CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS Y NACIONAL DE ADOPCIÓN INTERNACIONAL.
TRIBUNAL PRIMERO (1°) DE PRIMERA (1ERA.) INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN, EJECUCIÓN Y TRANSICIÓN.
Caracas, 04 de Marzo de 2011
y 151º

ASUNTO: AP51-S-2010-009884
Revisadas las actas procesales que conforman el presente asunto, y analizado el contenido de la solicitud de AUTORIZACIÓN JUDICIAL, incoada por la ciudadana ELIANA DA SILVA LOBO, de nacionalidad Brasilera, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº E.-82.104.595, debidamente asistida por la Apoderada Judicial MARÍA DEL ROSARIO GONCALVES TRINIDAD, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 36.214, a los fines de representar a su hija (Se omite su identificación de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), en la Asamblea de Accionista de la Sociedad Mercantil INVERSIONES FERREIRA ROCHA, C.A, en virtud de que se requiere una Asamblea General, Extraordinaria donde los puntos a tratar serían: PRIMERO: Aprobar o Improbar el Balance General de Estado de Ganancias y Pérdidas de la Compañía correspondiente al Ejercicio económico del 01/01/2009 al 31/12/2009, todo ello con vista al Informe del Comisario. SEGUNDO: Decretar los dividendos sobre las Utilidades Netas que se originaron en dicho ejercicio en proporción al número de acciones que posee cada accionista, la cual se realizará en la sede de la mencionada Empresa, así como se le autorice a la madre de la adolescente autos a suscribir el Acta de Asamblea que se levante; Vista esta pretensión, y en atención a lo manifestado por la ciudadana ante mencionada; este Jurisdicente observa: Que se evidencia que la infante de marras, esta cursando estudios de manera temporal en el Exterior específicamente, en la ciudad Belén do pará, República Federativa del Brasil; lo cual debería limitar territorialmente y jurisdiccionalmente nuestra decisión, basado en lo que establece el artículo 453 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas, y Adolescentes, y los artículos 2 y 3 del Código de Procedimiento Civil.
Ahora bien, es importante considerar lo que establecen los artículos 3 y 8, 39, 42, 47, de la Ley de Derecho Internacional Privado, los cuales resaltaremos los siguientes:

Artículo 3. La Jurisdicción y la competencia se determinan conforme a la situación de hecho existente para el momento de la presentación de la demanda, y no tienen efecto respecto de ellas los cambios posteriores de dichas situación salvo que la ley disponga otra cosa.
Artículo 8. En los casos de aplicación de Derecho Internacional Privado los Jueces atenderán primero a los tratados público de Venezuela con el Estado respectivo, en cuanto al punto en cuestión; en defecto de tales tratados, aplicarán lo que sobre la materia dispongan las leyes de la República o lo se desprende de la mente de la legislación patria; y en último lugar se regirán por los principios de dicho Derecho aceptados generalmente. (Negrillas y cursiva Nuestras).
Artículo 39. Además de la jurisdicción que asigna la ley a los tribunales venezolanos en los juicios intentados contra personas domiciliadas en el territorio nacional, los tribunales de la República tendrán jurisdicción en juicios intentados contra personas domiciliadas en el exterior en los casos contemplados en los artículos 40, 41, y 42 de esta Ley.
Artículo 42. Los Tribunales venezolanos tendrán jurisdicción para conocer de los juicios originados por el ejercicio de acciones sobre estado de las personas o las relaciones familiares:
1. Cuando el Derecho venezolano sea competente, de acuerdo con las disposiciones de esta ley, para regir e fondo del litigio;
2. Cuando las partes se sometan expresa o tácitamente a su jurisdicción, siempre que la causa tenga una vinculación efectiva con el territorio de la República.
Artículo 47. La jurisdicción que corresponde a los tribunales venezolanos, según las disposiciones anteriores, no podrá ser derogada convencionalmente a favor de tribunales extranjeros, o árbitros que resuelvan en el extranjero, en aquellos casos en que el
asunto se refiera a controversias relativas a derechos reales sobre bienes inmuebles situados en el territorios de la República, o se trate e materias respecto de las cuales no cabe transacción o que afecte los principios esenciales del orden público venezolano. (Cursiva Nuestras).

