REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL

EN SU NOMBRE:
TRIBUNAL SEGUNDO DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL
DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS Y NACIONAL DE ADOPCIÓN INTERNACIONAL
Caracas, 09 de marzo de 2011
200° y 152°

ASUNTO: AP51-V-2009-0020713
MOTIVO: DIVORCIO CONTENCIOSO
PARTE ACTORA RECONVENIDA: ADRIANA DA QUINTAL MONTEIRO, venezolana, mayor de edad titular de la cédula de identidad No. V-10.526.391
APODERADO JUDICIAL: HILSY MARIA SILVA RONDON y BELKIS GIL GARCIA, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nro.69.213 y 37.477, respectivamente.-
PARTE DEMANDADA RECONVINIENTE: GUILLERMO ENRIQUE PEREZ FERRO, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V-11.229.285.-
APODERADO JUDICIAL: HORTENSIA VASQUEZ ARAUJO y CARLA MACHADO CARIAS, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 20.545 y 124.392, respectivamente.-
NIÑA “…cuya identidad se omite…”
REPRESENTANTE DEL MINISTERIO PUBLICO ABG. GRACIELA AGUILAR, Fiscal Nonagésima Sexta (96°) del Ministerio Público con competencia en materia de Protección del Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
AUDIENCIA DE JUICIO DE FECHA
LECTURA DEL DISPOSITIVO 28 de Febrero de 2011.-
28 de febrero de 2011.-


De conformidad con el artículo 485 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente (de ahora en adelante LOPNNA), el ciudadano Juez Titular del Tribunal Segundo de Juicio, Dr. JOSE ANGEL RODRIGUEZ REYES, procede a reproducir el presente fallo, en términos claros, precisos y lacónicos, sin necesidad de narrativa, ni transcripciones de actas, ni documentos que consten en el expediente; tal como se trascribe a continuación:

1. PRETENSIÓN DE DIVORCIO

Respecto a la pretensión principal la actora reconvenida expuso lo siguiente:

“ (….) el 30 de noviembre d 2009, después de seis años de matrimonio, el esposo tomo la determinación de venir a Venezuela, y vivir en un apartamento de propiedad del padre del cónyuge, pasado el tiempo, se violentó la situación, los padres del cónyuge como propietarios del apartamento insistían en que la ciudadana Adriana saliera del apartamento, en este sentido el señor Guillermo no cumplió con sus deberes de apoyo a la señora Adriana, ella se vio sola y abandonada, también ocurrió un incidente cuando ella trabajo en una zapatería, y allí existía el acoso y el regaño por parte del suegro ya que el padre de su cónyuge era socio de la zapatería; los padres del señor Guillermo se metían en el apartamento que era de una habitación, en un sentido de acoso, de hacerla sentir que ella debía salir del apartamento, también el padre del ciudadano Guillermo quien es karateka, la amenazó ella asistió a la Fiscalia del Ministerio Público; los padres del cónyuge no le dieron oportunidad de buscar resolver problemas entre ella y su cónyuge viviendo en el apartamento como manera de acoso, teniendo ella que solicitar la ayuda y el apoyo de sus padres, para poder salir del apartamento. Esta señora vivía en una situación tensa que ella por lo que ella se vio en la necesidad de salir del apartamento, el abandono que invoco es el abandono del ciudadano Guillermo hacia ella, puesto que el no hacia nada y viendo la situación que ella presentaba en ese momento no le dio su apoyo (…).”


Posteriormente el apoderado judicial de la parte demandada reconvincente expresó lo siguiente:

“(…) Oída la exposición de la parte actora rechazo totalmente lo alegado, no es cierto en cuanto al derecho y en cuanto a los hechos, nuestro representado ningún momento a realizado maltrato ni hacia ella, ni la niña; ella nunca pudo probar ese maltrato que indica, por el contrario aquí nos lleva a la reconvención por el abandono voluntario. Referente al expediente que se indica que cursa en la fiscalia nunca hubo acto conclusivo no existiendo testigos de su trabajo que puedan afirmar el hecho señalado en la que su suegro estaba involucrado, del examen que le realizan demuestra que ella presenta síntomas de dificultades en la parte social, si fuera cierto el abandono de parte de nuestro representado no fuera el quien tiene a la niña de lunes a viernes durante todo el día , solo las noches es cuando ella recibe a la niña, es por eso que nosotros procedimos a la reconvención ya que quien procede a realizar el abandono es la ciudadana Adriana Da Quintal, y si fuera cierto que ella tuvo razones para abandonar el hogar, pudo haber pedido un permiso ante el Tribunal para separarse del hogar; por lo que rechazo y contradigo en cada una de sus partes en cuanto al hecho y al derecho la pretensión de la parte actora (…)”


