Vista el acta que antecede, levantada por este Tribunal, con ocasión de la oportunidad fijada para celebración del ACTO DE RECONCILIACIÓN, previsto en el artículo 521 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; de la cual se desprende que las partes, ampliamente identificados en autos, no comparecieron personalmente o mediante apoderado o apoderada, sin causa justificada a la referida audiencia, en tal sentido, este Tribunal Primero (1°) de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y Régimen Transitorio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, en acatamiento a la disposición contenida en el artículo 522 de la de la referida Ley, declara DESISTIDO el presente procedimiento, y en consecuencia se ordena el cierre y archivo definitivo del expediente. Se le advierte al solicitante, que este desistimiento extingue la instancia, sin embargo podrá intentar nuevamente su solicitud, una vez haya transcurrido un (01) mes, contado a partir del día siguiente al de hoy. Cúmplase.
Publíquese y Regístrese.
Dada, firmada y sellada, en el Despacho del Tribunal Primero (1°) de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y Régimen Transitorio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, en Caracas, a los tres (03) días del mes de marzo de dos mil once (2011). Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.