REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su nombre
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS Y NACIONAL DE ADOPCION INTERNACIONAL.
Caracas, 31 de Marzo de 2011
200° y 151°
Asunto: AP51-V-2005-001825
Sustanciado conforme a derecho y siendo la oportunidad para decidir, se declara “vistos” por el juez Emilio Ruiz Guía.
Motivo: Divorcio.
Demandante (reconvenida): Fayez Youssef, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V-6.287.312.
Abogado Asistentes: Nerio Molina Peñaloza y Félix Antonio Braco Mayol Abogados en ejercicio de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 37.300 y 19.883.
Demandada (reconviniente): Muna Sleiman Sleiman, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de las cédula de identidad N° V-6.896.697
Jóvenes: Rita y Dayana Youssef Sleiman, mayores de edad.
Recibido del Tribunal Sexto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y Transición en fecha 08/11/2010, se le dio entrada y fijada la audiencia de juicio en cuatro oportunidades, se celebró el día 28/03/2011.
Se inició el procedimiento, por demanda de divorcio, incoada por el ciudadano Fayez Youssef, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V-6.287.312, contra la ciudadana Muna Sleiman Sleiman, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de las cédula de identidad N° V-6.846.697. Sostiene el demandante, que contrajo matrimonio el día 1° de Marzo 1983, por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Santa Rosalía, Municipio Libertador del Distrito Capital; que de dicha unión procrearon dos hijas Rita y Dayana Yousse Sleiman actualmente mayores de edad. Que su cónyuge ingreso a la religión Evangélica Pentecostal y desde entonces lo ha desatendido, dejando de cumplir con los deberes conyugales; que en una oportunidad ella le exigió la suma de seiscientos (Bs.600,00) bolívares mensuales para la congregación religiosa y en virtud de que no los dio, ella en fecha 15/11/2004 optó por marcharse del hogar, en razón de ello, demanda el divorcio fundamentándolo en la causal contenida en los ordinales 2° y 3° del Artículo 185 del Código Civil. La parte demandada por su parte, negó, rechazó y contradijo cada uno de los alegatos argumentados; indicó que se retiró con sus enceres del hogar a través de una autorización judicial expedida por la Sala de Juicio XIII, expediente No 23.215 por tal motivo reconviene en la demanda por las causales 2° y 3° de artículo 185 del Código Civil Venezolano, reconvención ésta fue en su oportunidad contestada, rechaza y contradicha en toda y cada una de sus partes.
Celebrada la audiencia de juicio en fecha 28 de Marzo de 2011, acudió la parte actora ciudadano Fayez Youssef, asistido por el abogado Nerio Molina Peñaloza, inscrito en el Inpreabogado bajo el No 37.300, y la parte demandada ciudadana Muna Sleiman, asistida por el abogado Feliz Antonio Bravo Mayol, inscrito en el Inpreabogado bajo el No 19.883.
La parte demandada reconviniente no evacuó ningún documento ni testimoniales, y renunció a la reconvención fundamentada en la causal segunda, del artículo 185 del Código Civil.
Para decidir, el sentenciador deja asentado lo siguiente:
Ahora bien, Si entendemos como “prueba” la demostración de la verdad de una afirmación, de la existencia de una cosa o de la realidad de un hecho, se requiere ineludiblemente de los medios aceptados por la legislación para que, el sentenciador obre con conocimiento de causa según lo dispuesto en el articulo 12 del Código adjetivo: “el juez debe atenerse a lo alegado y probado en autos”. En éste sentido, se presenta la carga de la prueba según la posición que tienen las partes en juicio.
De caso de marras, el demandante reconvenido alegó el abandono voluntario y los excesos, sevicias e injurias graves que hacen imposible la vida en común en que ha incurrido su cónyuge la ciudadana Muna Sleimam Sleiman.
Es entendido que son "excesos", los actos de violencia ejercidos por uno de los cónyuges contra el otro, que puedan poner en peligro la salud, la integridad física y la misma vida del otro; por "injuria", el agravio o ultraje de obra o de palabra falsos que lesionan la dignidad, el honor o la reputación de la persona a quien se ofende frente a terceros; ("las ofensas entre los cónyuges en el lecho conyugal, no constituyen injurias graves"); y sevicias, los actos realizados por el cónyuge que tiendan al desequilibrio emocional del otro.
Para demostrarlo evacuó como documentales:
1|) Acta de matrimonio No 54, emanada de a Primera Autoridad Civil de la Parroquia Santa Rosalía, Municipio Libertador del Distrito Capital y por cuanto no es ilegal ni impertinentes se le aprecia en su justo valor probatorio en su contenido de conformidad con lo establecido en los artículos 1357 y siguientes del Código Civil, concatenado con los artículo 429 y 438 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, se le da pleno valor probatorio en su contenido; y así se decide.
2) Revista cristiana denominada “Familia Cristiana”, la cual se desestima por cuanto la misma es impertinente para demostrar lo alegado en el escrito libelar en relación a la religión de la cónyuge. Y así se decide.
En cuanto a las testimoniales promovida , éstas fueron evacuadas por la Sala de Juicio No 09, en fecha 22/05/2006, y para la fecha no le fue posible volverlas a ubicar, sin embargo, las mismas de desestiman por cuanto no fueron testigos hábiles y conteste, para demostrar los hechos alegado por la parte actora reconvenida.; y así se decide.
Ahora bien, la parte demandada alegó que ciertamente se retiró del hogar con una autorización judicial la cual cursa en copia certificadas al folio 44 al 46, de fecha 19/01/2005, y hasta la presente fecha han transcurrido seis (6) años desde que se separó del hogar, situación ésta que contraviene con la autorización otorgada, puesto que la misma fue otorgada de manera provisional. Siendo ello así, la ciudadana Muna Sleiman Sleiman ha incumplido con los deberes y obligaciones establecido en el artículo 137 de Código Civil y así se decide.
En fuerza de todo lo anterior, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, impartiendo justicia, en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara con lugar la demanda de divorcio incoada con fundamento en el abandono voluntario, por quedar demostrado que la parte demandada reconviniente incurrió en la causal segunda a del artículo 185 del Código Civil y sin lugar la demanda con fundamento en la causal tercera del articulo 185 del Código Civil, por no haber fundamentado los hechos que se subsumieran en dicha causal; y sin lugar la reconvención incoada por la ciudadana Muna Sleiman Sleiman contra su cónyuge con fundamento en los excesos, sevicias e injuria grave que hace la vida imposible en común en virtud que no demostró los hechos que se subsumen en la causal tercera del artículo 185 del precitado Código. En consecuencia, se declara disuelto el vinculo conyugal que une a los ciudadanos Fayez Youssef, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V-6.287.312 y Muna Sleiman Sleiman, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de las cédula de identidad N° V-6.896.697, contraído por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Santa Rosalía del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 1° de marzo de 1983 según acta 54. En cuanto a las instituciones familiares, no se decide al respecto por ser las hijas Rita y Dayana Youssef Sleiman mayores de de edad; y así se decide.
Regístrese y Publíquese.
Dado, firmado y sellado en la Sala de audiencias del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, a los treinta y un días del mes de Marzo de dos mil once. Año 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
El Juez,
Emilio Ruiz Guía
La Secretaria,
Luisa Oliveros.
En la misma fecha y hora se publicó la anterior Sentencia.
La Secretaria,
Luisa Oliveros.
AP51-V-2005-001825