REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Juicio del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional
Caracas, 22 de marzo de 2011
200º y 152º
ASUNTO: AP51-V-2008-020223
Vista la diligencia presentada en fecha 11 del corriente mes y año, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial, por el abogado JOSE GREGORIO MANZANO OCHOA, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 83.629, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano GUISEPPE LASAGNA, titular de la cédula de identidad No. V.3.814.307, en su condición de parte demandada en la presente causa de Divorcio Contencioso, y mediante la cual solicita aclaratoria de la sentencia dictada por este Juzgado en fecha 03 de Marzo de 2011, fundamentando su pedimento en lo establecido en el párrafo segundo del artículo 252 del Código de Procedimiento Civil; ya que a su juicio fueron obviadas en la narrativa de la sentencia, parte de las repreguntas realizadas por dicha representación, a la ciudadana ALBERTA SINISCALCHI, este juzgador establece lo siguiente:
PRIMERO: es jurisprudencia reiterada y pacífica que el juez en sus argumentación de hecho, no esta en la obligación de transcribir todas las preguntas y repreguntas realizadas, ni copiarlas textualmente solo debe señalar los aspectos mas resaltante de la declaración, para luego realizar la respectiva valoración.
SEGUNDO: de igual modo, al escuchar nuevamente el video de la audiencia, se observa que las repreguntas omitidas, no alteran el resultado de la valoración realizada, es decir, en caso que su trascripción se hubiese realizado, el resultado hubiese sido el mismo.
TERCERO: Sin embargo, para mayor descripción de los hecho que fundamentaron la decisión adoptada, entendiendo que eso dará mayor seguridad a la parte solicitante de la aclaratoria; este juzgador no observa obstáculos en añadir las repreguntas faltantes, las cuales tendrán la siguiente numeración:
NOVENA REPREGUNTA: ¿Diga la testigo, si tiene conocimiento, donde el señor LASAGNA tenia su residencia?: “Inicialmente, cuando lo conocí, y se hicieron novios MARTA y PEPE, el vivía en la casa de “Toscana” de tío Mario, ruta 5, y allí íbamos, lo visitamos y dormía con su mamá, su tío Mario, su papá vivía en la Guaira pero venía los fines de semana a esa casa “Toscana”, porque la Quinta donde ellos vivieron como domicilio conyugal, estaban alquiladas las dos (2) planta”.
DECIMA REPREGUNTA:¿Diga la testigo, si sabe y le consta desde que fecha la ciudadana MARTA SINISCALCHI, abandonó la habitación conyugal?: “Mi hermana, nunca abandonó el hogar?
CUARTO: queda así aclarada y ampliada la sentencia dictada en fecha 03 de Marzo de 2011, con base en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, por este Tribunal Segundo de Juicio de este Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional. En consecuencia, téngase la presente providencia como complemento y parte integrante de la Sentencia de Divorcio que nos ocupa. Expídanse copias certificadas con inclusión de la sentencia dictada, de la diligencia donde se solicita la aclaratoria y del presente decreto a los fines legales consiguientes.-
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Segundo de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional. Caracas, a los veintidós (22) días del mes de Marzo del año dos mil once (2011). Años 200° de la Independencia y 152° de la Federación.
EL JUEZ,
Dr. JOSÉ ÁNGEL RODRÍGUEZ REYES
LA SECRETARIA,
Abg. MARY LOURDES ROMERO LUNA
En esta misma fecha se publicó la aclaratoria de la decisión dictada en fecha 03 de marzo del año en curso, siendo las once y veinticuatro minutos de la mañana (11:24 am).
LA SECRETARIA,
Abg. MARY LOURDES ROMERO LUNA
Asunto: AP51-V-2008-020223
Motivo: Divorcio. Contencioso.
JARR/ MLRL/Arlín