Previa habilitación del Tribunal por el tiempo necesario, y revisadas como han sido las actas procesales que conforman el presente asunto, así como las actas que cursan en el asunto principal signado con el Nro. AP51-V-2007-014454, en el cual riela al folio doscientos treinta uno (231), diligencia de fecha veintisiete (27) de enero de dos mil once (2011), suscrita por la co-intimada, ciudadana LOLA ZULEYMA MARTÍNEZ PEREIRA, ampliamente identificada en autos, mediante la cual manifiesta que se acoge al derecho de retasa, de conformidad con el procedimiento establecido en los artículos 25 al 29 de la Ley de Abogados, en consecuencia, este Despacho Judicial, visto que la manifestación expuesta en la referida diligencia, no se tomó en cuenta para las decisiones que tuvieron lugar en el presente cuaderno de intimación, procede a subsanar tal omisión, previas las siguientes consideraciones:
Observa este juzgador, que la referida manifestación, en primer lugar, debió realizarse en el presente cuaderno de intimación y no en el cuaderno contentivo del Procedimiento de Adopción. No obstante, el Tribunal debió percatarse del contenido de la diligencia y observar lo allí expuesto por la presentante, en relación al Procedimiento de Intimación, de manera que su manifestación surtiera sus efectos legales correspondientes y por consiguiente fuera tomada en consideración en la toma de decisiones que han tenido lugar en el presente procedimiento; circunstancia que no se verificó, siendo que la diligencia se anexó al asunto principal, y fue obviada en las actuaciones que con posterioridad a la fecha de su presentación, realizó este Tribunal en el cuaderno separado de Intimación.
Siendo así, es evidente que con tales actuaciones, en particular con la decisión de fecha veintiocho (28) de febrero de dos mil once (2011), que declara firme la suma de dinero estimada por las intimantes, de conformidad con el criterio jurisprudencial vinculante establecido en la sentencia Nro. 1757/09.10.2006, de fecha catorce (14) de agosto de dos mil ocho (2008), emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado MARCOS TULIO DUGARTE PADRÓN, y que ordena de inmediato la ejecución forzosa de la sentencia, se ha lesionado el Derecho a la Defensa de los co-intimados, toda vez que si bien es cierto que lo expuesto por la ciudadana LOLA ZULEYMA MARTÍNEZ PEREIRA, no se verificó directamente en el cuaderno respectivo, no es menos cierto que la misma se efectuó dentro de la oportunidad legal correspondiente y en el asunto principal que justamente dio origen al procedimiento que nos ocupa, aunado al hecho de que el Tribunal, no se percató oportunamente tales circunstancias, por el hecho equívoco de la consignación.
Así las cosas, resulta oportuno observar el criterio jurisprudencial de fecha dieciocho (18) de agosto de dos mil tres (2003), emanado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia (exp Nº 02-1702), en el cual se estableció lo siguiente:

“La previsión constitucional contenida en el artículo 334, señala:
“Artículo 334.- Todos los jueces o juezas de la República, en el ámbito de sus competencias y conforme a lo previsto en esta Constitución y en la Ley, están en la obligación de asegurar la integridad de esta Constitución”.-
El encabezamiento de la norma trascrita no sólo supone la potestad del juez para proceder a dejar sin efecto cualquier actuación que lesione normas constitucionales, sino además expresa la obligación en que aquél se encuentra. Pero es más, el primer aparte de esa misma disposición, que contempla lo que la doctrina ha denominado el control difuso de la constitucionalidad, confirma el anterior aserto.
Por otra parte, se advierte que el artículo 206 del aludido Código adjetivo, establece la obligación que tienen los jueces de corregir las faltas que vicien de manera absoluta e incorregible los actos procesales, la cual debe proceder cuando así lo permita la Ley, o cuando el acto no haya cumplido una formalidad esencial para su validez.
De la norma se desprende, sin embargo, por argumento en contrario, que, en principio, sólo aquellas decisiones no sujetas apelación pueden revocarse. Lo que queda conformado por la disposición contenida en el artículo 310, que señala expresamente:
“Artículo 310.- Los actos y providencias de mera sustanciación o de mero trámite, podrán ser revocados o reformados de oficio o a petición de parte, por el Tribunal que los haya dictado, mientras no se haya pronunciado la sentencia definitiva, salvo disposiciones especiales. Contra la negativa de revocatoria o reforma no habrá recurso alguno, pero en el caso contrario se oirá apelación en el solo efecto devolutivo”.
Observa la Sala, al respecto, que aun cuando las decisiones definitivas o interlocutorias sujetas a apelación no pueden modificarse ni revocarse por el Tribunal que las haya pronunciado e, igualmente, la revocatoria por contrario imperio sólo es procedente contra aquellas actuaciones o providencias de mera sustanciación o mero trámite cuando atentan contra principios de orden constitucional, aunque no estén sometidas a apelación, si el propio juez advierte que ha incurrido en este tipo de violaciones está autorizado y obligado a revocar la actuación lesiva.