De igual modo la parte demandante reconvenida expresó su opinión referente a la reconvención:
“(…) Como contestamos en la reconvención nos oponemos en todas y cada una de sus partes en cuanto a derecho y hecho. La señora tuvo que salir del apartamento porque su cónyuge no realizó nada para que este acoso, por parte de los padres de su cónyuge, no se realizara; negamos el hecho del abandono voluntario ya que la señora Adriana salió por el miedo que tenia al señor Guillermo padre, quien es karateca cinta negra, que la amenazaba, y el hecho que el problema conyugal que de pronto se pudo resolver entre ella y el esposo, no se logró porque tenia injerencia de los padres del cónyuge; ella estaba tan asustada porque el señor se la pasaba acosándola, las peleas y la situación que se encontrabas las partes le hacían daño a la niña cosa por la cual ella no quería mantener a la niña en ese hogar; con respecto a lo que sucedió en la zapatería donde el suegro la acosa y le dice que se tiene que ir del apartamento que es de su propiedad. El cónyuge la abandono a ella no le dio el apoyo que debe existir entre las parejas, con referencia a la niña no existe ningún tipo de problema con las instituciones familiares”

Expresados los argumentos de la pretensión principal, se puede observar que ambos conyugues se imputan recíprocamente el haber realizado conductas que se enmarcan dentro de la causal 2° del artículo 185 del Código Civil Venezolano; en el caso del esposo: haberla abandonado frente a las presuntas agresiones de sus suegros, y en el caso de la esposa: haber abandonado el hogar, sin causa justificada y sin autorización judicial. De igual modo la esposa, en su libelo de demanda invoca también la causal 3° del referido artículo. En ese sentido, se procedió a evacuar los medios de prueba ofrecidos en el siguiente orden:

2. PRUEBAS OFRECIDAS POR LA PARTE ACTORA RECONVENIDA, CON RELACIÓN A LA PRETENSION DE DIVORCIO Y EVACUADAS EN LA AUDIENCIA DE JUICIO:

A. PRUEBAS DOCUMENTALES:
• Copia Certificada del Acta de Matrimonio, expedida por la Primera Autoridad Civil de la Municipio Chacao del Estado Miranda, signada con el No 209,Tomo 1, Folio 209, del año 2001. Respecto a éste documento se observa que es un instrumento público emanado de funcionarios con capacidad para dar fe pública a sus dichos, de conformidad con lo establecido en los artículos 1357, 1359, 1360, 1380 y siguientes del Código Civil, concatenado con lo dispuesto en el encabezamiento del artículo 429, 438 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, siendo una máxima de experiencia que en este tipo de documentos, las declaraciones de voluntad de las personas intervinientes en el mismo son consideradas como veraces. Por tal razón SE LE OTORGA PLENO VALOR PROBATORIO de conformidad con el literal k del artículo 450 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. De dicho instrumento, se evidencia el vínculo matrimonial existente entre los ciudadanos anteriormente señalados, quedando demostrado la cualidad de la ciudadana ADRIANA DA QUINTAL MONTEIRO como legitimada activa, para intentar la presente demanda, en contra de su cónyuge. Y ASÍ SE DECLARA.
• Copia Certificada de Partida de Nacimiento de la niña …, de cinco (05) años de edad, expedida por la Primera Autoridad Civil de la Municipio Chacao del Estado Miranda, signada con el No 277, Tomo 1, del año 2008. Respecto a éste documento, se observa que es un instrumento público emanado de funcionarios con capacidad para dar fe pública a sus dichos, de conformidad con lo establecido en los artículos 1357, 1359, 1360, 1380 y siguientes del Código Civil, concatenado con lo dispuesto en el encabezamiento del artículo 429, 438 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, siendo una máxima de experiencia que en este tipo de documentos, las declaraciones de voluntad de las personas intervinientes en el mismo son consideradas como veraces. Por tal razón, SE LE OTORGA PLENO VALOR PROBATORIO de conformidad con el literal “k” del artículo 450 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. De dicho documento, se observa que la referida niña es hija del ciudadano GUILLERMO ENRIQUE PEREZ FERRO, así como el nexo filiatorio existente entre él, y la ciudadana ADRIANA DA QUINTAL MONTEIRO y la prenombrada niña. Y ASÍ SE DECLARA.
• Carta de Residencia de los ciudadanos LUCIA FERRO, ADRIANA DA QUINTAL, GUILLERMO PEREZ, expedida por la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Chacao, Nro 27874, del Año 2008. Respecto a éste medio de prueba, se observa que es un instrumento administrativo al cual SE LE OTORGA PLENO VALOR PROBATORIO de conformidad con el literal k del artículo 450 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. De dicho instrumento, se evidencia cual fue la residencia de los ciudadanos antes mencionados. Y ASI SE DECLARA.-
• Copia Certificada de la denuncia que cursa en el expediente Nro. 217-09, llevada por la Fiscalía Centésima Vigésima Novena del Área Metropolitana de Caracas. Respecto a éste medio de prueba, se observa que es un documento administrativo que no logra demostrar la configuración de la causal 2° o 3° del artículo 185 del Código Civil. De esta prueba, solo se demuestra el inicio de una investigación ante el Ministerio Publico, mas no la confirmación de la existencia de una conducta ilícita . Por tal razón, NO SE LE OTORGA VALOR PROBATORIO.

