CIRCUITO JUDICIAL DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS Y NACIONAL DE ADOPCIÓN INTERNACIONAL
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN y EJECUCIÓN.

Caracas, 31 de Marzo de 2011
200º y 152º

ASUNTO: AP51-S-2008-018738
SOLICITANTES: ERNEDIS MANUEL TRECO REQUENA y MARÍA BEATRIZ CALDERON, extranjero el primero y la segunda venezolana, mayores de edad, de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nros. E-81.662.018 y V- 6.234.833 respectivamente.
ABOGADA ASISTENTE: COROMOTO VEZGA, inscrita en el Inpreabogado bajo el N°87.408.
MOTIVO: CONVERSION EN DIVORCIO DE SEPARACION DE CUERPOS y BIENES.

I
En fecha 03 de Noviembre de 2008, fue presentada la solicitud de SEPARACION DE CUERPOS y BIENES, por los ciudadanos ERNEDIS MANUEL TRECO REQUENA y MARÍA BEATRIZ CALDERON, extranjero el primero y la segunda venezolana, mayores de edad, de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nros. E-81.662.018 y V- 6.234.833 respectivamente, asistidos de abogado, y fundamentando dicha solicitud en los artículos 189 y 190 del Código Civil, en concordancia con el artículo 762 del Código de Procedimiento Civil. Corresponde conocer de la misma a quién suscribe, siendo admitida en fecha 22 de Noviembre de 2008; decretándose la separación en cuestión, en los mismos términos expuestos por las partes.
En fecha 23 de Marzo de 2011, los ciudadanos ERNEDIS MANUEL TRECO REQUENA y MARÍA BEATRIZ CALDERON, presentaron diligencia por ante la Unidad de Recepción y Documentos (URDD), de este Circuito Judicial, mediante la cual solicitaron se decrete la conversión en divorcio de la separación de cuerpos y bienes, por cuanto no hubo reconciliación alguna.


II
Estando el Tribunal, en la oportunidad legal para decidir, observa al respecto; que ha transcurrido más de un (01) año desde la fecha en que fue decretada la separación de cuerpos y bienes entre los ciudadanos ERNEDIS MANUEL TRECO REQUENA y MARÍA BEATRIZ CALDERON, sin haber ocurrido reconciliación alguna entre ellos, lapso éste preceptuado en el primer aparte del artículo 185 del Código Civil, por lo que resulta procedente declarar con lugar la Conversión en Divorcio aquí solicitada y así se Declara.

III
Por las razones expuestas, este Despacho Judicial a cargo del Juez del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y Régimen Transitorio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la Conversión en Divorcio de la Separación de Cuerpos y Bienes de los ciudadanos: ERNEDIS MANUEL TRECO REQUENA y MARÍA BEATRIZ CALDERON, extranjero el primero y la segunda venezolana, mayores de edad, de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nros. E-81.662.018 y V- 6.234.833 respectivamente, y consecuentemente queda disuelto el vínculo matrimonial que los unía, contraído en fecha 06 de Junio de 1986, ante la Prefectura del Distrito Independencia Municipio Santa Teresa del Tuy del Estado Miranda, según acta Nro. 67. Asimismo, líbrese los respectivos oficios a las autoridades competentes, así como al Registrador Principal del Distrito Capital. ASÍ SE DECIDE.
Con respecto a las Instituciones Familiares, relativas a la Patria Potestad, Régimen de Convivencia Familiar, Responsabilidad de Crianza, a favor de su hija (Se omite su identificación de conformidad con el artículo 65 LOPNNA), este Tribunal procede a impartir la correspondiente HOMOLOGACIÓN, en los mismos términos establecidos en el escrito libelar, concediéndole plena ejecutoriedad y adquiriendo fuerza de Cosa Juzgada y en cuanto a la Obligación de Manutención se deja constancia que el ciudadano ERNEDIS MANUEL TRECO REQUENA, antes identificado se compromete a cancelar a su hija la cantidad de DOSCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 200,00) mensuales.

REGISTRESE Y PUBLIQUESE.
LIQUIDESE LA COMUNIDAD CONYUGAL
Dada, Firmada y Sellada en el Despacho Judicial a cargo del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y Régimen Transitorio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional. Caracas, 31 de Marzo de 2011. Años 200° y 152°.
EL JUEZ,
FDO.
ABG. JORGE GUSTAVO MIRABAL.
LA SECRETARIA,
FDO.
ABG. LUCY PEDROZA.

JGM/LP/Yosoty.
AP51S2008018738