Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción
Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional.
Tribunal Primero (1°) de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación,
Ejecución y Régimen Transitorio
Caracas, veintidós (22) de marzo de dos mil once (2011)
200º y 151º

ASUNTO: AP51-S-2010-002227

SOLICITANTES: JENNY XIOMARA ALEJO SEIDEL y SANDY MANUEL TINEO GARCÍA, ambos venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-6.349.992 y V-9.968.795, respectivamente, asistidos por el Abogado PEDRO J. CABRERA PÉREZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 22.966.
HIJOS: (se omiten sus datos de conformidad con el artículo 65 LOPNNA).
MOTIVO: Conversión de Separación de Cuerpos y Bienes en Divorcio.

Se da inicio al presente procedimiento, en virtud del escrito presentado en fecha diez (10) de febrero de dos mil diez (2010), por los ciudadanos JENNY XIOMARA ALEJO SEIDEL y SANDY MANUEL TINEO GARCÍA, anteriormente identificados, debidamente asistidos de abogado.
Consta en autos, que en fecha doce (12) de febrero de dos mil diez (2010), la extinta Sala de Juicio Nro. 01 de este Circuito Judicial, admitió la solicitud y posteriormente, en fecha nueve (09) de marzo de ese mismo año, decretó la Separación de Cuerpos y Bienes solicitada, en los mismos términos, fines y condiciones expuestos por los cónyuges en su escrito libelar; homologando todo lo concerniente a las instituciones familiares respecto a su hija, (se omiten sus datos de conformidad con el artículo 65 LOPNNA). Ahora bien, en fecha diecisiete (17) de marzo del año en curso, ambos cónyuges solicitaron la Conversión de Separación de Cuerpos y Bienes en Divorcio, manifestando que transcurrió más de un (01) año después de declarada su separación, sin haber ocurrido reconciliación entre ellos.
En este estado, este Despacho Judicial, procede a emitir su pronunciamiento con fundamento en las siguientes consideraciones:
Se desprende de las actas procesales que conforman el presente asunto, que efectivamente hasta la fecha, ha transcurrido más de un (01) año desde que comenzó a surtir sus efectos la Separación de Cuerpos y Bienes de los solicitantes. Ahora bien, en virtud de que durante ese lapso de tiempo, ambos conyugues expresaron que no hubo reconciliación entre ellos, y solicitaron la conversión de la Separación de Cuerpos y Bienes en Divorcio, aunado al hecho que desde el inicio del procedimiento actuaron observando todas las disposiciones legales establecidas por la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en cuanto a las acciones de esta naturaleza, considera entonces quien aquí decide, que se han cumplido los supuestos a los que se refiere el artículo 185 del Código Civil Venezolano, así como las exigencias que al respecto prevé la Ley especial, y por tanto, la solicitud formulada por los ciudadanos JENNY XIOMARA ALEJO SEIDEL y SANDY MANUEL TINEO GARCÍA, debe prosperar en derecho, y así se decide expresamente.
Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Primero (1°) de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y Régimen Transitorio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, Impartiendo Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la presente solicitud de CONVERSIÓN DE SEPARACIÓN DE CUERPOS Y BIENES EN DIVORCIO, de los ciudadanos JENNY XIOMARA ALEJO SEIDEL y SANDY MANUEL TINEO GARCÍA, ambos venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-6.349.992 y V-9.968.795, respectivamente. En consecuencia, queda disuelto el vínculo matrimonial que contrajeron en fecha veintidós (22) de diciembre de mil novecientos ochenta y ocho (1.988), ante la Alcaldía del Municipio Baruta, Distrito Sucre del Estado Miranda, tal y como se evidencia en el Acta de matrimonio anotada bajo el Nro. 844, de los Libros de Registro de Matrimonios llevados por ese Despacho, durante ese año, y así se decide.
Asimismo, se deja constancia que se mantienen plenamente vigentes los acuerdos suscritos por los solicitantes en cuanto a las Instituciones Familiares respecto a su hija menor de edad, (se omiten sus datos de conformidad con el artículo 65 LOPNNA), los cuales fueron homologados con el Decreto de Separación de Cuerpos y Bienes, quedando establecida la Obligación de Manutención, en la suma de quinientos bolívares con cero céntimos (Bs. 500,00) mensuales, más el resto de los aportes señalados expresamente por las partes en su escrito de separación, y así se establece.
Liquídese la comunidad conyugal.
Publíquese y Regístrese.
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Primero (1°) de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y Régimen Transitorio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, en Caracas a los veintidós (22) días del mes de marzo de dos mil once (2011). Año 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
El Juez,
Fdo.
Abg. Jorge Gustavo Mirabal.
La Secretaria
Fdo.
Abg. Karla Esperanza Salas.

En la misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, previo el anuncio de ley, siendo la hora que indique el Sistema Juris.
La Secretaria,
Fdo.
Abg. Karla Esperanza Salas.

























JGM/KES/Salvador Mata*