Es de resaltar, que la parte actora reconvenida, no presentó otros medio de prueba para su evacuación.

3. PRUEBAS OFRECIDAS POR LA PARTE DEMANDADA RECONVINIENTE, CON RELACIÓN A LA PRETENSION DE DIVORCIO Y EVACUADAS EN LA AUDIENCIA DE JUICIO:

PRUEBAS DOCUMENTALES:
• Copia de la denuncia realizada ante el Ministerio Público, la cual ya fue valorada.

PRUEBA DE TESTIGOS:

1. IRENE MARIA TERESA SANCHEZ ALBERT, venezolana, de 46 años de edad, de profesión psicopedagoga, domiciliada en chacao y titular de la cédula de identidad No. V.- 6.821.239, declaró lo siguiente:

PRIMERA PREGUNTA: Diga la testigo ¿si conoce de vista, trato y comunicación a los cónyuges GUILLERMO ENRIQUE PEREZ FERRO, y ADRIANA DA QUINTAL MONTEIRO así como a su hija “…cuya identidad se omite…”? “Si, aunque conozco mas es a Guillermo, mi abuelita vive allí desde hace 20 años y conocemos a la familia de Guillermo y hace 6 años que me mude a ese apartamento, y a la Sra. Adriana la conozco desde que se que se mudo”
SEGUNDA PREGUNTA: Si por ese conocimiento que de ellos dice tener ¿sabe y le consta que la cónyuge ADRIANA DA QUINTAL, ha caído en ocasiones en lo agresivo (sic) ? “Totalmente, si sostengo yo soy vecina de ella, porque digo que es temperamental porque ella cuando estaba de mal humor por cualquier circunstancia así lo hace saber, es muy grosera con todo el mundo hasta conmigo, soy vecina mas no amiga.”
TERCERA PREGUNTA: ¿Sabe y le consta que nuestro representado y sus padres son unas personas, educadas, amorosas y excelentes padre y abuelos? “si, por que desde el tiempo que llevo viviendo allí, la niña esta todo el día allí, y veo el trato desde lo que puedo ver y el trato de la niña con los abuelos y la niña son excepcional.”
CUARTA PREGUNTA: Diga la testigo ¿si alguna vez presenció agresión física y verbal en contra de nuestro representado? “Si, yo presencié una vez física y una verbal, yo soy docente y los apartamentos colindan sala con sala, yo estaba corrigiendo unas tareas y comencé a oír unos gritos desgarradores y bueno toqué la puerta la señora le acababa de romper un palo de escoba en la espalda, yo le dije a Guillermo: ”retírate con la niña”. La señora Adriana estaba en un momento fuera de sus cabales, yo hablé con ella inclusive la lleve hasta mi casa, ella se tranquilizó, después llegó el papa de Guillermo y no se que mas paso”.-
QUINTA PREGUNTA: ¿Alguna vez presenció alguna agresión física o verbal en contra de los padres de nuestro representado, hacia la ciudadana ADRIANANA DA QUINTAL? “no, nunca vi, ni verbal, ni agresivo; no, nunca lo vi.”
SEXTA PREGUNTA: Diga la testigo ¿sabe y le consta que la ciudadana ADRIANA DA QUINTAL, abandonó voluntariamente el domicilio conyugal? “si, realmente eso fue un día de semana, ella bastante preocupada me habló, me dijo que los señores la iban a sacar de la casa, en eso llegaron los suegros, ellos entraron todos al apartamento no se oyó gritos, ella me volvió a tocar el timbre, y me comentó que la sacaron del apartamento y que el sr. Guillermo papa era quien se iba a quedar en esa casa, pero que se podía quedar y estar todos allí, y le dije mantente allí, y bueno eso no lo hizo, ella se fue voluntariamente, en la mudanza que ella sacó del apartamento estuvo mitad en mi casa y mitad en la azotea del edificio, todos lo electrodomésticos permanecieron en la azotea, de la mudanza se que la ayudó otra persona, cuando llevó todo”.
SEPTIMA PREGUNTA: Diga la testigo si el día que la señora ADRIANA DA QUINTAL, abandonó el hogar nuestro representado el señor GUILLERMO PEREZ, la agredió y le decía que se fuera del hogar? “No nunca, yo quiero dejar claro algo aquí, yo tengo que agradecerle a los dos yo sufrí una enfermedad un cáncer donde ellos me apoyaron y recibí ayuda tanto de él como de ella, pero prestarme para decir algo que no sea verdad no, estoy aquí para que la justicia se de a quien de verdad se la merezca”
REPREGUNTAS:
PRIMERA REPREGUNTA: usted acompañó a la señora ADRIANA DA QUINTAL a la Fiscalía? “Si la acompañe”
SEGUNDA REPREGUNTA: Sabe usted si la señora fue a la fiscalia porque estaba amenazada? “ella me llamó y me dijo que ella tuvo un problema con el suegro yo le di la cola y la acompañe a la Fiscalía, ella entró, realizó los tramites y ya”

