REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS Y NACIONAL DE ADOPCIÓN INTERNACIONAL EN SEDE CONSTITUCIONAL.
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA
Caracas, 03 de Marzo de 2011
200º y 151º

ASUNTO: AP51-O-2011-003459
JUEZ PONENTE: JOSE ANGEL RODRÍGUEZ REYES.
MOTIVO: ACCION DE AMPARO CONSTITUCIONAL

PARTE ACCIONANTE: SALVADOR RAMIREZ RAMIREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V.- 6.900.792.
APODERADO JUDICIAL VICENTE EMILIO MUÑOZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 14.767
PARTE ACCIONADA: MARIELA MANCINI MARVAL, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad numero V.-10.465.582.

ADOLESCENTE: “…cuya identidad se omite por disposición del articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente…”


En horas del día de hoy, se habilita todo el tiempo necesario para resolver lo conducente, en consecuencia este Juzgado se declara en sede constitucional con preferencia a cualquier otro procedimiento.

SÍNTESIS DE LA ACCIÓN

Se recibió esta pretensión, en fecha 24 de febrero de 2011 por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de este Circuito Judicial, contentivo de una acción de amparo constitucional, interpuesto por el ciudadano SALVADOR RAMÍREZ RAMÍREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V.- 6.900.792, contra de la ciudadana MARIELA MANCINI MARVAL, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad numero V.-10.465.582.

Cumplidas las formalidades de ley, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio pasa a decidir, previas las siguientes consideraciones:

DE LA COMPETENCIA DEL TRIBUNAL

Previo al pronunciamiento de este Tribunal, se debe analizar su competencia para conocer de la presente acción de amparo constitucional, y a tal efecto se observa:

Por disposición expresa de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales (de ahora en adelante LOADGC) en su artículo 7, son competentes para conocer de la acción de amparo constitucional, los Tribunales de Primera Instancia que lo sean en la materia afín con la naturaleza del derecho o de las garantías constitucionales, violados o amenazados de violación. Es de destacar, que esta normativa que fue interpretada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia (de ahora en adelante SC) en sentencia Nº 1 de fecha 20 de enero de 2001 (caso: Emery Mata Millán) indicando: “…que corresponde a los Tribunales de Primera Instancia de la materia relacionada o afín con el Amparo, el conocimiento de los Amparos que se interpongan…”.

Como ya se mencionó, se somete al conocimiento de este Juzgado, una acción de amparo constitucional interpuesta por el ciudadano SALVADOR RAMÍREZ RAMÍREZ, contra de la ciudadana MARIELA MANCINI MARVAL, quien presuntamente lesiona los derechos constitucionales de su hijo, por cuanto no permite el acceso a la residencia del progenitor del adolescente, impidiéndole así el ejercicio de la Patria Potestad.

En consecuencia, siendo que los derechos presuntamente violados son reconocidos en beneficio de niños, niñas y adolescentes, materia sobre la cual es competencia especial de este Circuito Judicial conforme a la norma prevista en el artículo 177 y 453 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y en congruencia con el fallo mencionado ut supra, este Juez Segundo de Juicio del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Área Metropolitana de Caracas se declara competente para conocer de la presente acción de Amparo Constitucional; pronunciándose primeramente sobre su admisibilidad. Y ASÍ SE DECIDE.-

DE LOS ALEGATOS DEL ACCIONANTE

El accionante en amparo, en su escrito presentado en fecha 01 de marzo del año en curso, al dar cumplimiento con lo ordenado por este Juzgado en fecha 25/02/2011, afirmó lo siguiente:

“(…) La agraviante Mariela Manzini desde el sábado 05 de febrero del 2011 volvió a colocar candados en la entrada del apartamento que constituye el hogar común impidiéndole a Salvador Ramírez Ramirez el acceso al inmueble, incluso el propio sábado 05 de febrero del 2011 a eso de las 3:30 p.m en la piscina del Centro Italiano Venezolano de Caracas la demandada (sic) le afirmó que no lo iba a dejar entrar al inmueble y que si entraba iba a inventar que le pego y que la violó, para que lo sacaran …
La Querellada-agraviante con esos actos como lo es la colocación de candados en el inmueble del cual es inquilino el Querellante lo priva de su vivienda y del acceso a la misma, impidiéndole tener un sitio donde dormir y hacer sus labores personales y profesionales, lesionando así su derecho constitucional a tener vivienda, privándolo del ejercicio de la patria potestad sobre su hijo …, ya que desde que Salvador Ramirez Ramirez como padre de dicho adolescente no puede acceder a la vivienda donde residía con su hijo no puede supervisarlo, no puede velar por él, no puede ejercer su derecho de vigilancia y control sobre el adolescente, ya que por los actos de la agraviante mi mandante tiene que pernoctar en hoteles de la ciudad de Caracas, e incluso en la ciudad (sic) de Higuerote Estado Miranda donde vive el padre de mi representado.
El inmueble ya descrito constituía el hogar común, lo que como afirme le impide a mi representado ejercer la patria potestad sobre el adolescente …, lesionando así la agraviante por su propia mano derechos de orden fundamental del adolescente, le impide la agraviante al menor (sic) su derecho de gozar y mantener relaciones interpersonales normales con su padre lesionadas por la actuación de la querellada, Mariela Manzini Marjal con sus actos y consciente de que mi mandante sufre de una insuficiencia cardiaca severa (…)
(…) la agraviante lesiona y cercena en forma directa las garantías constitucionales de derecho al respeto a la integridad física y su derecho de vivienda contenidas en los artículos 55 y 82 de la Constitución Nacional, siendo que ésta última garantía se le asegura al agraviado el derecho a una vivienda adecuada, segura, cómoda, higiénica que incluya un hábitat que humanice las relaciones familiares, para en este caso poder ejercer en forma normal la patria potestad sobre el adolescente, ya referido. CON ESTOS ACTOS LA AGRAVIANTE TAMBIEN LESIONA EL DERECHO DEL ADOLESCENTE SALVADOR RAMIREZ MANCINI establecido en el artículo 78 de nuestra Carta Magna, la agraviante con sus actuaciones lesiona el derecho del adolescente a su protección integral para lo cual en pro de su interés superior tiene derecho a que su padre ejerza sobre él la patria potestad, en busca de ese interés que como padre siempre mi mandante ha buscado (…)”.

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Sobre los alegatos planteados por el accionante, este juzgado en sede constitucional pasa a decidir, en los términos que se exponen a continuación:

De las actas del proceso, se desprende que la intención del accionante con el presente recurso extraordinario de amparo, es obtener el acceso a su residencia; en virtud, de que la progenitora del adolescente se niega a permitir dicho acceso. Señala además, que por no mantener contacto con el adolescente de autos, no puede ejercer correctamente la Patria Potestad.

Es necesario destacar que de una revisión efectuada al sistema JURIS 2000, se pudo observar que en fecha 24 de febrero del año en curso, la parte accionante en amparo solicitó ante el Juzgado Décimo Primero (11°) de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial del Tribunal Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, específicamente en el cuaderno separado identificado con el No. AH51-X-2010-00510, una medida innominada con una petición que coincide con la actual pretensión de amparo, la cual fue negada por el Juez del referido Tribunal en los siguientes términos:

“(…)el hecho de que el progenitor no habite en el mismo apartamento donde reside su hijo, no afecta el ejercicio de la Patria Potestad que ejerce el ciudadano SALVADOR RAMÍREZ RAMÍREZ, sobre el adolescente “…cuya identidad se omite por disposición del articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente…”. Siendo que las medidas preventivas dictadas en las demandas por Privación de Patria Potestad, tienen por objeto asegurar a los progenitores el ejercicio efectivo de la citada Institución Familiar (derecho reclamado) o proteger a los Niños, Niñas o Adolescentes de la situaciones de hecho que conforman la causales previstas en el artículo 352 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, al no existir, un indicio de que pueda ser menoscabado a algún progenitor el ejercicio de dicho derecho sobre su hijo y/o un medio de prueba que constituya una presunción grave de la causal invocada por la parte demandante, no procede el decreto de medida preventiva alguna, requisitos de procedencia previstos en el encabezamiento y parágrafo segundo del artículo 466 de la ley in comento (…)”.

Frente a esta negativa, la parte accionante en amparo no apeló de la misma, posibilidad que le estaba dada por el artículo 209 del Código de Procedimiento Civil (de ahora en adelante CPC).

