Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción
Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional
Tribunal Primero (1°) de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación,
Ejecución y Régimen Transitorio
Caracas, veintinueve (29) de marzo de dos mil once (2011)
200º y 151º
ASUNTO: AP51-V-2010-007758
Vistas y analizadas las actas procesales que conforman el presente procedimiento, en particular las diligencias presentadas en fechas cuatro (04) y veintitrés (23) de marzo del año en curso, suscritas por la ciudadana Fiscal Nonagésima Séptima (97°) del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial y por la Representante Judicial de la parte actora, respectivamente, observa este Juzgador, que en fecha primero (1°) de febrero de dos mil once (2011), se dictó auto mediante el cual se fijó erróneamente oportunidad para que tuviera lugar la AUDIENCIA DE RECONCILIACIÓN a la que se refiere el artículo 521 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, cuando lo correcto debió ser que se procediera al nombramiento del Defensor Ad-Litem con quien se entendería la notificación del demandado, toda vez que el mismo no compareció en al lapso señalado en el cartel para darse por notificado. Asimismo, se evidencia de los autos que en fecha quince (15) de febrero de dos mil once (2011), se celebró la referida audiencia, sin que el demandado estuviera efectivamente notificado o al menos contara con un representante en el proceso, lo cual evidentemente lesiona la garantía constitucional de la defensa en juicio. Siendo así, Despacho Judicial, en garantía del Debido Proceso, el Derecho a la Defensa y la Tutela Judicial efectiva que debe regir en todo procedimiento judicial, de conformidad con los artículos 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, procede a subsanar la situación enunciada, en los términos que siguen:
PRIMERO. Se REVOCA el auto de fecha primero (1°) de febrero de dos mil once (2011), mediante el cual se fijó oportunidad para que tuviera lugar la AUDIENCIA DE RECONCILIACIÓN en el presente procedimiento, y en tal virtud, queda sin efecto el acto celebrado en fecha quince (15) de febrero de dos mil (2011), así como las consecuencias que del mismo se deriven.
SEGUNDO. Por cuanto en fecha primero (01) de marzo de dos mil once (2011), se dictó auto mediante el cual se ordenó nombrar como Defensor Ad-Litem del demandado, al abogado en ejercicio ORLANDO RAMOS, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 32.046, y se procedió a librar su respectiva Boleta de Notificación a fin de que compareciera ante este Tribunal y manifestara su aceptación o excusa del cargo, cuyas resultas con resultado positivo ya fueron consignadas en el expediente, en consecuencia, este Despacho Judicial, en atención al Principio de Economía Procesal, acuerda convalidar las actuaciones antes descritas, y ordena la certificación inmediata por secretaría de la notificación del defensor, a los fines de que comience a correr el lapso para su comparecencia, bien sea para que preste su juramento de ley en caso de aceptación, o se proceda al nombramiento de otro defensor en caso de que se excuse.
ULTIMO. Se deja constancia, que una vez se verifique la aceptación y juramentación del Defensor Ad-Litem que en definitiva representará al demandado, se procederá a su respectiva notificación, conforme a lo establecido en el artículo 458 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y posteriormente, dentro de los dos (02) días siguientes a que conste en autos su notificación, el Tribunal fijará mediante auto expreso, día y hora para que tenga lugar la AUDIENCIA DE RECONCILIACIÓN del procedimiento, de conformidad con el artículo 521 ejusdem. Cúmplase.
El Juez;
Fdo.
Abg. Jorge Gustavo Mirabal.
La Secretaria,
Fdo.
Abg. Lucy Pedroza.
AP51-V-2010-007758
JGM/LP/Salvador Mata*
|