De lo anteriormente trascrito, este sentenciador de conformidad con el literal K del articulo 450 de la ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes concatenados con los artículos 507 y 508 del Código de Procedimiento Civil e igualmente tomando como base la jurisprudencia de la Sala Constitucional en sentencia del 27 de noviembre de 2006, exp. Nº 06-0249 con ponencia del Dr. PEDRO RAFAEL RONDON HAAZ, el cual indica que el Juez es soberano en la apreciación de la prueba testimonial, la cual puede depender de la confianza que le produzca la declaración de determinado testigo; señala de la anterior declaración lo siguiente:

La referida testigo, manifestó su testimonio con seguridad y convicción, señalando un hecho cometido por la esposa y no contradicho en las repreguntas realizadas por la contraparte, como es el acontecimiento que la cónyuge abandonó voluntariamente el hogar, conducta que permite configurar la causal 2° del artículo 185 del Código Civil Venezolano. En tal sentido, se le otorga VALOR PROBATORIO a su testimonio en cuanto a ese hecho. Y ASÍ SE DECLARA..

2. ISABEL MARIA GUILLEN DE ASCANIO, venezolana, de 62 años, de profesión del hogar, titular de la cedula de identidad No. V.- 3.178.668 y domiciliada en la Chacao, quien declaro lo siguiente:

PRIMERA PREGUNTA: Diga si conoce suficientemente de vista, trato y comunicación a los cónyuges GUILLERMO ENRIQUE PEREZ FERRO y ADRIANA DA QUINTAL y a su hija “…cuya identidad se omite…”? “Conozco a la señora, de trato no, pero a Guillermo y a la niña si porque coincidimos en el edificio, a la niña la conozco ahora, desde que esta aquí, a la señora sinceramente de trato solo los buenos días”
SEGUNDA PREGUNTA: ¿Puede dar fe del trato que le daba la señora ADRIANA DA QUINTAL, a su esposo GUILLERMO PEREZ FERRO? “El trato porque lo oía era agresivo, yo estoy debajo de donde vivían ellos, y las vulgaridades que decían eran ofensivas y solo se escuchaba la voz de ella, inclusive un domingo mi nieta me preguntó que pasaba y yo le dije que lo de siempre, la discusión de los vecinos”
TERCERA PREGUNTA: Si sabe y le consta que la menor hija de nuestro representado, ARIADNA PEREZ DA QUINTAL, pasa todos los días de la semana con su padre y abuelos? “Si señor, lo veo, vivo allí, pasa toda la semana con sus abuelos”
CUARTA PREGUNTA: Diga la testigo si sabe y le consta que la ciudadana ADRIANA DA QUINTAL, abandonó voluntariamente el domicilio conyugal? “Ella salió un viernes a las 8, yo tengo mi televisor en el balcón, la recogió un muchacho en un “machito” (camioneta) , y ella sacó varias cosas, no se quien es ese muchacho, y los abuelos de la niña estaban en su casa, y al día siguiente la ayudo Irene y el señor Mario”
QUINTA PREGUNTA: Diga la testigo si alguna vez presencio agresión física y verbal en contra de la ciudadana ADRIANA DA QUINTAL, producida por parte de nuestro representado GUILLERMO PEREZ FERRO?
“Nunca, nunca porque cuando las discusiones se escuchaba la voz de ella nada mas”
SEXTA PREGUNTA: Si sabe y le consta como es el trato del padre y los abuelos hacia la niña “…cuya identidad se omite…”? “Eso es un trato excelente, ellos las quieren, la adoran, como dije cuando subo a tender la ropa los veo ella le están dando su comida, y cuando están en el kárate de maravilla de lo mejor”.
SEPTIMA PREGUNTA: ¿sabe y le consta si el señor GUILLERMO PEREZ, asistía, socorría y ayudaba en todas las necesidades a su cónyuge ADRIANA DA QUINTAL? “Si por que yo en si no veía, a veces ella traía la niña pero en ese aspecto de socórrela no puedo decir”
OCTAVA PREGUNTA: Diga la testigo si usted presenció si el sr. Guillermo abandono, y desasistió a la señora ADRIANA DA QUINTAL? “Ella nunca fue desasistida”

REPREGUNTAS:

PRIMERA REPREGUNTA: Diga la testigo si usted conoce de vista, trato y comunicación a la ciudadana ADRIANA DA QUINTAL? “De vista y trato cuando coincidía en el edificio, cuando estaba con la niña”

De lo anteriormente trascrito, este sentenciador de conformidad con el literal K del articulo 450 de la ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes concatenados con los artículos 507 y 508 del Código de Procedimiento Civil e igualmente tomando como base la reciente jurisprudencia de la Sala Constitucional en sentencia del 27 de noviembre de 2006, exp. Nº 06-0249 con ponencia del Dr. PEDRO RAFAEL RONDON HAAZ, el cual indica que el Juez es soberano en la apreciación de la prueba testimonial, la cual puede depender de la confianza que le produzca la declaración de determinado testigo; señala de la anterior declaración lo siguiente:

La referida testigo, manifestó su testimonio con seguridad y convicción, señalando un hecho cometido por la esposa y no contradicho en las repreguntas realizadas por la contraparte, como es el acontecimiento que la cónyuge abandonó voluntariamente el hogar, conducta que permite configurar la causal 2° del artículo 185 del Código Civil Venezolano. En tal sentido, se le otorga VALOR PROBATORIO a su testimonio en cuanto a ese hecho. Y ASÍ SE DECLARA.

