Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción
Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional.
Tribunal Primero (1°) de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación,
Ejecución y Régimen Transitorio
Caracas, dieciséis (16) de marzo de dos mil once (2011)
200º y 151º

ASUNTO: AP51-S-2009-016825
Examinadas como han sido las actas procesales que conforman el presente asunto, contentivo de la solicitud de Separación de Cuerpos, presentada por los ciudadanos CASTO JOSÉ ZAMBRANO ITURRIAGA y KENEIMA MARINA VARGAS, ambos venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 7.664.252 y V-15.023.784, respectivamente, y vista la diligencia presentada en fecha catorce (14) de marzo del año en curso, por la ciudadana KENEIMA MARINA VARGAS, anteriormente identificada, debidamente asistida por el abogado CARLOS CORNIELES, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 56.166, mediante la cual solicita la aclaratoria de la sentencia recaída en el presente procedimiento, en fecha veintiuno (21) de diciembre de dos mil diez (2010), en virtud de la cual se declaró CON LUGAR la Conversión de Separación de Cuerpos en Divorcio de los referidos ciudadanos, en tanto que sus hijos aparecen identificados como (se omiten sus datos de conformidad con el artículo 65 LOPNNA), siendo lo correcto, (se omiten sus datos de conformidad con el artículo 65 LOPNNA), tal y como se evidencia de los documentos públicos consignados por los interesados al momento de interponer su solicitud, en consecuencia, este Tribunal Primero (1°) de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Régimen Transitorio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, de conformidad con lo previsto en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, procede a aclarar mediante el presente auto, que los nombres y apellidos correctos de los niños de marras, son los siguientes: (se omiten sus datos de conformidad con el artículo 65 LOPNNA), y no como erróneamente se identificaron al inicio de la referida sentencia. En tal virtud, téngase el presente auto como complemento de la resolución dictada por este Despacho, en fecha veintiuno de diciembre de dos mil diez (2010), quedando así subsanado el error enunciado. Expídanse por Secretaría las copias certificadas que requieran las partes, una vez consignen los fotostatos correspondientes. Cúmplase.
El Juez,
FDO.
Abg. Jorge Gustavo Mirabal.
La Secretaria,
FDO.
Abg. Karla Esperanza Salas.


JGM/KES/Salvador Mata*