Por otra parte, el artículo 212 eiusdem establece:
“Artículo 212.- No podrán decretarse ni la nulidad de un acto aislado del procedimiento, ni la de los actos consecutivos a un acto írrito, sino a instancia de parte, salvo que se trate de quebrantamiento de leyes de orden público, lo que no podrá subsanarse ni aún con el consentimiento expreso de las partes; o cuando a la parte contra quien obre la falta no se le hubiere citado válidamente para el juicio o para su continuación, o no hubiere concurrido al proceso, después de haber sido citada, de modo que pudiese ella pedir la nulidad”.-
De lo anterior se colige que, al ser la sentencia interlocutoria un acto procesal, la lesión que la misma origine al orden público, dará a la declaratoria de nulidad aun por el mismo juez que la emitió, no obstante la inicialmente mencionada prohibición.
En efecto, razones de economía procesal; la responsabilidad, idoneidad y celeridad que debe garantizar el Estado cuanto imparte justicia se imponen para permitirle al Juez revocar una decisión no sólo írrita, desde el punto de vista legal, sino también constitucional. Desde este punto de vista el Juez se encuentra legitimado para revocar su propia sentencia al ser advertido de un error que conduzca a la lesión de un derecho constitucional que agreda a una de las partes o a un tercero, pues no tiene sentido que reconociendo su propio error con el que ha causado un daño y, en consecuencia, haya transgredido normas constitucionales, provoque un perjuicio al justiciable, cuando en sus manos tiene la posibilidad en aplicación inmediata y directa de la Constitución de asegurar la integridad de dicho texto.”


Por lo anteriormente expuesto, este Tribunal Primero (1°) de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y Régimen Transitorio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, en atención al criterio Jurisprudencial precedentemente enunciado, y en aras de garantizar el principio constitucional de la justicia material como valor preeminente sobre el carácter formal normativo, así como el Debido Proceso, el Derecho a la Defensa y la Tutela Judicial Efectiva, de conformidad con los artículos 26, 49, 257 y 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, resuelve lo siguiente:
PRIMERO. Se declara la nulidad de las actuaciones realizadas con posterioridad al veintisiete (27) de enero de dos mil once (2011), incluyendo por supuesto la decisión de fecha veintiocho (28) de febrero de dos mil once (2011), mediante la cual se declara firme la suma de dinero estimada por las intimantes, y se procede de inmediato a la ejecución forzosa de la sentencia, decretándose el EMBARGO EJECUTIVO de las sumas de dinero que se encuentran depositadas en las cuentas que posee el co-intimado ARMANDO JESÚS MARTÍNEZ MORALES, en el Banco Mercantil, y así se declara.
SEGUNDA. Se ordena la reponer la causa al estado de que se provea lo conducente en relación a la diligencia presentada en fecha veintisiete (27) de enero de dos mil once (2011) por la ciudadana LOLA ZULEYMA MARTÍNEZ PEREIRA, mediante la cual manifiesta que se acoge al derecho de retasa de conformidad con el procedimiento establecido en los artículos 25 al 29 de la Ley de Abogados, y así se decide.
TERCERO. Como consecuencia de lo anterior, se ordena oficiar con carácter de URGENCIA, al Director del Departamento Legal del Banco Mercantil C.A. Banco Universal, a los fines de participarle que este Tribunal dejó sin efecto el decreto de EMBARGO EJECUTIVO de las sumas de dinero que se encuentran depositadas en las cuentas que posee el co-intimado ARMANDO JESÚS MARTÍNEZ MORALES, en el Banco Mercantil, las cuales se encuentran retenidas en virtud de la Medida Preventiva de Embargo decretada sobre ellas por la extinta Sala de Juicio Nro. 01 de este Circuito Judicial, en fecha quince (15) de marzo de dos mil diez (2010), cuyo monto asciende a TREINTA Y SEIS MIL CUATROCIENTOS SESENTA Y DOS BOLÍVARES CON CUARENTA Y OCHO CENTIMOS (Bs. 36.462.48). En tal virtud, deben abstenerse de ejecutar el referido embargo, y en caso de que así haya sido, comunicarlo de inmediato a este Tribunal mediante oficio.
CUARTO. Se hace saber a la co-intimante, ciudadana MARÍA YSABEL SALAZAR CASTILLO, que en el caso de que se haya materializado el EMBARGO EJECUTIVO, y se le haya hecho entrega por parte Banco Mercantil, del cheque de Gerencia a su nombre, por la suma de dinero embargada, deberá consignarlo ante este Despacho Judicial, a la mayor brevedad posible, tal y como fue ordenado por este Tribunal, advirtiéndole sobre las previsiones contenidas en el artículo 270 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Líbrese el oficio y cúmplase de inmediato con lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Primero (1°) de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y Régimen Transitorio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, a los cuatro (04) días del mes marzo de dos mil once (2011), Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.