3. JOSE BALOIRA GOLDAR, venezolano, de 77 años, de profesión comerciante, domiciliado en Chacao y titular de la cedula de identidad No. V.- 6.269.910, declaro lo siguiente:

PRIMERA PREGUNTA: Diga el testigo, ¿si conoce de vista trato y comunicación a los cónyuges GUILLERMO ENRIQUE PEREZ FERRO, y ADRIANA DA QUINTAL MONTEIRO así como a la menor (sic) “…cuya identidad se omite…”?“Guillermo Enrique lo conozco de niño, Adriana la conozco desde que se casaron y fueron a España y después que regresaron con la niña”
SEGUNDA PREGUNTA: Diga el testigo, ¿como era el trato que le daba la Sra. ADRIANAN DA QUINTAL, a su esposo GUILLERMO PEREZ FERRO? “El trato las palabras un poco fuerte, lo que mas me sorprendió fue que Adriana un medio día le dijo a la niña que la iba a reventar y le dije que eso estaba mal hecho, yo le dije a ella que ese no es el comportamiento que debe cambiar el modo de voz”.
TERCERA PREGUNTA: Diga el testigo, ¿si sabe y le consta que la menor hija de nuestro representado ARIADNA PEREZ DA QUINTAL, pasa todos los días de la semana con su padre y abuelos? “La veo al medio día, media tarde y la noche con los abuelos, y el padre, la veo en el negocio, la veo para kárate y asiste también a ingles y regresa de 5 a 6 de la tarde, algo así”
CUARTA PREGUNTA: ¿Diga si alguna vez presenció agresión física y verbal en contra de la ciudadana ADRIANA DA QUINTAL, por parte de nuestro representado? “Ni una sola vez la he escuchado”
QUINTA PREGUNTA: Si sabe y le consta ¿como es el trato del padre y los abuelos hacia la niña “…cuya identidad se omite…”? “Es algo especial, con la niña son especial, de hecho que la niña quiere irse con el abuelo a dar clases”

REPREGUNTAS:
PRIMERO PREGUNTA: Diga si conoce de vista, trato y comunicación a la ciudadana ADRIANA DA QUINTAL? “Un año y también trabajo con nosotros”

De lo anteriormente trascrito, este sentenciador de conformidad con el literal K del articulo 450 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes concatenados con los artículos 507 y 508 del Código de Procedimiento Civil e igualmente tomando como base la jurisprudencia de la Sala Constitucional en sentencia del 27 de noviembre de 2006, exp. Nº 06-0249 con ponencia del Dr. PEDRO RAFAEL RONDON HAAZ, el cual indica que el Juez es soberano en la apreciación de la prueba testimonial, la cual puede depender de la confianza que le produzca la declaración de determinado testigo; señala de la anterior declaración lo siguiente:

Si bien es cierto, el referido testigo manifestó su testimonio con seguridad, sin embargo, no señaló hechos que le dieran a este juzgador la convicción que se materializó la causal 2° del artículo 185 del Código Civil en contra de la esposa. En tal sentido, no se le concede VALOR PROBATORIO a su testimonio Y ASÍ SE DECLARA.

4. JAVIER ALEXANDER ASCANIO GUILLEN, venezolano, de 27 años de edad, de profesión Ingeniero, domiciliado en Chacao y titular de la cédula de identidad No. V.- 13.456.484, declaró lo siguiente:

PRIMERA PREGUNTA: ¿conoce suficiente de vista, trato y comunicación a los cónyuges GUILLERMO ENRIQUE PEREZ FERRO y ADRIANA DA QUINTAL, así como a su hija “…cuya identidad se omite…”?“bueno a Guillermo lo conozco desde hace años porque vivía en el edificio, a la esposa no, desde que llego de España, yo le daba clases de kárate”
SEGUNDA PREGUNTA: ¿puede dar fe del trato que le daba la señora ADRIANA DA QUINTAL, a su esposo GUILLERMO PEREZ FERRO? “Del trato como tal, vivo dos pisos más abajo y se escuchaban”
TERCERA PREGUNTA: Diga el testigo que escuchaba que le confería la señora ADRIANA al su cónyuge? “Solo los gritos, que le decía no puedo dar seguridad”
CUARTA PREGUNTA: Diga el testigo si el día que la señora ARIANA DA QUINTAL, abandono voluntariamente el hogar el señor GUILLERMO PEREZ, le profirió alguna agresión? “Que yo haya visto ninguna”
QUINTA PREGUNTA: Diga el testigo si sabe y le consta que la señora ADRIANA DA QUINTAL, abandono voluntariamente el hogar? “no lo se”

REPREGUNTAS

PRIMERA PREGUNTA: Diga si conoce de vista, trato y comunicación a la ciudadana ADRIANA DA QUINTAL? “No, a veces nos cruzábamos en el edificio buenos días y más nada?