Es importe resaltar que la autorización para Representar Judicialmente a los infantes, a través de uno de sus progenitores, debe ser únicamente otorgado en nombre de la República Bolivariana de Venezuela; y a pesar de que la infante de marras, tiene su hogar familiar plenamente establecido en nuestro país, en estos momentos reside habitualmente y de manera temporal motivado a su Superación Integral cursando estudios en la ciudad de Belén do Pará República Federativa del Brasil. Esta solicitud, se configura en los artículos 267 y 274, ambos del Código Civil Venezolano, los cuales traducen en la Representación y Administración de los bienes de los hijos, por parte de sus representantes, sin embargo, aquí se pretende se autorice a realizar una Asamblea General Extraordinaria, situación que no limita nuestra Jurisdicción, asimismo, en el caso sub iudice, debe proceder dicha autorización, y así se hace saber; basados en lo que establece el artículo 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, concatenados con los artículos, del 7 al 13, y 25,28,30,35,39,52,53,81,84,85,86,87,88, y 95 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña, y del Adolescente, la infante de marras, es sujeto de pleno derecho, si embargo, solicita sean garantizados los mismos, en virtud de la limitante que existe en solicitar directamente tal pedimento por encontrarse fuera del territorio nacional y por ello, es su progenitora quien pide sea autorizada a representar en este acto Mercantil a su hija específicamente en una Asamblea, para que se lleve a cabo los puntos antes referidos, de la Asamblea General Extraordinaria de la Sociedad Mercantil INVERSIONES FERREIRA ROCHA C.A. Al respecto, quien suscribe considera prudente y oportuno señalar que aún cuando no se ha oído la opinión de la adolescente de marras, por lógica razonable, siendo este un derecho que se reviste carácter voluntario la misma no puede ser constreñida y obligada a comparecer a expresar su opinión ante este Despacho; además es evidente que se pone de manifiesto la imposibilidad de asistencia de la adolescente (Se omite su identificación de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), a este recinto judicial para ejercer su derecho a opinar, por lo tanto ante toda reflexión se debe tomar en cuenta en principio el interés superior de la citada adolescente, por resultar su traslado al país en compañía de su madre un gasto sumamente oneroso, toda vez que la misma reside de forma temporal fuera del país, en tal sentido este Juzgador, considera prudente y oportuno citar brevemente el criterio de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia a través de las Orientaciones sobre la garantía del derecho humano de los niños, niñas y adolescentes a opinar y a ser oídos en los procedimientos judiciales ante los Tribunales de Protección de fecha veinticinco (25) de Abril de 2007, cuyo tenor es el siguiente:

“…SEXTA.- Consecuencias procesales de no oír la opinión del niño, niña o adolescente.
El no oír la opinión del niño, niña o adolescente en un procedimiento judicial, comporta la violación de un derecho fundamental que acarrea la nulidad y reposición de la causa al estado en que se garantice el ejercicio de tal derecho. A cualquier efecto, sería conveniente tomar en cuenta que, como es un derecho y como tal de carácter voluntario, se podría indagar primero si el niño, niña y adolescente está dispuesto a hacer uso de su derecho, pues en caso de negativa la reposición sería inútil, en conformidad con lo dispuesto en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…” (Subrayado Añadidos)
Esta decisión esta fundamentada en lo establece la Ley de Derecho Internacional Privado; la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas, y Adolescentes, el Código Civil, y Código de Procedimiento Civil, los cuales nos autoriza a procesar tal solicitud.
Es por ello, que este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución, y Régimen Transitorio, de este Tribunal de Protección de Niños, Niñas, y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley de conformidad con los artículos 267 y 274 del Código Civil, DECLARA CON LUGAR la solicitud de Autorización Judicial interpuesta por la ciudadana ELIANA DA SILVA LOBO, titular de la cédula de identidad N° E.-82.104.595, a fin de garantizar los derechos inherentes a la infante de marras. En consecuencia queda judicialmente autorizada la referida ciudadana para representar a su hija, (Se omite su identificación de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), en la Asamblea de Accionista de la Sociedad Mercantil INVERSIONES FERREIRA ROCHA, C.A, puntos a tratar serían: PRIMERO: Aprobar o Improbar el Balance General de Estado de Ganancias y Pérdidas de la Compañía correspondiente al Ejercicio económico del 01/01/2009 al 31/12/2009, todo ello con vista al Informe del Comisario. SEGUNDO: Decretar los dividendos sobre las Utilidades Netas que se originaron en dicho ejercicio en proporción al número de acciones que posee cada accionista, la cual se realizará en la sede de la precitada Empresa, así como a suscribir el Acta de Asamblea que se levante. TERCERO: Una vez sea celebrada la mencionada Asamblea, se ordena consignar ante este Tribunal, copia certificada de la misma.
EL JUEZ,
FDO.
ABG. JORGE GUSTAVO MIRABAL.

LA SECRETARIA,
FDO.
ABG. LUCY PEDROZA.

JGM/KS/Yosoty.
AP51J-2010-009884.