la acción de amparo con el resto de los medios judiciales previstos en el ordenamiento jurídico, que es vital para su admisibilidad, además de la denuncia de violación de derechos y garantías de orden constitucional, que no exista otro medio procesal ordinario y adecuado, pues el amparo, dada su naturaleza propia, no es utilizable sino para situaciones de evidente vulneración a la Constitución.
De manera que debe este Tribunal reiterar los criterios establecidos por el Tribunal Supremo de Justicia, al entender que la acción de amparo se constituye como un mecanismo residual de tutela privilegiada de los derechos y garantías constitucionales, admisible únicamente cuando el legislador no ha previsto otra forma o mecanismo idóneo para la salvaguarda de estos derechos, o cuando habiendo sido prevista la posibilidad de tales mecanismos, estos no pueden ser alcanzados por el justiciable o resulten claramente nugatorios.
En tal sentido, esta juzgadora, haciéndose eco de la más reiterada jurisprudencia en materia constitucional, la cual ha interpretado en forma extensiva la causa de inadmisibilidad prevista en el ordinal 5° del Artículo 6, en concordancia con el artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, estableciendo que no sólo es inadmisible el amparo cuando se ha acudido a la vía judicial ordinaria, sino también, cuando teniendo abierta la posibilidad de acudir a dicha vía para ejercer los mecanismos establecidos para tal fin, no lo hace, utilizando el remedio extraordinario constitucional.
Cita de tal reiteración jurisprudencial puede hacerse al referir lo sentado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado José Delgado Ocando, en fecha 26 de junio de 2001, de la cual se extrae:
“(…) Tal y como se ha establecido, uno de los requisitos fundamentales para la admisión de la acción de amparo constitucional es, en principio, que no deben existir medios idóneos para restablecer la situación jurídica infringida o que existiendo se hubieren agotado y los mismos lesionaran, por distintos motivos, los derechos y garantías constitucionales, pues lo contrario permitiría que la acción de amparo fuese utilizada en sustitución de los medios procesales establecidos en nuestro derecho positivo. (…)”
En consecuencia, resulta forzoso para este sentenciador declarar IN LÍMINE LITIS la inadmisibilidad de la presente pretensión de amparo constitucional, por existir otro medio procesal idóneo y eficaz, capaz de tutelar el derecho de la quejosa ello en aplicación de la previsión contenida en el ordinal 5° del artículo 6 en concordancia con el artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y la reiterada jurisprudencia. Y ASÍ SE ESTABLECE.
III
DISPOSITIVA
En mérito de las anteriores consideraciones, este TRIBUNAL SUPERIOR TERCERO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS Y NACIONAL DE ADOPCIÓN INTERNACIONAL, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: INADMISIBLE la acción de Amparo Constitucional interpuesta por el abogado LUIS CAPRILES, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 12.006, actuando en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana YOLY JOSEFINA MARTINEZ PONCE, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V. 13.764.764, contra la decisión de fecha 22 de octubre de 2011, dictada por la Jueza Unipersonal Séptimo del Tribunal de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, en el procedimiento de Aceptación de Herencia bajo beneficio de inventario intentada por la ciudadana YOLY JOSEFINA MARTINEZ PONCE, en el asunto signado bajo el N° AP51-S-2008-017397, de conformidad con lo establecido en el artículo 6, numeral 5°, de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por no agotar la vía ordinaria y así se decide.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Dada, firmada, sellada y publicada en este Tribunal Superior Tercero del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional. En Caracas, a los veinticuatro (24) días del mes de marzo de dos mil diez (2010). Años: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
LA JUEZA SUPERIOR,

Dra. YUNAMITH Y. MEDINA.
LA SECRETARIA,

Abg. YELITZA GUARAMACO.
En esta misma fecha, se publicó, registró y diarizó la decisión que antecede, siendo la hora reflejada en el sistema Juris 2000.
LA SECRETARIA,

Abg. YELITZA GUARAMACO.

Motivo: Amparo Constitucional contra decisiones /YYM/YG/YC