De lo anteriormente trascrito, este sentenciador de conformidad con el literal K del articulo 450 de la ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes concatenados con los artículos 507 y 508 del Código de Procedimiento Civil e igualmente tomando como base la jurisprudencia de la Sala Constitucional en sentencia del 27 de noviembre de 2006, exp. Nº 06-0249 con ponencia del Dr. PEDRO RAFAEL RONDON HAAZ, el cual indica que el Juez es soberano en la apreciación de la prueba testimonial, la cual puede depender de la confianza que le produzca la declaración de determinado testigo; señala de la anterior declaración lo siguiente:

Si bien es cierto, el referido testigo manifestó su testimonio con seguridad, sin embargo, no señaló hechos que le dieran a este juzgador la convicción que se materializó la causal 2° del artículo 185 del Código Civil en contra de la esposa. En tal sentido, no se le concede VALOR PROBATORIO a su testimonio Y ASÍ SE DECLARA.

5. FERNANDO MANUEL SABATINO, venezolano, de 36 años de edad, de profesión Comerciante, domiciliado en Maracay, Estado Aragua y titular de la cédula de identidad No. V.- 12.335.345, declaró lo siguiente:

PRIMERA PREGUNTA: Si conoce suficientemente de vista trato y comunicación a los cónyuges GUILLERMO ENTRIQUE PEREZ FERRO y ADRIANA DA QUINTAL, así como a su hija ARIADNA PEREZ DA QUINTAL? “ Si los conozco, hace 8 años más o menos”
SEGUNDA PREGUNTA: Diga el testigo como conoció a los cónyuges GUILLERMO ENTRIQUE PEREZ FERRO y ADRIANA DA QUINTAL, así como a su hija “…cuya identidad se omite…”? “Los conocí en España, yo tenia una tienda de chucherias, por el hecho de ser venezolanos coincidíamos en algunas reuniones”
TERCERA PREGUNTA: Si por ese conocimiento que dice tener en España, de los esposos PEREZ DA QUINTAL, como era trato ADRIANA hacia el señor GUILLERMO? “A veces sutil y en otras ocasiones el trato era agresivo verbalmente hacia el”
CUARTA PREGUNTA: Diga el testigo en que sitio o lugar presenció usted ese trato? “En reuniones en casas, a veces pasaba en cualquier lugar pasaba”
QUINTA PREGUNTA: Diga si usted conoce por los cuales se producía este trato de la señora ADRIANA hacia el señor GUILLERMO?“No sabría el motivo por cosas insignificantes, un vaso, un gesto”
SEXTA PREGUNTA: Diga en que consistía ese maltrato? “Físico y en palabras denigrantes”
REPREGUNTAS:
PREIMERA REPREGUNTA: Diga si noche de vista trato y comunicación a la señora ADRIANA DA QUINTAL? “Si “
SEGUNDA REPREGUNTA: Diga el testigo si el vive en caracas? “No”
TERCERA REPREGUNTA: Diga si vio agresión de la señora ADRIANA DA QUINTAL? “No vi agresiones físicas, bueno una vez en mi tienda llego el con un morado al costado pero por la forma que llego pudo haber sido ella, no se, pero muchas veces fueron verbalmente de ella hacia el”

De lo anteriormente trascrito, este sentenciador de conformidad con el literal K del articulo 450 de la ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes concatenados con los artículos 507 y 508 del Código de Procedimiento Civil e igualmente tomando como base la jurisprudencia de la Sala Constitucional en sentencia del 27 de noviembre de 2006, exp. Nº 06-0249 con ponencia del Dr. PEDRO RAFAEL RONDON HAAZ, el cual indica que el Juez es soberano en la apreciación de la prueba testimonial, la cual puede depender de la confianza que le produzca la declaración de determinado testigo; señala de la anterior declaración lo siguiente:

Si bien es cierto, el referido testigo manifestó su testimonio con seguridad, sin embargo, no señaló hechos que le dieran a este juzgador la convicción que se materializó la causal 2° del artículo 185 del Código Civil en contra de la esposa. En tal sentido, no se le concede VALOR PROBATORIO a su testimonio Y ASÍ SE DECLARA.

Finalizada la evacuación de los medios de prueba, con relación a la pretensión principal y como argumentos de hecho, se observa lo siguiente:

• La parte actora reconvenida no demostró que el esposo incurriera en conductas que pudieren configurar las causales 2° y 3° del artículo 185 del Código Civil Venezolano.
• La parte demandada reconviniente si demostró un hecho que permite configurar la causal 2° del artículo 185 del Código Civil Venezolano en contra de la esposa, como es el acontecimiento que dicha esposa abandonara voluntariamente el hogar, sin autorización judicial u otra razón que lo justifique. Y ASI SE DECLARA.