Esta actuación procesal del ciudadano SALVADOR RAMÍREZ RAMÍREZ, hace necesario que se precisen los siguientes aspectos:

Como marco conceptual, es de mencionar que el objeto de la acción de amparo constitucional es proteger a los accionantes frente a violaciones que infrinjan sus derechos constitucionales (SC Nº 17 de fecha 15 de febrero de 2000). El mismo debe lograr “la restitución de la situación jurídica infringida, o lo que es lo mismo, poner de nuevo al solicitante en el goce de los derechos constitucionales que le han sido menoscabados (sentencia de fecha 6 de febrero de 1996, de la extinta Corte Suprema de Justicia caso: Asamblea Legislativa del Estado Bolívar).

De igual modo, el amparo constitucional es una acción de carácter extraordinario, por lo que su procedencia esta limitada solo a casos extremos en los que sean violados tales derechos, para cuyo restablecimiento no existan vías procesales ordinarias, eficaces, idóneas y operantes. (SC Nº 24 de fecha 15 de febrero de 2000).

Sobre este ultimo punto, la jurisprudencia del Máximo Tribunal ha sido reiterada en afirmar que el recurso de amparo es inadmisible cuando fue el mismo accionante quien con anterioridad a la acción de amparo ejerció un medio procesal ordinario para ver satisfecha su pretensión (SC Nº 778 de fecha 25 de julio de 2000), tal como es señalado en el artículo 6.5 LOADGC. Esta primaria interposición de las vías judiciales ordinarias, significa que el accionante no consideraba como inmediata, la lesión de su situación jurídica, no haciéndolo acreedor del derecho de utilizar esta vía extraordinaria de amparo (SC Nº 848 de fecha 28 julio 2000).

Por tal razón, no puede pretender el acciónante sustituir con el amparo los medios y recursos que previamente preceptuó el ordenamiento procesal especial en materia de protección de niños, niñas y adolescentes para el restablecimiento de la situación jurídica supuestamente infringida (SC Nº 107 de fecha 19 de febrero de 2009). Es de destacar que el medio utilizado, como es solicitar una medida preventiva, constituye una vía idónea para la garantía de la tutela del derecho invocado, siendo su carga apelar de la negativa de tal decisión. El no realizar esta apelación, puede además ser interpretado de un modo lógico, como una conformidad con lo decidido, no existiendo gravedad y urgencia en que la protección invocada se materialice.

En conclusión, al haber utilizado un medio idóneo y eficaz, regido por principios rectores que garantizan la obtención célere de una respuesta por parte del órgano jurisdiccional, y no haber intentado el recurso de apelación que le correspondía, hace que se configure el numeral 5 del artículo del articulo 6 de la LOADGC; el cual señala : “Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes…”. En tal sentido, se declara inadmisible el presente recurso de amparo. Y ASI SE DECIDE.





DECISIÓN

Por todos y cada uno de los razonamientos anteriormente expuestos, este TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS Y NACIONAL DE ADOPCIÓN INTERNACIONAL, EN SEDE CONSTITUCIONAL, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad que le confiere la Ley, declara INADMISIBLE la acción de Amparo Constitucional interpuesta por el ciudadano SALVADOR RAMÍREZ RAMÍREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V.- 6.900.792, en contra de la ciudadana MARIELA MANCINI MARVAL, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad numero V.-10.465.582, todo ello de conformidad con lo establecido en el numeral 5° del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Y ASÍ FORMAL Y EXPRESAMENTE SE DECIDE.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS Y NACIONAL DE ADOPCIÓN INTERNACIONAL EN SEDE CONSTITUCIONAL. En Caracas a los tres (03) días del mes de marzo del año dos mil once (2011). Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.-
EL JUEZ

Dr. JOSÉ ÁNGEL RODRÍGUEZ REYES
LA SECRETARIA,

Abg. MARY LOURDES ROMERO LUNA

Previa habilitación de hoy, se registró, publicó y diarizó la presente decisión siendo las dos y un minutos de la tarde (02:01 pm).
LA SECRETARIA,

Abg. MARY LOURDES ROMERO LUNA

Asunto: AP51-O-2011-0003459.-
Motivo: Amparo Constitucional (Autónomo)