OPINIÓN DE LA NIÑA:

El ciudadano juez procedió, al momento de escuchar a la niña … a detallar la forma como se comportaba, como modo de recoger su opinión debido a su corta edad. En ese sentido, se pudo observar a una niña alegre, desenvuelta, de buen ánimo, que expresó lo siguiente: “me voy a disfrazar en estos carnavales, quiero mucho a mis padres” .

Argumentos de derecho:

Señalado lo anterior, considera este juzgador oportuno utilizar como referencia para sustentar los argumentos de derecho, lo explicado por el Dr. FRANCISCO LÓPEZ HERRERA, en su libro “Derecho de Familia Tomo II”, al ser doctrina, reconocida por el foro y utilizada en diversas sentencias del Máximo Tribunal de la República.

Indica el autor, que el divorcio, al afectar la estabilidad familiar como el estado civil de las personas, lo convierte en una materia de estricto orden público por lo que las causas de su disolución son las que rigurosa y taxativamente menciona nuestra legislación, siendo entonces absolutamente nulos, cualquier acuerdo en virtud de los cuales se estipulen causales de divorcio distintas a las señaladas en la ley. En ese orden de ideas, ninguna circunstancia por grave que parezca, si no se logra adminicular con las nueve causales establecidas en el artículo 185 del Código Civil puede servir de base para la disolución de la vida de los cónyuges.

Igualmente, las causales mencionadas en el escrito de demanda son caracterizadas como facultativas, es decir, que es función del juez analizar detenidamente los hechos alegados y probados al respecto, para determinar si en el caso en concreto sometido a su conocimiento, pueden ser calificados como infracciones graves de deberes conyugales.
En este orden de ideas, al referirnos a la causal 2° de divorcio establecida en el artículo 185 del Código Civil, vinculada al abandono voluntario, se debe entender este abandono como el incumplimiento grave, intencional e injustificado por parte de uno de los cónyuges, de los deberes de cohabitación, de asistencia o de socorro que impone el matrimonio. Igualmente, al tratarse de una causal facultativa de divorcio, queda a criterio del juez la determinación, con base a las pruebas aportadas, si los hechos alegados reúnen o no tales requisitos y si constituyen o no motivo suficiente para la disolución del vinculo de matrimonio.

Detallando mas las característica de esta causal, el abandono debe ser grave, lo cual implica el resultado de una actitud de alguno de los esposos en incumplir definitivamente con sus obligaciones, por ello una manifestación temporal y pasajera de disgusto, problemas o lo que se denomina comúnmente como “peleas entre la pareja”, no puede ser tomado como acaecimiento de esta causal.

Junto a la gravedad del abandono este debe ser intencional, voluntario y consciente como lo deben ser todos los hechos y actos que sirven de base al divorcio. Conviene mencionar, la no necesidad que la parte la cual invoca esta causal, deba demostrar esa voluntariedad o intención del demandado. Ya que al ser aspectos vinculados directamente a los pensamientos y motivaciones internas del cónyuge supuestamente culpable, su prueba es normalmente imposible.

En este orden de ideas, el abandono debe ser también injustificado, es decir que en el incumplimiento de los deberes conyugales no medie alguna causa razonable, válidamente aceptada a criterio del juzgador, que explique el por que hubo alejamiento e incumplimiento de dichos deberes. Por ello, considera este juzgador que al abandonar la esposa el hogar común, no demostrando durante el proceso la existencia de una razón que justifique los motivos de tal abandono, su conducta hace que se configure en contra de ella la causal 2° alegada en la reconvención.

Por otro lado, respecto a la causal 3° invocada por la demandante, la misma no proporcionó argumentos ni pruebas que permitan determinar su materialización en el caso aquí debatido.

A modo de conclusión, en el presente juicio se demostró una sola de las causales alegadas, como es la 2° del artículo 185 del Código Civil. Sin embargo, tal demostración es suficiente para generar la consecuencia jurídica prevista en la norma como es declarar el divorcio de los cónyuges.

DECISIÓN
En mérito de las consideraciones precedentes, este TRIBUNAL SEGUNDO DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS Y NACIONAL DE ADOPCIÓN INTERNACIONAL, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR, la demanda de Divorcio Contencioso incoada por la ciudadana ADRIANA DA QUINTAL MONTEIRO, venezolana, mayor de edad titular de la cédula de identidad No. V-10.526.391, en contra del ciudadano GUILLERMO ENRIQUE PEREZ FERRO, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V-11.229.285, por no lograr demostrar las causales 2° y 3° del artículo 185 del Código Civil Venezolano.
SEGUNDO: SE DECLARA CON LUGAR LA RECONVENCIÓN intentada por el ciudadano GUILLERMO ENRIQUE PEREZ FERRO, en contra de la ciudadana ADRIANA DA QUINTAL MONTEIRO, al demostrarse la causal 2° del artículo 185 del Código Civil Venezolano, GENERANDO COMO CONSECUENCIA LA DECLARACIÓN DEL DIVORCIO ENTRE LOS CONYUGUES, siendo el matrimonio de ambos celebrado ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Chacao del Estado Miranda, según acta signada con el No 209,Tomo 1, Folio 209, del año 2001.
TERCERO: Así mismo se ratifican las sentencias dictadas en todas las Instituciones Familiares a favor de la niña de autos de la siguiente manera:
DE LA PATRIA POTESTAD
En lo que respecta a la patria potestad de la niña de autos, esta será ejercida por ambos progenitores de conformidad con lo dispuesto en el artículo 349 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Y ASI SE DECIDE..
DE LA RESPONSABILIDAD DE CRIANZA
La custodia de la niña … de autos, será ejercida por la madre, ciudadana ADRIANA DA QUINTAL MONTEIRO, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V-10.526.391; pero la Responsabilidad de Crianza es ejercida por ambos progenitores, ASI SE DECIDE.-

DE LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN
En cuanto a la obligación de manutención que debe proporcionar el ciudadano GUILLERMO ENRIQUE PÉREZ FERRO a la niña de autos; vista la sentencia de fecha 24 de marzo de 2010, de la extinta Sala de Juicio Nro 7, mediante la cual se fijó lo siguiente: “…se fija como monto de la obligación de manutención, que deberá ser prestada por el ciudadano GUILLERMO ENRIQUE PÉREZ FERRO, titular de la cédula de identidad No. V- 11.229.285, a su hija …, la suma de MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 1.500,00), que equivale al 142,18279% del salario mínimo actual que asciende a MIL CINCUENTA Y CUATRO BOLIVARES CON NOVENTA Y OCHO CENTIMOS (Bs. 1054,98), establecido por el Ejecutivo Nacional, mediante Decreto Nº 7237, de fecha 23-02-10, publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.372. En relación a la bonificación escolar, el Tribunal ratifica lo ofrecido y hasta ahora sufragado por el progenitor, ciudadano GUILLERMO ENRIQUE PÉREZ FERRO, en su escrito de fecha 09-03-10, en el sentido que queda obligado al pago de los conceptos explanados en los siguientes términos: INSCRIPCION DEL COLEGIO, UTILES ESCOLARES, UNIFORMES y PLAN VACACIONAL; en razón de ello, esta Sala no procede a fijar cantidad expresa en relación a tal bonificación. Se establece una bonificación especial, adicional a la obligación mensualmente fijada, en el mes de diciembre, por la suma de TRES MIL BOLIVARES (Bs. 3.000,00), que equivale al 284,36558% del salario mínimo actual que asciende a MIL CINCUENTA Y CUATRO BOLIVARES CON NOVENTA Y OCHO CENTIMOS (Bs. 1054,98), establecido por el Ejecutivo Nacional, mediante Decreto Nº 7237, de fecha 23-02-10, publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.372, en el mes de diciembre, para cubrir los gastos de navidad y fin de año. Las cantidades aquí fijadas, deberán ser entregadas a la progenitora ciudadana ADRIANA DA QUINTAL MONTEIRO, titular de la cédula de identidad Nro. V- 10.526.39, dentro de los primeros cinco días de cada mes ASI SE DECLARA.
Se le hace del conocimiento del ciudadano GUILLERMO ENRIQUE PÉREZ FERRO, que deberá mantener en la póliza de seguros RESCARVEN, a su hija ARIADNA PEREZ DA QUINTAL; así como seguir ejerciendo como hasta ahora lo ha efectuado, su rol de buen padre de familia”.

DEL REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR
En lo concerniente al régimen de convivencia familiar como derecho-deber del padre y derecho del niño en atención a lo dispuesto en los artículos 27 y 385 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, vista la sentencia de fecha 16 de diciembre de 2010, dictada el Tribunal Quinto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y Régimen Transitorio; mediante la cual se estableció lo siguiente : “se fija un régimen de convivencia familiar amplio, tal como lo han venido realizando ambos progenitores, que ha quedado demostrado en las actas, va en beneficio del interés superior de la niña de autos, siendo que en caso de que se modifique algún supuesto en el mismo, cualquiera de los progenitores podrán acudir a la instancia judicial y solicitar la revisión del régimen de convivencia familiar”. ASI SE DECIDE.-
CUARTO: LIQUIDESE LA COMUNIDAD CONYUGAL.
QUINTO: No hay condenatoria en costas a la parte completamente vencida; en virtud de los acuerdos alcanzados en las Instituciones familiares por la ciudadana ADRIANA DA QUINTAL MONTEIRO y la parte demandada.
Publíquese y regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Segundo de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional. Caracas, a los nueve (09) días del mes de marzo del año dos mil once (2011). Años 200° de la Independencia y 152° de la Federación.
EL JUEZ

Dr. JOSÉ ÁNGEL RODRÍGUEZ REYES
LA SECRETARIA,

Abg. MARY LOURDES ROMERO LUNA


En esta misma fecha se publicó y registró el in extenso de la anterior decisión siendo las tres y dieciséis minutos de la tarde (3:16 p.m).



LA SECRETARIA,

Abg. MARY LOURDES ROMERO LUNA






Asunto: AP51-V-2009-020713
Motivo: Privación de Patria Potestad
JARR